Decisión Nº AH1B-M-2003-000018 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 08-12-2017

Fecha08 Diciembre 2017
Número de expedienteAH1B-M-2003-000018
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. VS. CARLOS ALBERTO GUEVARA APARCEDO
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas ocho (08) de diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: AP11-V-2016-000907
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA:
• DISTRIBUIDORA DON PANCHO DE LOS ANDES, inscrita en Registro Mercantil Tercero del Estado Táchira, en fecha 23 de enero de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 1-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• MARIA DE LOS ANGELES GONZÁLEZ VILLACRECES, ASTRID ESPERANZA DUARTE VERGARA y FRANK FREYTES NUÑEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 81.104, 142.551 y 63.865, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
• UNILEVER ANDINA VENEZUELA S.A., inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de junio de 1967, bajo el Nº 38, Tomo 36-A, siendo su ultima reforma y cambio de denominación en fecha 22 de diciembre de 2003, según acta inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nº 29, Tomo 188-A Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• JOSÉ LUIS VILLEGAS MORENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 26.144
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES
-I-
Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados el primero en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Profesional del Derecho FRANK FREYTES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.865, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de ocho (08) folios útiles y anexo contentivo de noventa y cuatro (94) folios útiles, y el segundo presentado en fecha 23 de noviembre de 2017, por la abogada CAROLINA BELLO, inscrita en el Instituto Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 118.271, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, constante de cuatro (04) folios útiles, y visto el escrito presentado en fecha 4 de diciembre de 2017, por la profesional del derecho CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 118.271, apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual formuló oposición a las pruebas promovidas por la parte actora; por lo que este Tribunal considera que el escrito de oposición presentado por la representación judicial de la parte demandada, fue consignado dentro del lapso legal establecido por el Legislador Venezolano, por lo que este Tribunal pasa ha pronunciarse sobre las mismas, en los siguientes términos:
El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos.
Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En cuanto a la admisión de las pruebas el precepto 398 del mismo cuerpo legal, dispone lo que se transcribe de seguidas:
“…Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…” (Negritas del Tribunal).

Establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“…Si hubiere oposición sobre la admisión de alguna prueba, no se procederá a evacuar ésta sin la correspondiente providencia”. (Negritas del Tribunal).

Con fundamento en las normas transcritas, esta Juzgadora antes de proceder a la admisión o negativa de la prueba promovida, previamente pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Ahora bien, considera esta Juzgadora que la oposición a la admisión de los medios probatorios, es un control de fiscalización que asegura a todas las partes intervinientes en un proceso judicial el derecho a la defensa y a la eficacia del contradictorio. La oposición procede por dos motivos, el primero por ilegalidad de la prueba promovida que se da o sucede y que la misma está prohibida expresamente por la ley, la inconducencia o idoneidad del medio probatorio viene dada que la misma no es idónea, para demostrar determinado hecho o hecho controvertido en el proceso, porque si el medio no es el adecuado para demostrar el hecho que se pretende probar, éste deberá ser rechazado por el operador de justicia, bien al momento de admitir o providenciar la prueba o bien al momento de emitir su fallo definitivo.
También existe la oposición al hecho que se trate de probar, procede por la impertinencia del hecho, que según Rengel Romberg es una cuestión de derecho y las demás son de hecho.
En el caso bajo estudio, la profesional del derecho CAROLINA BELLO COUSELO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 118.271, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 4 de diciembre de 2017, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, el cual es del tenor siguiente:
“…Capitulo Único
Impertinencia de la prueba testimonial marcada con el numero 10 en el escrito de promoción de pruebas de la demandante, en el escrito de promoción de pruebas de DON OANCHO, bajo el subtitulo marcado como para ser evacuadas en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, esta promovió una prueba de Testigo- Experto del ciudadano Freddy Rene Jara Manrique, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.062.886.
En este sentido, si bien el testigo experto no se encuentra regulado en ninguna disposición normativa, no podemos olvidar que en la legislación venezolana tuvo su origen en el artículo 132 la derogada Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecía la posibilidad de promover un perito experto que oralmente expusiera su dictamen ante el juez. A pesar de dicha regulación legal, el testigo experto fue suprimido como prueba legal y se convirtió en un medio de prueba libre, tal y como se admite en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil.
…omissis…
Es el caso que la representación judicial de DON PANCHO omitió todo lo señalamiento en torno al objeto de la promoción del testimonio experto del ciudadano Freddy Rene Jara Manrique, razón por la cual es que han podido concluir que la promoción de ese testimonio experto debe considerarse como impertinente por falta de señalamiento del objeto…”

Al respecto considera conveniente esta Juzgadora traer a colación que nuestro sistema probatorio está regido por una serie de principios entre los que se encuentra el de la comunidad de la prueba también denominado principio de adquisición procesal, el cual explica el autor colombiano Jairo Parra Quijano, de la siguiente manera:
“El resultado de la actividad probatoria de cada parte se adquiere para el proceso y esta no puede pretender que solo a ella la beneficie. No se puede desistir de la prueba practicada; no se puede estar tan solo a lo favorable de la declaración de un testigo, ya que esta afecta conjuntamente a las partes, tanto en lo favorable como en lo desfavorable. En otras palabras, este principio consiste en que las pruebas son sustraídas a la disposición de las partes, para pertenecer objetivamente al proceso.”

