Decisión Nº AH1A-V-2006-000244 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 04-08-2017

Número de expedienteAH1A-V-2006-000244
Número de sentenciaPJ0102017000278
Fecha04 Agosto 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoSimulacion
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 4 de Agosto de 2017
208° y 159°
MOTIVO: SIMULACIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
- I -
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
INVERSIONES LA ECONÓMICA C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 01 de febrero de 1.984, bajo el N° 41, Tomo A Nº 42; y, CONSTRUCTORA 325, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 18 de febrero de 1.998, bajo el Nº 4, Tomo A Nº 13.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
YESSY COROMOTO GALVIS, ANGELA SANTORO, JORGE DICKSON, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 41.700, 57.004, 64.595, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED, domiciliada en Tórtola, Islas Vírgenes Británicas, inscrita según certificado de incorporación emitido por el Registro de Compañía de Las Islas Vírgenes Británicas, en fecha 21 de Noviembre de 2003, bajo el Nº 568741; DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., constituido y domiciliado en Caracas, Distrito Capital, e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de Noviembre de 2001, bajo el Nº 26, Tomo 223-A-Pro; y cuya última modificación estatuaria fue inscrita por ante la mencionada oficina de Registro Mercantil, en fecha 6 de abril de 2004, bajo el Nº 63, Tomo 51-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA
DEL SUR BANCO UNIVERSAL:
GUIDO MEJÍA ARELLANO, JOSÉ ALBERTO NUNES, CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 13.983, 87.323, 57.232, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE CODEMANDADA
WESTCHESTER INTERNATIONAL LIMITED:
INGRID FERNANDEZ MARCANO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.535.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado previa distribución, siendo admitida por auto de fecha 17 de abril de 2006. (f.441 pieza 1).
Por escrito de fecha 2 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora reformó la demanda, siendo admitida la reforma por auto de fecha 14 de agosto de 2006. (f.449, 628 pieza 1).
En fecha 25 de Octubre de 2006, la representación judicial de DEL SUR, BANCO UNIVERSAL C.A., consignó poder y se dio por citado. (f.632 pieza 1).
En fecha 23 de enero de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó documento de desistimiento autenticado, respecto de la codemandada TERRENO NAVARRETE, C.A., compañía domiciliada en Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 2004, bajo el Nº 8, Tomo 135-A Sgdo.; siendo homologado en fecha 29 de enero de 2007. (f.5, 9 pieza 2).
En fecha 4 de julio de 2007, se libró orden de comparecencia a la parte codemandada. (f.24 pieza 2).
El Alguacil adscrito a este Juzgado, dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación de la codemandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, en fecha 4 de Octubre de 2006, sin haber podido efectuar la misma. (f.27 pieza 2).
Por auto de fecha 10 de Diciembre de 2007, se acordó la citación mediante cartel de conformidad con el Artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, consignando la parte actora los ejemplares publicados en prensa en fecha 18 de junio de 2008. (f.150, 153 pieza 2).
Cumplido el trámite de citación, comenzó a correr el lapso para que la parte demandada compareciera a darse por citada; habiéndose alertado en el cartel mencionado, que de no comparecer la parte demandada a darse por citada en el lapso correspondiente se le designaría defensor judicial.
En fecha 17 de Noviembre de 2008, se designó defensor judicial. (f.165 pieza 2).
En fecha 21 de Septiembre de 2009, la abogada María Camero Zerpa, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa. (f.171 pieza 2).
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2009, se revocó el defensor designado en el proceso y se nombró nuevo defensor de la parte codemandada WESTCHESTER INTERNATIONAL. (f.172 pieza 2).
Por auto de fecha 29 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, revocándose el defensor designado y nombrando nuevo defensor. (f.215 pieza 2).
En fecha 6 de Diciembre de 2010, la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. solicitó se decretara la perención de la instancia. (f.223 pieza 2).
El 14 de enero de 2011, se dictó sentencia interlocutoria de perención de la instancia. (f.226 pieza 2).
Ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora, y efectuados los trámites correspondientes, correspondió el conocimiento del recurso al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya decisión de fecha 25 de julio de 2011, declaró la nulidad de la sentencia de perención. (f.294 pieza 2).
Por auto de fecha 15 de Noviembre de 2011, este Tribunal le dio entrada al expediente. (f.304 pieza 2).
Por auto de fecha 27 de enero de 2012, se designó defensor judicial, ordenándose su notificación, por lo que una vez efectuada la misma, éste compareció a aceptar el cargo recaído en su persona, y prestar juramento de ley. (f.319 pieza 2).
En fecha 2 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de cuestiones previas. (f.323 pieza 2).
Luego de haberse emitido orden de comparecencia a la Defensora Judicial designada en el proceso, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, efectuó la citación del defensor judicial en fecha 17 de mayo de 2012 (f.346, 347 pieza 2).
El 28 de mayo de 2012, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f.352 pieza 2).
En fecha 12 de junio de 2012, la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., consignó escrito de cuestiones previas. (f.361 pieza 2)
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN
Solicita la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., el decaimiento de la citación de la parte demandada, en virtud de lo señalado en el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido el término de 60 días entre la citación de su representado, cuando consignó poder el 25 de octubre de 2006, y la citación de la defensora judicial de la parte codemandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, en fecha 17 de mayo de 2012.
DE LA CUESTION PREVIA
Estando dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a cuestiones previas opuestas, este Tribunal procede a hacerlo, en los siguientes términos:
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 326 pieza 2):
o Que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, dado que no se determinaría los parámetros mediante los cuales se podría calcular la indexación.
o Que en el petitorio de la reforma de la demanda la parte actora solicita que la parte demandada sea condenada al pago de frutos por concepto de Daños y Perjuicios, sin haberse especificado parámetros para precisar tales conceptos, y por tanto no se habría especificado el objeto de la pretensión.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 352 Pieza 2):
o Que en el propio libelo solicitó la aplicación del método indexatorio, y el Tribunal en la sentencia establecerá los parámetros ajustados a derecho.
o Que la cuestión previa, en la forma que fue planteada, corresponde a defensas inoficiosas.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 328 pieza 2):
o Que en la Reforma de la demanda la parte actora no especificó los fundamentos de derecho en los cuales basa su pretensión de simulación.
o Que nunca hubo una cita legal ni jurisprudencial que diera sustento jurídico a las argumentaciones expresadas.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 355 Pieza 2):
o Que la cuestión previa debe ser declarada improcedente, por cuanto de los hechos y fundamentos de derecho invocados en el libelo de la demanda, el demandado pudo conocer lo que se le demanda.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 330 pieza 2):
o Que en el libelo de la demanda no se especificaron los Daños y Perjuicios y sus causas.
o Que en la demanda se limitó a señalar que su mandante habría incurrido en un conjunto de negociaciones ilícitas, producto de operaciones con inmuebles, y dichas conductas generarían Daños y Perjuicios.
o Que tales daños infligidos no fueron individualizados ni causados por su mandante.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 356 Pieza 2):
o Que de la lectura del libelo de la demanda se evidenciaría que fueron causados Daños y Perjuicios a sus representados por la actuación fraudulenta de la parte demandada.
o Que el monto de los daños puede ser determinado en la secuela del proceso.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, … POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 334 pieza 2):
o Que a la acción de simulación no puede acumularse el resarcimiento de Daños y Perjuicios, que los únicos efectos que pueden obtenerse o derivarse de una acción de simulación, es la nulidad de la operación atacada, y el regreso del bien jurídico al patrimonio del deudor.
o Que mal podría pretenderse, que restituida la situación de garantía de los acreedores, pueda además, derivarse de la misma acción de simulación de pago de sumas de dinero, pues debe considerarse satisfecha y extinguida la pretensión declarativa.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 356 Pieza 2):
o Que la acción de simulación tienen carácter declarativo, y ello no significa que se trate de una acción mero declarativa, ni que el interés de su representada pueda ser satisfecho por una acción diferente.
o que no es cierto que a la acción de simulación pueda acumularse el resarcimiento de Daños y Perjuicios.
