Decisión Nº AH1A-X-2017-000026 de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2018

EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteAH1A-X-2017-000026
PartesREPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A.
Tipo de procesoDesistimiento
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2018
207º y 159º

ASUNTO: AH1A-X-2017-000026
PARTE DENUNCIANTE: Sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el Nº 53, Tomo 17-A-Sgdo.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL (INCIDENTAL).
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Encabezan las presentes actuaciones en virtud de escrito presentado en fecha 15 de junio de 2017, ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en el asunto AP11-M-2014-000556, por el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 226.461, quien señalando actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., procedió a denunciar y demandar la declaratoria de fraude procesal en el juicio incoado por CESAR GOYAS MONTENEGRO contra las sociedades mercantiles PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., y MATERIALES HABANA C.A., tramitado en mencionado asunto AP11-M-2014-000556.-
Así, el referido Juzgado, por auto dictado en fecha 20 de junio de 2017, ordenó abrir el presente cuaderno distinguido AH1A-X-20017-000026 denominado CUADERNO DE FRAUDE PROCESAL, así como cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS DEL FRAUDE PROCESAL PIEZA I, contentivo de los anexos acompañados al mencionado escrito.
Seguidamente, mediante auto dictado en fecha 21 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó la notificación de las partes del juicio principal, a saber, CESAR GOYAS y MATERIALES HABANA C.A., a fin que una vez constase en autos la última de las notificaciones, comparecieran al día siguiente a fin de dar contestación sobre los hechos alegados por PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., con indicación que luego de ello, comenzaría a transcurrir el lapso probatorio de ocho (8) días de despacho, instándose al efecto a la parte interesada a consignar las copias respectivas para ser anexadas a las boletas de notificación correspondientes.-
En fecha 12 de julio de 2017, el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, consignó las copias requeridas para la elaboración de las respectivas boletas de notificación y mediante diligencias presentadas en fecha 21 de julio de 2017, dejó constancia de la entrega de los monumentos necesarios para el traslado del Alguacil a efectos de la práctica de las notificaciones ordenadas, con vista a lo cual en fecha 26 de julio de 2017, fueron libradas las boletas respectivas.-
Consta al folio 51 del presente asunto, que en fecha 7 de agosto de 2017, el ciudadano RICARDO TOVAR, Alguacil adscrito a este Circuito, dejó constancia de no haber logrado la notificación de MATERIALES HABANA C.A.-
Consta al folio 92, que en fecha 10 de agosto de 2017, se abrió cuaderno de medidas distinguido AH1A-X-2017-0000029.-
Durante el despacho del día 22 de septiembre de 2017, compareció el abogado RODRIGO HENRIQUE FELIZOLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.881, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., según instrumento poder que indicó acompañar marcado “A”, desistió tanto del procedimiento como de la acción por fraude procesal intentada a su decir, temerariamente por el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, violentando lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, reservándose las acciones legales pertinentes y solicitando la homologación del desistimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de septiembre de 2017, el abogado JAIME MARTÍNEZ, señalando actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JULIO RAFAEL PAZOS y de PROMOCIONES HANKSITA, S.A., hizo valer los argumentos expuestos en el escrito de recusación interpuesto en el asunto principal en contra del Dr. LUIS ERNESTO GÓMEZ, entonces Juez del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.-
Por auto dictado en fecha 6 de noviembre de 2017, en el asunto principal este Juzgado le dio entrada al expediente, en virtud de haberle correspondido su conocimiento en razón de la inhibición planteada por el Juez del mencionado Juzgado mediante acta de fecha 3 de octubre de 2017.-
Mediante diligencia presentada en fecha 23 de octubre de 2017, el abogado el abogado RODRIGO HENRIQUE FELIZOLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.881, señalando actuar en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A, solicitó la homologación del desistimiento efectuado en fecha 22 de septiembre de 2017.-
Finalmente, en fecha 14 de noviembre de 2017, el abogado JAIME DANIEL MARTÍNEZ MILA, se opuso al desistimiento efectuado por el abogado RODRIGO HENRIQUE FELIZOLA HERNÁNDEZ.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Con vista a la solicitud efectuada por la representación judicial de las partes, el Tribunal para decidir observa:
Los artículos 150, 152, 154, 162, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil señalan textualmente lo siguiente:
Artículo 150. “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”

Artículo 152. “El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmara el acta junto con el otorgante y certificará su identidad”.

Artículo 154. “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Artículo 162. “Las sustituciones de poderes y las sustituciones de sustituciones, deben hacerse con las mismas formalidades que el otorgamiento de los poderes.”

