Decisión Nº AH1A-V-2005-000111 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAH1A-V-2005-000111
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesCIUDADANA YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, CONTRA LOS CIUDADANOS ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN Y BARBARA VIOLETA LEON CROS
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Venta
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ASUNTO: AH1A-V-2005-000111 (32417)
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: Definitiva
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA:
YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 12.292.075.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA:
MANUEL NAVARRO ROMERO, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.905.
PARTE DEMANDADA:
ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN y BARBARA VIOLETA LEON CROS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nos. 2.807.983 y 13.800.948, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA:
JOSE TEODORO AGUILAR, abogado en ejercicio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 21.833, por el ciudadano Román María León Boscan; SHEYLA FORTOUL HENRIQUEZ y ANGEL INFANTE ABREU, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 29.904 y 4061, respectivamente, por la ciudadana Bárbara Violeta León Cros.
- II -
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 17 de febrero de 2005 se dictó auto de admisión por los trámites del procedimiento breve. (f.32 Pieza I).
Cumplido el trámite de citación, la parte demandada se dio por citada en el proceso. (f.58, 69 Pieza I).
Mediante escrito de fecha 29 de junio de 2005, la co-demandada Bárbara Violeta León Cros, asistida de abogado, opone la cuestión previa de incompetencia prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. (f.71 Pieza I).
Por su parte, el apoderado del co-demandado Román María León Boscan, dio contestación al fondo de la demanda, y planteó reconvención. (f.75 Pieza I).
Por decisión de fecha 30 de junio de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia, y ordenó la remisión del asunto a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.90 Pieza I).
Arribaron así las acta de este asunto a este Juzgado, luego de efectuada la distribución correspondiente, por lo que en fecha 27 de septiembre de 2005, se ordenó reponer la causa al estado de admisión, y efectuar la misma por lo trámites del procedimiento ordinario. (f.96 Pieza I).
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2005, la abogada Ana Elisa González, en su carácter de Juez se abocó al conocimiento de la causa. (f.98 Pieza I).
Así entonces, cumplido el trámite de citación, el co–demandado Román María León Boscan, se dio por citado en fecha 17 de abril de 2006, y la co–demandada Bárbara Violeta León Cros, en fecha 28 de junio de 2006. (f.137, 146 Pieza I).
Por escrito de fecha 28 de junio de 2006, la co–demandada Bárbara Violeta León Cros, asistida de abogado, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 5° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativos a falta de caución o fianza y la existencia de una cuestión prejudicial. (f.147 Pieza I).
En fecha 27 de julio de 2006, el apoderado del co-demandado Román María León Boscan, dio contestación al fondo de la demanda, y planteó reconvención. (f.151 Pieza I).
Mediante escrito 14 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de contradicción a las cuestiones previas. (f.176 Pieza I).
En fecha 22 de septiembre de 2006, la representación judicial de la co-demandada Bárbara Violeta León Cros, promovió pruebas en la incidencia de cuestiones previas. (f.180 Pieza I).
En fecha 12 de agosto de 2009, la abogada María Camero Zerpa, en su carácter de Juez, se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes de dicho abocamiento. (f.223 Pieza I).
En fecha 2 de julio de 2010, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose la notificación de las partes del abocamiento. (f.247 Pieza I).
En fecha 30 de julio de 2010, la representación judicial de la parte co-demandada Román María León Boscan, se dio por notificado del abocamiento. (f.257 Pieza I).
Por auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se acordó la notificación de la co-demandada Bárbara Violeta León Cros, en la cartelera del Tribunal, respecto del abocamiento, en virtud de ser inexacto el señalamiento efectuado en autos respecto del domicilio procesal, cumpliéndose las formalidades en fecha 30 de noviembre de 2011. (f.268 Pieza I).
En fecha 13 de mayo de 2014, se dictó sentencia de cuestiones previas, en cuya resolución se declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 5° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y con lugar el ordinal 8° del mismo artículo. (f.278 Pieza I).
En fecha 14 de enero de 2016, la representación judicial de la parte co-demandada BARBARA VIOLETA LEÓN CROS, consignó escrito de contestación a la demanda. (f.13 pieza II).
Planteada reconvención, la misma fue admitida por auto de fecha 23 de febrero de 2016. (f.30 pieza II).
Notificadas las partes de la referida admisión, la parte actora consignó escrito de Contestación a la Reconvención en fecha 27 de Septiembre de 2016. (f.54 pieza II).
En fecha 25 de Octubre de 2016, se publicaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 1 de Noviembre de 2016. (f.57, 67 pieza II).
- III -
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
Para fundamentar la pretensión de NULIDAD DE VENTA, la parte actora planteó lo siguiente:
• Que en fecha 17 de mayo de 2004, adquirió un apartamento del ciudadano Román María León Boscán, distinguido con el Nº 14, Edificio Nº 4, que forma parte del Edificio denominado Centro Residencial La California, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero, que anexa marcado con la letra “A”.
• Que en fecha 9 de Diciembre de 2004, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en expediente Nº S-04-6372, le notificó a la ciudadana MARÍA ANTONIETA CROS, madre de la ciudadana BARBARA VIOLETA LEÓN CROS, en su condición de comodataria del inmueble, que el contrato estaba resuelto, otorgándole un plazo de 6 meses a partir de la notificación, a fin de que entregara el inmueble desocupado; que anexa documental marcada con la letra “B”.
• Que es el caso que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, forjaría su identidad a fin de dar por anulado el documento de compra venta protocolizado en fecha 17 de mayo de 2004, usurpándose su identidad, falsificando su firma, y clonando su cédula de identidad; que anexa el documento de anulación marcado con la letra “C”, en el que se evidenciaría el fraude, ya que nunca se ha identificado con cédula de la República Bolivariana de Venezuela y no es su firma, ni es la persona que aparece en la cédula que habría sido clonada.
• Que al día siguiente, el 11 de enero de 2005, se protocolizó el documento de Nulidad de Venta, ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 23, Tomo 3; que ese mismo día, se efectuaría la venta del inmueble por el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, a favor de la ciudadana BARBARA VIOLETA LEÓN CROS; y el pago se cancelaría mediante Cheque de Gerencia, un vehículo y un piano, siendo que los bienes habría sido devueltos mediante documento autenticado que anexa marcado con la letra “D”, y el piano estaría en poder de la compradora. Que el referido documento de Nulidad de Venta lo anexa marcado con la letra “E”.
• Que el día 27 de enero de 2005, formuló denuncia ante al Fiscalía del Ministerio Público contra los ciudadanos ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN y BARBARA VIOLETA LEÓN CROS, por la comisión de delitos contra la propiedad, y se ordenaría la investigación según constancia de recepción de denuncia que anexa marcado con la letra “G”; cuya denuncia estaría siendo procesada.
