Decisión Nº AH19-X-1998-000043 de Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2017

Date11 July 2017
Docket NumberAH19-X-1998-000043
PartiesJESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ Y JOELLE VEGAS RIVAS,VS JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ Y JOELLE VEGAS RIVAS
Judicial DistrictCaracas
CourtJuzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Procedure TypeEstimación E Intimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH19-X-1998-000043
PARTE INTIMANTE: JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 990.775, V- 1.852.593 y V-11.104.510, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.004, 8.723 y 64.368, en el mismo orden enunciado, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVASinstitución bancaria con domicilio principal en la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de enero de 1957, bajo el N° 88, Tomo 1.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE INTIMADA: LUIS GONZALO MONTEVERDE, JESÚS ESCUDERO ESTÉVEZ, HÉCTOR CARDOZE RANGEL, ANDRÉS CHUMACEIRO VILLASMIL, OSLYN SALAZAR AGUILERA, TADEO ARRIECHE FRANCO, RODOLFO PLAZ ABREU, ALEJANDRO RAMÍREZ, JUAN DOMINGO ALFONSO, GUSTAVO MARIN GARCÍA, OLIMAR MÉNDEZ MUÑOZ, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI, VALMY DÍAZ, ALEJANDRO GALLOTTI URBANO, RAÚL REYES REVILLA, MERCEDES SUÁREZ BERTI y HENRY JASPE, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.643, 65.548, 38.672, 76.433, 83.980, 90.707, 1.287, 48.453, 28.681, 70.406, 86.504, 65.168, 91.609, 107.588, 206.031, 163.015 y 65.539, respectivamente.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS
Este Juzgado deja constancia que para los efectos de esta sentencia, todas las cantidades de dinero aquí señaladas, se encuentran expresadas, conforme a la Ley de Reconversión Monetaria vigente en el país desde el 1 de enero de 2008.


