Decisión Nº AH1B-M-2004-000038 de (Caracas), 31-01-2017

Fecha31 Enero 2017
Número de expedienteAH1B-M-2004-000038
Distrito JudicialCaracas
PartesJ.R.H. CONSTRUCCIONES VS. CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 31 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-M-2004-000038
Sentencia Definitiva
PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, domiciliada en la ciudad de Caracas Distrito Capital, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 27 de septiembre de de 1990, bajo el No. 84, Tomo 7-B-Sgdo, recapitalizada bajo el No. 39, Tomo 1-B-Sgdo., en fecha 15 de enero de 1998.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos YASMIN DEL VALLE FERRER y ISMAEL RAMIREZ HERNANDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nos. 89.351 y 88.353.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.538.718.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ MATHEUS, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.875.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, en fecha 30 de junio de 2004, mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados YASMIN DEL VALLE FERRER y ISMAEL RAMIREZ HERNANDEZ, quienes actúan en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, quien demanda por motivo de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, al ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, la cual luego de realizado el sorteo de Ley, le correspondió conocer a éste Juzgado.-
Consignado como fueron los recaudos fundamentales de la demanda, en fecha 12 de junio de 2004, se procedió admitir la demanda y se ordenó la intimación de la parte demandada.-
Cumplidas como fue gestionada la intimación de la parte demandada, en fecha 6 de abril de 2005, el abogado JOSÉ SANTIAGO RODRÍGUEZ, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito donde opuso cuestión previa y realizó oposición a la hipoteca demandada.-
Mediante diligencia de fecha 29 de abril de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.-
En fecha 28 de marzo de 2016, se dictó resolución en la cual se declaró sin lugar la cuestión previa alegada.-
Por diligencias de fechas 21 de octubre y 21 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se sirva dictar sentencia en la presente causa.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Habida cuenta de las anteriores actuaciones, pasa éste Tribunal a hacer una breve síntesis de los alegatos realizados por las partes, en consecuencia:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN EL LIBELO:
En el escrito que encabeza la presente acción, la parte actora por medio de sus apoderados judiciales, sostiene lo siguiente:
Que, su poderdante fue contratado por el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, para que le construyera una casa modelo “Magnolia” de Trescientos Treinta y Tres Metros Cuadrados (333,00 Mts2), sobre un terreno de su propiedad, los cuales se encuentran ubicados en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, la cual contaría con las siguientes características: En dos pisos, fabricada en estructura metálica; planta de fundaciones 1.00 x 1.00 x 0.80 mts de prefundida, zapata de 1.00 x 1.00 x 0.20 cm. de concreto; pedestales de 0.30 x 0.30 x 0.75 mts de altura, acero de refuerzo, cabilla de ½; amarres de 0.20 x 0.20 con cabillas de 3/8; anclaje de 0.25 x 0.25 x ½”; pernos con cabillas de 5/8; columnas perfiles dobles 0.14 cm. vigas de carga perfiles IPN de 0.18 cm.; correas para entre pisos de doble T de 0.10 cm., para tablones de 0.060 x 0.20 x 0.80; instalaciones de tuberías para aguas blancas, negras y electricidad, suministro e instalación de noventa (90) puntos de corriente (electricidad); malla trucson, 0.008 cm. de concreto; cerramiento de paredes con bloques de arcilla de 0.12, frisos en caras interior y exterior en acabado losi esponjeado que incluyen la distribución de salón, comedor, cocina, cinco (5) habitaciones, cinco (5) baños, escalera de acceso, estacionamiento totalmente cerrado para tres vehículos y porche; marcos para puertas, ventanas metálicos empotrados, ventanas metálicas, puertas entamboradas de madera; excavación y construcción de tanque subterráneo para agua de 27.000 litros de capacidad; excavación y construcción de un pozo séptico.-
Que, el valor total de la obra a ejecutar era de setenta y dos millones novecientos mil de bolívares (Bs. 72.900.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de setenta y dos mil novecientos de bolívares fuertes (Bs. F. 72.900,00), el cual el contratante ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, se comprometió a cancelar de la siguiente manera: La cantidad de cuarenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 47.300.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de cuarenta y siete mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 47.300,00), mediante valuaciones a convenir de contado y el saldo restante del monto total, es decir, la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), se garantizó hasta por dos años y medio o treinta (30) meses, para garantizar el pago efectivo de la deuda, el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, constituyó a favor del ciudadano JORGE R. HERRERA G., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, hipoteca legal y convencional de primer grado con un interés de doce por ciento (12%) anual, cuyas mensualidades era por un monto de ochocientos cincuenta y dos mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 852.222,00) cada una, que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de ochocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 852,22) cada una, más dos cuotas anuales de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una, que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) cada una, con fecha de vencimiento de la primera de las cuotas mensuales el día 30 de noviembre de 2001, y la primera anualidad el 30 de diciembre de 2002, sobre el lote de terreno donde se efectuó la obra junto con la misma obra allí efectuada; hipoteca ésta que consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero.-
Que, el lote de terreno objeto de la hipoteca goza de todos los servicios y tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (467,87 Mts2), y está situado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual formó parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos constan con claridad y precisión según plano de levantamiento topográfico que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 289, folio 572, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Diedro, C. A., desde el punto 69 al punto 61 en un recorrido de 25 metros lineales con 0,60 cm., aproximadamente; SUR: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Diedro, C. A., desde el punto 60 al punto 12 en un recorrido de 23,57 metros lineales aproximadamente y desde el punto 12 al punto AX-6 en un recorrido de 15,71 metros lineales aproximadamente; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Diedro, C. A., desde el punto 61 al punto 60 en un recorrido de 15,71 metros lineales aproximadamente; y, OESTE: Con vía de acceso que va desde el punto AX-6 al punto 69 en un recorrido de 16,84 metros lineales aproximadamente. Estos linderos y medidas constan en el plano que quedó agregado en el cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda con fecha 25 de abril de 1991, bajo los Nos. 158 y 159, folios Nos. 272, 273 y 274.-
Que, igualmente quedó convenido entre las partes en el documento de hipoteca, que el deudor perdería el beneficio el término y el acreedor hipotecario podría exigir la cancelación inmediata del saldo deudor por falta de pago de cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas vencidas, quedando entendido que el deudor debería pagar los gastos de mora si los hubiere, así como los abogados que causare su insolvencia y que llegado el caso de ejecución de la hipoteca, el avaluó será realizado por un (1) solo perito que designaría el Tribunal de la causa y su remate se efectuaría previa publicación de un (1) solo cartel.-
Que, es el caso que su poderdante no ha visto satisfecho el pago de la deuda que el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, contrajo con su representada lo cual ha afectado enormemente la estabilidad económica de su poderdante.-
Fundamentaron la demanda en los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.864, 1.877, 1880 y 1.899 del Código Civil, en concordancia con los artículos 660 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.-
Concluyeron que su poderdante es acreedora del ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, quien aceptó la deuda contraída y la avaló con su propio peculio al aceptar la hipoteca sobre un bien de su propiedad; que su representada ha agotado todas las vías extrajudiciales del cobro de la deuda y ha sido inútil; que su representada ha visto afectada económicamente debido al crédito mantenido con el demandado; que el documento de hipoteca está debidamente registrado y suscrito por las partes; que su poderdante es acreedor hipotecario de primer grado sobre el inmueble del deudor.-
Procedieron a intimar en nombre de su representada al ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, como en efecto demandaron por ejecución de hipoteca, en vista del incumplimiento del pago de las obligaciones a los instrumentos de pago, para que el demandado pague o así sea condenado por el Tribunal: Primero: La cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), que comprende el monto del capital adeudado referente a la hipoteca legal y convencional de primer grado. Segundo: El pago de indexación o corrección monetaria sobre los montos de la obligación principal, según los índices del Banco Central de Venezuela. Tercero: La cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 7.936.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.936,00), correspondientes a los intereses legales calculados al 12% anual, más los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda existente. Cuarto: El pago de las costa y costos del proceso, que comprenden los honorarios profesionales que ascienden a la cantidad de ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.384.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 8.384,00), estimados en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda.-
Por último, solicitaron que la demanda fuera admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-
ALEGATOS DEL DEMANDADO EN LA OPOSICIÓN:
La representación judicial parte demandada, al momento de realizar la oposición al decreto intimatorio, señaló lo siguiente:
Pasó hacer formal oposición a pago en el juicio de ejecución de hipoteca, mediante el cual se intima a su representado el pago de una supuesta deuda garantizada con una hipoteca convencional que está desde todo punto de vista legal extinguida, fundamentado la oposición en el ordinal 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.-