• Fundamenta la acción en los Artículos 1.155, 1.157, 1.161 del Código Civil.
• Que los supuestos de los artículos señalados no se cumplieron con la anulabilidad de la venta por la cual adquirió el inmueble, ni el documento de venta por el que adquirió la compradora; por lo que lo ajustado a derecho sería la anulabilidad de esos actos por los motivos o efectos que los vician, aunado al hecho que es causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado.
• Hace referencia al artículo 1.109 del Código Civil francés, 1.427 del Código Civil Italiano y el artículo 1.265 del Código Civil español, que señalan el error como efecto de la voluntad de los contratantes, suficiente para lograr la anulabilidad del contrato, siempre que en el vicio concurran circunstancias suficientes graves para que se considere que el contrato está viciado.
• Que la ciudadana BARBARA VIOLETA LEÓN CROS, mediante documento protocolizado, adquirió el inmueble a sabiendas de que era de su propiedad, ya que se lo había manifestado a su madre mediante Notificación Judicial; que su interés era que desocupara el inmueble para ocuparlo con su familia y no para venderlo.
• Que la compradora adquiriría el inmueble de mala fe, vulnerando disposiciones legales, dado que no dio consentimiento para su realización.
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En fecha 27 de julio de 2006, el apoderado del co-demandado ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, contradijo la demanda de la siguiente manera: (f.151 Pieza I)
• Que niega, rechaza y contradice la demanda tanto los hechos como el derecho, por las siguientes razones:
• PRIMERO: conviene en que se celebró la negociación de compra venta de fecha 17 de mayo de 2004, en que la parte actora adquirió un apartamento del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 14, Edificio Nº 4, que forma parte del conjunto denominado Centro Residencial La California, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 50, Tomo 15, Protocolo Primero.
• Que dicha negociación se celebró entre la parte actora y su representado, que su representado es padre de la parte actora, según Acta de Nacimiento que consigna marcada con la letra “A”.
• Que la parte actora no mencionaría en el escrito libelar, que la negociación la realizaría de manera fraudulenta, dado que su representado no se encontraba en sano juicio, padeciendo de perturbación mental, con escaso grado de lucidez, como constaría en informes médicos psiquiátricos que anexa marcado con la letra “B”.
• Que en dicha negociación se contravino lo establecido en el Artículo 1.141 del Código Civil, en lo que se refiere a los requisitos para la validez del contrato, en lo que se refiere al consentimiento, ya que su representado no se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales, conforme a lo establecido en los artículos 1.146 y 1.152 del Código Civil.
• SEGUNDO: rechaza y niega que la parte actora haya dado en comodato el bien inmueble, a la ciudadana MARÍA ANTONIETA CROS, madre de la ciudadana BARBARA VIOLETA LEÓN CROS.
• Que MARIE ANTONIETTE CROS, fue la esposa de su representado, como se evidenciaría en Acta de Matrimonio que consigna marcado con la letra “C”; que de dicha unión nació su hija, BARBARA VIOLETA LEÓN CROS, como consta en Acta de Nacimiento que anexa marcado con la letra “D”.
• Que al producirse la separación de su representado con la ciudadana MARIE ANTONIETTE CROS, por acuerdo entre las partes, la ciudadana MARIE ANTONIETTE CROS, quedó viviendo en el inmueble con su hija BARBARA VIOLETA LEÓN CROS.
• TERCERO: que rechaza y niega las imputaciones a su representado de supuesto forjamiento de identidad, así como clonación de su cédula de identidad, para así anular el documento de compra venta, en fecha 10 de enero de 2005; ya que su representado fue llevado por su hija, la parte actora YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL y por los ciudadanos: MANUEL ANTONIO GUALDRON, titular de la cédula de identidad Nº 6.039.582, y YUMI CONTRERAS RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.458, a la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de enero de 2005, aprovechándose la parte actora de la enfermedad mental de su representado, daría instrucciones a su representado que se dejaría sin efecto la venta del apartamento a su persona, pero que posteriormente firmarían otro documento, donde le vendería el inmueble a su otra hermana BARBARA VIOLETA LEÓN CROS, debido a que ellas habían llegado a un convenio, que posteriormente se vendería el apartamento y dividirían el producto.
• Que su representado no acudió a la Notaría, sino que fue llevado por su hija y por los mencionados ciudadanos.
• CUARTO: que rechaza y contradice la imputación que hace la parte actora, de que su representado fraudulentamente en fecha 11 de enero de 2005, protocolizó documento de nulidad de venta del documento de fecha 17 de mayo de 2004, y que ese mismo día efectuara la venta a favor de su hija BARBARA VIOLETA LEÓN CROS.
• Que no señaló la parte actora, que sería ella y su hermana, quienes llevarían a su representado, para que firmara ante el Registro y se diera la nueva venta, previa presentación del documento de anulación de la venta anterior.
• Que por lo tanto rechaza y niega la demanda, la cual solicita se declare sin lugar.
En fecha 14 de enero de 2016, la representación judicial de la parte co-demandada BARBARA VIOLETA LEÓN CROS, contradijo la demanda de la siguiente manera: (f.13 pieza II).
• I. Que rechaza y contradice la demanda en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
• II. De la falta de cualidad de la demandada: que a tenor de lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la defensa de fondo de falta de cualidad de su representada para sostener la presente causa, ya que se pretende la nulidad del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 01; protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 23, Tomo 3, en fecha 11 de enero de 2005, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en cuyo documento no aparecería su representada, y se le estaría demandando en un negocio jurídico en el que no intervino.
• Que simultáneamente y no por vía subsidiaria, demanda la nulidad de otro documento de venta protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 3, Protocolo Primero; cuya venta sería perfecta sin ningún vicio de nulidad.
• Que la pretensión presenta dos nulidades simultáneas con diferentes partes intervinientes, en donde en una de ellas su representada no participó.
• III. De los Hechos y el derecho: que el padre de su representada, ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, de profesión abogado, le vendió a su representada el apartamento en el que ella reside desde su infancia, distinguido con el Nº 14, Edificio 4, del Centro Residencial La California, del Distrito Sucre del Estado Miranda.
• Que dicho inmueble lo adquirió de su padre por documento protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2005, bajo el Nº 26, Tomo 3, Protocolo Primero.
• Que en ninguna parte del libelo la parte actora señala el vínculo familiar entre las partes.
• De la Buena fe y la mala fe: cita el artículo 789 del Código Civil.
• Que la buena fe debe presumirse y la mala fe debe probarse. Que el indicado principio es un desarrollo de la presunción de inocencia consagrada como derecho fundamental en nuestro ordenamiento jurídico constitucional, así como en los tratados internacionales que regulan la materia de derechos humanos.