I
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento mediante demanda por estimación e intimación de honorarios profesionales incoada el 17 de octubre de 2006, por los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y Joelle Vegas Rivas, contra la sociedad mercantil Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., todos anteriormente identificados, por las actuaciones judiciales realizadas por parte de los abogados intimantes, relacionadas con la incidencia de ejecución promovida por la parte intimada en el expediente N° 795 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acumulado al expediente N° 799 del mismo Juzgado, con motivo de la defensa en los juicios que fueron seguidos por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra las sociedades mercantiles Inversiones JAZ 2, C.A, Promociones Haverim, S.R.L y Agropecuaria los Anaucos, C.A.
En dicha demanda, que correspondió conocer a aquel Juzgado conforme a la competencia funcional, ahora es conocida por este Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la Inhibición de la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas de fecha 2 de mayo de 2016, el cual se abocó a la presente causa en fecha 24 de mayo de 2016. Los accionantes describieron las actuaciones objeto de nuestra revisión y las estimaron con base en sus convicciones y entender, lo fue el fundamento de las cantidades intimadas por cada actuación, las cuales seguidamente se relacionan:
1.-Redacción y consignación de escrito constante de un (1) folio útil, de fecha 20 de febrero de 2001, (según señala la parte intimante fue agregado en el folio N° 234 del expediente N° 795), suscrito por todos los intimantes, mediante el cual INVERSIONES JAZ 2, C.A., se dio por notificada del auto dictado el 13 de febrero de 2001, que acordó la ejecución de la transacción celebrada el 30 de noviembre de 1999. Monto intimado por dicha actuación, veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
2.-Redacción y consignación de escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles, en fecha 22 de febrero de 2001, (según señala la parte intimante fue agregado en los folios N° 235 al 258 del expediente N° 795), mediante el cual fueron expuestas las defensas fundamentales contra la pretensión de ejecución de la transacción celebrada el 30 de noviembre de 1999 y mediante el cual realizaron oposición al decreto dictado por este Tribunal el 13 de febrero de 2003, que había acordado dicha ejecución. En ese escrito alegaron que todas las obligaciones asumidas por las demandadas en la transacción fueron cumplidas íntegra y satisfactoriamente, según documentos auténticos que al efecto promovieron. Monto intimado por dicha actuación, ciento cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 145.000,00).
3.-Redacción y consignación de escrito constante de trece (13) folios útiles, en fecha 05 de marzo de 2001, (según señala la parte intimante fue agregado en los folios N° 257 al 287 del expediente N° 795), suscrito por todos los intimantes, mediante el cual rechazaron los argumentos expuestos por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sobre la ejecución forzosa de la transacción e insistiendo en que la transacción había sido cumplida para ello alegaron la existencia de un recibo y finiquito de tal cumplimiento. Monto intimado por dicha actuación, ochenta y cinco mil bolívares (Bs. 85.000,00).
4.-Redacción y consignación de diligencia, constante de un (1) folio útil, en fecha 05 de marzo de 2001, (según señala la parte intimante fue agregada en el folio N° 288 del expediente N° 795), mediante la cual, el profesional del derecho Cándido Rodríguez Lozada, consignó documento suscrito por el mismo como representante del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en donde acepta que la parte demandada había cumplido con la transacción. Monto intimado por dicha actuación, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
5.- Redacción y consignación de escrito constante de trece (13) folios útiles, de fecha 07 de marzo de 2001, (según señala la parte intimante fue agregado en los folios N° 295 al 301 del expediente N° 795), suscrito por todos los intimantes, mediante el cual rechazan los argumentos expuestos por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en apoyo de su pretensión de ejecución forzosa de la transacción, alegando que la parte demandada había cumplido con las obligaciones transadas, obteniendo el Banco el finiquito correspondiente. Monto intimado por dicha actuación, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
6.-Redacción y consignación de diligencia, constante de dos (2) folios útiles, del 14 de marzo de 2001, (según señala la parte intimante fue agregada en el folio N° 303 del expediente N° 795), mediante la cual, la profesional del derecho Joelle Vegas Rivas, solicitó se decidiera la acumulación de causas y la ejecución forzosa solicitada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Monto intimado por dicha actuación, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
7.-Redacción y consignación de escrito constante de dos (2) folios útiles, del 20 de marzo de 2001, (según señala la parte intimante fue agregado en los folios N° 304 al 305 y del expediente N° 795), suscrito por todos los intimantes, mediante el cual reclaman la insistencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en promover la ejecución de una transacción cuyas obligaciones fueron cumplidas por las demandadas, solicitando igualmente al Tribunal que examinara cuidadosamente los documentos autenticados invocados por las demandadas para probar el pago. Monto intimado por dicha actuación, Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00).
8.- Redacción y consignación de escrito, constante de nueve (9) folios útiles, de fecha 9 de abril de 2001, (según señala la parte intimante fue agregada a los folios N° 307 al 315 del expediente N° 795), mediante la cual solicitan pronunciamiento sobre la oposición de las demandadas y exponiendo diversos argumentos y citas doctrinales. Monto intimado por dicha actuación, sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
9.-Redacción y consignación de diligencia, constante de un (1) folio útil, de fecha 18 de abril de 2001, (según señala la parte intimante fue agregada en el folio N° 316 del expediente N° 795), mediante la cual la abogada Joelle Vegas Rivas, sustituyó poder (apud acta) con reserva del ejercicio en el abogado Luís A Siso. Monto intimado por dicha actuación, diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
10.- Redacción y consignación de escrito, constante de un (1) folio útil, de fecha 29 de noviembre de 2001, (según señala la parte intimante fue agregado al folio N° 233 del expediente N° 795), suscrito por el abogado Román González, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2001. Monto intimado por dicha actuación, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
11- Redacción y consignación de escrito, constante de un (1) folio útil, de fecha 29
de enero de 2002, (según señala la parte intimante fue agregado al folio N° 237 del expediente N° 795), mediante la cual señala y solicita se expidan un juego de copias certificadas a los fines de tramitar la apelación interpuesta. Monto intimado por dicha actuación, quince mil bolívares (Bs. 15.000,00).
12- Redacción y consignación de diligencia, constante de cinco (5) folios útiles, de fecha 18 de abril de 2002, (según señala la parte intimante fue agregada a los folios N° 265 al 269 del expediente N° 799 al cual fue acumulado en el N° 795), mediante la cual el abogado Román Alberto González, señala nuevas copias que debían ser enviadas al Tribunal Superior a los fines de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del 9 de abril y del 27 de noviembre de 2001. Monto intimado por dicha actuación, veinte y cinco mil bolívares (Bs. 25.000,00).
13.- Redacción y consignación de escrito de informes ante el Juzgado Accidental Octavo Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, de fecha 14 de agosto de 2002, (según señala la parte intimante fue agregada a los folios N° 2 al 54 de la II pieza del expediente N° 799). Monto intimado por dicha actuación, cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00).
14.- Redacción y consignación de escrito de observaciones a los informes ante el Juzgado Accidental Octavo Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, de fecha 04 octubre de 2002. Monto intimado por dicha actuación, veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
15- Redacción y consignación de escrito, del 07 de noviembre de 2003, (según señala la parte intimante fue agregado en los folios N° 248 al 267 de la segunda pieza del expediente N° 799), suscrito por todos los intimantes, mediante el cual impugnaron ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación formalizado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A. Monto intimado
Total de Estimación de Honorarios: Quinientos Noventa y Seis Mil Quinientos Bolívares (Bs. 596.500,00).
Asimismo, los intimantes demandaron la corrección monetaria desde el 29 de octubre de 2004, exclusive, fecha en que, según sus dichos, quedaron firmes las sentencias que contienen las condenas en costas, hasta la fecha en que quedo determinado el monto de los honorarios, bien sea por acogerse la demandada a las cantidades intimadas o por haberse determinado a través de la sentencia de retasa. Tal pedimento lo fundamentaron en la sentencia Nº 1380 de fecha 03/08/2001, dictada por la Sala Constitucional; y, las sentencias Nº 659 y 282, de fechas 07/11/2003 y 31/05/2005, emanadas de la Sala de Casación Civil, todas del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2006, la Juez de la causa admitió la demanda, ordenando la intimación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y el Reglamento de Honorarios Mínimos.
El 22 de noviembre de 2006, el Alguacil dejó constancia de haber intimado a la parte demandada en el presente juicio, en uno de sus apoderados judiciales; y, en fecha 15 de diciembre de 2006, los apoderados judiciales del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., comparecieron y consignaron escrito, oponiéndose, rechazando y contradiciendo la estimación de honorarios profesionales formulada por los intimantes y formularon las siguientes defensas:
1.- Falta de cualidad de los intimantes para sostener (rectius: para intentar) el (presente juicio) mediante el cual pretenden el pago de honorarios profesionales.
2.- Improcedencia del monto intimado, la cual consideran exagerada por no ajustarse al monto máximo previsto en la Ley.
3.- Improcedencia de costas en materia de transacción.
4.- Prescripción de la acción.
5.- Adicionalmente, se acogieron al derecho de retasa.
Igualmente, la parte intimante consignó escrito de alegatos, mediante el cual expresó lo siguiente: 1) Temeridad y mala fe del alegato formulado por el intimado titulado “De la falta de cualidad de los intimantes”; 2) Contestación al alegato “De la improcedencia del monto intimado”; 3) Temeridad del alegato “Tercero: improcedencia de costas en materia de transacción”; 4) Rechazo del alegato “Cuarto: De la prescripción” y 5) Rechazo del alegato “Quinto: Improcedencia de la indexación”.
Así, el 18 de abril de 2007, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas (en transición), actualmente este Tribunal, dictó sentencia definitiva, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE DEMANDA, por cuanto la accionante no demostró ser titular activa de la pretensión invocada, de la que dice ser acreedora.
SEGUNDO: Como consecuencia del numeral primero, se EXTINGUE la instancia”.
En consecuencia, el 14 de mayo de 2007, la abogada Joelle Vegas Rivas, apeló de la mencionada sentencia y posteriormente solicitó al Tribunal que librara Boleta de Notificación a la parte demandada
Dicha apelación fue oída en ambos efectos, por lo cual el expediente fue remitido al entonces Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
El 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia, mediante la cual declaró: 1) la reposición de la causa al estado de que fuesen notificados de la sentencia dictada en primera instancia a los abogados co-intimantes Román Alberto González y Jesús Alberto Vásquez Mancera; y 2) se anuló todo lo actuado con posterior a la diligencia de fecha 14 de mayo de 2007, suscrita por la abogada Joelle Vegas Rivas.
Visto lo ordenado por el Juzgado Superior, el 13 de marzo de 2008, los abogados intimantes Román Alberto González y Jesús Alberto Vásquez Mancera, se dieron por notificados de la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2007.
El 21 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, le dio entrada a la apelación y fijó oportunidad para la presentación de los informes de segunda instancia.
El 09 de julio de 2008, ambas partes consignaron escritos de informes; y, en la oportunidad procesal correspondiente, presentaron escritos de observaciones a los informes.
Posteriormente, el 03 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, dictó sentencia de segunda instancia, mediante la cual declaró lo siguiente:
“SIN LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados intimantes Joelle Vegas Rivas y Román Alberto González, este último actuando en su propio nombre y en representación del abogado Jesús Alberto Vásquez Mancera, en fechas 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas en fecha 20 de abril de 2007, en consecuencia y vista la improcedencia de la presente demanda por falta de legitimidad activa ad causam de los intimantes, no pasa este Juzgador a hacer ningún otro pronunciamiento”.

