Decisión Nº AH1B-M-2000-000005 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-10-2017

Fecha23 Octubre 2017
Número de expedienteAH1B-M-2000-000005
Distrito JudicialCaracas
PartesIVONNE PERFECTA MAURICE ROMERO VS. PROMOTORA 78910, C.A
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de octubre de dos mil diecisiete (2017)
Años: 205º y 155º

ASUNTO: AH1B-M-2000-000005
PARTE ACTORA: IVONNE PERFECTA MAURICE ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.568.577.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CLARA MARIA PAGA SALGADO, LUIS MIGUEL SANTOS, MARCANO ARTURO MARCANO BÁEZ y ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.75, 73.162, 5157 y 47.326, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil PROMOTORA 78910, C.A, insta en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22/03/1996, bajo el No. 03, tomo 132-A-Sgdo, siendo su ultima modificación estatutaria en fecha 26/08/1998, bajo el No. 28, tomo 372-A-Sgdo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID MONROY, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.783.
TERCERO INTERESADO: RAFAEL CABRERA MC GAURAN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 10.814.538.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: LENI ISABEL ALVARADO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 77.281.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
I
SÍNTESIS DEL PROCESO

La pretensión objeto de estudio fue presentada en fecha 30/10/2000, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con función de distribución, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado, siendo admitida en fecha 22/11/2000, por los tramites del procedimiento especial de intimación, librándose previa consignación de las copias simples requeridas la compulsa de citación de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA 78.910 C.A, en la persona de su vice-presidente ciudadano CARLOS PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.660.155.
Previa consignación de los fotostátos requeridos a la parte actora, el fecha 23/01/2001, se libró la boleta de intimación dirigida a la parte intimada sociedad mercantil PROMOTORA 78910, C.A., en la persona de su represente legal.
Por medio de diligencia de fecha 16/02/2001, compareció el Alguacil del tribunal y dejó constancia en autos de su imposibilidad de practicar la intimación personal de la parte demandada y previó pedimento de la parte actora el Tribunal acordó la intimación por cartel de la parte demandada según auto de fecha 02/04/2001, carteles que fueron consignados por medio de diligencia de fecha 05/06/2001.
Trascurrido el lapso del cartel de intimación por prensa y previo petición de parte, el Tribunal le designó a la parte intimada un defensor judicial recayendo tal actuación en la persona del abogado DAVID MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 78.910.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación, juramentación e intimación del defensor judicial designado, dicho auxiliar de justicia hizo oposición 26/11/2001, al decreto intimatorio, procediendo en fecha 03/12/2001, a dar contestación a la demanda.
En fecha 13/02/2002, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 18/02/2002, siendo admitido en fecha 25/02/2002.
En fecha 22/07/2002, la parte actora consignó escrito de pruebas y en fecha 06/12/2002, el Tribunal dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda.
Por medio de diligencia de fecha 17/01/2003, la parte actora se dio por notificado del fallo y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 19/02/2003, se abocó al conocimiento de la causa la Juez Fracis Celta Alfaro, ordenando en esa misma oportunidad la notificación del fallo a la parte demandada en la persona de su defensor judicial.
Mediante diligencia de fecha 21/03/2003, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al defensor judicial de la parte demandada mediante boleta y en fecha 16/05/2003, el Tribunal ordenó efectuar la experticia complementaria del fallo, fijando a tal efecto la oportunidad para el nombramiento del acto de expertos, cuya celebración tuvo lugar en fecha 26/05/2003.
Una vez efectuados los tramites de notificación, aceptación de los expertos y fijación del lapso para la consignación del informes, en fecha 21/10/2003 fueron agregados a los autos las resultas del mismo.
Por auto de fecha 01/12/2003, previa petición de parte actora se declaró firme la sentencia definitiva, otorgándole a la parte demandada un lapso de cumplimiento voluntario.
En fecha 08/03/2004, comparece al proceso el abogado ADRIEL TIRADO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.354, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ ELOY VERARDI SAAB, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.657.043, y solicitó se suspenda la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la causa sobre el inmueble objeto de litigio, alegando que suscribió un documento de venta sobre el referido inmueble con la parte demandada, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En fecha 29/10/2004, el Tribunal decretó previa petición de la parte interesada la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en fecha 06/12/2002, acordando medida embargo ejecutivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 21/12/2004, compareció al proceso el abogado Luís Miguel Santos, apoderado judicial demandante y los ciudadanos José Bueno y José Eloy Verarti Saab, titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.657.043 y 6.110.528 respectivamente, asistidos por el abogado Adriel Tirado, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 37.354 en su carácter de ocupantes de los inmuebles distinguidos las letras y números A-52 y A-97, que forman parte del Conjunto Residencial Cima del Mar, celebrando transacción judicial con el propósito que se suspendiera la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar que pesaba sobre los aludidos inmuebles.
