Decisión Nº AH19-X-2017-000026 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-05-2017

Fecha16 Mayo 2017
Número de expedienteAH19-X-2017-000026
PartesYUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA, CONTRA EL CIUDADANO JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNegativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH19-X-2017-000026
PARTE ACTORA: Ciudadana YUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-11.941.982.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANGEL DARIO SOLER RAMÍREZ y GERMÁN A. GUEVARA M., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-11.195.973 y V-4.275.117, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 139.924 y 140.055, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-10.501.821.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: OSCAR SANTA CRUZ CARMONA y ARACELIS ACOSTA DE ARCHILA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-3.185.641 y V-4.348.227, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 11.512 y 12.818, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA CAUTELAR
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de los escritos presentados en fechas 24 de abril y 02 de mayo de 2017, contentivo de la oposición que efectuare el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra decreto de medida cautelar nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada en el presente juicio, y en tal sentido se observa:
Consta al folio 148 del asunto principal distinguido AP11-V-2017-000117, que en fecha 28 de marzo de 2017, el Alguacil JOSÉ CENTENO, consignó el recibo de citación debidamente suscrito por el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, parte demandada en la presente causa.-
En fecha 3 de abril de 2017 se abrió el presente cuaderno de medidas tal y como fue ordenado mediante auto de la misma fecha cursante en la pieza principal del presente asunto signado AP11-V-2017-000117.-
Seguidamente, mediante providencia de fecha 7 de abril de 2017, este Juzgado decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Residencial “CORALITO, torre “B”, piso 1, letra 4, Avenida Páez. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, librándose al efecto en la misma fecha oficio Nº 228/2017, dirigido al Registro Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de estampar la nota marginal correspondiente, remitido a la Unidad de Actos de Comunicación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, para su trámite mediante el Alguacil respectivo.-
Así, durante el despacho del día 24 de abril de 2017, compareció el abogado OSCAR SANTA CRUZ CARMONA, quien consignando instrumento poder que le fuera otorgado por el demandado, presentó escrito de oposición a la medida decretada, de lo que resulta oportuno citar resulta oportuno citar el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Dentro del tercer día a la ejecución de la medida preventiva si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar” (Resaltado de la cita)
En fecha 25 de abril de 2017, el ciudadano JOSÉ CENTENO, Alguacil adscrito a este Circuito, consignó el oficio dirigido al Registrador Público del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente sellado y firmado en señal de recibido por ante dicho registro, por lo que el día de despacho inmediato siguiente inició el lapso de tres (3) días de despacho para hacer oposición a la medida decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por corresponder a la oportunidad de la constancia en autos de la ejecución de la medida decretada, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado, transcurrió discriminado de la siguiente manera: 26, 27 y 28 de abril de 2017, advirtiéndose al efecto que en atención al criterio jurisprudencial respecto a la validez de las defensas ejercidas de manera anticipada, la misma se tiene como tempestiva a los efectos del proceso.-
Seguidamente, se abrió de pleno de derecho el lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria referida en el mencionado artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que conforme al Libro Diario llevado por este Juzgado transcurrió discriminado de la siguiente manera: 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10 y 11 de mayo de 2017, lapso este dentro del cual la representación judicial de la parte demandada presentó su respectivo escrito de pruebas, admitidas el 3 de mayo de 2017, oportunidad en la cual se admitieron las documentales consistentes en copias simples de RIF y solicitud de pasaporte de la accionante, se libraron los oficios Nos 272/2017 y 273/2017, con motivo de la prueba de informes promovida y se ordenó la intimación de la demandante con motivo de la prueba de exhibición promovida, instándose al promovente a consignar los fotostatos respectivos para la elaboración de la boleta de intimación, siendo librada la misma el 9 de mayo de 2017, advirtiéndose que no consta en autos a la presente fecha las resultas de dichas probanzas.-
Respecto al escrito de oposición presentado en fecha 2 de mayo de 2017, por la representación del demandado, conforme el cómputo precedentemente realizado, el mismo resulta extemporáneo por tardío.