Contra dicho fallo anunciaron y formalizaron recurso de casación en fechas 12 y 14 de enero de 2009, los abogados Joelle Vegas Rivas, en su carácter de parte intimante y Román A González, siendo admitido dicho recurso en fecha 26 de enero de 2009.
Sustanciado el recurso la Sala de Casación Civil se dictó sentencia, en fecha 22 de octubre de 2009, declarando con lugar dicho recurso y ordenando se dictara un nuevo fallo.
En fecha 05 de febrero de 2010, el juez del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se inhibió de seguir conociendo de la causa; y por cuanto no existía un juez superior que conociera dicha inhibición ordenó a la Rectoría Civil para que designara al juez que se habría de encargar del juicio.
Una vez realizada la designación antes nombrada, en fecha 14 de febrero de 2011, la juez accidental del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario, se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2011, dicho Juzgado dictó sentencia, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Con LUGAR las apelaciones interpuestas por los abogados Joelle Vegas, Román Alberto González y Jesús Alberto Vásquez Mancera, en fecha 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008, respecto de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, y en consecuencia se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO: Declara que los abogados Joelle Vegas, Román Alberto González y Jesús Alberto Vásquez Mancera, tienen cualidad y legitimimación #AD CAUSAM” para estimar e intimar al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A.,, como respectivo obligado al pago de las costas, honorarios profesionales a los cuales consideran tener derecho por haber representado a Inversiones JAZ, 2 C.A., en la incidencia de ejecución, en la cual dicha institución financiera resulto condenada al pago de las costas procesales por sentencia de este juzgado de fecha 5 de marzo de 2003 y de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de octubre de 2004. En consecuencia, se ORDENA al tribunal de la causa proseguir e juicio decidiendo los alegatos efectuados oportunamente por las partes.”