Manifestó que, alega la representación de la parte actora en su libelo de demanda, que su representado la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, fue contratado por la parte demandada el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, para que le construyera a éste una casa modelo “Magnolia” de trescientos treinta y tres metros cuadrados (333 Mts2) sobre unos terrenos de su propiedad, cuyas características, medidas y demás determinaciones de la casa objeto de la construcción y del terreno describen el libelo de la demanda, cuyo valor total de la obra a ejecutar era de Setenta y Dos Millones Novecientos Mil Bolívares (Bs. 72.900.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de setenta y dos mil novecientos de bolívares fuertes (Bs. F. 72.900,00), cuyo precio a decir de a parte actora, se comprometió el demandado a pagar de la siguiente manera: La cantidad de cuarenta y siete millones trescientos mil bolívares (Bs. 47.300.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de cuarenta y siete mil trescientos bolívares fuertes (Bs. F. 47.300,00), mediante valuaciones a convenir de contado y el saldo restante del monto total, es decir, la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), se garantizó hasta por dos años y medio, es decir treinta (30) meses exactamente, y para garantizar el pago de esa deuda, el demandado constituyó a favor del ciudadano JORGE R. HERRERA G., en su condición de representante legal de la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, hipoteca legal y convencional de primer grado con un interés de doce por ciento (12%) anual, cuyas mensualidades era por un monto de ochocientos cincuenta y dos mil doscientos veintidós bolívares (Bs. 852.222,00) cada una, que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de ochocientos cincuenta y dos bolívares fuertes con veintidós céntimos (Bs. F. 852,22) cada una, más dos cuotas anuales de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00) cada una, que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de cinco mil bolívares fuertes (Bs. F. 5.000,00) cada una, con fecha de vencimiento de la primera de las cuotas mensuales el día 30 de noviembre de 2001, y la primera anualidad el 30 de diciembre de 2002; hipoteca que se constituyó según lo expresa el actor, sobre el lote de terreno propiedad del demandado donde se efectuó la obra junto con la misma obra allí efectuada; hipoteca ésta que consta en documento debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero.-
Que, tal como se aprecia del documento público constitutivo de la hipoteca objeto de éste juicio, la misma fue autenticada en fecha 9 de noviembre de 2001, por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 5, Tomo 236 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y posteriormente registrada en fecha 2 de agosto de 2002, habiendo transcurrido más de treinta (30) meses desde la fecha de su constitución y registro a la fecha en que el demandado se dio por intimado mediante apoderado, por consiguiente, de conformidad con lo previsto en el ordinal 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 1.907 del Código Civil, le opone a la parte actora la extinción de dicha hipoteca por expiración del término por la cual fue limitada la referida hipoteca.-
Señaló que, como puede observarse, la cuestionada hipoteca fue constituida y limitada su término de duración solo por dos (2) años y medio, es decir treinta (30) meses exactos tal como se aprecia en el documento constitutivo de dicha hipoteca.-
Que, no consta en autos, que la parte actora ejecutante de la hipoteca, haya interrumpido a través de algún medio legal, el término o plazo por el cual limitó la garantía hipotecaria. En efecto, expresa textualmente la parte actora en su libelo de demanda, que el financiamiento del saldo restante del monto total, es decir, la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), se garantiza hasta por dos años y medio o treinta (30) meses, con hipoteca legal y convencional de primer grado al 12% anual, a favor de la parte actora sobre un terreno propiedad de la parte demandada.-
Que, en vista de la extinción de la hipoteca bajo los motivos y fundamentos legales alegados, me opuso al pago de las cantidades dinerarias demandadas por el actor, me opuso, negó, rechazó y contradijo, que su representado adeude y por ende tenga que pagar la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), que le demanda el actor ejecutante, supuestamente garantizados con hipoteca legal convencional de primer grado, porque dicha hipoteca está extinguida por expiración del término. Se opuso al pago de la cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 7.936.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.936,00), correspondientes a unos supuestos intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, por consiguiente negó, rechazó, contradijo y se opuso al pago de los supuestos intereses que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la supuesta e inexistente deuda. Se opuso, negó, rechazó y contradijo el supuesto pago de ocho millones trescientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs. 8.384.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de ocho mil trescientos ochenta y cuatro bolívares fuertes (Bs. F. 8.384,00), por supuesto concepto de costas y supuestos pago de honorarios profesionales de la parte actora, estimados supuestamente en un veinticinco por ciento (25%) del valor de la demanda, por cuanto dicha deuda principal no existe menos aún puede existir costas u honorarios profesionales de la representación del actor.-
Negó, rechazó y contradijo y por ende se opuso al pago de una supuesta indexación o corrección monetaria alegada por la parte actora, pues si no existe deuda principal menos aún puede existir indización monetaria de una deuda inexistente.-
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada unas de sus partes el contenido de cada uno de los particulares primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto del capítulo III del libelo de demanda referente a la conclusiones.-
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes y por ende se opuso a la aplicación de las normas invocadas por la parte actora en el capítulo II del libelo de demanda al caso de autos, por cuanto la misma son improcedentes por contradictorias como fundamento de derecho en el presente caso, toda vez que la garantía hipotecaria está extinguida por expiración del plazo que fue constituida.-