• Que partiendo de dicho axioma universal, invocan la buena fe con que actuaría su representada cuando acudió al Registro Inmobiliario para suscribir el documento de compra venta, donde el vendedor, que es su padre y es abogado, previamente registró la revocatoria y la nulidad del documento de venta que había efectuado con su otra hija.
• Que su representada acudió al Registro Inmobiliario con su padre y suscribió el contrato de compra venta, pagando el precio.
• Que el abogado de la parte actora alega la mala fe de su representada, por el hecho de haber conocido que su hermanan era la anterior propietaria, pero que lo ocurrido fue una protocolización previa de la nulidad de venta, en la que su representada no participó.
• Que no se trata de la venta de cosa ajena, y se desprende que la acción sólo corresponde al comprador y nunca al vendedor.
• Finalmente solicita se declare sin lugar la demanda.
DE LA RECONVENCIÓN:
En fecha 27 de julio de 2006, el apoderado del co-demandado ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, reconvino a la parte actora en los siguientes términos: (f.151 Pieza I).
• Que en función de lo previsto en el Artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 361 in fine, reconviene a la parte actora, a la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL.
• PRIMERO: fundamenta la reconvención en los artículos 1.141 y 1.142 del Código Civil.
• Que la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, en fecha 17 de mayo de 2004, adquirió mediante contrato de compra venta un inmueble constituido por un apartamento, distinguido con el Nº 14, Edificio Nº 4, que forma parte del conjunto denominado Centro Residencial La California, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, del Municipio Sucre del Estado Miranda, según documento marcado con la letra “A” consignado junto al escrito libelar.
• Que la adquisición de ese inmueble propiedad de su representado, por parte de la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, mediante contrato de compra venta, se realizaría de forma fraudulenta debido a que su representado no se encontraba en sano juicio, ya que padecía en la oportunidad de realizar la operación, de perturbación mental, con escaso grado de lucidez, y por lo tanto sería imposible aseverar que el otorgante en ese acto de venta, se encontraba en el pleno goce de sus facultades.
• Que uno de los requisitos para la validez del contrato, según el ordinal primero del artículo 1.141 del Código Civil, es el consentimiento de las partes, y éste no puede estar afectado de incapacidad o vicios que haga ineficaz o nula la manifestación. Que su representado se encontraba incapacitado para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil.
• Que los informes médicos psiquiátricos y neurológicos, demostrarían el estado de incapacidad mental en que se encontraba su representado para el momento del acto, como hasta los actuales momentos, según recaudo marcado con la letra “B”.
• Que la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, que tenía conocimiento de la enfermedad que padecía su padre, que le impedía realizar negocios y contratos, utilizaría la violencia psíquica y maquinaciones dolosas para presionarlo, y realizar contrato de compra venta del bien inmueble. Según documento consignado con el libelo de la demanda marcado con la letra “A”.
• Que en el presente caso existe la ausencia de consentimiento, no obstante su capacidad legal.
• Que en este caso, la hija de su representado, YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, aprovechándose de la salud mental de su padre, le doblegó mediante violencia psicológica y maquinaciones dolosas, con argumentos de abandono sentimental y económico en tiempos atrás, que no le había dado casa para habitar, y que la forma de enmendar la situación era otorgando la venta del bien inmueble.
• Que su representado accedió en un estado nervioso y por creencia religiosa y temor a Dios.
• Cita el artículo 1.152 del Código Civil.
• Que a todo evento tiene que agregar que la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, hija de su representado, tenía conocimiento de que su padre, le había otorgado Poder General de Administración y Disposición de sus bienes, hacía años atrás, a su hermana MARÍA MARGARITA LEÓN BOSCÁN, por recomendación de sus médicos, el cual anexa marcado con la letra “A”, con el fin de salvaguardar sus bienes.
• Que la negociación se hizo a escondidas de la apoderada de su representado.
• Que por tal motivo solicita la Nulidad del contrato de compra venta, suscrito por su mandante y su hija YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, con fundamento a los artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.150, 1.152 del Código Civil.
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
La parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en fecha 27 de Septiembre de 2016. (f. 54 pieza II), en los siguientes términos:
• Punto previo: que el apoderado del codemandado ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, consignó copias simples de informes médicos psiquiátricos, para demostrar la supuesta incapacidad mental en que se encontraba su representado para el momento de efectuar la venta del inmueble.
• Que conforme a lo dispuesto al Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, solicitan sean declarados inadmisibles, pues carecen de valor probatorio, por no ser documentos privados reconocidos, y se está en presencia de la inconducencia de la prueba, ya que la prueba es legal y no libre, que emana de un tercero.
• De la contestación a la reconvención: que niega, rechaza y contradice la reconvención, por no ser cierto que la adquisición del inmueble objeto del juicio por parte de su representada se hubiere efectuado en forma fraudulenta y sujeta a nulidad, en razón que el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, no se encontraría en su sano juicio, por padecer de perturbación mental con escaso grado de lucidez, y que sería imposible aseverar que el otorgante en el acto de venta se encontraba en pleno goce de sus facultades.
• Que niega, rechaza y contradice, por no ser cierto, el hecho alegado por el apoderado del codemandado, referente a que su representada hubiere utilizado violencia psíquica para presionar al ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, y así realizar el contrato de compra venta del bien inmueble.
• Niega, rechaza y contradice que tal hecho conste en documento consignado marcado con la letra “A”.
• Niega, rechaza y contradice el hecho de la existencia de una incapacidad natural y se evidencie en informes psiquiátricos y neurológicos.
• Niega, rechaza y contradice que su mandante se hubiere aprovechado de la salud mental del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, doblegándole la voluntad mediante violencia psicológica, e igualmente niega lo señalado referente a: “que él había abandonado sentimental y económicamente en tiempos atrás y no le había dado ninguna casa o sitio donde vivir y que estaba ya bastante mayor y enfermo, que en su conciencia quedaría el abandono en que la había sometido todos estos años y por eso Dios lo había castigado, con su enfermedad mental y física, y que la forma de enmendar su culpa ante Dios y curarse de su mal, era otorgando la venta del bien inmueble de su propiedad, aprovechándose así del engaño y violencia para conseguir su objetivo…”.
• Niega, rechaza y contradice el alegato referido a que su mandante tenía conocimiento de que su padre ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN “le había otorgado Poder General de Administración y Disposición de sus bienes, hace años atrás a su hermana MARÍA MARGARITA LEÓN BOSCÁN, por recomendación de sus médicos, debido a su enfermedad, con el fin de salvaguardar sus bienes, y no le hizo ninguna comunicación a la apoderada judicial de mi representado, de la negociación que pretendía hacer…”
• Que la reconvención está orientada a obtener la nulidad de la operación de compra venta realizada por su mandante con el codemandado ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, por el hecho alegado y no probado de una supuesta afectación psíquica de parte del codemandado y la utilización de violencia psicológica de parte de su mandante.
