Decisión Nº AH1A-V-2003-000095 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-03-2017

Número de expedienteAH1A-V-2003-000095
Número de sentenciaPJ0102017000121
Fecha22 Marzo 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000095 (28954)
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CORDILLERA, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de julio de 1989, bajo el Nº 29, Tomo 1-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERMÁN J. MOLINA HERNÁNDEZ y NORKA CÁRDENAS ESTRADA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 44.570 y 44.569, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT GUTIÉRREZ DE ACKERMAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.939.908 y V-4.277.341, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LUIS FELIPE MAITA, HAROLDO PIÑA, MARJORIE ARRIAGADA PIZARRO y GÉNESIS ALEJANDRA BERMÚDEZ FIGUEROA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros.16.588, 12.501, 97.580 y 223.769, respectivamente.-

-II-
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de julio de 2003, contentivo de la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS CORDILLERA, S.R.L. contra los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT GUTIÉRREZ DE ACKERMAN, correspondiendo el conocimiento de la causa a este Juzgado.-
Por auto de fecha 11 de agosto de 2003, se admitió la presente demanda por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación de los demandados para lo cual se solicitaron los respectivos fotostatos.-
En fecha 1º de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas por la parte actora mediante escrito de fecha 02 de octubre de 2003.-
Mediante sentencia dictada en fecha 09 de diciembre de 2003, este Tribunal declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y Con Lugar la cuestión previa del ordinal 8º del mencionado artículo.-
Notificadas ambas partes de la sentencia interlocutoria dictada, procedió la parte demandada a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 08 de marzo de 2004, en donde propuso conjuntamente reconvención.-
Por auto de fecha 18 de marzo de 2004, este Tribunal negó la admisión de la reconvención propuesta por la parte demandada.-
En fecha 29 de junio de 2004, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 02 de julio de 2004, la parte actora consignó su escrito de promoción de pruebas.-
Mediante auto de fecha 19 de julio de 2004, este Tribunal se pronunció en cuanto a las pruebas promovidas en el presente juicio.-
En fecha 27 de julio de 2004, la parte demandada apeló del referido auto de pruebas, siendo oído dicho recurso por este Tribunal mediante auto de fecha 12 de agosto de 2004.-
En fecha 13 de octubre de 2004, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes.-
Por auto de fecha 10 de agosto de 2006, la abogada ANA ELISA GONZÁLEZ, quien se desempeñaba como Juez de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de la parte demandada, quien se dio por notificado mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2006.-
Mediante diligencia de fecha 2 de octubre de 2009, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los fotostatos para la notificación de su contraparte.-
En fechas 5 de febrero de 2010 y 8 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se enviaran las boletas de notificación al Alguacilazgo.-
Seguidamente, por auto de fecha 23 de octubre de 2014, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.-
En diligencias posteriores, la abogada MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS, alegando ser apoderada judicial de la parte demandada, solicitó que se decretara la perención de la instancia.-
En fecha 12 de julio de 2016, el codemandado ROBERTO ACKERMAN otorgó poder apud acta a la abogada KEVIN JOSMARY RAMÍREZ.-
Por auto de fecha 3 de noviembre de 2016, este Tribunal instó a la parte demandada a gestionar la notificación de la parte actora, del abocamiento de este Juzgador, a fines de darle continuidad a la causa. Asimismo, se determinó que la abogada MARITZA HERNÁNDEZ VEGAS, no era parte en este juicio, por lo que nada se tenía que decidir respecto a su solicitud de perención.-
El 20 de febrero de 2017 compareció nuevamente el codemandado ROBERTO ACKERMAN y otorgó poder apud acta a la abogada GÉNESIS BERMÚDEZ FIGUEROA.-
Finalmente, en fechas 7 y 14 de marzo de 2017, la referida apoderada judicial de la parte demandada, solicitó la perención de la instancia.-
-III-
PUNTO PREVIO (PERENCIÓN)

