Decisión Nº AH1A-M-2006-000048 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-02-2017

Número de expedienteAH1A-M-2006-000048
Fecha09 Febrero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 9 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH1A-M-2006-000048
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA
SENTENCIA: Interlocutoria (Homologación de la cesión de derechos litigiosos).-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro, protocolo duplicado, inscrito en el Registro de comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo del año 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO MARTINEZ MURGA, ANIBAL JOSE MONTENEGRO NUÑEZ, ANIBAL JOSE MONTENEGRO DIAZ, MARIA C. SANCHEZ HERRERA y JOSE RAMON QUIJADA MARIN, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.827, 7.341, 74.657, 21.013 y 53.749, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantiles CREACIONES LLANERO C.A, inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de febrero de 1983, bajo el Nº 67, Tomo 18-A-Pro, modificados sus estatutos ante el citado Registro Mercantil, el 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº 65, Tomo 255-A-Pro, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Lara, el 10 de septiembre de 1997, bajo el Nº 17, Tomo 49-A.; e INVERSIONES 8446-A C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de julio de 1994, bajo el Nº 54,Tomo 25-A, y su ultima modificación de estatutos ante el citado Registro Mercantil, el 29 de enero de 1998, bajo el Nº 2, tomo 18-A-Pro, y los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ , venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nos. 5.605.299 y 5.475.027, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ELEAZAR RAMON ACEVEDO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.152.

-II-
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en funciones de distribuidor de turno en fecha 31 de enero de 2006, correspondiendo su conocimiento a este Tribunal, contentivo de la demanda intentada por la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL contra las sociedades mercantiles CREACIONES LLANERO C.A y INVERSIONES 8446-A C.A, todos identificados en el encabezado, por EJECUCION DE HIPOTECA.
En fecha 05 de mayo de 2006, este Tribunal dictó auto de admisión a esta demanda y ordenó la intimación de la parte demandada.
Cumplida la consignación de los fotostatos, el 16 de mayo de 2006, el Tribunal procedió a librar las boletas de intimación de los demandados en fecha 02 de junio de 2006.
En fecha 28 de junio de 2006, el alguacil designado consignó diligencia declarando que no pudo citar a las sociedades mercantiles, ya que, para el momento de su traslado a la dirección aportada el local se encontraba cerrado.
En fecha 25 de julio de 2006, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles, en virtud de la declaración del alguacil.
En fecha 14 de agosto de 2006, el Tribunal libró Cartel de Intimación a la parte demandada.
En fecha 13 de noviembre de 2006, el Secretario Accidental de este Despacho dejó constancia de haber fijado el cartel de citación.
En fecha 24 de enero de 2007, la parte actora solicitó se le designe defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 22 de febrero de 2007 se designa a la abogada MAGALYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ, defensora judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de octubre de 2007, el alguacil designado dejó constancia de haber notificado a la defensora judicial.
En fecha 08 de octubre de 2007, la abogada MAGALYS DEL CARMEN GONZALEZ GONZALEZ aceptó el cargo recaído en su persona.
En fecha 23 de octubre de 2007, se libró boleta de intimación dirigida a la defensora judicial.
En fecha 25 de octubre de 2007, se recibió escrito de tercería suscrita por el ciudadano LUIS RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 08 de noviembre de 2007, el alguacil designado dejó constancia de haber citado a la defensora judicial.
En fecha 12 de Noviembre de 2007, los apoderados judiciales de la parte actora consignaron ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA.
El 19 de noviembre de 2007, el Tribunal admitió la reforma de la demanda, y ordenó comisionar al Juzgado del Estado Nueva Esparta a los fines de lograr la intimación de los co-demandados PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ.
El 28 de febrero de 2008, se libraron dos (2) comisiones.
En fecha 20 de junio de 2008 se recibieron las resultas provenientes del Tribunal comisionado, la cual no fue exitosa en virtud de no haberse localizado las direcciones aportadas.
En fecha 03 de julio de 2009, la parte actora solicitó la intimación por carteles de los co-demandados PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 20 de mayo de 2010, el abogado LUIS ERNESTO GOMEZ SAEZ, se aboca al conocimiento de la causa.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que sirvieran informar los últimos domicilios registrados y movimientos migratorios de los co-demandados PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 15 de diciembre de 2010 se recibieron resultas provenientes del SAIME.
En fecha 17 de diciembre de 2010 se recibieron resultas provenientes del CNE.
En fecha 21 de enero de 2011, la parte actora solicitó el desglose de las boletas de intimación de los co-demandados, a los fines de practicarla en al dirección suministrada por el CNE.
En fecha 22 de junio de 2011, el Tribunal ordenó notificar a la Procuraduría General de la Republica y suspendió la causa por un lapso de 90 días.