DE “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 339 pieza 2):
o Que las acciones mero declarativa no pueden mezclarse con acciones de nulidad ni de condena, y la parte actora en su pretensión lo habría hecho.
o Que le Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil establece que para la obtención de una sentencia mero declarativa, debe existir como presupuestos, un interés jurídico actual, que el interés esté limitado a la mero declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica , y, que el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su pretensión mediante una acción diferente.
o Que la demanda y su reforma fueron admitidas en contravención de los artículos 1.281 del Código Civil, 16 y 341 del Código de Procedimiento Civil.
La parte actora contradijo la cuestión previa opuesta en los siguientes términos (f. 359 Pieza 2):
o Que la parte cuestionante revela una inconsistencia conceptual en la cuestión previa, por no estar seguro de la consecuencia jurídica que produce el proceso de simulación.
o Que el propio demandado reconoce que el Artículo 1.281 del Código Civil le concede la acción a su representado, y conforme a los artículos 77 y 78 del Código Adjetivo, se permite ejercer acumulativamente todas las acciones que tengan las partes para evitar multiplicidad de juicios, siempre que no tengan procedimientos incompatibles.
-IV-
MOTIVACION
PUNTO PREVIO
SOBRE EL DECAIMIENTO DE LA CITACIÓN
Dispone el Artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constaren en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de la contestación de la demanda quedará diferido y el Tribunal fijará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 ni será menor de diez (10) días.- En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado” (Destacado del Tribunal).
Se puede apreciar en el caso sub iudice, la existencia de un litis consorcio activo y un litis consorcio pasivo, evidenciándose que la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. se dio por citada en juicio en fecha 25 de Octubre de 2006 (f.632 pieza 1), manteniendo actividad en sede cautelar y la codemandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, fue citada mediante cartel cuyas publicaciones fueron consignadas en fecha en fecha 18 de junio de 2008, designándosele defensor judicial, la cual fue debidamente notificada y citada en el proceso.
En el caso bajo estudio una de las partes demandadas, la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., ya se encuentra citada en forma personal, manteniendo actividad en sede cautelar, aun sin estar citada la otra co-demandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, hecho que aconteció en fecha 17 de mayo de 2012.
De lo anterior se concluye que, la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A., una vez que se dio por citada en fecha 25 de Octubre de 2006, se incorporó al proceso y se mantuvo activa en el mismo, actuando en sede cautelar, lo que impide considerar su citación sin efecto, por no haberse citado a la co-demandada WESTCHESTER INTERNATIONAL, dentro de los siguientes sesenta días, tal como lo dispone el artículo 228 antes señalado.
Ante el presente escenario, es importante también traer a colación lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referente al Principio de Celeridad Procesal; así también lo señalado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Art. 14. “El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Se desprende del citado artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la potestad y el deber que tienen los jueces, de impulsar los procesos sometidos a su conocimiento hasta la terminación de los mismos, en virtud de que la actividad de dirimir conflictos y decidir controversias es uno de los fines prioritarios del Estado. Por lo que, declarar la suspensión o paralización del proceso sin que exista una causa legal y legitima para ello, implica ir en contravención del Principio Dispositivo consagrado en nuestro Ordenamiento Jurídico.