• Que el codemandado para el día 10 de enero de 2005, sí se encontraba en su sano juicio y procedió a suscribir ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Estado Miranda, un documento de nulidad de venta forjando en ese acto la identidad de su representada, según constaría en Informe Técnico emanado de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se señalaría que la persona que usurpó la identidad de su mandante fue la ciudadana Yeromi contraras, titular de la cédula de identidad Nº 15.235.156; por lo que solicita se declare la nulidad de documento autenticado en fecha 10 e enero de 2005, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 11 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 23, Tomo 3; y como consecuencia de esa declaratoria también se declare nulo el documento de venta entre ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN y BARBARA VIOLETA LEÓN CROS, de fecha 11 de enero de 2005.
• Que la representación judicial de la parte codemandada aduce que su mandante no le notificó a una apoderada de la operación de compra venta, siendo que tanto en la nulidad de venta que se hizo como en la posterior venta que se hizo a la ciudadana BARBARA VIOLETA LEÓN CROS, no participa la supuesta apoderada María Margarita León Bóscán.
• Que ven con asombro que para el mes de mayo de 2004, según lo señalado por el apoderado del codemandado, el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN no se encontraba en pleno goce de sus facultades mentales, incapacitado para contratar, pero 9 meses después, procedería a anular la venta realizada a su representada y vender el mismo inmueble a otra de sus hijas.
• Que siendo que las enfermedades mentales no se curan sino que se controlan, entonces podrían decir, que el codemandado ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN no estaría en pleno uso de sus facultades cuando suscribió tanto el documento de nulidad de venta como el de venta del inmueble a la ciudadana BARBARA VIOLETA LEÓN CROS.
• Finalmente solicita se declare sin lugar la reconvención y con lugar la demanda de nulidad.
- IV -
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
De seguidas pasa este sentenciador a realizar las siguientes observaciones:
Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en diferentes asuntos procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
De esta manera procede quien aquí suscribe a realizar un análisis del acervo probatorio cursante en los autos, para lo cual bien se puede apreciar:
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:
o Copia Certificada del documento de venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 15, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.983; da en venta a la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.075, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14, Edificio Nº 4, que forma parte del Conjunto de edificios denominados “Centro Residencial La California”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda; siendo el precio de la venta la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00). (f.203-209 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad.
o Copia simple de documento judicial “Notificación”, efectuada en fecha 14 de Diciembre de 2004, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f.10-15 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de documento autenticado, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.983, y YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.075, dejan sin efecto la negociación de compra venta protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 15, Protocolo Primero. (f.17, 18 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de documento autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 17, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual el ciudadano OSCAR ANDRÉS OLMOS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.091, y ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.983, dejan sin efecto la negociación de compra venta celebrada el 14 de enero de 2005. (f.21 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de documento autenticado, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 82, Tomo 02 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual el ciudadano OSCAR ANDRÉS OLMOS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.091, da en venta al ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.983, un vehículo de su propiedad. (f.23 pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.
o Copia simple de documento administrativo “Certificado de Registro de Vehículo”, correspondiente al ciudadano OSCAR ANDRÉS OLMOS CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 9.484.091. (f.25 pieza I).
Este instrumento constituye una copia simple de un documento administrativo, producido en esa forma de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple del documento de venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 3, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.983; da en venta a la ciudadana BARBARA VIOLETA LEON CROS, titular de la cédula de identidad Nº 13.800.948, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14, Edificio Nº 4, que forma parte del Conjunto de edificios denominados “Centro Residencial La California”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda; siendo el precio de la venta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); cancelados de la siguiente manera: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) mediante Cheque de Gerencia, aporte de vehículo marca Renault, modelo Clio, año 2001, color rojo, placa MDL-77E, y un piano de media cola, marca yanaha, modelo G2, color negro. (f.27-30 pieza I).
Esta prueba constituye un documento público, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad. ASÍ SE DECLARA. -
o Original de “Constancia de Recepción de Denuncia”, emitido por la Fiscalía Vigésima Quinta a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, en fecha 27 de enero de 2005. (f.31 pieza I).
Esta prueba constituye un documento administrativo, producido en copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código Civil. ASÍ SE DECLARA.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
o Copia simple de “Acta de Nacimiento”, Nº 1.651 de fecha 7 de junio de 1.974, correspondiente a la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES, hija del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN y DOLORES MARTELL. (f.84 pieza I, marcado con la letra “A”).
Constituye este instrumento copia simple de documento público administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de “Informe Médico”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de enero de 2005, correspondiente al paciente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN; referente a control psiquiátrico y prescripción de medicamentos. (f.85 pieza I, marcado con la letra “B”).
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Informe Psiquiátrico”, emitido por el Centro de Salud Mental del Este, adscrito al Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de fecha 1 de febrero de 2005, correspondiente al paciente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, con diagnóstico de Trastorno Bipolar. (f.86 pieza I).
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Informe Médico”, emitido por el Centro Médico Quirúrgico VIDAMED, de fecha 3 de Diciembre de 2004, correspondiente al paciente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, con diagnóstico de Cardiopatía Isquémica Crónica y Síndrome Mental Orgánico, que señala que se encuentra discapacitado de cumplir labores habituales. (f.87 pieza I).
Este instrumento se desecha, toda vez que constituye una copia fotostática de un documento privado, sin valor probatorio, ya que sólo pueden ser producidos en juicio en esa forma los documentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.
o Copia simple de “Acta de Nacimiento”, Nº 503 de fecha 5 de abril de 1.978, correspondiente a la ciudadana BARBARA VIOLETA, hija del ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN y MARIE ANTONIETTE CROS de LEON. (f.88 pieza I, marcado con la letra “C”).
Constituye este instrumento copia simple de documento público administratrivo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Informe Médico”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha Octubre de 2005, correspondiente al paciente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN; en el que se prescribe reposo absoluto por caída. (f.164 pieza I).
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Informe Médico”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 24 de enero de 2006, correspondiente al paciente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN; referente a control psiquiátrico y prescripción de medicamentos. (f.165 pieza I).
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Informe Médico”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha abril de 2006, correspondiente al paciente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN; referente a control psiquiátrico y prescripción de medicamentos. (f.166 pieza I).
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Informe Médico”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha mayo de 2006, correspondiente al paciente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN; referente a control psiquiátrico y prescripción de medicamentos. (f.167 pieza I).
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Informe Médico”, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha mayo de 2006, correspondiente al paciente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN; referente a control psiquiátrico y prescripción de medicamentos. (f.168 pieza I).
Constituye este instrumento copia simple de documento administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que en criterio de la doctrina patria contiene una presunción de certeza desvirtuable que quedó confirmada al no ser desvirtuada por cualquier prueba en contrario en la secuela del proceso. ASÍ SE DECLARA. –
o Copia simple de “Acta de Matrimonio”, Nº 130 de fecha 15 de junio de 1.974, correspondiente a los ciudadanos ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN y MARIE ANTONIETTE CROS. (f.169 pieza I, marcado con la letra “C”).
Constituye este instrumento copia simple de documento público administrativo, que al no ser impugnado, se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y corre en autos con todo su valor probatorio de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 1.360 del Código. ASÍ SE DECLARA.
o Instrumento Poder, autenticado ante la Notaría Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 8 de Noviembre de 1.993, anotado bajo el Nº 92, Tomo 216 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; protocolizado ante la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Municipio El Hatillo, en fecha 30 de Octubre de 1995, bajo el Nº 39, Tomo 1, Protocolo Tercero; referente a Poder General de Administración y Disposición otorgado por el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN a la ciudadana MARÍA MARGARITA LEÓN BOSCÁN. (f.171-174 Pieza I).
Esta prueba constituye un documento autenticado, producido en copia simple de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se aprecia con todo su valor de conformidad. ASÍ SE DECLARA. -
o Copia certificada de documento administrativo “Actuaciones Fiscalía”, correspondiente a expediente Nº 01-F51-0175-2005 tramitado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. (f.328-490 Pieza I). Del cual se desprende:
a. Acta de denuncia. (f.334 Pieza I).
b. Auto emitido por la Fiscalía del Ministerio Público, que ordena el inicio de la averiguación penal. (f.335 Pieza I).
c. Informe de Experticia realizada por la División de Documentología del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en el que se señala resumidamente que: el motivo del estudio es determinar la autoría escritural de las firmas presentes en documento dubitado con respecto a muestra de firmas indubitadas; la evidencia dubitada se refiere a un documento suscrito por los ciudadanos ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN y YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, en el que declaran dejar sin efecto negociación de compra venta; la evidencia indubitada se refiere a muestras de escrituras manuscritas suministradas por los ciudadanos: INFANTE ABREU ANGEL EDUARDO, BARBARA VIOLETA LEON CROS, LEON MARTELL YOSEMITH DE LOS ANGELES, RAMOS YURMI COROMOTO; como conclusión se arrojó que: 1) la firma alusiva a YOSEMITH LEON, presente en el documento descrito no fueron realizadas por la ciudadana LEON MARTELL YOSEMITH DE LOS ANGELES; 2) la firma de clase legible alusiva a YOSEMITH LEON presente en el documento descrito, evidenciaron características de orden gráfico vinculantes con las analizadas evacuadas y confrontadas en las muestras de escrituras manuscritas de la ciudadana CONTRERAS RAMOS YURMI COROMOTO. (f.466, 467 Pieza I).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
o Copia certificada de documento público judicial “decisión”, correspondiente al asunto AP02P2017002122, Nº 01-F51-0175-2005, mediante la cual el Juzgado Vigésimo Tercero de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, y decretó el Sobreseimiento del proceso seguido al ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN por estafa, falsificación de documento privado y amenaza, en perjuicio de la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL. (f.72 Pieza II).
Se tiene esta prueba instrumental como fidedigna, por no haber sido impugnada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia se le otorga valor probatorio. Y ASÍ SE DECLARA.
- V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
Como punto previo a la sentencia de mérito, es menester dilucidar lo concerniente a la defensa de fondo que versa sobre la falta de cualidad e interés de la parte codemandada BARBARA VIOLETA LEON CROS, para sostener el litigio, con fundamento en lo establecido en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Afirma la parte codemandada BARBARA VIOLETA LEON CROS en el escrito de contestación de la demanda, sobre su falta de cualidad como defensa perentoria de fondo, que se le estaría demandando por la nulidad de venta de un documento en el cual no participaría, y por la nulidad de otro documento cuya venta sería perfecta sin ningún tipo de vicio de nulidad.
La falta de cualidad e interés de la parte codemandada BARBARA VIOLETA LEON CROS en intentar la presente acción, alegada como excepción perentoria en el presente juicio, se encuentra establecida en el texto del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “…junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio,…”.
El señalado texto normativo, se refiere a la falta de idoneidad de la persona que ejerce, ante un órgano jurisdiccional, la tutela de un derecho subjetivo en contra de otra, siendo este derecho regulado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
Respecto a la excepción bajo estudio, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, en sentencia Nº 1.930, de fecha 14 de julio de 2003, expediente Nº 02-1597, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:
“(…) Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
A diferencia de como lo establecía el antiguo Código de Procedimiento Civil, es decir, como excepción de inadmisibilidad para ser decidida in limine litis, la falta de cualidad, de conformidad con el referido artículo, es una excepción que va a ser decidida en la sentencia de fondo, así ella pueda obrar contra el derecho de acción.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual la ley ha concedido la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, que pueda ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa.
A lo anterior añade la Sala que, la referida excepción de falta de cualidad, ciertamente es una excepción que ataca a la acción, pero debido a que se encuentra ligada indisolublemente a la pretensión y responde a principios consagrados constitucionalmente como lo son la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (…).” (Fin de la cita)
La legitimación o cualidad ´´Legitimatio ad causam´´, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva).
Así entonces, la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor o demandado en relación a la titularidad del derecho, lo que indica que quien afirmé detentar un interés jurídico que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, tiene por ello, cualidad para hacerlo valer en juicio, por lo que basta con la simple afirmación de la titularidad del derecho, para que el juez considere la existencia de la misma, ya que para su constatación no es necesario analizar la titularidad de aquel, sino la idoneidad activa o pasiva de la persona para actuar válidamente en juicio.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
De manera que, una vez alegada la falta de cualidad, se hace necesario el pronunciamiento respecto a su existencia; para lo cual, el juez debe limitarse a constatar si los sujetos que acudieron a juicio se afirman titulares de un interés jurídico propio.
Es preciso señalar que respecto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario en relación a una venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 88, expediente 00-327, con Ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., estableció lo siguiente:
(…) En el caso bajo decisión, el pronunciamiento de la recurrida en relación a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario se fundamenta en la venta que hace el Municipio Guanare del estado Portuguesa de una parcela de terreno a las co-demandadas, sosteniendo que la presente acción de nulidad de asiento registral, “debe dirigirse contra ambos y no contra una sola parte, ya que la Ley concede en este caso la acción, en dirección al Municipio Guanare del estado Portuguesa, contra las mencionadas ciudadanas co-demandadas, pues existe una relación jurídica sustancial entre ambos que las obliga a integrar el contradictorio y por lo que desde luego, no podría el juez declarar la nulidad de los asientos registrales respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro.”
