Decisión Nº AH1B-M-2007-000028 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-07-2018

Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteAH1B-M-2007-000028
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesSOCIEDAD MERCANTIL STANFORD BANK, S.A, VS. MERCANTIL COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A.
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de julio de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1B-M-2007-000028
Sentencia interlocutoria
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., (antes denominado BANCO GALICIA DE VENEZUELA) inscrita originalmente bajo la denominación de la SOCIEDAD FINANCIERA PROMOTORA MERCADO DE CAPITALES, C.A., (SOFIMECA) en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de octubre de 1974, bajo el No. 1, Tomo 181-A, modificados sus estatutos en un solo texto en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Carabobo, el 21 de julio de 2005, bajo el No. 70, Tomo 58-A., ahora BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, (como consecuencia de la fusión por absorción de Stanford Bank S.A., Banco Comercial,) fusión esta debidamente aprobada por la Asamblea General Extraordinaria de accionista del Stanford Bank S.A., Banco Comercial, celebrada en la ciudad de Caracas, el día 26 de mayo de 2009, la cual fue inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 08 de junio de 2009, bajo el N 38, Tomo 101 A inscrito en el Registro Fiscal (RIF)bajo el Nº J- 30984132-7.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, CARINE LEON BORREGO, BETTY PEREZ AGUIRRE, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ, ENEISDA TIBISAY ZERPA GUZMAN y BERNARDO ANTONIO CUBILLAN MOLINA, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 37.993, 62.959, 19.980, 45.021, 29.800 y 2.723.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., domiciliada en la ciudad de Valencia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 06 de agosto de 2003, bajo el No. 27, Tomo 25-A, y los ciudadanos ANTONIO CELESTINO MEOLA ZUZOLO y JOSE PAOLO MEOLA ZUZOLO, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. 7.192.871 y 7.271.878, en su carácter de fiadores y principales pagadores.-
DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO VARGAS DIAZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.223.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
NAARATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada en fecha 26 de julio de 2007, ante el Juzgado de Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por el abogado FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil STANFORD BANK, S.A., contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., y los ciudadanos ANTONIO CELESTINO MEOLA ZUZOLO y JOSE PAOLO MEOLA ZUZOLO, y en su carácter de fiadores y principales pagadores.-
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado por auto de fecha 08 de agosto de 2007, admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte demandada.-
Agotado el trámite de citación personal de la parte accionada, se libró cartel de citación a la parte demandada, mediante auto de fecha 09 de abril de 2008, los cuales se dejaron sin efecto y se ordenó librar nuevamente cartel de citación, en fecha 16 de mayo de 2008.-
En fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora consignó la publicación del cartel de citación en los diarios El Aragueño y Nacional.-
En fecha 27 de noviembre de 2008, la secretaria del Juzgado Tercero de los Municipios Giraldot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, dejó expresa constancia que se cumplió con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mediante auto fechado 01 de diciembre de 2008, remitió las resultas de la comisión encomendada.-
Mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem a la parte demandada, razón por la cual este Juzgado acordó dicho pedimento en fecha 15 de diciembre de 2009, recayendo el nombramiento en la persona del abogado JOSE GREGORIO VARGAS, quien en fecha 26 de noviembre de 2010, aceptó el nombramiento, jurando cumplirlo bien y fielmente.-
En fecha 16 de mayo de 2011, el defensor ad-litem procedió a contestar la demanda.-
En fecha 07 de julio de 2011, fueron admitidas en fecha 11 de noviembre de 2011.-
En fecha 31 de enero de 2013, se dictó sentencia definitiva en la que se declaró con lugar la demanda, la cual fue aclarada en fecha 30 de mayo de 2013.-
En fecha 11 de junio de 2014, fue presentada experticia complementaria del fallo realizada por el experto designado.-
Mediante diligencia de fecha 02 de julio de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó recibo donde consta el pago total de lo condenado.-
-II-
MOTIVA