Artículo 263. “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.-
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.-

Artículo 265. "El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.-

Al respecto, observa este Tribunal que el desistimiento es una declaración unilateral de voluntad de la parte actora, por medio de la cual ésta renuncia a la pretensión que ha materializado en la demanda, y que por lo tanto, pone fin al litigio pendiente, sin que sea necesario para su validez el consentimiento de la parte demandada o que el Juez competente en el mismo conozca su fondo; lo cual le otorga al Desistimiento fuerza jurídica de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.-
Sin embargo, el ordenamiento jurídico impone para su validez, el cumplimiento un requisito específico, cuya inobservancia podría configurar una causal que el Código Civil sanciona con nulidad. Igualmente, como todo mandato, el Poder otorgado por los Directivos Ejecutivos de las Empresas está sometido a las mismas condiciones requeridas para la validez de los contratos, muy especialmente, aquéllas que aluden a la capacidad y poder de disposición de las personas que los suscriben.-
Ahora bien, en el presente caso, el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.934.910, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 226.461, en su escrito de fecha 15 de junio de 2017, señaló actuar en su carácter de apoderado de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de octubre de 1986, bajo el Nº 53, Tomo 17-A-Sgdo., indicando al efecto que acredita dicha representación en virtud de instrumentos poder que anexa marcado con el número UNO. Así pues, observa este Juzgado que cursa del folio 2 al 11, del cuaderno separado denominado CUADERNO DE RECAUDOS DEL FRAUDE PROCESAL PIEZA I, copias certificadas expedidas en fecha 1º de marzo de 2017, por la Secretaria del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondientes al asunto AP71-R-2013-001086, dentro de las cuales cursa documento identificado “UNO”, específicamente del folio 2 al 6, correspondiente a instrumento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 24 de septiembre de 2010, bajo el Nº 42, Tomo 61 d los Libros de Autenticaciones respectivos, otorgado por Director Principal y Director Suplente de PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, Sociedad Anónima, quienes en nombre de su representada otorgan poder a los abogados Omar Jesús Estacio Ziccarelli, Pablo González Ponce, Gabriel Eduardo Matute Loreto, Gabriel Arroyo Estacio y Antonio Enrique Sierraalta Quintero, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V-3.415.314, V-3.222.154, V6.199.122, V-9.120.504 y V-5.572.801, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 7.532, 8.757, 33.097, 36.233 y 75.594, en el mismo orden. Asimismo se observa al folio 7, diligencia en cuyo encabezamiento se lee “Expediente: AP71-R-2013-001086. Tribunal: 2º Superior AMC”, presentada en fecha 31 de octubre de 2016, por el abogado Antonio Enrique Sierraalta Quintero, supra identificado, quien señalando actuar en su carácter de apoderado de la empresa PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., y otros, expuso: “Sustituyo en todas y cada una de sus partes sin limitación alguna al abogado en ejercicio Jaime Martínez Mila, mayor de edad, venezolano, domiciliado en esta ciudad de Caracas, abogado en ejercicio, titular de las cédulas de identidad V-18.934.910, inscritos en el Inpreabogado bajo el número 226.461, con reserva de su ejercicio las facultades que me fueron conferidas en el poder que cursa en el Folio 236, de la Pieza II Principal del presente expediente, y que fue debidamente autenticado en fecha 29 de septiembre de 2010, el cual quedo anotado bajo el número 42, tomo 61 de los libros de autenticación de la notaria Vigésimo Segunda del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas”.
En este sentido resulta oportuno citar extracto de sentencia Nº 0630, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de marzo de 2003, a saber: “…La Sala debe reiterar, una vez más, que el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato… y que el amparo es un nuevo juicio, en sede constitucional, y no una instancia del juicio primigenio… Con base en lo anterior, concluye la Sala en que el abogado… no tenía la representación para la proposición de la demanda…”.
En atención al criterio de la Sala, aplicado al caso bajo análisis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se observa que el instrumento poder señalado por el abogado JAIME MARTÍNEZ, corresponde a una sustitución que le fuera otorgada por el abogado Antonio Enrique Sierraalta Quintero, en el expediente AP71-R-2013-001086, tramitado ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo que se desprende que el abogado JAIME MARTÍNEZ MILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-18.934.910, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 226.461, no tiene constituida en autos la representación que se atribuye. ASÍ SE ESTABLECE.-
En este orden de ideas, siendo que al escrito presentado por el abogado JAIME MARTÍNEZ, se le dio trámite mediante auto de fecha 21 de junio de 2017, se observa que en fecha 22 de septiembre de 2017, compareció el abogado RODRIGO HENRIQUE FELIZOLA HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 76.881, quien señalando actuar en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., desistió tanto del procedimiento como de la acción, observándose al respecto, instrumento autenticado ante la Notaría Pública Décima Tercera de Caracas del Municipio Libertador, en fecha 31 de agosto de 2017, bajo el Nº 4, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante del folio 96 al 98 del presente asunto, mediante el cual el Presidente de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., le otorga poder al abogado RODRIGO HENRIQUE FELIZOLA HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No V-9.970.218, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 76.881, y en el cual se señala “…para que actuando en nombre de mi representada, desista del procedimiento y de la acción por Fraude Procesal que cursa ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente signado con el Nro. AH1A-X-2017-000026 de la nomenclatura interna de dicho Tribunal, con facultad expresa para darse por citado, notificado e intimado, desistir, transigir o convenir…”, de lo que resulta evidente que dicho abogado se encuentra facultado para Desistir en este proceso en nombre de la referida sociedad mercantil conforme lo dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este Tribunal considera procedente dar por consumado dicho Desistimiento. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
DECISIÓN

En virtud de las razones expuestas anteriormente este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: Se DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO efectuado por la representación judicial de la sociedad mercantil PROMOCIONES INMOBILIARIAS HANKSITA, S.A., respecto al FRAUDE PROCESAL presentado en fecha 15 de junio de 2017, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.
CARLOS TIMAURE ÁLVAREZ.
En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARIO,


CARLOS TIMAURE ALVAREZ.
ASUNTO: AH1A-X-2017-000026
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR