Decisión Nº AH1A-X-2017-000001 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 25-04-2017

Fecha25 Abril 2017
Número de sentenciaPJ0102017000172
Número de expedienteAH1A-X-2017-000001
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAcción Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 25 de Abril de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1A-X-2017-000001
PARTE ACTORA: Ciudadano BENITO JESÚS LIENDO GAROFALO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.342.598.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado EUKARIS ANAHOLI, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº 223.706.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana SILVIA MINERVA CHACÓN SUAREZ, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.904.902.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen apoderados judiciales algunos acreditados en autos.-
Motivo: ACCIÓN MERO DECLARATIVA.-
-I-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las medidas solicitadas por la representación judicial de la parte accionante en escrito de fecha 16 de enero de 2017, cuya argumentación se resume seguidamente:
• “Que entre los ciudadanos BENITO JESÚS LIENDO GAROFALO y SILVIA MINERVA CHACÓN SUAREZ, se inició UNIÓN CONCUBINARIA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria entre familiares, amigos y comunidad en general, a partir del quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en la cual contrajeron matrimonio (legalización de la unión concubinaria), conforme el artículo 70 del Código Civil, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia.
• Que en el transcurso de esa convivencia concubinaria obtuvieron los siguientes bienes:
A).- Un inmueble apartamento ubicado entre las esquinas de dos Pilitas y Portillo, edificio “Residencias Fátima”, piso 6, apartamento Nº 37, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se halla comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación de la planta; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Apartamento Nº 36 y OESTE: Apartamento Nº 38; inscrito bajo el número 2009.609, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.4.363 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 en fecha 26 de mayo de 2009, autenticado en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital.-
B).- Un vehículo Marca: TOYOTA; modelo: YARIS SPORT M/T/NCP90L-AGMRK; clase: AUTOMÓVIL; tipo: COUPE; placa: JTDJW923385088698; serial del motor: 2NZ4817071, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 143.-
• Que el artículo 191 ordinal 3º del Código Civil, faculta al Juez en las cusas de divorcio a dictar medidas cautelares que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes gananciales, lo que aplica a la injustificación perdida de los mismos.
• Que la Sala Constitucional en fecha 15 de julio de 2005 dictó la sentencia Nº 1682, en la cual hace una interpretación vinculante de las uniones estables o concubinatos que prevé el artículo 77 Constitucional, que establece: “Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse de ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes”.
• Que en la doctrina procesal se ha señalado, en general, que para la procedencia de las medidas cautelares es necesario cumplir con los extremos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el Fumus Bonis Iuris, el Periculum in Mora y el Periculum in Damni.
• Que respecto al primer requisito exigido por el legislador en el artículo 585 del Código de Procedimiento civil o fumus bonis iuris se evidencia de la existencia de una relación sentimiento entre mi representado la ciudadana Silvia Minerva Chacón Suárez, ut supra identificada, consta el Acta Nº 159 que contrajeron Matrimonio civil, por el artículo 70 del Código Civil, ante el Registro Civil de la Parroquia Altagracia. Que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en le ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
• Que en relación al segundo requisito o periculum in mora, se evidencia del hecho que por ser la ciudadana Silvia Minerva Chacón Suárez, parte demandada y como los bienes están a su nombre, ella puede fácilmente traspasarlo y enajenarlo, sin respetar los derechos que nuestro poderdante tiene sobre el inmueble el 50% como parte de la comunidad concubinaria. Que la demandada ha ofrecido en venta el vehiculo adquirido durante la comunidad concubinaria, anunciando su venta en la pagina “Tucarro.com”, conforme se evidencia de recaudo que al efecto consigna, y adicionalmente ha otorgado poder para tales fines, conforme se evidencia de mandato otorgado en fecha 9 de junio de 2016, que también acompaña.
• Que solicita a este Juzgado se sirva decretar con carácter de sobre los bienes adquiridos en la unión estable de hecho, las siguientes medidas cautelares nominadas e innonimadas:
o Medida cautelar de Prohibición de Enajenar, Gravar o Inscribir Títulos sobre el bien inmueble apartamento ubicado entre las esquinas de dos Pilitas y Portillo, edificio “Residencias Fátima”, piso 6, apartamento Nº 37, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se halla comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación de la planta; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Apartamento Nº 36 y OESTE: Apartamento Nº 38; inscrito bajo el número 2009.609, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.4.363 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 en fecha 26 de mayo de 2009, autenticado en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, a quien solicita se sirva oficiar.-
o De conformidad con lo previsto en el artículo 599 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar la medida de Secuestro de Un (01) vehículo Marca: TOYOTA; modelo: YARIS SPORT M/T/NCP90L-AGMRK; clase: AUTOMÓVIL; tipo: COUPE; placa: JTDJW923385088698; serial del motor: 2NZ4817071, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 143, de lo cual solicita se sirva oficiar a los organismos competentes.-
o Igualmente, solicita como medida cautelar innominada se sirva oficiar al Servicio Autónomo de Registro y Notarias (SAREN), a los fines de alertar sobre posible venta fraudulenta que sin el consentimiento del ciudadano BENITO JESÚS LIENDO GAROFALO realice la ciudadana SILVIA MINERVA CHACÓN SUÁREZ, sobre los bienes descritos anteriormente.-
II
El Código de Procedimiento Civil, establece en sus artículos 585 y 588, lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.-
Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles;
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias apara asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”.-