Expuesta como ha sido la relación de los hechos del proceso, y en vista de la exposición realizada en fecha 2 de julio de 2018, pasa éste Tribunal a emitir pronunciamiento de la siguiente manera:
La acción que nos ocupa fue intentada por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, con el objeto de obtener el cumplimiento de contrato y el cobro de bolívares, por parte de la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, la cual fue declara con lugar mediante sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2013, su aclaratoria de fecha 30 de mayo de 2013, y la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 11 de junio de 2014, donde quedó establecido que la parte condenada debía pagar la cantidad de trescientos tres mil ciento cuarenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 303.149,99). Así se establece.-
En curso del proceso y en fase ejecutiva, el día 02 de julio de 2018, la apoderado judicial de la parte actora, consignó recibo donde consta que la parte perdidosa pagó el monto al que fue condenado, dicha constancia se aprecia y se valora como un documento privado, traído a los autos en original, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que el día 15 de junio de 2018, la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, por intermedio de su Gerente de Área de Cobranza y Recuperaciones, dejó constancia que el ciudadano ANTONIO CELESTINO MEOLA ZUZOLO, en fecha 26/04/2018, en nombre de la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., efectuó el pago total del saldo adeudado del préstamo que mantenía con su representada. Así se establece.-
Así las cosas, le resulta oportuno citar a quien suscribe, el contenido de los artículos 1282 y 1283 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Articulo 1282: “Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.-
Artículo 1283: “Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Asimismo, sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Como puede apreciarse de las normas, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la cual éste Tribunal acoge y se aplica al caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que es el pago el medio por excelencia de cumplimiento de las obligaciones; así mismo, el cumplimiento de la obligación pecuniaria, la cual está cifrada en una suma de dinero, extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero.-
Ahora bien, quien se pronuncia observa que, como antes se señaló, la parte gananciosa, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, por intermedio de su apoderada judicial, el día 02 de julio de 2018, consignó constancia de pago expedida por su representada, donde se aprecia que la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, dejó constancia que la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., y los ciudadanos ANTONIO CELESTINO MEOLA ZUZOLO y JOSE PAOLO MEOLA ZUZOLO, y en su carácter de fiadores y principales pagadores, pagaron en su totalidad de lo condenado. Así se decide.-
En consecuencia, ésta Juez con fundamento en las anteriores consideraciones, y al quedar demostrado que la parte condenada, sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., y los ciudadanos ANTONIO CELESTINO MEOLA ZUZOLO y JOSE PAOLO MEOLA ZUZOLO, y en su carácter de fiadores y principales pagadores, pagaron en su totalidad los montos a que fueron condenados en la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2013, su aclaratoria de fecha 30 de mayo de 2013, y la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 11 de junio de 2014, a favor de la parte gananciosa, sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal; por lo que éste Tribunal considera prudente y ajustado a derecho, declarar la extinción de la obligación que unía a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., y a los ciudadanos ANTONIO CELESTINO MEOLA ZUZOLO y JOSE PAOLO MEOLA ZUZOLO, y en su carácter de fiadores y principales pagadores, con la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, en virtud de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2013, su aclaratoria de fecha 30 de mayo de 2013, y la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 11 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil, por consiguiente, se declara la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto; y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: LA EXTINCIÓN de la obligación que unía a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., y a los ciudadanos ANTONIO CELESTINO MEOLA ZUZOLO y JOSE PAOLO MEOLA ZUZOLO, y en su carácter de fiadores y principales pagadores, con la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, en virtud de la sentencia definitiva de fecha 31 de enero de 2013, su aclaratoria de fecha 30 de mayo de 2013, y la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 11 de junio de 2014, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil.-
Segundo: LA EXTINCIÓN del proceso incoado por la sociedad mercantil BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A., Banco Universal, por motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, contra la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA CARIBEAN INDIES, C.A., y los ciudadanos ANTONIO CELESTINO MEOLA ZUZOLO y JOSE PAOLO MEOLA ZUZOLO, y en su carácter de fiadores y principales pagadores, en virtud del decaimiento del objeto.-
Tercero: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:08 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
Asunto: AH1B-M-2007-000028
MB/IQ/atth3rb

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