En fecha 22 de junio de 2011, se libró un oficio a la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 27 de abril de 2012, la parte actora solicitó se ordene la continuación de la causa y se desglose las boletas de intimación de los co-demandados para ser entregadas al alguacil.
En fecha 02 de mayo de 2012, el tribunal ordenó la continuación de la causa y dejó sin efecto las boletas de intimación libradas en fecha 28 de febrero de 2008 y ordenó librar nuevas boletas.
En fecha 07 de junio de 2012, se recibió oficio proveniente de la Procuraduría General de la Republica.
En fecha 20 de septiembre de 2012 se libró una boleta de intimación dirigida al co-demandado PABLO MANRIQUE.
En fecha 26 de septiembre de 2012, la parte actora suministro nueva dirección a los fines de la práctica de la intimación del co-demandado PABLO MANRIQUE.
En fecha 17 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual dejó sin efecto la boleta de intimación librada al co-demandado PABLO MANRIQUE y se ordeno librar nueva boleta, asimismo ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Estado Yaracuy a los fines de la práctica de la intimación del mismo.
En fecha 16 de abril de 2013 se recibieron resultas provenientes del Tribunal comisionado, la cual no fue exitosa en virtud de no haberse localizado la dirección aportada.
En fecha 08 de mayo de 2013, la parte actora solicitó la intimación del co-demandado PABLO MANRQIUE mediante carteles.
En fecha 18 de octubre de 2013, el Tribunal dictó auto mediante el cual negó el pedimento de la parte actora por cuanto no se ha practicado la intimación del co-demandado en al dirección suministrada por el CNE, y ordenó librar boleta de intimación a dicha dirección.
En fecha 31 de octubre de 2013 se libró boleta de intimación dirigida al co-demandado PABLO MANRIQUE.
El 31 de Julio de 2014, el Alguacil del Tribunal consignó diligencia declarando que no pudo citar al co-demandado ya que no logró encontrar la dirección suministrada.
En fecha 10 de octubre de 2014 la parte actora solicitó la intimación mediante carteles.
En fecha 28 de octubre de 2014, se libró un cartel de intimación.
En fecha 10 de noviembre de 2014 la parte actora solicitó la inclusión del co-demandado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ en el cartel de intimación librado anteriormente.
En fecha 01 de diciembre de 2014, el Tribunal dejó sin efecto el cartel de intimación librado y ordenó librar uno nuevo incluyendo al co-demandado LUIS RAFAEL RODRIGUEZ.
En fecha 10 de enero de 2017, la parte actora consignó escrito contentivo de la Cesión de Derechos litigiosos suscrita entre el BANCO DE VENEZUELA, BANCO UNIVERSAL como parte actora cedente y la ASOCIACION CIVIL ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V) “LOS DIEZ Y MILLONES Y PICO”, como tercera pagadora y Cesionaria.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, siendo que la presente controversia, se encuentra en fase de citación, y vista la cesión de derechos litigiosos efectuada en el proceso, el Tribunal pasa a decidir previas las consideraciones siguientes:
La institución jurídica de la cesión de créditos, derechos litigiosos u otras acciones se encuentra regulada en nuestro Código Civil a partir del artículo 1.549, estableciéndose los requisitos formales para su perfeccionamiento en los artículos 1.550 y 1.557 del mismo texto legal. Dichos artículos rezan textualmente así:
“Artículo 1.549.- La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya hecho tradición. La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido.
Artículo 1.550.- El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado.
Artículo 1.557.- La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquella, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
Tenemos en el caso bajo estudio que el citado documento contentivo de la cesión de derechos litigiosos fue suscrito por las personas que mas adelante se enuncian, en la forma y con los caracteres que también se citan, en la forma siguiente:
1) ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (cedente), la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en Caracas, originalmente constituido ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Capital, en el tercer trimestre del año 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vuelto del libro, protocolo duplicado, inscrito en el Registro de comercio del Distrito Federal, el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades siendo su ultima reforma la que consta según asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 17 de mayo del año 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A Sgdo.
2) ALICIA MERCEDES CALDERON SEIJAS, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 10.273.537, en su carácter de Presidenta de la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V) “LOS DIEZ Y MILLONES Y PICO”, inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 15 de junio de 2006, bajo el Nº 49, Tomo 37, Protocolo Primero, modificados sus estatutos según consta de inscrita por ante el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 09 de agosto de 2011, bajo el Nº 19, Tomo 26, Protocolo de Trascripción, en su carácter de cesionario de los derechos litigiosos, asistida por el abogado ANDREZ ZAVALA MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 144.619.-
Así entonces, visto el señalamiento previo, tenemos que el Artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, establece respecto de la cesión de los derechos litigiosos, lo siguiente:
“La cesión que hiciere alguno de los litigantes, por acto entre vivos, de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surten efectos sino entre el cedente y el cesionario, salvo el consentimiento del otro litigante…”

De la disposición anteriormente transcrita se desprenden dos supuestos, a saber, la cesión efectuada antes de la contestación de la demanda, la cual produce sus efectos frente al demandado, y otro supuesto, la cesión que se verifica después de la contestación de la demanda y antes de que sea decidida la controversia sometida a consideración del órgano jurisdiccional, en cuyo caso, sólo surtirá efectos en el proceso siempre que sea aceptada la referida cesión por el demandado en la causa.-
En tal sentido, aplicando las normas antes señaladas al presente caso, observamos, que la parte actora encontrándose antes de la citación de la parte demandada, efectúa la cesión de derechos litigiosos a favor de un tercero ajeno a la causa, considerando quien aquí se pronuncia, que la misma tiene plena eficacia procesal frente a la parte demandada, sin necesidad de su notificación, toda vez que, el artículo 145 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.557 del Código Civil, dispone que la cesión requiere el consentimiento del demandado, siempre y cuando la cesión de los derechos litigiosos se produzca después de la contestación de la demanda y antes de la sentencia definitivamente firme. Por tales consideraciones, la cesión de derechos litigiosos efectuada resulta eficaz, por lo que surte sus efectos de forma inmediata.-
Examinado el citado documento de cesión de derechos, se evidencia que se dio fiel cumplimiento a las disposiciones legales que orientan las actuaciones bajo estudio en cuanto a su validez, objeto, y consentimiento prestado por sus intervinientes, debiendo por ello surtir plenos efectos legales entre las partes, y como consecuencia de ello, se homologa la cesión de derechos litigiosos, teniéndose en lo sucesivo como actora en la presente solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V) “LOS DIEZ Y MILLONES Y PICO”, supra identificada, con las consecuencias legales pautadas en los artículos 1.549, 1.550, 1557 del Código Civil y 145 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado, y así expresamente se declara.-
-IV-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADA LA CESIÓN DE DERECHOS LITIGIOSOS suscrita por una parte, por el abogado ANIBAL MONTENEGRO DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 74.657, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora (cedente), la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, y por la otra, por la ciudadana ALICIA MERCEDES CALDERON SEIJAS, asistida por el abogado ANDRWZ ZAVALA MORILLO ,en su carácter de Presidenta de la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V) “LOS DIEZ Y MILLONES Y PICO” (cesionario), suscrita por ante la Notaria Publica Sexta de Caracas, Municipio Libertador, en fecha 02 de diciembre de 2016, anotado bajo el Nº 26, Tomo 307, folios 107 al 123; con ocasión a la demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, seguido originalmente por la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A, BANCO UNIVERSAL, contra las sociedades mercantiles CREACIONES LLANERO C.A, e INVERSIONES 8446-A C.A, y los ciudadanos PABLO MIGUEL MANRIQUE RADA y LUIS RAFAEL RODRIGUEZ , todos identificados en autos, en los mismos términos pactados por ellos; en consecuencia, en lo sucesivo téngase como parte actora en la presente demanda de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, a la asociación civil ORGANIZACIÓN COMUNITARIA DE VIVIENDAS (O.C.V) “LOS DIEZ Y MILLONES Y PICO”, y téngase la referida cesión de derechos litigiosos como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
PUBLÍQUESE, Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 09 días del mes de febrero de 2017. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS



LEGS/SCO/SarahB.-


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