Decisión Nº AH1A-V-2003-000109 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 16-06-2017

Número de sentenciaPJ0102017000238
Número de expedienteAH1A-V-2003-000109
Fecha16 Junio 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción Pauliana
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 16 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-V-2003-000109
Visto el escrito presentado por el Abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante el cual impugna la sustitución de poder hecha por el Abogado Saúl Crespo en los Abogados Ricardo Maldonado, Inaís Montero y Aníbal Bello, en fecha 20 de enero de 2015, éste Tribunal a fines de proveer observa:
BREVE RESUMEN DE LOS HECHOS
El juicio contenido en estos autos concluyó por sentencia dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil GRANJA LA JOMAGUA C.A. contra CONTILATIN VENEZUELA C.A., CORPORACION CERES C.A., con condenatoria en costas a la parte demandante.
Dicha sentencia fue notificada a las partes y declarada DEFINITIVAMENTE FIRME, por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas
Luego fueron remitidas las actuaciones a este Tribunal encontrándose en consecuencia el juicio TERMINADO y en fase de EJECUCION.
La sentencia declarada DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaró SIN LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil GRANJA LA JOMAGUA C.A. contra CONTILATIN VENEZUELA C.A., CORPORACION CERES C.A., con condenatoria en costas a la parte demandante.
Ahora bien, la representación de la parte demandante, estando la referida sentencia definitivamente y en ejecución, por escrito de fecha 26 de julio de 2016, solicitó se deseche la sustitución de poder otorgado por Contilatin Venezuela, C.A. y Corporación Ceres, C.A., efectuado en forma apud acta efectuada en fecha 20 de enero de 2015, que hiciera el abogado Saúl Crespo Lossada, en los abogados Ricardo Maldonado, Anais Montero y Aníbal Bello, y consecuencialmente se declaren sin efecto, por falta de legitimidad procesal y se proceda a notificar a los demandados de la decisión definitiva del22 de enero de 2015, de la cual se dan por notificados.
Alega la parte impugnante, lo siguiente:
• Que es la primera oportunidad que interviene en este proceso, luego del otorgamiento de la sustitución de poder otorgado por Contilatin Venezuela, C.A. y Corporación Ceres, C.A., efectuado en forma apud acta efectuada en fecha 20 de enero de 2015.
• Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, tal impugnación debe ser sustanciada púes solicita la nulidad de tal mandato, cuya petición solo puede acordarse a instancia de parte.
• Que el poder sustituido no otorga facultades para sustituir y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil es permitido sustituir los mandatos sin esta facultad solo en dos supuestos, a saber, que el apoderado no quisiera seguir ejerciéndolo y-o que no pudiere seguir ejerciéndolo.
• Que no obstante la limitación indicada, el sustituyente abg. Saúl Crespo, expresó que realizaba la sustitución reservándose su ejercicio;
• Que igualmente en el poder impugnado se sustituye “..el poder que me fuera conferido por los demandados Contilatin Venezuela, C.A. y Corporación Ceres C.A. el cual fue otorgado el 13 de julio de 2007 apud acta según consta al folio 164..” y en ese folio no cursa poder otorgado por Contilatin Venezuela, C.A. y Corporación Ceres C.A., sino otra sustitución, pero efectuada por el abg. Gregorio Barreto al Abg. Saul Crespo, sin facultad para sustituir en su texto y tampoco hace mención a no querer o poder ejercer el mismo.
• Que la sustitución de poder otorgado por Contilatin Venezuela, C.A. y Corporación Ceres, C.A., efectuado en forma apud acta efectuada en fecha 20 de enero de 2015, debió cumplir con las mismas formalidades que el otorgamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, es decir:
 Que el mandatario enuncie en el poder los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que el corresponde del poderdante.
 Que igualmente el mandatario sustituyente exhiba al funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, los mencionados documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que le corresponde del poderdante.
 Que el funcionario público –ordinariamente el notario- que autoriza el otorgamiento de la sustitución, haga constar en la nota respectiva mediante la cual este acto jurídico adquiere autenticidad, el conjunto de documentos, gacetas, libros o registros que le han sido exhibidos por el mandatario sustituyente, a su vez este constancia debe formularse por el funcionario que autoriza el otorgamiento de la sustitución, cumplimiendo los siguientes requisitos, igualmente concurrentes: a) Expresando las fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificar cada uno de los documentos gacetas, libros o registros que han sido exhibidos por el mandatario sustituyente, y b) Abstenerse de formular ninguna apreciación o interpretación jurídica de cada uno de los documentos que se le hayan exhibido al funcionario por el sustituyente.