- II -
Así pues, estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a pronunciarse respecto a la oposición presentada por la representación judicial del ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, en fecha 24 de abril de 2017, lo cual hace con fundamento en las siguientes consideraciones:
La representación judicial de la parte demandada se opuso a la medida decretada alegando en primer lugar que en cuanto a la procedencia de una medida cautelar conforme a lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, consta de autos que este Tribunal que para fundamentar la medida, señala de acuerdo al mérito que se desprende de los folios del 10 al 137, del presente juicio, decreta la medida. Que de la revisión de los folios, los mismos se refieren al escrito de demanda que indica contiene una serie de imputaciones especulativas referentes a la relación concubinaria y la conducta de su representado relacionada con el inmueble en cuestión, lo cual rechaza e indica deberá probar la demandante; al poder otorgado por la actora; a una constancia expedida por la Registradora Civil del Municipio Libertador, donde se deja a salvo que la constancia la emite de acuerdo a la información recibida por la solicitante, que no le consta; a una serie de fotos consignadas sin cumplir los requisitos exigidos por la doctrina y la jurisprudencia de historicidad, tecnicidad y de control de las mismas; a la boleta de citación.
Que la demandante solo ha acompañado a la pretensión los documentos antes identificados los cuales indica no son pruebas fehacientes de una unión concubinaria y peor aún no hay sentencia firme que reconozca la misma, porque es al Juez a quien corresponde valorar las pruebas que se aporten en el proceso después que se trabe la litis, para sentenciar.
Que es evidente de los mismos que no existen elementos que hagan procedentes la aplicación de los artículos mencionados, pues solo pueden acordarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama, esto siempre que las medidas solicitadas son las típicas o nominadas, que en el presente caso no hay certeza que existió la relación concubinaria y que su representado no ha tenido la oportunidad de desvirtuar lo alegado por la actora.
Esgrime que se ha tomado una decisión apriorística, ya que para tomarla se invoca los elementos que hacen posible tomar estas medidas con fundamento en los artículos mencionados, no explica como puede aplicar el FUMUS BONIS IURIS, el PERICULUM IN MORA y el PERICULUM IN DAMI, cuando de los folios 10 al 137 del expediente, no emerge ninguna prueba a favor de la demandante y peor aún, no se ha abierto a pruebas la demanda para dar oportunidad a su mandante de desvirtuar la pretensión incoada.
Que el FUMUS BONIS IURIS, no existe ya que no consta en autos elementos de convicción suficiente que hagan deducir bajo criterios razonables, que la solicitante de la medida tiene motivos para intentar su acción, basados en la apariencia del buen derecho, que éste en principio debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva de la solicitante. Que no existen pruebas de la pretensión solicitada, ni pruebas del temor alegado que constituyan elementos de convicción.
Que no existe el PERICULUM IN MORA, por estar basado en la tardanza o dilación en la administración de justicia, pues a su decir, la Juez es proba en acordar todas las actuaciones requeridas por la demandante, aún no teniendo pruebas de la pretensión.
Que no existe el PERICULUM IN DAMI, por no existir prueba que su representado haya tenido intención de causar daño alguno, que este Juzgado no le ha dado la oportunidad.
Que es constante la jurisprudencia en establecer que en estas relaciones de hecho, lo previsto en el artículo 191 del Código Civil, no es aplicable, en el sentido de las plenas facultades que el legislador le concede al juez de dictar cualquier medida cautelar conducente a preservar los bienes de la comunidad conyugal, que ello sólo está reservado para la acción de divorcio o de separación de cuerpos.
Finalmente con fundamento a todo lo expuesto solicita a este Tribunal la revocatoria de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, tomada sobre el bien descrito, el 7 de abril del 2017, por no estar dados los elementos contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil para que proceda la medida acordada y no existe sentencia alguna que haya declarado con lugar la pretensión de la actora, la cual, en un supuesto negado, indica es la que le concede al Juez la potestad para actuar.
Por su parte, la representación judicial del accionante no consignó escrito alguno para contradecir los argumentos expuestos por la demandada en su oposición, respecto de lo cual esta Juzgadora considera necesario señalar los argumentos expuestos en su escrito libelar, a saber:
Alega la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que su representada mantiene una relación concubinaria estable y permanente, de forma pública y notoria con el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, desde hace más de catorce (14) años. Que fijaron su domicilio material en la Avenida Páez, El Paraíso, en la Residencias Coralito, torre “B”, piso 1, letra 4. Que en virtud del apoyo económico de ambos, han formado, mantenido e incrementado su patrimonio concubinario, adquiriendo en apartamento ante indicado, así como un vehículo marca toyota Meru, bienes estos que indica han sido obtenidos con el esfuerzo de ambos como pareja. Que en fecha 15 de enero de 2016, le planteó formalizar su relación mediante el matrimonio, siendo la respuesta de su pareja negativa, que en virtud de ello y siendo que el mismo le ha indicado no rendir cuentas de los bienes y ante el temor que los dilapide es por lo que procede a demandar a fin del reconocimiento judicial de la referida unión estable de hecho. Asimismo acompañó a su escrito las siguientes documentales:
• Marcado “A” instrumento poder otorgado por la actora a los abogados ANGEL DARIO SOLER RAMÍREZ y GERMÁN A. GUEVARA M.
• Marcado “B”, constancia de residencia de fecha 11 de enero de 2017, expedida por el Registro Civil Parroquial de El Paraíso.
• Marcado “C”, una serie de impresiones fotográficas;
• Marcado “D”, copia fotostática del documento protocolizado de propiedad del inmueble sobre el cual se decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar; y
• Marcado “E”, documento autenticado de venta del vehículo identificado en autos.
Para fundamentar su solicitud de decreto de la medida indicó dicha representación que su mandante mantiene una relación concubinaria estable y permanente con el demandado, brindándose a su decir, apoyo económico lo cual permitió la formación, mantenimiento e incremento del patrimonio de su comunidad concubinaria, y en dicha unión fueron adquiridos, mantenidos y/o incrementados los siguientes bienes:
Un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Residencial “CORALITO, torre “B”, piso 1, letra 4, Avenida Páez. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Publico Inmobiliario del Sexto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto del 2006, bajo los números: 07. Tomo 20 protocolo Primero.
Así como también, Un Vehiculo, MARCA: TOYOTA, MODELO: TOYOTA MERÚ, AÑO: 2007, COLOR: GRIS, CLASE: RUSTICO, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: VCN55T, SERIAL DE CARROCERIA: 9F11UJ9079014207, SERIAL DEL MOTOR: 3RZ3442809.
Que dicho patrimonio fue obtenido como esfuerzo de ambos como pareja.
Que su poderdante le planteó al demandado la intención de casarse y tener una relación aun más estable de derecho, como lo señala la ley, esto con el objeto de dar un ejemplo a su familia, alcanzar un status social como lo es el matrimonio, llevar el apellido de su esposo y tener participación y disposición con igualdad de los bienes que pertenecen a su relación concubinaria.
Sostuvo, que la respuesta a la solicitud efectuada por su representada fue negativa y que el demandado dispone de forma arbitraria del patrimonio, siempre afirmando que el apartamento y el vehiculo son de él y no rendirá cuentas de dichos bienes.
Que en tal sentido y por el temor que siente su representada a que esos actos se puedan repetir y puedan dilapidar el patrimonio de esa relación concubinaria y el patrimonio futuro de sus hijos.
Que por todos los argumentos antes descritos, es por lo que acude ante este Juzgado a solicitar se decrete, Medida Cautelar innominada de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el 50% de los derechos, del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Residencial “CORALITO, torre “B”, piso 1, letra 4, Avenida Páez. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, debidamente protocolizado por ante la oficina del Registro Público Inmobiliario del Sexto Circuito de Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de agosto del 2006, bajo los números: 07. Tomo 20 protocolo Primero.
-&-
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por las partes, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Cabe considerar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 576 de fecha 27 de abril de 2001, expediente Nº 00-2794, declaró:
“…La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme a Derecho (…)”..

En base a la idea anterior, colegimos que no podría hablarse de un Estado de Derecho si los órganos de administración de justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. Dentro de esta garantía, se inscribe el poder cautelar general de los jueces, en el decreto de las medidas y providencias cautelares; en efecto, la tutela judicial efectiva no es tal, sin medidas cautelares que aseguren el efectivo cumplimiento de la futura resolución definitiva que recaiga en el proceso.
De tal manera que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de la justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, y forman sin duda alguna, una expresión de la tutela judicial efectiva que consagra el referido dispositivo constitucional.
Debe señalarse, que aun cuando los procesos se cumplan normalmente dentro de los lapsos establecidos, llevándose a cabo los actos procesales indispensables y necesarios para lograr la tutela de mérito, sin embargo, en función del tiempo necesario para realizar las actuaciones el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad e inefectividad, lo que genera que los valores y principios del Estado de Derecho y de Justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general, de toda tutela preventiva.
Ahora bien, siguiendo las enseñanzas del maestro Calamandrei, que gran parte de la doctrina ha creído ver en el caso de la tutela cautelar, una amplia discrecionalidad por parte del juzgador para decretar o no medidas cautelares; lo cual no es del todo cierto. En efecto, “no se trata de que el Juez sea libre de querer o no querer, según criterios de mera oportunidad, una determinada situación jurídica, sino que en todo caso, goza de cierta independencia de razonamiento, a objeto de aproximarse lo más posible al pensamiento y a la voluntad del legislador, en cuanto al fin perseguido con el poder cautelar general de que están investidos”.