Contra dicho pronunciamiento, en fecha 9 de enero de 2012, la abogada Olimar Mendez Muñoz, apoderada judicial del Banco, interpuso recurso de Casación, el cual es admitido por el Juzgado Superior Octavo en fecha 13 de febrero de 2012.
El 29 de junio de 2012, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia, mediante la cual declaró lo siguiente:
“CON LUGARel recurso de casación anunciado y formalizado contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 2011. En consecuencia, se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido. Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada”.

Vista la decisión dictada por la Sala de Casación Civil y la inhibición de la Juez Cora Farías Altuve, la causa fue distribuida y su conocimiento fue asignado al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya Juez le dio entrada al expediente el 19 de diciembre de 2012, se abocó y ordenó la notificación de las partes.
Cumplidas las notificaciones correspondientes, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2013, mediante la cual declaró lo siguiente:
“PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad propuesta por la parte intimante.
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción.
TERCERO: CON LUGAR los recursos de apelación intentados en fecha 14 de mayo de 2007 y 13 de marzo de 2008, por los abogados JOELLE VEGAS RIVAS, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, en su carácter de parte actora en la presente acción de estimación e intimación de honorarios profesionales.
CUARTO: CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ y JOELLE VEGAS RIVAS”
Y (V) Se ordena la indexación del monto que determinen los jueces retasadores, quienes tomaran como límite máximo para su cálculo la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 595.000,00) observando asimismo los índices de inflación establecidos por el Banco Central de Venezuela vigente desde el 18 de octubre del 2006, oportunidad en que se admitió la presente causa, hasta la fecha de publicación del presente fallo.” (Negrillas y subrayado nuestro).

Contra la mencionada sentencia, el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., anunció recurso de casación el 06 de mayo de 2013. Dicho recurso fue admitido el 13 de mayo de 2013 y formalizado el 20 de junio de 2013.
Posteriormente, el 10 de diciembre de 2013 la Sala de Casación Civil dictó sentencia, mediante la cual declaró:
“SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia proferida en fecha 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas”.