Lo anterior constituye, a criterio de la Sala un pronunciamiento de pleno derecho de carácter previo necesario en todos aquellos supuestos en que existen varios sujetos legitimados respecto a una relación jurídica sustancial, sea cual sea la clase de acción que se ejercite, por lo que el juez al analizar el asunto judicial debatido y encontrar que el litisconsorcio pasivo era procedente, se fundamentó en una razón de derecho, con la fuerza y el alcance suficiente como para destruir los otros planteamientos contenidos en los autos, sin que por ello incurra en el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente.
De todo lo expuesto, se deduce que el litisconsorcio necesario es imprescindible en un proceso impuesto por el carácter único e indivisible, que la relación jurídica sustantiva, tiene para todas estas partes. El hecho de que sea necesaria la concurrencia en el proceso de todas esas personas interesadas en una determinada relación jurídica, se debe a que tales personas puedan resultar perjudicadas, porque a todas ellas va a alcanzar la cosa juzgada, y de no estar todas presentes se infringiría el principio jurídico natural del proceso de que “nadie puede ser condenado y vencido en juicio sin ser oído.” (Cursiva y negrita de este Tribunal).
La pretensión de la parte actora consiste en la nulidad de los documentos señalados en el libelo de la demanda, a saber:
a) Documento autenticado, ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 10 de enero de 2005, anotado bajo el Nº 51, Tomo 01 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; mediante el cual el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.983, y YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, titular de la cédula de identidad Nº 12.292.075, dejan sin efecto la negociación de compra venta protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 2004, anotado bajo el No. 50, Tomo 15, Protocolo Primero.
b) Documento de venta, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, de fecha 11 de enero de 2005, anotado bajo el No. 26, Tomo 3, Protocolo Primero; mediante el cual el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, titular de la cédula de identidad Nº 2.807.983; da en venta a la ciudadana BARBARA VIOLETA LEON CROS, titular de la cédula de identidad Nº 13.800.948, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 14, Edificio Nº 4, que forma parte del Conjunto de edificios denominados “Centro Residencial La California”, situado en la Avenida Francisco de Miranda, Urbanización La California, Municipio Sucre del Estado Miranda; siendo el precio de la venta la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 60.000.000,00); cancelados de la siguiente manera: VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) mediante Cheque de Gerencia, aporte de vehículo marca Renault, modelo Clio, año 2001, color rojo, placa MDL-77E, y un piano de media cola, marca yanaha, modelo G2, color negro.
Se puede observar que se pretende la nulidad de dos documentos, entre los cuales en uno de ellos participa la codemandada BARBARA VIOLETA LEON CROS.
Así, que la acción de nulidad propuesta está dirigida a obtener una sentencia que dirima la eficacia o las consecuencias jurídicas entre los contratantes en un negocio jurídico, y cuya declaratoria conlleva forzosamente la liberación del vínculo y las obligaciones surgidas entre ellos, como si jamás hubiese existido dicho pacto, lo que derivaría en la nulidad del negocio; dicha nulidad acarrearía para la codemandada BARBARA VIOLETA LEON CROS la pérdida de la propiedad que le fue transferida sobre el inmueble que adquirió en el segundo de los documentos, púes su transmisor, a la postre, no sería propietario del mismo, de lo que surge sin duda, que la parte codemandada tiene la legitimación pasiva para sostener este juicio.
Entonces, vistos los criterios jurisprudenciales arriba citados y de la revisión de la pretensión y del libelo de la demanda, concluye este sentenciador que la parte codemandada BARBARA VIOLETA LEON CROS, está legitimada para sostener este juicio; por tanto, la falta de cualidad pasiva debe declararse SIN LUGAR.
DEL FONDO:
Con vista a como ha quedado planteada la litis en el caso que nos ocupa, quien suscribe procede de inmediato a dictar sentencia en el presente asunto con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.
En concordancia con lo expuesto y conforme a lo señalado en el ordinal 5° del artículo 243 del Texto Adjetivo, que consagra el Principio de Congruencia, la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas, lo que se traduce, en que, el Juez, está obligado a decidir sobre los argumentos planteados por las partes como fundamento de su pretensión, tanto en el libelo de la demanda como en la oportunidad de la contestación, quedando así, de esta manera, trabada la litis, razón por la cual, con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al debate que alterarían la relación procesal ya planteada.
En el presente caso la pretensión es la nulidad de documentos, cuya fundamentación jurídica expresada en el libelo de la demanda, hace mención de los artículos 1.155, 1.157 y 1.161 del Código Civil, preceptos legales estos, que hacen referencia a las condiciones requeridas para la existencia de los contratos y el efecto de los mismos; alegando la parte actora la falsificación de su firma, fraude y el error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado; por lo que los contratos estarían viciados.
Al respecto, es importante destacar que la teoría de los vicios del consentimiento tiene por objeto determinar en primer término cuáles circunstancias son aquellas suficientes para invalidar dicho consentimiento; y en segundo lugar, estudiar los efectos que dichas circunstancias producen sobre el contrato celebrado por las partes. En la Doctrina moderna las causas y circunstancias susceptibles de invalidar o anular el consentimiento reciben el nombre de vicios. En general los vicios del consentimiento son: el error, el dolo y la violencia.
El concepto de error aceptado en la mayoría de las legislaciones y en el Código Civil es el que lo define en sentido strictu sensu, como aquel que comprende las falsas apreciaciones de la realidad en las cuales incurre espontáneamente el sujeto de derecho por una perturbación de tipo psíquico o volitiva. La Doctrina moderna clasifica el error en: el error obstáculo, que puede ser en la naturaleza del contrato, sobre la identidad del objeto, en la causa, también el error en el vicio; el error irrelevante o error en los motivos, que puede ser a su vez, error sobre los motivos no determinantes de la voluntad de las partes de contratar, sobre el valor de la cosa objeto del contrato, sobre aspectos o atributos secundarios de la cosa, sobre el cálculo y sobre la pertenencia de una cosa.
En tal sentido, puede constatarse en el presente caso, que la exposición de los hechos expresada por el actor en su escrito libelar, difiere abiertamente con el fundamento de derecho en el que basa su pretensión; pues requiere del Tribunal, la nulidad de los actos jurídicos respecto de los cuales denuncia falsificación de su firma, pero al tiempo expresa (analizando su basamento legal) que alega el vicio de consentimiento, especialmente el error; resultando una incongruencia y contradicción tal afirmación, dado que no puede haber vicio de consentimiento si el otorgante no ha estado presente en el acto que se pretende anular.