Negó, rechazó y contradijo y se opuso a la ejecución de hipoteca demandada por el actor en contra de su representado, en la forma establecida a lo largo del capítulo I del libelo de la demanda referente a los hechos allí alegados, por cuanto el asunto principal demandado es la ejecución de la hipoteca y ésta está evidentemente extinguida desde todo punto de vista legal, toda vez que a la luz del tiempo transcurrido desde su constitución y registro hasta la fecha en que el demandado se dio por intimado en este juicio, el actor nunca llegó a interrumpir el plazo de treinta (30) meses por el cual se limitó dicha garantía hipotecaria, por consiguiente, a la luz de lo dispuesto en el artículo 1.907 del Código Civil, que establece las causales de extinción de las hipotecas, el caso de autos encuadra exactamente en el ordinal 5to de dicho artículo, en armonía con lo dispuesto en el ordinal 6to del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil. Así pidió sea declarado.-
Que, para mayor ilustración y claridad en cuanto al hecho alegado de la extinción de la hipoteca objeto del presente juicio, se puede constatar con un simple cálculo matemático, desde el 2 de agosto de 2002, fecha ésta que fue registrada la hipoteca, hasta el 1 de abril de 2005, fecha ésta en que el demandado se dio por intimado en autos, han transcurrido 2 años y 8 meses, es decir, 32 meses, es decir, más de dos años y medio, y habiendo la parte actora la expiración del referido plazo, con ningún medio legal, es evidente que no queda duda alguna de que dicha hipoteca está extinguida por expiración del plazo estipulado entre las partes, conforme lo dispone el ordinal 5to del artículo 1.907 del Código Civil, por consiguiente solicitó se declare extinguida dicha hipoteca y se declare sin lugar la demanda, ordenándose la suspensión de la medida de prohibición decretada sobre el inmueble objeto de la hipoteca.-
-III-
MOTIVA
Estando dentro de la oportunidad para emitir pronunciamiento en relación a la procedencia de la oposición ejercida por la parte demandada en el presente procedimiento de ejecución de hipoteca, éste Juzgado pasa a hacerlo, bajo las siguientes consideraciones:
Primero, éste Tribunal partiendo de la premisa que el procedimiento de ejecución de hipoteca el cual se encuentra previsto en el Capítulo IV del Título II del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, pudiera desarrollarse dos fases bien definidas, la primera fase, la cual trata de la ejecución propiamente dicha, que se inicia si al cuarto día de despacho siguiente a la intimación del demandado, éste no acredita el pago (ver artículo 662 del Código de Procedimiento Civil), y si no consta tal acreditación de pago, se procederá al embargo del inmueble hipotecado hasta que deba sacarse a remate el mismo, y sólo se suspenderá el embargo, siempre y cuando haya formulado la oposición a la cual se contrae el artículo 663 Eiusdem, pues, en caso contrario que el intimado no formula oposición tempestivamente, deberá procederse al remate del inmueble; y la segunda fase, destinada a el ejercicio de oposición, que se inicia con la presentación del correspondiente escrito dentro de los ocho días de despacho siguientes a la intimación del demandado, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, donde el intimado deberá hacer oposición sólo bajo los motivos expresamente señalados en el artículo 663 Eiusdem; luego de interpuesta la oposición, el Juez deberá verificar si llena los extremos exigidos en dicha norma, y de estimar que cumple con los requisitos de ley, declarará el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continuará por el juicio ordinario, hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634 Ejusdem.-
Así tenemos, en el presente asunto ésta Sentenciadora observa que la parte demandada por medio de su representante judicial, dentro de la oportunidad legal establecida, procedió a oponerse al pago que le fuera intimado. Así se establece.-
Segundo, éste Juzgado en virtud de la oposición planteada, se le hace indispensable señalar los requisitos de procedencia, señalados en el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
“…1° Si el documento constitutivo de la Hipoteca está registrado en la Jurisdicción donde esté situado el inmueble;
2° Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido lapso de la prescripción;
3° Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades;
Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores, decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres (3) días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiera la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el juez procederá de oficio a intimarlo”.-

Ahora bien, con el fin de comprobar los requisitos establecido en la norma ut supra citada, quien se pronuncia observa que consta en autos el documento constitutivo de hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Un Millón de Bolívares Fuertes (Bs. F. 1.000.000,00); así mismo, se observa que la misma se constituyó sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual se encuentra constituido por un (1) el lote de terreno el cual goza de todos los servicios y tiene una superficie aproximada de cuatrocientos sesenta y siete metros cuadrados con ochenta y siete centímetros cuadrados (467,87 Mts2), y está situado en el lugar denominado Corralito, jurisdicción del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual formó parte de un terreno de mayor extensión, cuyos linderos constan con claridad y precisión según plano de levantamiento topográfico que quedó agregado al cuaderno de comprobantes bajo el No. 289, folio 572, cuyos linderos y medidas particulares son: NORTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Diedro, C. A., desde el punto 69 al punto 61 en un recorrido de 25 metros lineales con 0,60 cm., aproximadamente; SUR: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Diedro, C. A., desde