Decisión Nº AH19-X-2018-000030 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-06-2018

Fecha20 Junio 2018
Número de expedienteAH19-X-2018-000030
PartesSOCIEDAD MERCANTIL BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, CONTRA EL CIUDADANO LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoMedida De Embargo Preventivo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH19-X-2018-000030
Asunto principal: AP11-V-2018-000610

PARTE ACTORA: BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil cuya última modificación esta inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, con fecha 4 de mayo de 2016, bajo el Nro 31, Tomo 20-A RM1, e identificada en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el número J-30061946-0.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PRADA, VICTOR PRADA, SORELENA PRADA, CARLOS PRADA, AGUSTIN BRACHO, IRIS ACEVEDO CASTRO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, RENNY FERNANDEZ y ROMULO PLATA, venezolanos, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-8.920.722, V-9.906.235, V-9.909.573, V-18.521.331, V-5.318.355, V-15.880.052, V-5.145.992, V-9.964.712, V-8.687.973 y V-13.617.571, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 32.731, 46.868, 97.170, 247.707, 54.286, 116.424, 37.254, 68.161, 181.725 y 122.393, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo y titular de la cédula de identidad Nº V-9.415.026.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2018 y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de junio de 2018, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, ordenándose el emplazamiento de éste para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más dos (2) días concedidos como término de la distancia conforme auto dictado en fecha 19 de junio de 2018, comisionándose al efecto amplia y suficientemente a los Juzgados de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de la elaboración de la compulsa correspondiente. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta al folio 61 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2018-000610, que en fecha 15 de junio de 2018, la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de la compulsa y para el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 19 de junio de 2018, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que su representado titular de 745 acciones que representan el 18,62% del BANCO DEL ORINOCO N.V., (BONV) domiciliada en Curacao, constituida conforme a las leyes de Antillas Neerlandesas el 29 de octubre de 1993, anexando marcado “B”, certificación como accionista expedida por JOEL SANTOS TOBIO, titular de la cédula de identidad Nº V-3.658.672, Director de BONV.
Que su representado como accionista de BONV, tiene el deber de mantener la confianza, buena reputación, credibilidad y seguridad en los negocios que realiza el BONV, de tal manera que debe actuar para protegerse y protegerlo cuando considere que está siendo afectado por conductas desleales, abusivas, de mala fe o fraudulentas o bien por el abuso de derecho de clientes o terceros que relacionados o no con ellos, interactúen en los negocios de esa entidad.
Que en fechas recientes algunos clientes, en coordinación con el escritorio de abogados BRAAM & POLS Advocaten/Attorneys al Law, con sede en Curacao, ha iniciado una agresiva campaña de demandas contra el BONV ante los Tribunales de Curacao, con el fin de utilizar el proceso para obtener beneficios abusivos y causarle perjuicios económicos y reputacionales al BONV, actuando de mala fe, utilizan el proceso civil curazoleño como una vía coactiva para lograr sus intereses, eludiendo cumplir con los requisitos privados de la actividad bancaria, para el manejo de las cuentas, vencimiento de productos financieros, retiro de fondos y manejo de transferencias de activos y fondos bancarios, que en vez de acudir al banco para movilizar sus cuentas bajo la normativa establecida legal y contractualmente, bajo el estricto sistema bancario isleño, acuden directamente a los tribunales mediante demandas temerarias, a obtener lo que no les corresponde. Tal es el proceder del ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, quien en fecha 17 de mayo de 2018, de modo sorprendente interpuso una temeraria demanda en contra del BONV, ante la Corte de Primera Instancia de Curacao, realizando unas serie de afirmaciones, solicitando se condene al BONV al pago de USD. 15.884,65, monto este que no se corresponde con los fondos disponibles en su cuenta.
Que el BONV, es un banco de inversión distinto de los bancos comerciales que centra su actividad en la colocación del capital de sus clientes en diversos productos que les generen un determinado rendimiento (títulos, acciones), por un determinado tiempo de modo que el dinero colocado en los productos ofrecidos no puede ser movilizado libremente por el cliente sino atendiendo a las condiciones particulares que regulan cada producto.