Por consiguiente, por cuanto de la revisión exhaustiva a las presentes actas se evidencia, que todas las partes demandadas en el presente juicio se encuentran debidamente citadas; por lo tanto, en virtud del principio pro actione, conforme al cual los Tribunales de la República deben propender hacia la continuidad del proceso judicial, a los efectos de no soslayar el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la solicitud de decaimiento de la citación debe ser declarada improcedente. Y así se decide. -
DE LA CUESTION PREVIA
Estando el Tribunal dentro del lapso para dictar sentencia interlocutoria en cuanto a cuestiones previas opuestas, procede hoy a hacerlo, en los siguientes términos:
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 4º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Establece el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
Señala la parte demandada-cuestionante que en el libelo de la demanda no se determinó con precisión el objeto de la pretensión, dado que no se determinaría los parámetros mediante los cuales se podría calcular la indexación, no obstante en el petitorio de la Reforma de la demanda, en el numeral 6, la parte demandante solicita se aplique el método indexatorio para corregir la perdida del valor de la moneda, desde el 30 de junio de 2003, fecha de la dación en pago, hasta la fecha de la sentencia definitiva, cuyo señalamiento es suficiente, toda vez que le corresponderá a la sentencia de mérito señalar el método indexatorio, en caso de prosperar la demanda propuesta.
Adicionalmente de la revisión exhaustiva del presente expediente se evidencia que la parte actora en su libelo de la demanda señaló el objeto de la pretensión, y acompañó los que en su criterio considera documentos fundamentales de la misma; de modo que se ha dado cumplimiento con el requisito de forma establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Juzgador declara SIN LUGAR la cuestión previa alegada. Y así se declara.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 5º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
De la lectura del libelo de reforma la demanda este juzgador concluye que, en el mismo se señalan la relación de los hechos que se le imputan al demandado, en forma clara e inequívoca, y adicionalmente se señalan normas en las que fundamenta la parte actora su pretensión, de modo que ese instrumento cumple con el requisito de forma establecido en el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, razón por la que no adolece el libelo de la demanda del defecto de forma invocado; aunado a ello tenemos que por imperio del principio iura novit curia, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto.
Por lo tanto, la cuestión previa bajo análisis debe declararse SIN LUGAR y así se decide.
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE LLENADO EN EL LIBELO LOS REQUISITOS QUE INDICA EL ARTÍCULO 340…”, ORDINAL 7º DEL ARTÍCULO 340 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
En este sentido, se puede constatar en autos, que la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, conforme al ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal procede a pronunciarse en los siguientes términos:
Señala la representación judicial de la parte codemandada DEL SUR BANCO UNIVERSAL, C.A. respecto a la cuestión previa lo siguiente (f. 330 pieza 2):
o Que en el libelo de la demanda no se especificaron los Daños y Perjuicios y sus causas.
o Que en la demanda se limitó a señalar que su mandante habría incurrido en un conjunto de negociaciones ilícitas, producto de operaciones con inmuebles, y dichas conductas generarían Daños y Perjuicios.
o Que tales daños infligidos no fueron individualizados ni causados por su mandante.
Respecto de la cuestión previa alegada, la Sala Político-Administrativa en decisión de fecha 21 de abril de 2004, Sentencia Nº 00377, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, juicio de Miguel Urbano Castillo contra PDVSA Petróleo, S.A. exp, Nº 0975, señaló lo siguiente:
“En lo referido a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 340 eiusdem, se observa que en cuanto a la determinación de los daños y perjuicios y sus causas, esta Sala ha expresado en decisiones anteriores (ver sentencia número 1.391 de fecha 15 de junio de 2000 y sentencia número 1.842 de fecha 10 de agosto de ese mismo año), que efectivamente el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, ordena que en el libelo de demanda, cuando es reclamada la indemnización de daños y perjuicios, la parte actora debe indicar la especificación de éstos y sus causas, sin embargo, se advierte que la referida norma nada indica con relación a la existencia de alguna formalidad especial a tales fines.
En tal orden, considera la Sala que la obligación contenida en el ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no está referida a una necesaria e indispensable cuantificación de los daños y perjuicios que puedan reclamarse, sino que ha de entenderse que lo que exige es una narración de las situaciones fácticas que constituyen el fundamento para el resarcimiento. En tal sentido, la especificación de los daños y sus causas requiere las explicaciones indispensables para que el demandado conozca la pretensión resarcitoria del actor en todos sus aspectos, pero ello no significa que forzosamente se tenga que pormenorizar al detalle cada daño y cada perjuicio, ya que es suficiente con que se haga una descripción más o menos concreta de ellos y de sus causas.” (Cursivas y Negritas de este Tribunal).