el punto 60 al punto 12 en un recorrido de 23,57 metros lineales aproximadamente y desde el punto 12 al punto AX-6 en un recorrido de 15,71 metros lineales aproximadamente; ESTE: Con terrenos que son o fueron de Inversiones Diedro, C. A., desde el punto 61 al punto 60 en un recorrido de 15,71 metros lineales aproximadamente; y, OESTE: Con vía de acceso que va desde el punto AX-6 al punto 69 en un recorrido de 16,84 metros lineales aproximadamente, estos linderos y medidas constan en el plano que quedó agregado en el cuaderno de comprobantes llevados por la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda con fecha 25 de abril de 1991, bajo los Nos. 158 y 159, folios Nos. 272, 273 y 274; igualmente, se observa que el mencionado documento suscrito por las partes fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero. Dichos datos se desprenden del documento consignado por la parte actora junto con el libelo de demanda. Ahora bien, y siendo que el antes señalado documento se produjo en copia certificada y en virtud que no fue impugnado por la parte demandada, éste Juzgado lo aprecia y lo valora como un documento público registrado traído a los autos en copia certificada, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De la misma manera, se observa que la obligación que se garantiza con la hipoteca aquí demandada, es líquida y exigible, por cuanto la primera cuota se hizo exigible a partir del registro de la hipoteca, es decir, el 2 de agosto de 2002, entendiéndose que la obligación se convirtió en una obligación de plazo vencido, debido a la falta de cumplimiento por parte de la obligada en pagar las cuotas correspondientes a los primeros cuatro (4) meses del crédito, o en su defecto, en pagar la totalidad de la suma adeudada, pues la parte demandada, no aportó ningún elemento probatorio que haga presumir el cumplimiento a sus obligaciones. Así se decide.-
Por último, siendo que la mencionada obligación no se encuentra sujeta a condición alguna u otras modalidades, tal como se desprende del documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero, se verifica así el cumplimiento del tercer requisito, pues del mismo se desprende que la hipoteca no se encuentra sujeta a ningún término o condición. Así se decide.-
En tal sentido, quien se pronuncia observa que la presente pretensión contenida en la demanda de ejecución de hipoteca cumplió desde su inicio con todos los requisitos para que el órgano jurisdiccional correspondiente la admitiera, ya que guarda estricta relación con el contenido del artículo 661 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Tercero, luego de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos de admisión, procede éste Tribunal a emitir opinión respecto a la causal de oposición que ejerce el intimado sobre la hipoteca que se le demanda, en consecuencia, nuestro Legislador Patrio dejó establecido en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, las causales de oposición al pago que se intime, siendo dicho artículo del tenor siguiente:
“Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes:
1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución.-
2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago.-
3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente.-
4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga.-
5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.-
6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil.-
En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634”. (Énfasis del Tribunal).-

En la norma antes citada se encuentran tipificadas las causales de oposición, las cuales taxativamente se regulan en seis (6) ordinales, que hacen procedente ese medio de defensa o impugnación. Al invocarse alguno de ellos, el juez deberá examinar los instrumentos que se le presentan, y si se completan los extremos exigidos, declarará el procedimiento abierto a pruebas, siguiéndose el juicio por los trámites del procedimiento ordinario. En consecuencia, el Legislador limitó las defensas que el ejecutado o intimado puede promover a las causales enumeradas, y exigió determinados medios de prueba para su comprobación, los cuales deben ser acompañados a la oposición, para su examen por el sentenciador, quien examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos por la disposición legal, declarará el juicio abierto a pruebas.-
En virtud de lo indicado, la labor del Juez se limita a revisar la existencia en comprobación de cualquiera de las causales de oposición establecidas en cada uno de los ordinales, lo cual, de cumplirse, deberá conducir a la apertura a pruebas del juicio que se convierte en proceso ordinario.-
Exige la norma que al hacer oposición el intimado, alegando la extinción de la hipoteca, ésta debe ser demostrada con la prueba que la fundamente, vale decir, debe presentar el opositor el medio por el cual fue extinguida la hipoteca.-
Así las cosas, en el caso que ocupa nuestra atención, se evidencia de la actuación que contiene la oposición presentada por la representación judicial de la parte demandada, se desprende que la misma se fundamenta en el numeral 6° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 5º del artículo 1.907 del Código Civil, oponiéndose al pago que se le intima, bajo el argumento que la hipoteca está extinguida, por espiración del tiempo a que fue limitada, como fue explanada con anterioridad, cuyo artículo es del tenor siguiente:
“…Las hipotecas se extinguen:
1º.- Por la extinción de la obligación.-
2º.- Por la pérdida del inmueble gravado, salvo los derechos conferidos en el artículo 1.865.-
3º.- Por la renuncia del acreedor.-
4º.- Por el pago del precio de la cosa hipotecada.-
5º.- Por la expiración del término a que se las haya limitado.-
6º.- Por el cumplimiento de la condición resolutoria que se haya puesto en ellas…”. (Subrayado del Tribunal).-