En este orden de ideas, el Dr. ROMAN J, DUQUE CORREDOR, en su obra APUNTACIONES SOBRE EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Tomo II, se expresa, así:
“…En efecto para acordar alguna de las medidas cautelares citadas, el solicitante ha de probar el derecho que se reclama, que por exigirse solo presuntivamente la prueba de su existencia, a este requisito se le denomina “fumus boni iuris” (humo u olor a buen derecho). Igualmente, ha de demostrar el solicitante en forma presuntiva la existencia del riesgo manifiesto, es decir, ostensible, de que quede ilusoria la ejecución del fallo que se le denomina “fumus periculum in mora” (humo u olor de peligro por el retardo). …” (Página 158).-
En relación con el periculum in mora, el Autor Piero Calamandrei sostiene lo siguiente:
“...En sede cautelar el juez debe en general establecer la certeza (en las diversas configuraciones concretas que estos extremos puedan asumir según la providencia solicitada) de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Las condiciones de la providencia cautelar podrían, pues, considerarse estas dos: 1ª la existencia de un derecho; 2ª el peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho”.-
En tal sentido, pasa este Juzgador a verificar la presencia en el caso de marras de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar peticionada:
Contienen estas actuaciones ACCION MERO DECLARATIVA que pretende se declaré que entre los ciudadanos BENITO JESÚS LIENDO GAROFALO y SILVIA MINERVA CHACÓN SUAREZ, se inició UNIÓN CONCUBINARIA, en forma ininterrumpida, pacifica, pública y notoria a partir del quince (15) de agosto de dos mil siete (2007) hasta el diecinueve (19) de octubre de dos mil doce (2012), fecha en la cual contrajeron matrimonio (legalización de la unión concubinaria), conforme el artículo 70 del Código Civil, ante el Registro Civil y Electoral de la Parroquia Altagracia.
Los argumentos de la parte actora, expuestos en libelo de la demanda, así como escrito de fecha 16 de enero de 2017 con sus respectivos anexos, apoyados en los instrumentos consignados como recaudos, crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra en principio, verosímilmente fundada, púes el acta de matrimonio celebrada en fecha 10 de octubre de 2011, entre el demandado y la demandada, deja constancia que los contrayentes manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace cuatro años, lo que retrotrae el inicio de esa relación al año 2007, en cuyo lapso fueron adquiridos los bienes sobre los cuales se solicita la protección cautelar, conforme consta en los documentos de adquisición de los mismos que corren insertos en autos, razón por la que se verifica el primero de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir, el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.-
Presente el HUMO DE BUEN DERECHO, este Juzgador, encuentra presente la existencia del PERICULUM IN MORA, entendido como el riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución de un eventual fallo favorable a la parte actora, ya que se presume de los recaudos aportados que se ha ofrecido en venta el vehiculo adquirido durante la comunidad concubinaria, anunciando su venta en la pagina “Tucarro.com”, conforme se evidencia de recaudo que al efecto fue acompañado, y la demandada ha otorgado poder para tales fines, conforme se evidencia de mandato otorgado en fecha 9 de junio de 2016, que también se acompañó; adicionalmente ambos bienes fueron adquiridos por la demandada, de modo que solo ella aparece como propietaria, y pudiera disponer de los mismos, sin la intervención del demandante, en detrimento de la posible comunidad sobre éstos. Las anteriores razones sirven también para establecer la presencia del periculum in damni.
Adicionalmente, debe este Juzgado hacer mención que mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2005 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO negó la discrecionalidad del juez para otorgar medidas cautelares conforme a lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, exigiéndose de esa manera una valoración meramente objetiva de los argumentos y pruebas aportadas por el actor, de modo que si se verifican los extremos exigidos en la citada norma, el Juez está obligado a decretar la medida solicitada.-
-III-
Por todos los planteamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, llenos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal decreta las siguientes medidas cautelares:
PRIMERO: De conformidad con el ordinal 3 del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente bien inmueble:
“Un (01) inmueble apartamento ubicado entre las esquinas de dos Pilitas y Portillo, edificio “Residencias Fátima”, piso 6, apartamento Nº 37, Parroquia La Pastora del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual se halla comprendido con los siguientes linderos: NORTE: Pasillo de circulación de la planta; SUR: Fachada principal del edificio; ESTE: Apartamento Nº 36 y OESTE: Apartamento Nº 38; inscrito bajo el número 2009.609, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 214.1.1.4.363 y correspondiente al libro de folio real del año 2009 en fecha 26 de mayo de 2009, autenticado en el Registro Público del Primer Circuito Municipio Libertador Distrito Capital”.-
Libérese oficio de participación al Registro Subalterno respectivo.
SEGUNDO: Por aplicación analógica del ordinal 3 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente bien:
“Un (01) vehículo Marca: TOYOTA; modelo: YARIS SPORT M/T/NCP90L-AGMRK; clase: AUTOMÓVIL; tipo: COUPE; placa: JTDJW923385088698; serial del motor: 2NZ4817071, según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 17 de agosto de 2011, bajo el Nº 56, Tomo 143”.-

Se ordena oficiar a Cuerpo Técnico de Vigilancia y Transporte Terrestre perteneciente al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), a los fines de la retención del vehiculo antes descrito para que pueda practicarse la medida de SECUESTRO decretada. Líbrese oficio.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.-
EL JUEZ, LA SECRETARIA,
Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las ___________, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo copia certificada. LA SECRETARIA,
Asunto: AH1A-X-2017-000001
LEGS/LC.-

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