MOTIVACION
La petición de la parte demandante ataca la cosa juzgada que emana de la sentencia declarada DEFINITIVAMENTE FIRME dictada en fecha 22 de enero de 2015, por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que declaró SIN LUGAR la demanda propuesta por la sociedad mercantil GRANJA LA JOMAGUA C.A. contra CONTILATIN VENEZUELA C.A., CORPORACION CERES C.A., con condenatoria en costas a la parte demandante.
En efecto la sentencia referida, fue declarada DEFINITIVAMENTE FIRME por auto dictado en fecha 24 de septiembre de 2015, dictado por el Juzgado Noveno de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que entendió NOTIFICADAS a todas las partes, de modo que consideró válidas las actuaciones efectuadas por los abogados en quienes se sustituyó el mandato que se solicita se declare desechado, de modo que de triunfar los alegatos de la parte demandante, este mismo juzgador tendría que revocar el carácter de dicha sentencia como DEFINITIVAMENTE FIRME y con ello su autoridad de COSA JUZGADA, procediendo como lo peticiona el actor, a notificar de nuevo a la parte demandada, para abrir el lapso para proponer el recurso ordinario de apelación.
La cosa juzgada es un instrumento indispensable para la paz, seguridad y justicia, pero no es un valor absoluto sino relativo. Puede ser atacada la COSA JUZGADA, pero en casos excepcionales, de modo que la revocabilidad de la cosa juzgada solo procederá por vicios transcendentales y para ello deben ser implementados los mecanismos que la ley y la doctrina patria han creado o permitido para ello.
Nuestra Constitución define a la cosa juzgada como parte del debido proceso constitucional, establecido en el artículo 49, ordinal 7, cuando desarrolla el principio del non bis in idem, que se escudriña desde el punto de vista adjetivo, en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en sus artículos 272 y 273, que expresan:
Art. 272.- “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.”
Art. 273.- “La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”
El Juez, frente a la Cosa Juzgada, tal cual lo expresa DOMINGO JAVIER SALGADO RODRIGUEZ (La Excepción de Cosa Juzgada. Ed Jurídicas Rincón. Barquisimeto, 2003, pág 99), como materia de orden público, está en la obligación de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido, en sentencia anterior. Para DEVIS ECHANDÍA (Teoría General del Proceso. Tomo II, pág 561): “ … cuando a la sentencia se le otorga el valor de cosa juzgada, no le será posible al Juez revisar su decisión …”.
Así ha sido reseñado por la Sala Constitucional, en fallo de fecha 06 de diciembre de 2002, N° 02-0633, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez, salvo que, otro Juez pueda abrir un nuevo proceso donde se ataque esa inmutabilidad, de la cual goza la cosa juzgada.
Existen mecanismos legales que pueden activarse contra fallos que adquirieron el carácter de cosa juzgada. Hasta el año de 1999, nuestra extinta Sala de Casación Civil, no permitía la posibilidad del ejercicio de una acción autónoma que atacara la Cosa Juzgada, construida sobre pies fraudulentos, solo a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Diciembre de 1999, se establecen verdaderas Garantías Jurisdiccionales que permiten bajo el amparo de la interpretación de una Constitución sobrevenida a la Ley Procesal, el escudriñar, las viejas prácticas de fraude, colusión, simulación, abuso de derecho y dolo procesal.
En efecto, a través de fallo de fecha 04 de agosto de 2000 (Caso: Innata C.A., en Amparo), Sentencia N°910, nuestra Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, apertura un extenso análisis sobre las posibilidades de escudriñar esas maquinaciones y artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero.
Todas estas conductas anulan los juicios en que se lleven a cabo, inclusive en aquellos procedimientos en que existan fallos que gocen de la Cosa Juzgada.
Sin embargo, es fundamental establecer que dependiendo de la forma en que se desenvuelve el fraude, va a variar la sustanciación del Iter Adjetivo, para develar esas maquinaciones, no obstante cuando en el Juicio, ya se obtuvo un fallo pasado por autoridad de Cosa Juzgada, como es el caso de autos, no puede ventilarse la denuncia de fraude procesal incidentalmente, pues ya existe un fallo con carácter de cosa juzgada y, el propio Juez, ya no podría anular su proceso. Solamente puede aperturarse la incidencia del artículo 607 eiusdem, en la sustanciación del Iter procesal de cognición, no de ejecución.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante, quien pretende atacar la COSA JUZGADA, debe hacerlo, por otro mecanismo legal, entre los cuales se encuentra el RECURSO DE REVISION CONSTITUCIONAL CONTRA SENTENCIA DEFINTIVAMENTE FIRME (por violación de la Carta Marga), o la ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL (POR VIOLACION CONSTITUCIONAL Y-O FRAUDE PROCESAL).
Por lo antes expuesto éste Tribunal declara improcedente la nulidad de la sustitución de poder peticionada por el Abogado Knut Nicolay Waale Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Y ASÍ SE DECIDE.
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS


Exp.: Nº AH1A-V-2003-000109.-
LEGS/SCO/Grecia*.-

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