Establece esta norma, una serie de medios y mecanismos para dejar sin efecto esta garantía de hipoteca, es decir, que la hipoteca puede ser extinguida por vía de consecuencia al extinguirse la obligación principal que ésta garantizaba.-
Ahora bien, una vez efectuada la revisión al contrato de préstamo con garantía hipotecaria, suscrito entre el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, y la sociedad mercantil J.R.H. CONSTRUCCIONES, debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero, documento precedentemente valorado por éste Tribunal, se observa que en la Cláusula Tercera, las partes convinieron expresamente en lo siguiente:
“…TERCERA: El valor total de la ejecución de las obras mencionadas en la cláusula Primera, queda establecido en la cantidad de: SETENTA Y DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 72.900.000,00), el cual “EL CONTRATANTE” cancelará de la siguiente manera: La cantidad de CUARENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 47.300.000,00), mediante valuaciones a convenir de contado y el saldo restante del monto total o sea la cantidad de VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 25.600.000,00), se garantiza hasta por dos años y medio treinta (30) meses el financiamiento de este, constituyendo a favor de “EL CONTRATISTA”, Sr. JORGE R. HERRERA G., Representante Legal de la empresa J.R.H. CONSTRUCCIONES, Hipoteca Legal y convencional de Primer Grado, al quince por ciento (12%) anual, cuyas mensualidades son por un monto de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES cada una por (Bs. 852.222,00), más 2 (dos) cuotas anuales cada una por CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), venciendo de la primera cuota de 26, el día 30 de noviembre del año 2001, la primera anualidad CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), vencerá el 30 de diciembre del año 2002 y la segunda anualidad por Bs. 5.000.000,00 (CINCO MILLONES DE BOLÍVARES), el 30 de diciembre de 2003, sobre el mismo lote de terreno junto con las obras allí construidas, mencionadas en la Primera cláusulas, propiedad de “EL CONTRATANTE”, ya identificado, según consta en el documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del 5º Circuito de Registro, Municipio El Hatillo, Distrito Sucre, del Estado Miranda, bajo el Nº 28, Tomo 8 Protocolo 1ero, del 30-10-1997. Omissis…) Queda convenido que “EL CONTRATANTE”, perderá el beneficio el término y “EL CONTRATADO” podrá exigir la cancelación inmediata del saldo deudor por la falta de pago de cuatro (4) cuotas mensuales consecutivas vencidas, quedando entendido que “EL CONTRATANTE”, deberá pagar los gastos de mora si los hubiere, así como los abogados que causare su insolvencia y que llegado el caso de ejecución de la hipoteca, el avaluó será realizado por un (1) solo perito que designará el tribunal de la causa y su remate se efectuará previa publicación de un (1) solo cartel…”.-

Como se puede apreciar del contenido de la cláusula tercera del contrato de préstamo garantizado con la hipoteca demandada, que la consecuencia jurídica ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, es la pérdida del beneficio del plazo, considerándose la obligación de plazo vencido, haciéndose exigible de inmediato el pago por parte del acreedor, del monto adeudado más no, la extinción de la obligación o de la hipoteca como consecuencia de la extinción del plazo para el pago del financiamiento del monto dado en préstamo como lo alega el demandado. Por el contrario, vencido el plazo de pago otorgado al contratante-demandado, es que se origina la exigibilidad de la obligación y su garantía, más no la extinción de ellas. Y así se establece.-
De igual manera, al haber sido alegada la extinción de la hipoteca demandada, correspondía a éste probar sus afirmaciones, y no limitarse a señalar que hipoteca fue limitada a un lapso prudencial, sin traer a los autos prueba alguna que demostrare que efectivamente se haya extinguido la hipoteca demandada, bien por vía principal o por vía de consecuencia. Con lo cual, el demandado ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, contraría las reglas sobre la carga de la prueba, donde al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, pues corresponde al actor acreditar la obligación y al intimado corresponde demostrar la extinción o cancelación total o parcial de la deuda garantizada con hipoteca de primer grado. Entonces tenemos, la prueba de la extinción de la hipoteca constituye un hecho negativo absoluto para la parte actora, naciendo la carga procesal para el demandado, quien debió probar efectivamente la extinción de la hipoteca, bien por vía principal por causas imputables a ella, o bien por vía de consecuencia por causas imputables al crédito que garantiza, cosa que no hizo el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, en el sub iudice, además que en ningún momento demuestra la extinción de la hipoteca alegada, ni mucho menos, ejercen defensa alguna con relación a la obligación principal. Entiéndase que, la oposición persigue esclarecer la extinción de la hipoteca y el medio con que se extingue, y en el caso de autos el oponente-demandado ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, no demostró la causal por él alegada, vale decir, no dio cumplimiento estricto al contenido del ordinal 6º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la disconformidad con el saldo que establece el acreedor, pues no se extingue la hipoteca por el vencimiento del plazo otorgado para el pago de la obligación principal, lo que hace improcedente tal defensa ejercida por el ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO. Y así se decide.-