Visto lo anterior, el 11 de abril de 2014, fue ordenada la remisión del expediente al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se le dio entrada el 9 de junio de 2014.
El 13 de junio de 2014, el apoderado judicial del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., solicitó se fije oportunidad para la designación de los jueces retasadores.
El 19 de junio del 2014, tuvo lugar el acto de designación de los jueces retasadores, recayendo dicha designación en los abogados Raúl Ramírez Senia y Juan Leonardo Montilla, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 12.174.088 y 10.555.673, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 67.032 y 66.653, siendo el primero designado por la parte intimada y el segundo por el Juzgado de la causa, en nombre de la parte intimante, vista su incomparecencia al acto de designación.
El 26 de junio del año 2014, Raúl Ramírez Senia prestó el juramento de ley como juez retasador, mientras que Juan Leonardo Montilla, notificado como fue en fecha 15 de julio de 2014,hizo lo propio el 16 de julio de 2014.
Consignados como fueron los honorarios profesionales de los jueces retasadores, en fecha 23 de julio de 2014, se fijó oportunidad para la constitución del Tribunal de Retasa.
En fecha 18 de septiembre de 2014, comparece ante el tribunal el abogado Ramón González, quien actuando en representación del Banco solicitó mediante diligencia la constitución del Tribunal de Retasa y su respectivo pronunciamiento.
Posteriormente, en fecha 6 de octubre del año en curso, se dicta un auto mediante el cual se deja sin efectos la designación del abogado Juan Leonardo Montilla, como juez retasador, y se designa en su lugar a la abogada Clarissa Barbarito, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.082.734, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 209.986.
En fecha 21 de octubre de 2014, la prenombrada abogada se da por notificada de la designación del cargo, prestando juramento el 28 de octubre del año en curso. En esa misma fecha se dicta un auto en el cual se establece que el tribunal de retasa se constituiría al tercer día de despacho siguiente.
El 31 de octubre de 2014, se constituyó el Tribunal Retasador, conformado por los abogados Raúl Ramírez Senia y Clarissa Barbarito, conjuntamente con la Juez Titular, abogada Carolina García Cedeño y el Secretario, abogado Carlos Timaure, correspondiéndole la ponencia a la abogada Clarissa Barbarito y produjo su Sentencia en fecha 10 de noviembre de 2014.
En fecha 2 de marzo de 2016, El Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional, dicto sentencia con motivo de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales incoado por Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y Joelle Vegas Rivas contra el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de revisión con respecto a la Sentencia del 10 de Noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, anulando el auto de fecha 6 de octubre de 2014 y todas las actuaciones posteriores al mismo, ordenando que dicho Juzgado sustancie la causa a partir del auto anulado.
En fecha 2 de mayo de 2016 la Jueza del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas se inhibió del conocimiento de la presente causa y la conoció el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se abocó a la presente causa en fecha 24 de mayo de 2016.
En fecha 28 de junio de 2016, aceptaron el cargo de Retasadores y se Juramentaron los abogados que suscriben este fallo: Gualfredo Oswaldo Blanco Pérez y Julio César Márquez Peña, fijando Honorarios para sus actuaciones, los cuales fueron consignados tempestivamente por la parte Intimada y en fecha 13 de julio del presente año se constituyó el tribunal Retasador y por procedimiento de insaculación, quedó designado como ponente del presente fallo el Abogado JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, Esta causa fue re-distribuida, por Recusación al Juez Octavio de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción, por estar en curso su trámite y decisión definitiva por ante el Juzgado Superior Tercero, actualmente conoce este Juzgado Tercero, quien integra en este acto el Tribunal de Retasa y estando en la fase de presentación de ponencia ante el Tribunal retasador, el abogado JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA, presento su ponencia la cual fue rechazada y posterior procedimiento de insaculación nuevamente queda la ponencia al abogado GUALFREDO OSWALDO BLANCO PEREZ.
Estando este Tribunal colegiado dentro del lapso previsto en el artículo 29 de la Ley de Abogados, de las prórrogas al mismo, acordadas en el acta de fecha 13 de julio de 2016 y 22 de junio de 2017, y dentro de la oportunidad legal correspondiente en sede de este Tribunal de Retasa, en virtud de la Recusación que se tramita y cumplidas las notificaciones correspondientes, procede a dictar sentencia de Retasa, previas las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo quedado definitivamente firme la sentencia dictada el 10 de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue ratificada su dispositiva por la Sala de Casación Civil en fecha 11 de abril de 2014, cuando declaró Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia antes señalada.
Precisado la anterior, se entiende y así lo asume quienes suscribimos, que la función específica del Tribunal de Retasa en los Procedimientos de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, es la de fijar en su sentido fundamentalmente objetivo, ético y gremial, el quantum o monto de los honorarios profesionales a que tiene derecho el Abogado, como justa compensación por su esfuerzo profesional, debiendo tomarse en consideración los postulados que en tal sentido contemplan el artículo 19 de la Ley de Abogados, 39 y 40 del Código de Ética Profesional y el artículo 3 del Reglamento de la Ley de Abogados, además de la jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, buscando producir una determinación cuantitativamente justa y equitativa, que sea racionalmente compensatoria de la actividad profesional desplegada por el profesional de la abogacía, con estricta relación a la entidad, tenor, calidad, importancia y eventual alcance de dichas actuaciones, para poder establecer elementos de equidad y justicia en la decisión. Además, debe incluir y representar, no sólo la actividad física, material, sino la actividad la inmaterial que está involucrada la actuación de un profesional del Derecho.
El artículo 39 del mentado Código de Ética, establece en su artículo 39, que “Al estimar sus honorarios, el abogado deberá considerar que el objeto esencial de la profesión es el de servir a la justicia y colaborar en su administración sin hacer comercio de ella. La ventaja o compensación aun cuando sea indudablemente lícita, es puramente accesoria, ya que jamás podría constituir honorablemente un factor determinante para los actos profesionales. El abogado cuidará de que su retribución no peque por exceso ni por defecto, pues ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional.
Constituye falta de ética el cobro excesivo e injustificado de honorarios, signo visible de falta de honradez profesional o percibir honorarios inferiores al mínimo establecido en las tarifas adoptadas por el Colegio de Abogados.”