La inteligencia de los artículos 23 y 585 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que se trata de una facultad discrecional dirigida que el funcionario judicial ejerce según su leal saber y entender, atinente a la justicia que es el fin primordial del proceso, y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el mismo. De tal manera que la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del Juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos existenciales para su adopción.
Estos requisitos en el caso de las medidas nominadas o típicas están constituidos por el FUMUS BONIS IURIS, o presunción del buen derecho que se reclama, el PERICULUM IN MORA o presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo
De allí que, para decretar las medidas cautelares previstas en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla con estos requisitos de acuerdo con cada caso individualmente considerado, según se deduce de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.
Esta verificación se erige como un deber ineludible para el Juez que conoce del proceso, efectuando a tales efectos un análisis de las pruebas acompañadas al libelo de la demanda; en otras palabras, el decreto de la medida supone un análisis probatorio, pues la sola afirmación de un simple alegato genérico, con el objeto de obtener del órgano judicial el decreto de una medida preventiva, no constituye razón fundada para la procedencia de la misma.
De tal examen de los elementos consignados por la parte actora insertos del folio 10 al 132 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2017-000117, anteriormente discriminados y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, en el presente cuaderno de medidas observa esta Juzgadora que dicha representación elevó su solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el 50% de los derechos, del inmueble de marras, detalló lo que consideró constituyen los requisitos para el decreto de la misma, a saber, periculum in mora, fumus boni iuris, tal y como se desprende de la transcripción supra realizada, por lo que el tribunal realizando un juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión incoada, DECRETÓ la medida preventiva de instrumentalidad consistente en PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad del inmueble constituido por un Apartamento destinado a vivienda, ubicado en la Urbanización Residencial “CORALITO, torre “B”, piso 1, letra 4, Avenida Páez. Parroquia el Paraíso, Municipio Libertador, Distrito Capital, Caracas, supra identificado.
Por tanto el mencionado decreto cautelar, a criterio de esta juzgadora sigue manteniendo los supuestos de ley, puesto que fue decretado conforme a las normas establecidas en la ley.
De igual forma, este Tribunal debe declarar que no resultan determinantes los argumentos expuestos por la representación judicial del ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, puesto que la misma se encuentra fundada en manifestaciones y defensas que no fueron demostradas en el lapso probatorio en esta incidencia, siendo que tales señalamientos constituyen por un lado afirmaciones carentes de fundamentación legal pues indicar que esta Juzgadora no le dio oportunidad de desvirtuar lo alegado por la actora, implica apartarse de la realidad procesal, ya que no es el Tribunal sino la ley quien establece los medios para hacer valer sus defensas en la oportunidad que ella misma señala, evidenciándose de la narrativa realizada que efectivamente el demandado ejerció los mecanismos procesales correspondientes a la oposición a la medida decretada y haciendo uso del derecho conferido por el legislador promoviendo los medios que consideró pertinentes durante la articulación probatoria debidamente admitidos oportunamente por este Juzgado, debiendo igualmente advertirse que las medidas pueden ser decretadas inaudita altera pars y no como erróneamente indica dicha representación; Y constituyen además defensas de fondo que deben ser analizados en la sentencia definitiva en la oportunidad legal correspondiente y que para este momento por si solas no desvirtúan los supuestos para el decreto de la medida como son el Periculum in mora y fumus boni iuris, los cuales fueron evaluados por esta Juzgadora al realizarse el análisis de rigor a los mismos quedando a todas luces demostrados los requisitos para el decreto cautelar en la oportunidad del decreto de la medida, lo cual se ratifica en esta oportunidad, en virtud de lo cual se declara sin lugar la oposición formulada. ASÍ SE ESTABLECE.
Por las razones antes expuestas, la oposición a la medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2017, debe ser declarada SIN LUGAR en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión contenida en la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO incoara la ciudadana YUDITH SOLEDAD NUÑES GARCIA, contra el ciudadano JOAN ALBERTO SANCHEZ MONTES, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: SIN LUGAR la OPOSICIÓN formulada por la representación judicial de la parte demandada, contra la medida CAUTELAR NOMINADA de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal en fecha 7 de abril de 2016 y en consecuencia se ratifica con sus plenos efectos la misma.
Se condena a la parte demandada-opositora al pago de las costas de la incidencia, por haber resultado vencida.
Por cuanto la presente decisión ha sido dictada en la oportunidad legal prevista para ello, no requiere la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2017.- Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
CARLOS TIMAURE ALVAREZ
En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,

Abg. CARLOS TIMAURE ALVAREZ
Asunto: AH19- X- 2017- 000026
INTERLOCUTORIA

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