Importante es destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 381, de fecha 7 de marzo de 2.007, señaló los siguiente: “Al respecto, se destaca, igualmente, que los jueces de instancia, para la resolución de una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y para la selección del derecho aplicable a cada caso”. (Destacado del Tribunal).
De este modo, los hechos expresados por la parte actora en el libelo de la demanda, referente a la falsificación de firma, en criterio de este sentenciador no se subsumen en los supuestos que otorgarían procedencia a la nulidad de documentos, cuya fundamentación jurídica expresada en el escrito libelar, hace mención de los artículos 1.155, 1.157 y 1.161 del Código Civil. Por el contrario, la falsificación de firma, se subsume en el supuesto de hecho establecido el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil” y en los artículos 1.380 y 1.382 del Código Civil, que expresan lo siguiente:
“Artículo 1.380.- El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1º Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo, sino que la firma de éste fue falsificada.
2º Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3º Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4º Que aun siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aun respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6º Que aun siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización.
Artículo 1.382.- No dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento.” (Destacado del Tribunal).
En las normas transcritas el legislador estableció las causales por las que puede proponerse la tacha de un documento público, por vía principal o incidental. Dichos motivos hacen alusión a vicios de carácter formal, pues no se refieren al consentimiento o voluntad de las partes. Asimismo, dispuso expresamente que el dolo, la simulación y el fraude no dan origen a la tacha.
Al respecto, el citado autor Dr. Rícardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, señala:
“La tacha de falsedad de un instrumento, público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores o alteraciones esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura (Art 1.380 CC).Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento.
La falsedad ideológica del documento (simulación) o la nulidad del contrato o del negocio jurídico contenido en el mismo, son defensas de fondo distintas a la tacha de falsedad, y deben ser argüidas como defensas de mérito por el sujeto interesado en la oportunidad legal. Es por ello que el artículo 1.382 del Código Civil expresa que “no dan motivo a la tacha del instrumento, la simulación, el fraude, ni el dolo en que hubieren incurrido sus otorgantes, sino a las acciones o excepciones que se refieran al acto jurídico mismo que aparezca expresado en el documento”. El fraude de que habla este precepto sustantivo, concierne a la relación jurídica acreditada por la escritura, pero no a la escritura misma, que ataña propiamente a la tacha de falsedad.” (Obra cit.,Ediciones Liber, Caracas, 2005, ps. 288 y 289). (Destacado del Tribunal).
En este sentido, conforme a lo expresado supra, en concordancia con el contenido del artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que respecto a la pretensión de la parte actora en el juicio sub examine, el legislador ha dispuesto un íter procesal específico, dirigido a denunciar la falsedad de los instrumentos públicos, para que, una vez comprobada ésta, pueda procederse a decretar la nulidad de los mismos, sin embargo la parte demandante no optó por proponer la TACHA, sino la nulidad por vicios en el consentimiento, y no puede este juzgador en este fallo calificar la pretensión en una forma distinta a la que fue ejercida, es decir calificarla como TACHA PRINCIPAL, púes esta última tiene un procedimiento especialísimo, distinto al juicio ordinario, que ya fue tramitado.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de amparo Nº 1.174, de fecha: 22 de junio de 2.007, expediente Nº 06-1795, con Ponencia del Magistrado, Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, dejó sentado lo siguiente:
“En tal sentido, se observa que la tacha de falsedad de los documentos públicos o privados se encuentra regulada en la Sección 3ª “De la tacha de los instrumentos” del Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 438 y siguientes, que disponen, de manera general, las pautas para su trámite, y procedimientos diferentes sólo en caso del planteamiento incidental o mediante demanda principal. Ahora bien, no cabe duda de que se trata éste de un procedimiento especialísimo que tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del documento por errores esenciales en su elaboración (Cfr: Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Caracas, 1996, Pág. 360).
Nótese que el objeto que se persigue a través de este mecanismo procesal no varía de acuerdo con el tipo de documento que se quiera tachar ni en relación con el tipo de juicio en el que aquél se pretenda hacer valer. Es un procedimiento particular que diseñó el legislador con las garantías necesarias para la consecución de la declaratoria de nulidad del documento. Naturalmente, el Código de Procedimiento Civil contiene en su articulado una gran cantidad de incidencias y procedimientos autónomos especiales, que han sido establecidos en función del objeto que se persigue. Por esa razón, diferentes leyes remiten a este instrumento cuando no disponen nada acerca de alguna cuestión específica que se pudiese presentar en otro proceso o cuando no contiene las disposiciones aplicables, que, con intención, el Legislador quiso que se tramitaran por las reglas de dicho Código, por la naturaleza de casos que no requieren de una normativa distinta de la ordinaria que allí fue preceptuada.” (Fin de la cita)(Destacado de este Tribunal).
En atención a los razonamientos anteriormente expresados, resulta visible que la pretensión del accionante de autos, mediante la cual peticiona la nulidad de los instrumentos por falsificación de firma; debe ser dilucidada por medio de la vía procesal dispuesto al efecto por el legislador, -que no resulta ser otro que el de tacha de instrumento público por vía principal; en consecuencia, la demanda debe ser declarada IMPROCEDENTE. Y así se decide.
SOBRE LA RECONVENCIÓN.
Señala el codemandado reconviniente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, que la adquisición del inmueble por parte de la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, mediante contrato de compra venta protocolizado en fecha 17 de mayo de 2004, se realizaría de forma fraudulenta debido a que no se encontraba en sano juicio, ya que padecía en la oportunidad de realizar la operación, de perturbación mental, con escaso grado de lucidez, y por lo tanto sería imposible aseverar que el otorgante en ese acto de venta, se encontraba en el pleno goce de sus facultades.
Señala también el co-demandado reconviniente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, que uno de los requisitos para la validez del contrato, según el ordinal primero del artículo 1.141 del Código Civil, es el consentimiento de las partes, y éste no puede estar afectado de incapacidad o vicios que haga ineficaz o nula la manifestación. Que su representado se encontraba incapacitado para contratar conforme a lo establecido en el artículo 1.146 del Código Civil. Que la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL utilizaría la violencia psíquica y maquinaciones dolosas para presionarlo, y realizar contrato de compra venta del bien inmueble y existe la ausencia de consentimiento. Fundamenta la acción en los Artículos 1.141, 1.142, 1.146, 1.150, 1.152 del Código Civil.
El Código Sustantivo, dispone que un contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento.
Los vicios del consentimiento son el error, el dolo y la violencia, y habiendo alegado el codemandado reconviniente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN en su escrito de reconvención, que la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL utilizaría la violencia psíquica y maquinaciones dolosas, alegando además la incapacidad para contratar, es pertinente analizar los vicios del consentimiento así como la figura de la incapacidad.