Por su parte, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado, establece las circunstancias que deben considerarse para la estimación de los honorarios profesionales, a saber:
1) La importancia de los servicios.
2) La cuantía del asunto.
3) El éxito obtenido y la importancia del caso.
4) La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5) Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6) La situación económica del patrocinado, tomando en cuenta que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ninguno.
7) El hecho que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos.
8) Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9) La responsabilidad para el abogado en relación con el asunto.
10) El tiempo requerido en el patrocinio.
11) El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12) Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13) El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado.
Siendo así, se hace necesario analizar para el caso concreto cada uno de los elementos a que se refiere el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, para luego proceder a fijar el quantum de los honorarios profesionales, y a tal efecto observa:
1) En cuanto a la importancia de los servicios: Se trata de la prestación de servicios profesionales de abogados dirigidos a demostrar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la transacción homologada acordada entre las partes, debidamente homologada en su oportunidad, por medio de una incidencia planteada en esta fase ejecutiva, en varios expedientes que la contenían.
Algunas de las actuaciones desplegadas por los intimantes estaban dirigidas a la comprobación del cumplimiento del acuerdo transaccional, otras corresponden a aspectos de trámite del proceso, referidos a notificaciones, consignación de documentos, solicitudes de acumulación de causas, alegatos sobre ejecución infundada, solicitud de pronunciamiento sobre la oposición y citas doctrinarias, sustitución de poder, ejercicio del recurso de apelación.
La importancia de los servicios profesionales como hecho relevante debe atender, además, al fin que busca con sus actuaciones, objetivamente planteado con su despliegue, más abajo tratado.
2) En lo que se refiere a la cuantía del asunto, según consta de los autos en virtud de la sentencia firme del 10 de julio de 2013 emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del principio de unidad del expediente, según el fallo, la ejecución de la transacción para los efectos de la incidencia fue determinada en la cantidad de un millón cuatrocientos sesenta mil cuatrocientos setenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (1.460.474,23), la cual es a la sazón, el mismo monto de la transacción homologada que se atacó mediante incidencia y través de la actividad profesional contenida en las actuaciones que hoy se intiman y no de la demanda original.
3) En lo que se refiere al éxito obtenido y la importancia del caso, son los resultados concretos de actuaciones realizadas las que definen claramente dichos aspectos.
En el caso de marras, las diversas actuaciones incidentales en varios expedientes todas en fase de ejecución, que son el objeto neurálgico de las actuaciones profesionales que aquí se retasan, fueron desplegadas para demostrar el cumplimiento de la transacción y exitosas, impidiendo que se pudiera imponer al obligado el pago de las referidas cantidades de dinero, en especie, pero en definitiva se cumplió con los términos de la transacción original cuestionada en cuanto a la entrega material de bien inmueble que contenía, cumpliéndose el fin mismo de la transacción homologada. Su importancia esta circunscrita a una incidencia en fase de Ejecución de Sentencia, en cuanto a un aspecto de sus términos y condiciones y no a la ejecución en todas sus etapas de la misma como fase del proceso en si (fase ejecutiva), como tampoco a actuaciones en todo el juicio (fase cognitiva) en sus diversas instancias o incidencias en la misma.
4) Respecto a la novedad o dificultad del asunto debatido, consideran estos retasadores, que los hechos resueltos en la incidencia que da lugar al pago de honorarios no revisten novedad dentro del campo del litigio. En cuanto al grado de dificultad, al estar fundamentado en el alegato cumplimiento de la ejecución en documentos suscritos por la acreedora, es de bajo nivel, ya que no se buscaba desentrañar y revertir una eventual solución en ejecución en contra de lo decidido, como tampoco una eventual modificación de lo sentenciado en definitiva, tal como lo recalcó la sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de enero de 2008, que declaró Inadmisible el recurso intentado por los demandados en el Juicio Principal, representados por los hoy intimantes.
5) Atendiendo a la especialidad, experiencia y reputación de los profesionales demandantes, los integrantes de este Juzgado Retasador saben y les consta que dichos profesionales son conocidos en el foro y con trayectoria profesional.
En lo relacionado a la reputación de los demandantes, gozan ante los ojos de los aquí sentenciadores, de una buena reputación.
6) En lo que se refiere a la situación económica del demandado, se trata de una institución financiera que se presume goza de solvencia económica, ya que su órgano regulador, que es una institución del Estado, no ha iniciado algún procedimiento administrativo por hechos de insolvencia que consten o se conozcan.
7) En lo relativo a la posibilidad que los abogados queden impedidos de patrocinar otros asuntos, o que puedan verse obligados a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros, dichas circunstancias no aparecen evidenciadas en las actas procesales, lo que hace presumir que el demandante no quedó sometido a obligación de exclusividad alguna, que haya interferido en su relación con otras personas a quienes haya prestado patrocinio.
8) En lo atinente a si los servicios son eventuales o fijos y permanentes, consta que los mismos se realizaron en una incidencia de ejecución de transacción, lo cual supone que son eventuales.
9) En lo concerniente a la responsabilidad para el abogado en relación con el asunto, ello puede constatarse en forma objetiva de los documentos acompañados como fundamento de la pretensión en el expediente, y en la revisión de los mismos.
10) En cuanto al tiempo requerido en el patrocinio, no aparece determinado en este trámite incidental pero de su contenido, entendemos que ha habido estudio de la documentación necesaria para obtener la realización del instrumento definitivo.
11) Respecto al grado de participación de los abogados en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto; del expediente constan que algunas actuaciones fueron presentadas por todos los demandantes, y otras por uno de ellos, directamente o bajo la representación judicial.
12) En cuanto al carácter con que procedieron los demandantes en la incidencia de ejecución de transacción, que dio lugar al derecho a cobrar honorarios profesionales, de autos consta que lo hicieron como apoderados judiciales.
13) En relación al lugar de la prestación de los servicios, los mismos se efectuaron en la ciudad de Caracas, el cual coincide con el indicado por los demandantes como lugar de su domicilio.