En este orden de ideas, la doctrina ha establecido, que el ejecutado podrá alegar estas causales siempre y cuando demuestre su excepción de pago mediante prueba escrita. Ciertamente, según la regla de distribución de la carga de la prueba, corresponde al actor acreditar la obligación y al intimado corresponde demostrar su extinción o cancelación, lo cual en este caso no ocurrió, por cuanto no fue consignada prueba alguna que demostrare la extinción de la hipoteca, de manera que una oposición que no reúna los requisitos o extremos indicados en el citado artículo (ordinal 5º del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil), será desechada de inmediato por el Juez ante quien se formule; siendo que en este caso no fue cumplido con el requisito ineludible requerido, motivo por el cual le resulta forzoso a éste Tribunal declarar la improcedencia de la oposición fundada en el ordinal 6° del artículo 663 Eiusdem, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.907 numeral 5º, dado que el demandado no probó la extinción de la hipoteca demandada, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
DEL FONDO DE LA ACCIÓN:
En razón de lo antes decidido, y al no haber prosperado la oposición realizada por los demandados, éste Tribunal procede a emitir el siguiente pronunciamiento:
Nuestro Legislador patrio dejó establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663.-
Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente”. (Subrayado del Tribunal).-

En cuanto a la norma antes citada, nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia No. 0045 en fecha 19 de Marzo de 1997, dictada por la Sala Casación Civil en el expediente No. 96-0334 con ponencia del Magistrado Dr. ANÍBAL RUEDA, en el juicio del Banco Industrial de Venezuela C.A. Vs. Ferro Pigmentos C.A., la cual ha sido reiterada en diferente oportunidades, entre las cuales la dictada por la Sala Casación Civil, en fecha 24 de enero de 2002, con ponencia Magistrado Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, juicio Oriente Entidad de Ahorro y Préstamo C.A. Vs. Alfobaño S.A., Exp. No. 00-0234, Sentencia No. 0034, estableció lo siguiente:
“…La oposición a la ejecución, prevista en el Art. 663 del C.P.C., constituye propiamente la oportunidad que tiene la parte ejecutada para contestar la pretensión del ejecutante. De allí que la decisión que declare sin lugar la oposición se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto su efecto es de continuar la ejecución, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”.-

La norma y de la jurisprudencia antes aludidas, la cual éste Tribunal acoge conforme y la aplica al caso que nos ocupa de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, afirman que una vez declara sin lugar la oposición, se debe continuar con la ejecución, ordenándose el remate del inmueble hipotecado, debiendo procederse como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
Ahora bien, con antes quedó declarada la improcedencia de la oposición realizada por el demandado, considera prudente y ajustado a derecho para éste Tribunal declarar definitivamente firme el decreto intimatorio dictado el día 12 de junio de 2004, que riela a los autos desde a los folios 20 al 21, debiendo procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe proceder al remate del inmueble hipotecado, para que el demandante pueda satisfacer su acreencia producto del remate, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

En consecuencia, quedan condenados los demandados al pago de las siguientes cantidades de dinero: “…PRIMERO: La cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), que comprende el monto del capital adeudado a la fecha descrito ut supra en lo que se refiere a HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL de primer grado.; SEGUNDO: la cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 7.936.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.936,00), correspondientes a los intereses legales calculados al 12% anual mas los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda existente …”, tal y como se estableció en el decreto intimatorio de fecha 12 de julio de 2004. En el mismo sentido, ésta Juez considera procedente el pago de los intereses legales que se siguieron causando luego que fuera interpuesta la demanda con fue demandado, en razón de ello y para determinar dichos intereses, se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal, lo cuales serán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 12 de julio de 2004, hasta el día en que quede firme el fallo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, y así deberá declararse en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DE LA INDEXACIÓN JUDICIAL
Luego de haberse declarado definitivamente firme y al haberse condenado al demandado al pago del capital y los intereses demandado, procede éste Tribunal a emitir opinión respecto al petitorio realizado por la demandante, quien ha solicitado que las cantidades de dinero demandada, se le realice la corrección monetaria conforme al ajuste por inflación, desde la fecha que se produjo la mora, hasta la fecha que se haga efectivo el pago de la obligación, en consecuencia, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a éste punto, resulta oportuno par ésta Juez traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2013, con ponencia del Magistrada Dra. CARMEN ZULETA MERCHÁN, en el juicio de GIUSEPPE BAZZANELLA, contra los ciudadanos GUSTAVO MAESO LANDO y MARIA TERESA POMOLI MUÑECAS, y la sociedad mercantil RESTAURANT SAN DOMÉNICO, Exp. No. 12-0348, el cual apuntó:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva implica para el actor el reconocimiento íntegro de su derecho; de ahí que aun cuando le fue estimada su pretensión, tal declaración no satisface en la actualidad sus expectativas, toda vez que, dicho reconocimiento por el órgano judicial, luego de transcurrido un largo tiempo, no es tal si no se le acuerda una reparación completa, como fuera solicitado antes que se produjera la sentencia de mérito. (Vid. sentencia n.° 1.238 de 19 de mayo de 2003, caso: Bettina del Carmen Núñez Romero).-