Que el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, optó por colocar parte de sus fondos en un certificado de depósito, CD, por USD. 15.000,00, que expiraba el 4 de junio de 2018, por lo que se encontraba vigente para la fecha de interposición de la aludida demanda y por tanto no se encontraba disponible en su cuenta. Que sorprendentemente la audiencia se celebró el 6 de junio de 2018, 2 días siguientes a la fecha del vencimiento.
Que el hoy demandado alegó como fundamento de su pretensión que el CD fue adquirido para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la tarjeta de crédito VISA que le otorgó BONV, tarjeta esta que indicó nunca pudo utilizar cuestionando su eficacia.
Que tales afirmaciones son falsas toda vez que el hoy demandado, sí utilizó su tarjeta de crédito desde el momento en que le fue otorgada. Que por diversos movimientos en dicha tarjeta, VISA los consideró irregulares, solicitándole a BONV que exigiera de LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, el soporte de todas las operaciones comerciales calificadas como sospechosas, lo cual le fue notificado oportunamente sin que éste remitiera tales soporte, por lo que VISA suspendió la tarjeta, anexos marcados “D”.
Que el 4 de mayo de 2018, el demandado, sin presentar los soportes requeridos, solicitó a BONV la cancelación de la tarjeta y la no renovación del CD, cuyo vencimiento se encontraba previsto para el 4 de junio de 2018, lo indica la representación actora fue tramitado, no obstante, habiendo sido cancelada la tarjeta de crédito y aún vigente el CD, LUIS PULIDO, optó por demandar a BONV, reclamando montos de dinero que no tiene disponibles en su cuenta bancaria.
Que se trata de una demanda abusiva, interpuesta con ánimo de causar perjuicio al BONV y al BOD, accionista del mismo, siendo hecho público, notorio y comunicacional que pertenecen al mismo grupo financiero, que busca no solo obtener compulsivamente la entrega irregular de los bienes a través de un procedimiento judicial sumario, sino eludir además el proceso de verificaciones interno. Que este tipo de demandas, sin fundamento de hecho o de derecho afectan la imagen y confianza del banco ante sus clientes, llevando al retiro compulsivo de fondos por parte de éstos, haciendo crear la idea que el banco atraviesa problemas financieros, lo que se traduce en un perjuicio hacia BONV y BOD, lo cual debe ser resarcido por LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, pues la conducta por éste desplegada constituye un abuso de derecho del proceso civil, ya que excediendo los límites de la buena fe presentan una demanda infundada exigiendo el pago de cantidades de dinero que no le corresponde, sin haber agotado los mecanismo regulares para ello, de lo que resulta evidente su intención de valerse de una sentencia judicial condenatoria para evadir el cumplimiento de la normativa bancaria con el fin de sembrar una matriz de opinión adversa a la institución, propiciando rumores que inquietan y afectan a los clientes del BONV, la reputación de éste ante aquellos y a su vez del BOD en el mercado venezolano, quien es en el mercado financiero y bancario del país uno de los bancos de más prestigio, asumiendo sus compromisos de forma transparente, tanto con sus clientes como con sus empleados, accionistas y colectividad en general, ganando estimación y admiración de todos sus clientes.
Que en virtud de lo anterior y con fundamento en los artículos 1185 y 1196 del Código Civil, proceden a interponer la presente demanda a fin que el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, indemnice mediante el pago de US$ 1.000.000,00, equivalentes a Bs. 80.960.860.000 conforme la tasa de referencia DICOM, más las costas.
En relación a la solicitud de medida indicó dicha representación en fecha 14 de junio del año en curso, lo siguiente:
“De conformidad con los hechos narrados, la pretensión aducida, el derecho invocado y muy especialmente con lo dispuesto … en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos respetuosamente de este Tribunal DECRETE:
PRIMERO: MEDIDA DE EMBARGO SOBRE BIENES MUEBLES propiedad del demandado LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.415.026 que oportunamente señalaremos.