En fecha 11/01/2005, el Tribunal homologó el escrito de transacción celebrado en fecha 21/12/2004 y acordó la suspensión de la medida con respecto a los inmuebles ampliamente identificados en el escrito de transacción, librando el oficio dirigido al registrador subalterno respectivo, acuse de recibo que fue recibido en la causa en fecha 19/01/2005.
Mediante diligencia de fecha 26/07/2006, nuevamente el Tribunal fijó el lapso de ejecución voluntaria de la sentencia conforme lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil y por auto de fecha 09/10/2006, fijó el nuevamente la ejecución forzosa en la causa, decretando medida de embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada.
Por auto de fecha 22/07/2009, el Juez Ángel Vargas se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante boleta de las partes.
Previa una serie de pedimentos de la parte actora alusivos a que se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado Ejecutor de Medidas para materializar el embargo ejecutivo producto de la ejecución forzosa de la sentencia, el Tribunal en fecha 28/06/2010, acordó realizar una experticia complementaria del fallo con el propósito de determinar los montos condenados a pagar a la parte demandada.
Previo los tramites legales necesarios en fecha 10/07/2012, los expertos designados consignaron el informe pericial referido a la experticia complementaria del fallo y por auto de fecha 07/08/2012, se decretó la ejecución voluntaria de la experticia complementaria y se le otorgó a la parte demandada un lapso de cumplimiento voluntario.
Por auto de fecha 03/10/2012 se decretó la ejecución forzosa de la experticia complementaria del fallo y se decretó embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demanda, librándose el respectivo mandamiento al Juzgado Ejecutor de Medidas.
Por auto de fecha 17/04/2013, recibieron las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas y en fecha 27/05/2013, compareció al proceso la abogada LENI ISABEL ALVARADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 77.281, actuando en su carácter de apoderada del ciudadano Raquel Arturo Cabrera Mc Gauran, titular de la cédula de identidad No. 10.814.538, interviniendo en el proceso como tercero interesado en el presente juicio, alegando ser propietario del apartamento distinguido con el numero y letra 84-B, piso 08, del Edificio B, del Conjunto Residencial Cima del Mar, situado en la Urbanización La llanada, Sector Camurichico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas.
En fecha 25/06/2013, la abogada del tercero interviniente solicitó la suspensión de la medida de embargo y se le permita evacuar pruebas en el proceso tendientes a verificar sus alegatos y por medio escrito de fecha 06/11/2014, alegó la perención de la instancia por falta de impulso procesal.
En fecha 07/11/2014 y 10/11/2014, el apoderado judicial de la parte actora presentó escrito de oposición y complemento contra los pedimentos formulados por el tercero interesado.
En fecha 09/12/2014, el apoderado judicial demandante solicitó se libre el cartel de remate y en fecha 17/12/2014, se agregaron a las actas del proceso las resultas de la comisión dirigida al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con el propósito de efectuar el justiprecio del inmueble distinguido con el numero y letra 84-B, piso 08, del Edificio B, del Conjunto Residencial Cima del Mar, situado en la Urbanización La llanada, Sector Camurichico, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Mediante diligencia de fecha 16/01/2015, el apoderado judicial demandante solicitó se libre nuevamente el cartel de remate del inmueble.
Mediante sentencia de fecha 26/01/2015, el Tribunal declaró sin lugar la petición de perención de la instancia formulada por el tercero interesado y se ordenó la apertura de una incidencia probatoria conforme lo establecido en los artículos 533 y 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de resolver el planteamiento esgrimido por el ciudadano RAFAEL CABRERA MC GAURAN, con motivo a la oposición a la medida de embargo decretada por el Tribunal sobre el inmueble que presuntamente ocupa (folios 220 al 228) acordándose la notificación de las partes y del tercero interesado con respecto a ambas decisiones.
En fecha 27/01/2015, la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación del tercero en la cartelera del Tribunal conforme lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, pedimento que se acordó en fecha 30/01/2015 (folios 233 al 234).
En fecha 26/02/2015, ambas partes promovieron pruebas en torno de la articulación probatoria, las cuales fueron admitidas en fecha 02/03/2015 (folio 239 y 238) y en fecha 09/03/2015, el apoderado judicial de la parte actora se opuso a las pruebas aportadas por su contraparte.
En fecha 20/06/2016, quien aquí decide, se aboca al conocimiento de la causa y se agregaron a los autos las resultas de la oficio emitido al Consejo Nacional Electoral con motivo de la prueba de informes requerida en la causa.
Por medio de diligencia de fecha 01/07/2016, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal se dicte sentencia en la causa y en fecha 03/08/2016, la abogada del tercero interesado se dio por notificada del auto abocamiento del Tribunal.
Mediante auto de fecha 22/09/2016, el Tribunal ordenó la notificación por cartel en prensa de la parte demandada en la persona de su defensor judicial abogado DAVID MONROY, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 44.783, con respecto al abocamiento de la Juez al proceso según auto de fecha 20/09/2016, cartel que fue consignado a los autos en fecha 07/11/2016 y fijado en la cartelera del Tribunal según diligencia de la secretaria de fecha 23/11/2016.
En fecha 27 de junio de 2017, Se decretó LA NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio Doscientos Treinta y Uno (231) al folio Trescientos Cuatro (304), ambos inclusive, quedando incólume los demás actos del proceso. Asimismo se ordenó la reposición de la causa al estado se que practique la notificación de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA 78910, C.A., en la persona de su defensor judicial DAVID MONROY, , sobre la apertura de la articulación probatoria contenida en el 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de la parte actora y del tercero interesado con respecto al contenido de esta decisión, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso probatorio aperturado según sentencia de fecha 26 de Enero de 2015.
El día 10 de julio de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia asimismo, apelo de la misma.
Por auto dictado en fecha 12 de julio de 2017, se ordenó librar boleta de notificación a PROMOTORA 78910, C.A., en la persona de su Defensor Judicial David Monroy, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.783, en su caracter de parte demandada y al ciudadano Rafael Cabrera Mc Gauran, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-10.814.538, en la persona de su apoderada judicial Leni Isabel Alvarado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 77.281, en su carácter de tercero interesado, a los fines de hacer de su conocimiento que en fecha 27 de junio de 2017, este Despacho dictó sentencia interlocutoria.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de julio de 2017, representación judicial de la parte actora, solicitó la revocatoria parcial del auto donde se acuerda notificar mediante cartel al defensor, y al tercero opositora.
El día 10 de agosto de 2017, el alguacil de este Circuito Judicial, consignó ejemplar del oficio, debidamente firmado y sellado.
Asimismo, en fecha 25 de septiembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicito pronunciamiento en relacion al recurso de revocatoria.
Posteriormente, en fecha 23 de octubre de 2017, la representación judicial de la parte actora, desistió del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de julio de 2017, e insiste en la solicitud de revocatoria y se acuerde el envió de la boleta de notificación del Defensor Judicial.
-II-
Así las cosas, observa quien aquí decide, que en el caso de marras el abogado ENRIQUE MENDOZA SANTOS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.326, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, desistió de la apelación ejercida en fecha en fecha 10 de julio de 2017, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2017, proferido por este Juzgado, mediante el cual se decretó LA NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio Doscientos Treinta y Uno (231) al folio Trescientos Cuatro (304), ambos inclusive, quedando incólume los demás actos del proceso. Asimismo se ordenó la reposición de la causa al estado se que practique la notificación de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA 78910, C.A., en la persona de su defensor judicial DAVID MONROY, sobre la apertura de la articulación probatoria contenida en el 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de la parte actora y del tercero interesado con respecto al contenido de esta decisión, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso probatorio aperturado según sentencia de fecha 26 de Enero de 2015.
La doctrina patria ha sentado su criterio en cuanto a que existen en nuestra legislación dos tipos de desistimiento con diferentes efectos. El desistimiento de la acción tiene, sobre la misma, efectos preclusivos, y dejan canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Pero, al desistirse del procedimiento meramente, se hizo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique la renuncia de la acción ejercida, ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma, que esa acción puede volver a ser intentada posteriormente, entre las mismas personas y por los mismos motivos, sin que pueda objetarse en contra de ellas la consolidación de la cosa juzgada.
En el caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que por cuanto el desistimiento planteado no es de la acción o del procedimiento sino de la apelación, lo cual se traduce en la extinción de la apelación interpuesta, sólo resta a este Sentenciador impartirle su homologación, Y ASÍ SE DECIDE.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA el desistimiento de la apelación planteado en fecha 10 de julio de 2017, contra la decisión de fecha 27 de junio de 2017, proferido por este Juzgado, en la cual declaró LA NULIDAD de las actuaciones que rielan desde el folio Doscientos Treinta y Uno (231) al folio Trescientos Cuatro (304), ambos inclusive, quedando incólume los demás actos del proceso. Asimismo se ordenó la reposición de la causa al estado se que practique la notificación de la parte demandada sociedad mercantil PROMOTORA 78910, C.A., en la persona de su defensor judicial DAVID MONROY, sobre la apertura de la articulación probatoria contenida en el 607 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente se ordenó la notificación de la parte actora y del tercero interesado con respecto al contenido de esta decisión, por lo que una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, comenzará a correr el lapso probatorio aperturado según sentencia de fecha 26 de Enero de 2015.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Despacho, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 23 días del mes de octubre de dos mil diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3;06 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-M-2000-000005
MB/IQ*.-

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