Así entonces, conforme al criterio supra señalado, que establece que basta que el demandante realice una descripción en el libelo, más o menos concreta de los daños y perjuicios y de sus causas; y luego de la lectura del libelo de la demanda, este juzgador observa que la parte actora cumplió con las especificaciones del ordinal 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que determina que los jueces de Instancia procuraran acoger la doctrina de casación para casos análogos, debe declarase forzosamente SIN LUGAR la cuestión previa opuesta; así se decide.-
DE “EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, … POR HABERSE HECHO LA ACUMULACIÓN PROHIBIDA EN EL ARTÍCULO 78”:
El instituto de la acumulación pretende la economía procesal, la cual se logra al ser sustanciadas en un solo proceso y decididas en una sentencia, varias pretensiones acumuladas todas en una demanda o postuladas en distintas demandas, generativas de distintos procesos que son acumulados posteriormente. La acumulación tiene por objeto también evitar la eventualidad de sentencias contrarias o contradictorias, lo cual constituye un verdadero riesgo debido a la conexión existente entre ambas causas. El actor no puede efectuar la acumulación inicial de varias pretensiones en una sola demanda, cuando el Juez no tiene competencia rationae materiae para conocer de todas las pretensiones; Tampoco pueden juntarse varias pretensiones en una misma demanda si deben ser deducidas según procedimientos incompatibles entre sí.
De la lectura efectuada al escrito libelar, puede inferir este sentenciador que la parte actora no incurrió en la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, tal y como lo afirmó la parte cuestionante, por cuanto del análisis efectuado al libelo de Reforma de la demanda, y de manera especial al petitum del mismo, se evidencia que la parte actora pretende la declaratoria de simulación y por consiguiente la nulidad de documentos señalados, y aunado a ello peticiona el pago de una indemnización por daños y perjuicios, con ocasión a la situación señalada. En consecuencia, las pretensiones sometidas al conocimiento de este Juzgado, no se excluyen mutuamente ni son contrarias entre sí, por el contrario, una pretensión es complementaria de la otra, siendo que se tramitan por el procedimiento ordinario; por lo tanto, la cuestión previa bajo análisis debe ser declarada SIN LUGAR; y así se decide.
DE “LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA”:
Como se ha señalado en este fallo, la presente acción consiste en la declaratoria de simulación y consecuente nulidad de los documentos señalados en el escrito libelar, así como la indemnización de daños y perjuicios; tenemos de este modo que la acción de simulación se encuentra prevista en el artículo 1.281 del Código Civil, y la pretensión de indemnización por Daños y Perjuicios se encuentra establecida en el Artículo 1.185 del Código Civil; por lo tanto, se evidencia, que lejos de estar prohibidas estas pretensiones, las mismas se encuentran tuteladas por el ordenamiento jurídico, siendo improcedente el alegato respecto de que existe una prohibición de una norma de admitir la acción propuesta.
Así las cosas, se observa que en las normas adjetivas procesales civiles que rigen el procedimiento aplicable en esta materia, no existe ninguna prohibición que incida directamente en la presente acción, en virtud de lo cual debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa invocada por la parte demandada en el presente proceso. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de decaimiento de la citación; SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, ordinal 4º del artículo 340 del código de procedimiento civil”; TERCERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, ordinal 5º del artículo 340 del código de procedimiento civil”; CUARTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”, ordinal 7º del artículo 340 del código de procedimiento civil”; QUINTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a: “el defecto de forma de la demanda, … por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; SEXTO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal º11, referente a: “la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta…”; SÉPTIMO: se condena en costas a la parte codemandada cuestionante por haber resultado vencida en la incidencia.
Publíquese y Regístrese. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cuatro (04) días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

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