El articulo 588 del Código de Procedimiento Civil regula las medidas cautelares en dos grandes clases: las medidas preventivas típicas de embargo sobre bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar y secuestro de bienes determinados. Y las medidas atípicas o innominadas que pretenden precaver un daño mediante la ejecución o prohibición de ciertos actos que determinará el Juez, según lo previsto en el Parágrafo Segundo de dicho artículo; cuyo texto, ad pedem litterae, el siguiente: …(omissis)…
Ahora bien nos dice el autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ (“Las Medidas Cautelares” Tomo I) en torno al Poder Cautelar, que éste implica la potestad y el deber que tienen los jueces para evitar cualquier daño que se presente como probable, concreto e inminente en el marco de un proceso en perjuicio de las partes y, por supuesto, en detrimento de la administración de justicia. Así sostiene el citado autor que el poder cautelar de los jueces, puede entenderse “… como la potestad otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos de requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador. Es a su vez un poder preventivo más no satisfactivo de la pretensión debatida, pues no busca restablecer la situación de los litigantes como en el caso del Amparo, sino que busca la protección de la ejecución futura del fallo, garantizando con ello las resultas del proceso.
Pero no siempre ello es así, pues lo anterior sólo se aplica a las cautelas nominadas, es decir, aquellas típicas dispuestas en el Código de Procedimiento Civil en su articulo 588, por ser éstas garantistas de la ejecución del fallo, diferenciándose en consecuencia de las cautelares innominadas o atípicas que dispone el Primer Parágrafo del articulo 588 antes citado, que buscan en definitiva conservar o garantizar en el proceso que uno de los litigantes no cause daño a los derechos e intereses del otro, al agregar en el articulado que la dispone, lo siguiente: “… cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”, lo que ha sido denominado como el Periculum Damni.
Es así que puede conceptualizarse estas cautelas como un tipo de medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no esta expresamente determinando en la ley sino que constituye el producto del poder cautelar general de los jueces, quienes a solicitud de parte, pueden decretar y ejecutar las medidas adecuadas y pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir en el derecho de la otra y con la finalidad tanto de garantizar la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma…” (RAFAEL ORTIZ ORTIZ; obra ya citada).
Desprendiéndose de tales conceptos, los caracteres esenciales a la misma (medida cautelar), cuales son:
A).- Idoneidad: Adecuación y pertinencia, para cumplir finalidad preventiva.
B).- Jurisdiccionalidad: a los efectos de ser dictadas únicamente por los órganos jurisdiccionales con competencia para ello y en un proceso en conocimiento.
C).- Instrumentalidad: como la existencia del requisito de juicio previo a su decreto (Instrumentalidad inmediata) o fuera de el (Instrumentalidad mediata) como excepción a la regla.
D).- Provisionalidad y Revocabilidad: como cautela son provisionales mientras existan las circunstancias que le dieron origen, pudiendo ser revocadas al cesar las mismas o al cambiar los hechos que la sustentan.
E).- Inaudita Alteram Parte: no se requiere la concurrencia de la parte contra la cual se solicita para su decreto más si la solicitud del interesado, en el entendido de no poderse dictar de Oficio por el Juzgador.
F).- Homogeneidad y No identidad con el derecho sustancial: no debe buscarse con la misma la satisfacción de la pretensión del fondo del litigio, pues dejaría de ser cautelar preventiva para convertirse en ejecutiva.
Así, se trata de un poder-deber (Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2005, Exp. Nº AA20-C-2004-000805) de carácter preventivo y nunca “satisfactivo” de la petición de fondo. El poder cautelar se vincula con la protección de la futura ejecución del fallo y la efectividad del proceso y, por ello mismo, no tiene nunca un carácter restablecedor sino estrictamente preventivo. Se tiene entonces, que las medidas cautelares son aquellas mediante las cuales el poder jurisdiccional satisface el interés particular de asegurar un derecho aun no declarado, o en palabras de Mario Pesci Feltri Martinez, en su obra “Estudios de Derecho Procesal Civil” Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1999”, son las que tienen (SIC)”.. Como finalidad asegurar al demandante el resultado que se ha propuesto obtener al requerir la intervención del organo Jurisdiccional…” (Fin de la cita). Siendo en consecuencia que para su viabilidad, deben concurrir los requisitos de verosimilitud de derecho y peligro en la demora (periculum in mora), y adicionarse en las cautelas innominadas el denominado periculum in damni, es decir, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Por, su parte refiere el autor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (“Código de Procedimiento Civil Tomo IV), que la naturaleza de las medidas cautelares en su instrumentalidad, su definición ha de buscarse mas que sobre la base de criterio antológico, en un criterio teleológico: no en la cualidad – declarativa e ejecutiva – de sus efectos, sino en el fin – anticipación –de los efectos de una providencia principal – al que su eficacia esta preordenada. A renglón seguido, sostiene el autor: “La característica esencial de las providencias cautelares en su instrumentalidad en el sentido que ellas no son nunca fines en si misma ni pueden aspirar a convertirse en definitivas, instrumentalizada también en el sentido de ayuda y auxilio a la providencia principal”, o como lo explica en su obra “Medidas Cautelares según el Código de Procedimiento Civil”: (SIC)”… El proceso cautelar existe, “cuando, en vez de ser autónomo, sirve para garantizar (constituye una cautela para el buen fin de otro proceso definitivo)”. Cautelar puede ser no solo un proceso sino un acto, una providencia, contenida en el proceso definitivo. “La función mediata del proceso cautelar implica, la existencia de dos procesos respecto de la misma litis o del mismo asunto; el proceso cautelar, a diferencia del proceso definitivo, no puede ser autónomo; el proceso definitivo no presuponle proceso particular, pero el proceso cautelar presupone el proceso definitivo. No se excluye, naturalmente que el proceso cautelar no acompañe el proceso definitivo, pero ello solo puede ocurrir si antes del cumplimiento de este se extingue la litis o se ventila el negocio; si así no ocurre, la composición de la litis y el desenvolvimiento del asunto exige el proceso definitivo…
…Como quiera que el proceso cautelar nunca es autónomo, en el sentido que necesariamente esta referido a otro proceso, presenta igualmente un carácter provisional, agregamos nosotros, y siendo provisional en su existencia no puede decirse con propiedad que sus efectos produzcan cosa juzgada, como no sea en un sentido meramente formal…
…A nuestro modo de ver, existe un elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso voluntario proviene de la actualización de una litis, tutelando el interés determinado anticipadamente. El proceso cautelar garantiza el resultado de otro proceso al cual sirve, y es lógico que tal garantía puede ser, también anticipada. El termino prevención que usa el autor al explicar el concepto de proceso voluntario, y el termino cautelar, que utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que implican a su vez el acto de proveer. En ambos la función jurisdiccional va dirigida a la solución apriorística de un interés legítimo, con el propósito de evitar soslayar un resultado perjudicial para el sujeto que propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio es el esencial en la definición de ambos casos de la tutela jurisdiccional; y es accidental la circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados que produce (cosa juzgada)-
…La Tutela Jurisdiccional cautelar comprende todos los actos judiciales que persiguen un fin preventivo…” (Fin de la cita)
En tal sentido el citado autor RAFAEL ORTIZ ORTIZ, en respaldo a la anterior tesis, agrega que la instrumentalidad no debe confundirse con un aspecto que se ha llamado “pedante litis”, es decir, la existencia previa de un litigio. Por ello, vierte que la regla general es que las cautelas no pueden ser dictadas con independencia de un proceso previamente instaurado y, en todo caso, deben estar “preestablecidas a garantizar las resultas del juicio…” (Resaltado de la cita)
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)

Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, insertos del folio 14 al 50 y 64 al 80del asunto principal distinguido AP11-V-2018-000610, correspondiente entre otros a instrumento poder; certificación suscrita por JOEL SANTOS TOBIO, estados de cuenta, copia de demanda apostillada, se desprende presunción del buen derecho, así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 174.065.849.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.144.129.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 93.104.989.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida de Embargo, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Valencia de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial, asimismo en cumplimiento al lineamiento emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia según oficio CICJC-OFC-00907-2017, de fecha 14 de agosto de 2017, a los fines de librar el oficio respectivo y el despacho de comisión, se ordena reportar lo conducente a dicha Sala mediante correo electrónico. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS y DAÑO MORAL incoara la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, C.A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO PERAZA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 174.065.849.000,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 15% del monto adeudado, que asciende a la cantidad de DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.144.129.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CUATRO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 93.104.989.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinte (20) días del mes de junio de 2018.- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2018-000030
INTERLOCUTORIA

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