La parte demandada reconviniente al momento de narrar los hechos que sirven de fundamento a su demanda manifiesta que fundamenta la acción de nulidad en la existencia de vicios del consentimiento (violencia y dolo) por haber sido objeto de una actuación fraudulenta por parte de la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, quien bajo engaño y a sabiendas de que ésta padecía de incapacidad le hizo realizar un contrato de compra venta.
Evaluados los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, tenemos que no puede encuadrarse el fundamento en la existencia de vicios del consentimiento, ya que claramente se trata de un problema de capacidad.
En efecto, al definir el consentimiento la doctrina ha señalado que éste es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno; como tal, es un requisito de validez necesario para la existencia del contrato. De manera que, para considerar que el consentimiento es válido se requiere que el mismo no adolezca de irregularidades o vicios que lo afecten; tales irregularidades las cuales hacen que el consentimiento no sea válido son el error, el dolo y la violencia, factores estos que inciden de manera directa sobre el sujeto haciendo que su consentimiento no sea el producto de un acto netamente volitivo sino que su voluntariedad y espontaneidad son afectadas de tal forma, que el consentimiento dado, en realidad no expresa lo verdaderamente querido por el sujeto sino que el mismo es producto bien de una manipulación de un tercero (dolo) que induce al sujeto a expresar un consentimiento realmente no querido o es producto de la violencia física o psíquica que determina la voluntad de ese sujeto o es un hecho que erróneamente hace al sujeto expresar su voluntad pensando que realiza algo cuando en realidad el efecto que se produce no es el realmente querido por él.
De modo que, para hablar de consentimiento necesariamente debemos pensar en un acto consciente y querido, que puede verse afectado cuando alguna de las circunstancias mencionadas condicionan y afectan de tal manera la voluntad del individuo.
Simultáneamente a esta noción encontramos la de capacidad, la cual es definida como la medida de la aptitud de las personas en relación con los derechos y deberes jurídicos. Se habla de capacidad de goce y capacidad de ejercicio haciéndose referencia a la primera como la medida de la aptitud para ser titular de

derechos y deberes y a la segunda como la medida de la aptitud para producir efectos jurídicos válidos mediante actos de la propia voluntad. Siendo ello así, la incapacidad proviene de los límites que impiden ser titular de derechos y deberes, no pudiendo la persona realizar actos que produzcan efectos jurídicos válidos.
Ahora bien, esos límites que impiden una capacidad plena son la minoridad, la interdicción y la inhabilidad. De acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico, el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, teniendo el menor una capacidad limitada y sólo puede realizar aquellos actos expresamente permitidos por la Ley. El entredicho es aquel que se encuentra en un estado de defecto intelectual habitual que le impide proveer a sus propios intereses. El inhabilitado es aquel cuyo estado de deficiencia intelectual no es tan grave y por lo tanto le permite realizar ciertos actos considerados como legalmente válidos.
Entonces, cuando hablamos de incapacidad nos referimos a circunstancias que impiden que una persona pueda realizar actos jurídicas válidos salvo los casos de excepción; de manera que el demente no realiza actos jurídicos válidos no por que haya sido producto de una maquinación maliciosa, sino porque su estado de debilidad mental es tal que no puede discernir entre lo correcto y lo incorrecto. Por lo tanto, de acuerdo con lo narrado por la parte codemandada reconviniente para fundamentar la demanda de nulidad, al señalar que se encontraba en un estado de deficiencia mental, no puede hablarse de vicios del consentimiento sino de incapacidad.
Al respecto el Artículo 1.144 del Código Civil señala: “Son incapaces para contratar en los casos expresados por la Ley: los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquiera otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos…” (Destacado del Tribunal).
Promueve la parte demandada reconviniente un conjunto de documentales, tales como informes médicos, mediante los cuales pretende demostrar la incapacidad mental que alega tener; expresándose en los informes que se prescribieron medicamentos y se señalan características referentes al estado de salud mental; también se evidencian de los referidos informes que los mismos tienen fecha posterior al 26 de enero de 2005, siendo que el documento que se pretende anular tiene fecha de protocolización ante el Registro el 17 de mayo de 2004.
La incapacidad debe ser declarada legalmente para poder atacar el negocio jurídico que se pretende anular; y en el presente caso debió demostrarse la inhabilitación o la interdicción mediante sentencia judicial.
Adicionalmente, aún cuando fueron consignadas las referidas documentales para sustentar la incapacidad mental alegada, las mismas son de fecha posterior al al 26 de enero de 2005 y por ende al documento que se pretende anular, 17 de mayo de 2004, de modo que no se probó de manera evidente que la incapacidad mental existía en el momento de la celebración de dicho acto, tal como lo exige el artículo 405 del Código Civil.
Dicho esto, este juzgador concluye forzosamente que no se evidencia de autos sentencia judicial que haya declarado la inhabilitación o interdicción del codemandado reconviniente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, ni se probó de manera evidente que la incapacidad mental existía en el momento de la celebración del documento que se pretende anular, 17 de mayo de 2004, en cuya virtud no quedó demostrado que el codemandado reconviniente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, tuviera incapacidad para contratar, en la celebración del contrato de venta protocolizado en fecha 17 de mayo de 2004, ni que hubiera algún vicio de consentimiento; por el comntrario debe entenderse entonces que hubo el consentimiento de ambas partes, de los ciudadanos ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN y YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, para celebrar el señalado contrato; y por lo tanto, se cumplió con las condiciones requeridas por el artículo 1.141 del Código Civil para la existencia del mismo. Así se establece.
En vista que el codemandado reconviniente ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN no trajo al presente juicio ningún elemento probatorio que condujera a la convicción del jurisdicente de la existencia de la incapacidad alegada, ni vicio del consentimiento alguno; por lo tanto LA RECONVENCIÓN debe ser declarada SIN LUGAR. Así se establece.
- VI -
DECISIÓN
Por las razones anteriores, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le otorga la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa previa de falta de cualidad pasiva; SEGUNDO: IMPROCEDENTE la demanda de NULIDAD DE CONTRATO propuesta por la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, contra los ciudadanos ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN y BARBARA VIOLETA LEON CROS; TERCERO: SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN propuesta por el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN, contra la ciudadana YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL; CUARTO: Se condena en costas a la parte actora reconvenida YOSEMITH DE LOS ANGELES LEON MARTELL, en cuanto a la demanda principal; QUINTO: En cuanto a la Reconvención se condena en costas a la parte codemandada-reconviniente, el ciudadano ROMÁN MARÍA LEÓN BOSCAN.
Notifíquese a las partes, Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ
Dr. LUÍS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,
Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ____________, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

LEG/SCO/Eymi

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