Habiendo establecido lo anterior y conforme a ello, se observa en esta oportunidad, la Estimación de Honorarios Profesionales por la tramitación de una Incidencia dentro de la fase de Ejecución de una Transacción Homologada, por las cantidades arriba indicadas por parte de los abogados Jesús Alberto Vásquez Mancera, Román Alberto González y Joelle Vegas Rivas. Ahora bien, de acuerdo con las mismas y sobre la base de los postulados anteriores, es criterio de este Tribunal Retasador, que lo racional, justo y equitativo, es tasar el monto de cada una de las actuaciones, adecuado dicha tasación a los parámetros ya establecidos y de la manera que sigue, atendiendo siempre, en todo caso y en especial para el valor asignado, al tiempo o época en la cual fueron efectivamente producidas o celebradas, ajustándolos a efectos de este fallo, en Bolívares Fuertes para los actuales momentos:
1.- Por la redacción y consignación de escrito constante de un (1) folio útil, de fecha 20 de febrero de 2001, suscrito por todos los intimantes, mediante el cual INVERSIONES JAZ 2, C.A., se dio por notificada del auto dictado el 13 de febrero de 2001, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs.5.000,00).
2.- Por la redacción y consignación de escrito constante de veinticuatro (24) folios útiles, en fecha 22 de febrero de 2001, mediante el cual fueron expuestas las defensas fundamentales a la pretensión de ejecución de la transacción celebrada el 30 de noviembre de 1999 y mediante el cual realizaron oposición al decreto dictado por este Tribunal el 13 de febrero de 2003, que había acordado dicha ejecución, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de ciento diez mil bolívares (Bs. 110.000,00).
3.- Por la redacción y consignación de escrito constante de trece (13) folios útiles, en fecha 05 de marzo de 2001, suscrito por todos los intimantes, mediante el cual rechazaron los argumentos expuestos por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., sobre la ejecución forzosa de la transacción e insistiendo en que la transacción había sido cumplida, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de treinta y cinco Mil bolívares (Bs. 35.000,00).
4.- Por la redacción y consignación de diligencia, constante de un (1) folio útil, en fecha 05 de marzo de 2001, mediante la cual, el profesional del derecho Cándido Rodríguez Lozada, consignó documento suscrito por el mismo, como representante del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en donde acepta que la parte demandada había cumplido con la transacción, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
5.- Por la redacción y consignación de escrito constante de trece (13) folios útiles, de fecha 07 de marzo de 2001, mediante el cual rechazan los argumentos expuestos por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en apoyo de su pretensión de ejecución forzosa de la transacción, alegando que la parte demandada había cumplido con las obligaciones transadas, obteniendo el Banco el finiquito correspondiente, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de treinta mil bolívares (30.000,00).
6.- Por la redacción y consignación de diligencia, constante de dos (2) folios útiles, del 14 de marzo de 2001, mediante la cual, la profesional del derecho Joelle Vegas Rivas, solicitó se decidiera la acumulación de causas y la ejecución forzosa solicitada por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs. 5.000,00).
7.- Por la redacción y consignación de escrito constante de dos (2) folios útiles, del 20 de marzo de 2001, mediante el cual reclaman la insistencia del Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., en promover la ejecución de una transacción cuyas obligaciones fue alegado cumplidas por las demandadas y en la cual solicitan igualmente al Tribunal que examinara cuidadosamente los documentos autenticados invocados por las demandadas para probar el pago, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
8.- Por la redacción y consignación de escrito, constante de nueve (9) folios útiles, de fecha 9 de abril de 2001, mediante la cual solicitan pronunciamiento sobre la oposición de las demandadas y exponiendo diversos argumentos y citas doctrinales, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
9.- Por la redacción y consignación de diligencia, constante de un (1) folio útil, de fecha 18 de abril de 2001, mediante la cual la abogada Joelle Vegas Rivas, sustituyó poder (apud acta) con reserva del ejercicio en el abogado Luís A Siso, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,00).
10.- Por la redacción y consignación de escrito, constante de un (1) folio útil, de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrito por el abogado Román González, mediante la cual apela del auto dictado por este tribunal en fecha 27 de noviembre de 2001, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
11- Por la redacción y consignación de escrito, constante de un (1) folio útil, de fecha 29 de enero de 2002, mediante el cual señalan y solicita se expidan un juego de copias certificadas a los fines de tramitar la apelación interpuesta, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de Cinco Mil bolívares (Bs 5.000,00).
12- Por la redacción y consignación de diligencia, constante de cinco (5) folios útiles, de fecha 18 de abril de 2002, mediante la cual el abogado Román Alberto González, señala nuevas copias que debían ser enviadas al Tribunal Superior a los fines de las apelaciones interpuestas contra las decisiones del 9 de abril y del 27 de noviembre de 2001, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00).
13.- Por la redacción y consignación de escrito de informes ante el Juzgado Accidental Octavo Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, constante de cincuenta y tres (53) folios útiles, de fecha 14 de agosto de 2002, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
14.- Por la redacción y consignación de descrito de observaciones a los informes ante el Juzgado Accidental Octavo Superior en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional, de fecha 4 octubre de 2002, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de veinte mil bolívares (Bs.20.000, 00).
15- Por la redacción y consignación de escrito del 7 de noviembre de 2003, suscrito por todos los intimantes, mediante el cual impugnaron ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el recurso de casación formalizado por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A, consideramos que lo ajustado conforme a los postulados y las circunstancias antes referidas, por concepto de honorarios profesionales es la cantidad de Treinta mil bolívares (Bs. 30.000,00).
La sumatoria de todas las cantidades determinadas por las actuaciones realizadas por los abogados demandantes es fijada de manera justa, equitativa y racional por este Tribunal, con fundamento a los extremos y consideraciones expuestas y a la real y objetiva naturaleza de estas actuaciones en vía incidental dentro de la fase de ejecución de un fallo, así como al tenor y alcance real de las mismas para una incidencia en fase de Ejecución, arroja a este Tribunal Retasador un monto total de Trescientos Veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00).

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos anteriormente, este Tribunal Retasador Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, establece los Honorarios de los abogados JESÚS ALBERTO VÁSQUEZ MANCERA, JOELLE VEGAS RIVAS Y ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, antes identificados, en la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00)., de la época de su producción, la cual deberá pagar la sociedad mercantil BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL, C.A., con ocasión de las actuaciones profesionales efectuadas por dichos profesionales en la incidencia propuesta en fase de ejecución de una Transacción Homologada promovida por la parte intimante, contenidas en el antiguo expediente N° 795 y 799 del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, anterior Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego, por inhibición del anterior, por parte del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas y hoy por recusación del anterior en fase de consignación de proyecto de sentencia de Retasa, por ante Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con ocasión a las actuaciones incidentales en fase de ejecución de Transacción Homologada en la causa principal seguida por el Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., contra las sociedades mercantiles Promociones Inversiones JAZ 2, C.A, Promociones Haverim, S.R.L y Agropecuaria los Anaucos, C.A.. Esta cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00). aquí determinada está sujeta a indexación monetaria, conforme a lo establecido en el dispositivo de la sentencia firme del 10 de julio de 2013, pronunciada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual no fue atacada por la intimante y no es contraria a precepto Constitucional alguno, la cual determina y limita las actuaciones de este Tribunal Retasador en este aspecto, cantidad aquella a fijar de manera definitiva mediante experticia complementaria al fallo.
Dicha experticia se practicará desde el 18 de octubre de 2006, exclusive, fecha en la cual fue admitida la presente demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia dictada en fecha 11 de abril de 2014, por la Sala de Casación Civil, la cual ratificó por vía de consecuencia el contenido de la Sentencia dictada en fecha 10 de de julio de 2013, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declarando Sin Lugar el Recurso de Casación interpuesto contra la sentencia antes señalada, tomando en cuenta el Índice de Precios al Consumidor (INPC) contenidas en la resolución N° 08-04-01 emanada del Instituto Nacional de Estadísticas, organismos adscrito al Ministerio del Poder Popular para Planificación y Desarrollo, publicada en gaceta oficial N° 38.902 de fecha 03 de abril de 2008.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, constituido en Juzgado Retasador el once (11) del mes de julio de 2017. Años: 207º y 158º de la Independencia y de la Federación.
EL JUEZ RETASADOR PONENTE

ABG. GUSTAVO HIDALGO BRACHO

JUEZ RETASADOR

ABG. GUALFREDO OSWALDO BLANCO PEREZ


JUEZ RETASADOR

ABG. JULIO CESAR MARQUEZ PEÑA
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPPELLI


En esta misma fecha, siendo las doce y diez minutos del medio día (12:10 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO

ABG. DIEGO CAPELLI

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