Decisión Nº AH1A-V-2007-000240 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-10-2017

Número de expedienteAH1A-V-2007-000240
Número de sentenciaPJ0102017000331
Fecha25 Octubre 2017
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de octubre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-V-2007-000240
PARTE ACTORA: ciudadana SILVA ANTONIA TERESA CABRELLE PERINI, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.803.503.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE VICENTE CASTELLANOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 3.427.
PARTE DEMANDADA: ciudadano FRANCISCO JOSE MARTIN ABRANTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.534.842.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 8.567, 88.237 y 113.937, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (PERENCIÓN).-
I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda introducido en fecha 9 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, contentivo del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue SILVA ANTONIA TERESA CABRELLE PERINI, contra el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTIN ABRANTE, todos identificados en el encabezado.
En fecha 21 de mayo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 25 de mayo de 2007, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, compareció el abogado JOSÉ CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó los emolumentos a los fines de citar a la parte demandada.-
En fecha 23 de octubre de 2007, compareció ante este Juzgado el alguacil JOSE GREGORIO MENDOZA, dejando constancia de la imposibilidad de citar a la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2007, compareció el abogado JOSÉ CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó la citación por carteles.-
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2007, compareció ante este Juzgado el ciudadano FRANCISCO JOSE MARTIN ABRANTE, mediante la cual se dio por citado en la presente causa.-
En fecha 22 de noviembre de 2007, se recibió escrito de cuestiones previas presentado por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.-
En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió escrito de oposición a las cuestiones previas presentado por el abogado JOSÉ VICENTE CASTELLANOS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.-
En fecha 13 de agosto de 2008, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se declaró sin lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio promovida por la parte demandada.-
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, compareció el abogado RUDYS CELESTINO PIÑANGO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual se dio por notificado de la sentencia de fecha 13 de agosto de 2008 y solicitó la notificación de la parte demandada.-
En fecha 12 de octubre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada, ciudadano FRANCISCO JOSÉ MARTIN ABRANTE, y se libró boleta.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
En el proceso civil rige el Principio Dispositivo, por medio del cual la Ley atribuye a las partes cargas y obligaciones que se reflejan en la realización de determinados actos que conllevan a satisfacer su pretensión, y la no realización de los mismos trae como consecuencia la paralización y extinción de la causa, materializándose así, una sanción a todo aquel que a través de una demanda, ponga en movimiento el aparato jurisdiccional y luego se abstenga de impulsar el proceso.-
Así las cosas, encontramos que la perención es una sanción a la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso para que éste alcance su fin natural, el cual es la sentencia.-
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes”.-

Igualmente, establece el artículo 269 eiusdem:
“Artículo 269: La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267 es apelable libremente”.-
De una lectura a las anteriores disposiciones legales, se observa que cuando transcurra más de un (1) año sin que se impulse el procedimiento, la instancia queda extinguida, lo cual no es renunciable por las partes y podrá ser declarado, bien a solicitud de parte como de oficio por el Tribunal.-
En el caso concreto, de un análisis a las actas que conforman el presente expediente, observa quien sentencia, que concurren los requisitos indispensables para considerar que esta causa está extinguida, habida cuenta que desde el 12 de octubre de 2008, fecha en la cual se dictó auto mediante el cual se ordenó la notificación de la parte demandada y se libró boleta, hasta la presente fecha ha transcurrido más de nueve (09) años de absoluta inactividad procesal.-
Así entonces, se puede determinar que en el caso de marras se ha configurado el supuesto de hecho previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que transcurrieron más de nueve (09) años de inactividad procesal, razón por la cual se ha verificado su correspondiente consecuencia jurídica, esto es, la perención de la instancia conforme a lo dispuesto en la citada norma jurídica del Código Adjetivo Civil, Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECLARA.-
III
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente juicio, por aplicación del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo dictado.-
Dada, firmada y sellada en la sede de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 25 días de octubre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS.
En esta misma fecha, siendo las ____________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,


LEGS/SCO/José A.-


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