Decisión Nº AH1B-M-2004-000038 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-03-2017

Fecha15 Marzo 2017
Número de expedienteAH1B-M-2004-000038
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJ.R.H. CONSTRUCCIONES VS. CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000038
Sentencia Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de de 1990, bajo el No. 84, Tomo 7-B-Sgdo, recapitalizada bajo el No. 39, Tomo 1-B-Sgdo., en fecha 15 de enero de 1998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YASMIN DEL VALLE FERRER y ISMAEL RAMIREZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 89.351 y 88.353.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.538.718.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.875.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Vistas las actas que conforman el presente asunto, éste Tribunal luego de su revisión, ha podido constatar que en la sentencia dictada en fecha 31 de enero de 2017, este Juzgado declaró: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 6 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.538.718.-
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el decreto intimatorio dictado el día 12 de julio de 2004, que riela a los folios 20 y 21 del presente asunto, debiendo procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), que comprende el monto del capital adeudado a la fecha descrito ut supra en lo que se refiere a HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL de primer grado.-
• La cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 7.936.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.936,00), correspondientes a los intereses legales calculados al 12% anual mas los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda existente …”, tal y como se estableció en el decreto intimatorio de fecha 12 de julio de 2004.
• La cantidad del monto de los intereses legales que se siguieron causando, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales serán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 12 de julio de 2004, hasta el día en que quede firme el fallo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto de la corrección monetaria, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda, bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día 8 de mayo de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal.-
QUINTO: PROCÉDASE al remate del bien inmueble hipotecado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero, y continúese el procedimiento con arreglo a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante pueda satisfacer su acreencia del producto del remate.-
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2017, la Abogada DORIS DOMINGUEZ DE HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 163.147, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal la corrección de la decisión dictada por este Juzgado en fecha 31 de Enero de 2017, respecto al particular Cuarto de la parte dispositiva de dicho fallo, respecto a los datos de la hipoteca.
Éste Tribunal de Instancia, a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a lo antes señalado, pasa a hacerlo y al efecto considera que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, expresamente dispone:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.-

Ahora bien, en sentencia proferida por éste Despacho en fecha 31 de enero de 2017, se puede apreciar en el particular Cuarto de la parte dispositiva se declaró lo siguiente:
“CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto de la corrección monetaria, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda, bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día 8 de mayo de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal.”

Expuesto lo anterior, éste Juzgador con la facultad que le confiere el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, para aclarar o subsanar las omisiones cometidas en la referida sentencia definitiva, con el fin de no cercenarle el derecho a las partes, y por cuanto el juez es el director del proceso, procede en este acto a subsanar el error cometido, en consecuencia, éste Tribunal pasa a dejar constancia de lo siguiente. En la sentencia dictada en el presente asunto en fecha 31 de enero de 2017, DONDE SE LEE: “…CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto de la corrección monetaria, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salías Estado Miranda, bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día 8 de mayo de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal…” DEBE LEERSE: “…CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto de la corrección monetaria, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 02 de agosto de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 3 Protocolo Primero, el cual asciende a la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 12 de julio de 2004, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal…”. Así se Establece.-
Quedando así subsanado el error material cometido en la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2017; y manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del fallo proferido por este Juzgado. Por consiguiente téngase la presente sentencia como complemento de la sentencia definitiva proferida en fecha 31 de enero de 2017. Así se Establece.-
-III-
Por las razones precedentemente expuestas, éste Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: ACLARADA la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2017, por lo que queda subsanado el error material cometido en la referida sentencia, en consecuencia, DONDE SE LEE: “…CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto de la corrección monetaria, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salías Estado Miranda, bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día 8 de mayo de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal…” DEBE LEERSE: “…CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto de la corrección monetaria, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 02 de agosto de 2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo 3 Protocolo Primero, el cual asciende a la cantidad de Veinticinco Millones Seiscientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 12 de julio de 2004, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal…”.-

SEGUNDO: Téngase la presente sentencia, como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2017, manteniendo toda su fuerza y vigor el resto del contenido del referido fallo.-

Publíquese, regístrese y déjese copias del presente fallo en el copiador de sentencia llevado por este Tribunal.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 15 de marzo de 2017. 206º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-M-2004-000038

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