Sin embargo, debe aclarar esta Sala, que la indexación deberá ser acordada sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta el día en que quedó firme el fallo proferido por la alzada en la causa principal (Vid. sentencia de la Sala de Casación Civil n.° RC.000435 de 25 de octubre de 2010, caso: Juan Carlos Balaguera Villamizar contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.), debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela…”.-

En aplicación al criterio jurisprudencial supra citado, el cual se acoge de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a juicio de ésta Juzgadora, como lo estableció nuestro Máximo Tribunal de Justicia, es aplicable en la misma demanda la corrección monetaria, sólo en lo que respecta al monto del capital demandado y no sobre los intereses reclamados, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 12 de julio de 2004, hasta el día en que quede firme el fallo, que le de la razón a quien demandó la corrección monetaria, pues, la devaluación monetaria, es un hecho cierto que afecta el patrimonio de una persona, tal cual lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita ut supra; por ello, en base a tales consideraciones la indexación o corrección monetaria prospera ipso iure. De tal suerte, que el pedimento de pago de corrección monetaria, es procedente, por lo que se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal, con el objeto de determinar el monto de la corrección monetaria, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero, el cual asciende a la cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el 12 de julio de 2004, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición efectuada en fecha 6 de abril de 2005, por la representación judicial de la parte demandada ciudadano CARLOS LUIS CLARETT SAAVEDRA SOLÓRZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.538.718.-
SEGUNDO: DEFINITIVAMENTE FIRME el decreto intimatorio dictado el día 12 de julio de 2004, que riela a los folios 20 y 21 del presente asunto, debiendo procederse como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.-
TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada, a cancelar a la parte actora, las siguientes cantidades de dinero:
• La cantidad de veinticinco millones seiscientos mil bolívares (Bs. 25.600.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de veinticinco mil seiscientos bolívares fuertes (Bs. F. 25.600,00), que comprende el monto del capital adeudado a la fecha descrito ut supra en lo que se refiere a HIPOTECA LEGAL Y CONVENCIONAL de primer grado.-
• La cantidad de Siete Millones Novecientos Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 7.936.000,00), que en la actualidad, de acuerdo a la Reconversión Monetaria dictada mediante el Decreto Presidencial No. 5.229, publicado en la Gaceta Oficial No. 38.638 de fecha 2 de marzo de 2007, asciende a la suma de Siete Mil Novecientos Treinta y Seis Bolívares Fuertes (Bs. F. 7.936,00), correspondientes a los intereses legales calculados al 12% anual mas los que se sigan venciendo hasta la total cancelación de la deuda existente …”, tal y como se estableció en el decreto intimatorio de fecha 12 de julio de 2004.
• La cantidad del monto de los intereses legales que se siguieron causando, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cuales serán calculados desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 12 de julio de 2004, hasta el día en que quede firme el fallo, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal.-
CUARTO: SE CONDENA a la parte demandada, a pagar a la parte actora, el monto de la corrección monetaria, el cual será determinado mediante experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual se verificará con base al monto del capital demandado, reflejado en el documento de constitución de la hipoteca, el cual fue debidamente registrado en fecha 21 de julio de 2014, por ante el Registro Público del Municipio Los Salias Estado Miranda, bajo el No. 2013.725, Asiento Registral 3 del Inmueble matriculado con el No. 232.13.13.1.4258 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, el cual asciende a la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 800.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, el día 8 de mayo de 2015, hasta el día en que quede firme el presente fallo, debiendo excluirse para el cálculo correspondiente los lapsos de paralización de la causa no imputable a las partes, a saber, vacaciones judiciales, recesos judiciales por vacaciones o fiestas decembrinas, huelga de empleados tribunalicios y cualquier otro lapso o período de paralización del proceso no imputable a las partes, tomándose como base para ello el Índice Nacional de Precios al Consumidor, emitido por el Banco Central de Venezuela, la cual será realizada por un experto contable que será designado por el Tribunal.-
QUINTO: PROCÉDASE al remate del bien inmueble hipotecado mediante documento registrado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, en fecha 2 de agosto de 2002, el cual quedó anotado bajo el No. 19 Tomo 3 Protocolo Primero, y continúese el procedimiento con arreglo a lo previsto en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante pueda satisfacer su acreencia del producto del remate.-
SEXTO: SE CONDENA a la parte demandada, al pago de las costas procesales de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
SÉPTIMO: SE ORDENA la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 31 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:45 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-M-2004-000038

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