Decisión Nº AH1A-X-2017-000030 de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 18-09-2017

Número de sentenciaPJ0102017000287
Fecha18 Septiembre 2017
Número de expedienteAH1A-X-2017-000030
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoAcción De Amparo Constitucional
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 18 de septiembre de 2017
(En sede Constitucional)
207º y 158º

ASUNTO: AH1A-X-2017-000030
(ASUNTO PRINCIPAL: AP11-O-2017-0000060)
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Ciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.366.494.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ALCIDES RAFFALLI ARISMENDI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.926.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil D2 MUSIC INTERNATIONAL C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2016, bajo el Nº 221, Tomo 311-ASDO.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No posee apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR).

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de la representación judicial de la parte accionante atinente al decreto de una medida preventiva.
Narra el apoderado judicial de la parte recurrente los hechos que dieron lugar a la interposición del presente amparo, indicando:
• Que en la actualidad y desde hace aproximadamente quince (15) años se ha dedicado de manera exclusiva a su carrera como artista (interprete vocalista) la cual ha significado y significa en el presente su única fuente de trabajo y medio de subsistencia .
• Que en fecha siete (7) de septiembre de 2016, firmó un contrato de inversión y representación artística con la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Panamá, dicho contrato tiene como objeto el aporte de una suma de dinero por parte de la empresa mencionada para el impulso y desarrollo de su carrera y actividades artísticas a cambio de ser ellos sus representantes y compartir las ganancias que sus actuaciones y actividades generen.
• Que el mencionado contrato fue cedido por la empresa citada a su filial y/o relacionada en Venezuela, sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNACIONAL C.A, ambas empresas están representadas por la abogada KATIUSKA VALENTINA MARIN CAMPOS.
• Que al comienzo de la relación contractual fue fluido y aceptable, pero desde hace algunos meses y hasta la presente fecha las gestiones de las empresas D2 MUSIC INTERCIONAL C.A. (cesionaria del contrato) y/o EL INFORMADOR INTERCIONAL, S.A., como representantes de su promoción artística y obtención de oportunidades de trabajo han sido muy poco exitosas al punto de haber sido él personalmente quien ha tenido que promocionar, gestionar, financiar y negociar sus actuaciones y grabaciones.
• Que las empresas antes mencionadas han llegado al extremo de haber enviado correos electrónicos y comunicaciones firmadas por su representante legal, no solo a los medios de comunicación para que se abstengan de promocionar sus temas, sino también a las personas que han querido contratar sus presentaciones personales, llegando incluso, como consecuencia de esas comunicaciones a verse afectado su trabajo internacional y por ende su derecho constitucional al trabajo.
• Que es tan contundente la acción perturbadora o hecho lesivo de la empresa hacia su carrera artística y hacia los derechos humanos inherentes a su persona, que en su oportunidad recibió una comunicación personal donde se le informó de la suspensión de todas las actividades por “la situación país”.
• Que la situación planteada continua en la actualidad afectando negativamente su derecho al trabajo, junto a los derecho derivados o vinculados al mismo, puesto que pretenden suspender las promociones y contrataciones, siendo el caso que en ninguna circunstancias puede suspender o cancelar sus presentaciones y actividades artísticas ya que son y han sido su medio de sustento y único trabajo que ejerce desde hace mas de 15 años.
Solicita la parte presunta agraviada la siguiente medida cautelar innominada:
• Que se prohíba a la parte presunta agraviante perturbar y violar su derecho constitucional al trabajo.

MOTIVACIÓN

En relación a las medidas cautelares en amparo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 778 de fecha 07 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, expediente Nº 2003-0471 (Caso: CÁMARA NACIONAL DE TALLERES MECÁNICOS –CANATAME-), dejó establecido:
“Con ocasión de la decisión de una solicitud de amparo cautelar, por sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (caso Marvin Enrique Sierra); esta Sala Político-Administrativa concluyó, con base en el principio de tutela judicial efectiva, que era necesario revisar el trámite que se le venía dando a la acción de amparo ejercida de manera conjunta, (artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), determinándose así que su carácter accesorio e instrumental, hacía posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que el primero alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional”.
“Atendiendo a tales consideraciones y al poder cautelar del juez contencioso-administrativo, estimó la Sala que en tales casos, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con esta especial figura, es necesaria la inaplicación del trámite previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordando, en su lugar, una tramitación similar a la seguida en los casos de otras medidas cautelares, por lo que, una vez admitida la causa principal por la Sala, debe emitirse al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la providencia cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto”.
Omissis...
“En tal sentido, el tratamiento procesal en ambos supuestos, amparo conjunto y amparo contra decisiones judiciales, debe atender a los efectos provisionales o definitivos que se persiguen con la interposición de cada recurso. Así, la tramitación establecida por esta Sala a partir del fallo citado para la solicitud de amparo cautelar, no resulta aplicable a la acción de amparo constitucional intentada de forma autónoma. En este caso, a juicio de la Sala, debe seguirse el procedimiento diseñado por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, para la tramitación de las acciones de amparo constitucional interpuestas de manera autónoma (Sentencia del 1º de febrero de 2000, Caso: José Amado Mejía), todo con el fin de proteger el principio del contradictorio, esto es, el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación exhaustiva de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado”.
Omissis…
“Ha manifestado la Sala en múltiples oportunidades, y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible en los supuestos generales previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, cuales son, la presunción grave del derecho que se reclama, el fumus boni iuris, y que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva, el periculum in mora”.
“En efecto, se ha señalado la estricta sujeción que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha hecho énfasis en que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aún, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro”.
“Mas sin embargo, en el ámbito de los derechos constitucionales, la Sala en múltiples ocasiones ha manifestado, que a los efectos de la procedencia de las medidas cautelares, el único requisito exigible a tales fines, es demostrar en autos la existencia de un buen derecho que asista al accionante en la pretensión que se deduce a través de la acción de amparo constitucional” (Negritas y subrayado de esta Instancia).

De la sentencia anteriormente transcrita se evidencia que, en materia de amparo cautelar, la única obligación o carga probatoria que posee el accionante para que sea procedente la misma, se constituye en la demostración del Humo del Buen Derecho o Fumus bonis iuris que le asiste, debiéndose en consecuencia, una vez demostrado tal extremo, decretarse la cautela solicitada sin dilación, en tal sentido, este Juzgado de Primera Instancia Civil, actuando en sede constitucional, acoge el criterio sostenido en le sentencia en comento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la solicitud de medida cautelar solicitada por la parte recurrente en amparo, pasa este jurisdicente a analizar el extremo de procedencia de la misma, y al respecto observa que, el peticionante manifiesta que en la actualidad y desde hace aproximadamente quince (15) años se ha dedicado de manera exclusiva a su carrera como artista (interprete vocalista) la cual ha significado y significa en el presente su única fuente de trabajo y medio de subsistencia; que para desarrollar su trabajo como vocalista en fecha siete (7) de septiembre de 2016, firmó un contrato de inversión y representación artística con la empresa EL INFORMADOR INTERNACIONAL S.A., sociedad mercantil domiciliada en Panamá; Que el mencionado contrato fue cedido por la empresa citada a su filial y/o relacionada en Venezuela, sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNACIONAL C.A, ambas empresas representadas por la abogada KATIUSKA VALENTINA MARIN CAMPOS; que desde hace algunos meses y hasta la presente fecha las gestiones de las empresas D2 MUSIC INTERCIONAL C.A. (cesionaria del contrato) y/o EL INFORMADOR INTERCIONAL, S.A., como representantes de su promoción artística y obtención de oportunidades de trabajo han sido muy poco exitosas al punto de haber sido él personalmente quien ha tenido que promocionar, gestionar, financiar y negociar sus actuaciones y grabaciones; que las empresas antes mencionadas han llegado al extremo de haber enviado correos electrónicos y comunicaciones firmadas por su representante legal, no solo a los medios de comunicación para que se abstengan de promocionar sus temas, sino también a las personas que han querido contratar sus presentaciones personales, llegando incluso, como consecuencia de esas comunicaciones a verse afectado su trabajo internacional y por ende su derecho constitucional al trabajo; Que la situación planteada continua en la actualidad afectando negativamente su derecho al trabajo, junto a los derecho derivados o vinculados al mismo, puesto que pretenden suspender las promociones y contrataciones, siendo el caso que en ninguna circunstancias puede suspender o cancelar sus presentaciones y actividades artísticas ya que son y han sido su medio de sustento y único trabajo que ejerce desde hace mas de 15 años. Por último alega la parte presunta agraviada que la situación planteada continua en la actualidad afectando negativamente su derecho al trabajo, junto a los derechos derivados o vinculados al mismo, puesto que pretenden suspender las promociones y contrataciones, siendo el caso que en ninguna circunstancias puede suspender o cancelar sus presentaciones y actividades artísticas ya que son y han sido su medio de sustento y único trabajo que ejerce desde hace mas de 15 años.
En ese sentido observa este Tribunal, que el derecho al trabajo, junto a los derechos derivados o vinculados al mismo, son esenciales para la persona que habita en sociedad, verificando quien se pronuncia que los argumentos de la parte recurrente, apoyados en prueba instrumental, en esta prima facie del proceso, en principio crean en este Juzgador la presunción de que la pretensión propuesta, se encuentra verosímilmente fundada, razón por la que se verifica el requisito para la procedencia de la medida cautelar solicitada, es decir el FUMUS BONI IURIS o HUMO DE BUEN DERECHO.
Por otra parte, verificada la existencia de la presunción de que la pretensión propuesta se encuentra verosímilmente fundada, resulta forzoso concluir, en esta primera fase del proceso que, en efecto los derechos constitucionales al trabajo, junto a los derechos derivados o vinculados al mismo, se encuentran, al menos amenazados, por lo que resulta necesario e imperativo proteger los mismos, durante el tramite del recurso de amparo constitucional propuesto, en el cual se establecerá definitivamente su procedencia y la existencia o no de los hechos denunciados. Así se declara.-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando en sede constitucional, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR, solicitada en los términos explanados en el presente fallo, en consecuencia:
• Hasta tanto se resuelva este amparo constitucional, se prohíbe a la sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNACIONAL C.A, perturbar y violar el derecho constitucional al trabajo del cciudadano GUSTAVO ALEXANDER RAMIREZ OLIVO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-18.366.494.
Comuníquese la presente medida a la sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNACIONAL C.A.
Se insta a la parte presunta agraviada a indicar la dirección en la que debe practicarse la notificación de la sociedad mercantil D2 MUSIC INTERNACIONAL C.A.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SÁEZ
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS
En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS










Exp.: Nº AX1A-X-2017-000030.-
LEGS/SCO/Grecia*.-




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