Del análisis realizado en el presente caso se determina que la última actuación de la parte actora fue realizada en fecha 8 de octubre de 2010, cuando dicha representación solicitó se enviaran las boletas de notificación al Alguacilazgo. Luego de ello, en fecha 23 de octubre de 2014, se dictó el auto de abocamiento del Juez que suscribe y se ordenó la notificación de las partes para la continuación del proceso, siendo las únicas actuaciones posteriores a ello, los poderes otorgados por la parte demandada el 12 de julio de 2016 y el 20 de febrero de 2017, y sus diligencias de fechas 7 y 14 de marzo de 2017, solicitando la perención de la instancia.-
Así las cosas, encontramos que desde el 23 de octubre de 2014 hasta el día de hoy esta causa se encuentra paralizada, toda vez que la parte actora no ha comparecido al proceso, y las únicas actuaciones de la parte demandada han sido para otorgar poder y solicitar la perención de la instancia por la incomparecencia de su contraparte.-
Al respecto, la jurisprudencia y la doctrina mantienen contesticidad absoluta en cuanto a que, al momento de incorporarse un nuevo Juez al Tribunal se produce la paralización del juicio por una causa legal, ya que el nuevo Juez necesariamente debe abocarse al conocimiento de la causa, y si se encuentra vencido el lapso para decidirla, debe ordenar la notificación de las partes, lo cual dependerá del impulso de la parte interesada.-
En tal virtud, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso dirigida a procurar el cumplimiento de las notificaciones para que se produjera el fallo correspondiente, es evidente que el proceso ha entrado en una paralización absolutamente injustificada, dada la particular situación de que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia.-
Frente al panorama procesal referido, resulta oportuno traer a colación algunas conclusiones emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, en relación con el instituto de la perención.-
En efecto, nuestro Supremo Tribunal estableció que el principio -enunciado en el artículo 267- de que la perención no corre después de vista la causa, no es absoluto, ya que si después de vista la causa, se suspende el proceso por alguna causa legal y una vez transcurrido dicho término los interesados no gestionan la continuación de la causa, ni cumplen las obligaciones que la ley les impone para proseguirla, perimirá la instancia, así ella se encuentre en estado de sentencia, ya que la inactividad procesal ocurrida es atribuible a las partes, por lo que ellas deben asumir sus consecuencias.-
Ejemplifica el asunto dicha sentencia con el supuesto contemplado en el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al señalar que dicha norma, en cuanto a ese supuesto de perención no distingue en qué estado se encuentra el juicio, en contraposición con los otros ordinales de dicha norma, y con el enunciado general de la misma.-
Textualmente el fallo contiene el siguiente razonamiento:
“…Suele comentarse que la perención no tiene lugar cuando el juicio está en suspenso. A juicio de esta Sala hay que diferenciar la naturaleza de la detención procesal, ya que si ella es producto de una suspensión por algún motivo legal, durante la suspensión, el juez pierde la facultad de impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), y éste entra en un estado de latencia mientras dure el término legal de suspensión, pero transcurrido éste, así no exista impulso de los sujetos procesales, el proceso automáticamente debe continuar, y si no lo hace, comienza a computarse el término para perimir, tal como lo evidencia el ordinal 3° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil cuando resta del lapso de perención el término de suspensión legal, el cual previniendo que a partir de la terminación del lapso legal de suspensión comience a contarse el de perención, ya que la causa continúa y si no se activa y por ello se paraliza, perimirá.
La perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia.
Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estadía a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.
(Omisis…)
Algo similar ocurría cuando no estaba vigente el principio de gratuidad de la justicia y las partes no consignaban el papel sellado necesario para sentenciar.
Estos son los principios generales sobre perención de la instancia, los cuales son aplicables plenamente al proceso civil y a los procesos que se rijan por el Código de Procedimiento Civil (proceso común).
Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.
(Omisis..)
Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).
Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.
Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.
La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del Tribunal).

Como se observa de la anterior jurisprudencia, un juicio en fase de sentencia puede paralizarse por diversas circunstancias, rompiéndose la estadía a derecho de las partes.-
Una de esas situaciones ocurre cuando vencido el lapso sin que se dicte sentencia definitiva se incorpora un nuevo Juez al Tribunal, en cuyo caso debe abocarse y notificar a las partes para reabrir el lapso de sentencia, pudiendo incluso, dictar un auto para mejor proveer si lo considera necesario, pero en cualquier caso, deben cumplirse esas notificaciones porque sin ello el Juez está vedado de emitir un fallo sobre el mérito del asunto, de modo que no puede entenderse que el proceso se encuentra en fase de sentencia.-
Tal situación ocurre en el caso de autos, pues encontrándose suficientemente vencido el lapso para sentenciar, sin que se produjera el respectivo fallo, se paralizó el proceso y cesó la estadía a derecho de las partes. Seguidamente, el Juez que suscribe se incorporó a este Tribunal y dictó el auto de abocamiento a esta causa ordenando la notificación de las partes para reabrir el lapso de sentencia, pero luego de ello, las únicas actuaciones son de la parte demandada otorgando unos poderes y solicitando la perención de la instancia por la incomparecencia de su contraparte.-
En razón de ello, es concluyente para este Tribunal que la prolongada paralización en que se encuentra la presente causa, es de la exclusiva incumbencia de las partes, por lo que la perención resulta aplicable y puede operar perfectamente.-
En razón de lo anterior, tenemos que el presente juicio se paralizó desde el 23 de octubre de 2014, cuando se produjo el abocamiento del Juez que suscribe y su orden de notificación a las partes, sin verificarse con posterioridad a esa fecha ninguna actuación encaminada a dar impulso procesal, transcurriendo hasta el día de hoy, más de dos (2) años y cuatro (4) meses de absoluta e injustificada paralización, lo cual denota un total abandono del trámite que hace susceptible de aplicación la norma contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al configurar, sin lugar a dudas, el supuesto de perención establecido en su encabezamiento, que no es otro que el transcurso de mas de un año sin haberse ejecutado en el juicio ningún acto de procedimiento. ASÍ SE DECLARA.-
En virtud de la anterior declaratoria, este Tribunal no revisará la materia de fondo debatida en el iter procesal.-
-IV-
DISPOSITIVA

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDA la instancia en el presente juicio por haber operado la PERENCIÓN, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días de marzo de dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,



Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS










ASUNTO: AH1A-V-2003-000095 (28954)
LEGS/SCO/JesúsV.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
206º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2003-000095 (28954)

Quien suscribe, Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS, Secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, CERTIFICA: “Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, los cuales corren insertos en el Asunto Nº AH1A-V-2003-000095 (28954), relativo a la demanda de COBRO DE BOLÍVARES intentada por CONDOMINIOS CORDILLERA, S.R.L. contra los ciudadanos ROBERTO ACKERMAN y SCARLETT GUTIÉRREZ DE ACKERMAN”. Certificación que se expide por aplicación del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,



Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
SCO/JesúsV.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR