Decisión Nº AH19-X-2017-000002 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-01-2017

Fecha17 Enero 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000002
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., CONTRA LOS CIUDADANOS ALEXANDER SIMÓN GARCÍA SÁEZ Y SAMUEL BELLO GÓMEZ
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCuaderno De Medidas Cautelares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de enero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH19-X-2017-000002
Asunto principal: AP11-M-2016-000373

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., ente financiero domiciliado en la ciudad de Caracas, inscrito originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de junio 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A. y cuya transformación a BANCO UNIVERSAL, consta en dicha oficina de Registro Mercantil , en fecha 4 de septiembre de 1977, bajo el Nº 63, Tomo 70-A., el cual forma parte del expediente que por cambio de domicilio se presentó en el Registro Mercantil Quinto del a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda y quedó inscrito en fecha 19 de septiembre de 1977, bajo el Nº 39, Tomo 152-A-Qto., siendo registrada su última modificación estatutaria ante el referido Registro Mercantil, en fecha 18 de julio de 2013, bajo el Nº 56, Tomo 106-A., e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-07013380-5.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO RODRÍGUEZ, NATACHA CAROLINA DANILOW RON, KAREN EMILIA GUZMAN SUÁREZ y JUDITH RAQUEL ROJAS BOLÍVAR, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.956.847, V-14.261.880, V-13.993.018 y V-5.413.745, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 76.804, 129.680, 129.854 y 50.175, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ALEXANDER SIMÓN GARCÍA SÁEZ y SAMUEL BELLO GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en los Teques, estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos V-12.111.658 y V-16.923.728, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO)
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida cautelar planteada por la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 14 de diciembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN GARCÍA SÁEZ y SAMUEL BELLO GÓMEZ, ordenándose el emplazamiento de éstos para la contestación a la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación del último de los codemandados, más un (1) día concedido como término de la distancia comisionándose al efecto amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en tal sentido se instó a la parte actora a consignar las copias del libelo y auto de admisión a fin de elaborar las compulsas correspondientes. Asimismo, se ordenó abrir un cuaderno separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida preventiva de embargo solicitada.-
Consta al folio 21 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-M-2016-000373, que la representación actora consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas y para el cuaderno de medidas.
Así, abierto el presente cuaderno de medidas, en fecha 13 de enero de 2017, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, que consta de instrumento de préstamo de fecha 27 de noviembre de 2015, anexo marcado “B”, que su representada otorgó al ciudadano ALEXANDER SIMÓN GARCÍA SÁEZ, un contrato de préstamo a interés, destinado a operaciones de su giro comercial, comercio al por mayor y al por menor y restaurantes y hoteles, por la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.300.000,00), para ser pagado en un plazo de 24 cuotas mensuales y consecutivas, contentivas de capital e intereses, siendo exigible el pago de la primera de ellas al vencimiento de los 30 días continuos siguientes contados a partir de la fecha de liquidación y en lo sucesivo cada 30 días, hasta su total y definitiva cancelación. Estableciéndose asimismo que dicha cantidad devengaría intereses variables calculados a una tasa de interés inicial del 24 % anual, y en caso de mora se estableció un 3 % anual adicional a la tasa pactada. Que igualmente en dicho contrato se establecieron las causales de vencimiento anticipado, entre ellas, que la falta de pago oportuno daría derecho a su mandante a considerar la obligación de plazo vencido pudiendo exigir la resolución del contrato y el pago inmediato de todo lo adeudado por capital e intereses. Que el ciudadano SAMUEL BELLO GÓMEZ, se constituyó en fiador solidario y principal pagador.
Que tanto el obligado principal como su fiador no han honrado sus obligaciones, adeudando a su mandante la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.932.500,00), contentivo de saldo de capital adeudado por el instrumento de préstamo e intereses compensatorios y moratorios calculados a la fecha de presentación de la demanda, por lo que en nombre de su mandante proceden a instaurar la presente demanda a fin que los demandados paguen dicho monto o en su defecto, a ello sean condenados por el Tribunal, más los intereses moratorios que se continúen generando desde la fecha de interposición de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia y la indexación monetaria .
En el capítulo denominado “MEDIDA CAUTELAR”, indicó dicha representación lo siguiente: “…Conforme a lo previsto en el artículo 585 y en el ordinal 1º del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.099 del Código de Comercio, solicitamos se decrete medida preventiva sobre bienes propiedad de la parte demandada que oportunamente señalaremos, hasta cubrir el doble de la suma demandada, más las costas procesales prudencialmente calculadas por ese Despacho, por considerar que están dados los extremos del fumus boni iuris, con los contratos de préstamo en estado de plazo vencido consignados con este libelo y el periculum in mora, con el riesgo que los demandados se insolventen para que el fallo devenga en ilusorio …”
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”

En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)


“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo calculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…

El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.-
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar el contrato de préstamo distinguido con el No 4163869, de fecha 27 de noviembre de 2015, inserto del folio 13 al 15 en la pieza principal del presente asunto distinguido como AP11-M-2016-000373, marcado “B”.-
En consecuencia, por cuanto del análisis de la demanda y de los recaudos acompañados a la misma, se desprende presunción de obligación de pagar cantidades de dinero, y por encontrarse presentes la presunción del buen derecho así como el periculum in mora, el Tribunal decreta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida de EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.451.500,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 586.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.519.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas. ASÍ SE DECIDE.-
Para la práctica de dicha medida, se comisiona amplia y suficientemente a cualquier Juez de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que por distribución corresponda, para lo cual se ordena librar Despacho y Oficio respectivo, remitiéndose a la Oficina de Atención al Público a fin de ser retirados por la representación actora a quien se le designa como correo especial. ASÍ SE ESTABLECE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por COBRO DE BOLÍVARES (PROCEDIMIENTO ORDINARIO) incoara la sociedad mercantil BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra los ciudadanos ALEXANDER SIMÓN GARCÍA SÁEZ y SAMUEL BELLO GÓMEZ, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se DECRETA EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.451.500,00), que comprende el doble de la suma demandada en pago, más las Costas Procesales prudencialmente calculadas por este Juzgado en un 20 % del monto adeudado, que asciende a la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 586.000,00), cifra ésta ya incluida en el monto antes señalado. Si la medida de embargo recayese sobre cantidades líquidas de dinero, esta deberá practicarse hasta cubrir la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.519.000,00), que comprende la suma líquida demandada, más las Costas Procesales anteriormente señaladas.
No hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de enero de 2017.- Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Se deja constancia que en esta misma fecha, siendo las once y treinta y tres minutos de la mañana (11:33 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil y se libró oficio Nº 034/2017.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
Asunto: AH19-X-2017-000002
INTERLOCUTORIA

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