En el mismo sentido el tratadista Santiago Sentis Melendo, citando al autor italiano Aurelio Scardaccione, con respecto a este principio, nos dice:
“… principio de adquisición en virtud del cual las pruebas” una vez recogidas, despliegan su eficacia a favor o en contra de ambas partes, sin distinción entre la que las ha producido y las otras”. El Juez puede y debe utilizar el material probatorio prescindiendo de su procedencia.”

Siendo así, de la interpretación del citado fragmento, se infiere que en la controversia el sentenciador no sólo va a apreciar la parte favorable de las pruebas por cada parte, sino que tiene que apreciarlas en su totalidad tanto lo favorable como lo desfavorable que pueda contener la prueba con respecto a todas las partes involucradas en la controversia, respetando así los principios de adquisición procesal y el de unidad de la prueba. Razón por la cual se infiere, que no constituye medio probatorio alguno, ya que los jueces están en la obligación de apreciar y valorar todas las pruebas que han sido aportadas en el proceso, por lo que esta Juzgadora considera que los hechos o circunstancias que se quieren probar podrían guardar relación con los hechos controvertidos en la presente causa, y ello será materia de pronunciamiento en la sentencia definitiva, razón por la cual se DESECHA la oposición formulada a dichas pruebas, por la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, resuelta la oposición a las pruebas, este Juzgador pasara a emitir pronunciamiento respecto a las pruebas promovidas por las partes a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
De tal manera, pasa este jurisdicente a emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
PRIMERO: Con respecto a la prueba documental, promovida en el Capitulo denominado Promoción de Pruebas Documentales, este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
SEGUNDO: Con respecto a la prueba promovida en el Capitulo denominado Promoción de Informe, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: A la empresa INTERFIANZAS C.A., la cual tiene su domicilio en la avenida casanova con avenida las acacias, torre bonhorient, piso 7, oficina 7C, Sabana Grande, Caracas Venezuela, a los fines de que informe si la sociedad mercantil Distribuidora Don Pancho de los Andes C.A., con registro de información fiscal Nº J-30316376-9, suscribió fianza de fiel cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato firmado entre el afianzado y el acreedor, cuyo productor fue el ciudadano EDUARDO FORERO, CODIGO Nro. 187 y en caso afirmativo que remita copia certificada de cada una de ellas; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, y del presente auto
TERCERO: Con relación a la prueba testimoniales promovidas en el capitulo denominado testimoniales, Juzgado las ADMITE por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, se ordena librar oficio y comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en el Vigía y en Mérida, así como al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira con sede en San Cristóbal, a los fines de la evacuación de los testigos promovidos en la presente causa.
CUARTO: En relación a la pruebas promovidas en el capitulo denominado Documentales y de Informes, éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, las Admite por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegal, ni impertinente, salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.-
En tal sentido, éste Juzgado a fin de la evacuación de las pruebas de informes se acuerda librar oficios dirigidos:
1: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de que remita copia certificada de la orden de pago Nº 201310047367344, periodo 10/2013 Asegurados activos 56 emitida por dicha Institución, donde se evidencia datos de identificación del empleador: Distribuidora Don Pacho Andrés C.A., Nº de empleador T16128827, Nº RIF: J303163769, y copia certificada de la orden de pago Nº 201401049535222, periodo 10/2013 Asegurados activos 56 emitida por dicha Institución, donde se evidencia datos de identificación del empleador: Distribuidora Don Pacho Andrés C.A., Nº de empleador T16128827, Nº RIF: J303163769, a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, y del presente auto.
2: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita copia certificada de la declaración por INTERNET del ISLR, de fecha 02/07/2014, ejercicio gravable desde 01/01/2012 hasta 31/12/12, en la misma se puede leer: DATOS: del contribuyente Dist Don Pancho Andrés C.A., Nº RIF: J303163769, Nº 1490774802, certificado 202050000142600047515; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, y del presente auto.
3: Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines de que remita copia certificada de la declaración por INTERNET del ISLR, de fecha 25/037/2014, ejercicio gravable desde 01/01/2013 hasta 31/12/13, en la misma se puede leer: DATOS: del contribuyente Dist Don Pancho Andrés C.A., Nº RIF: J303163769, Nº 1490435177, certificado 202050000142600024910; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, y del presente auto.
4. Al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, a los fines que remita copia certificada de la constancia de egreso de trabajador, Datos: Dist Don Pancho Andrés C.A., quien se encuentra identificada en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales con el número de empleador T16128827 donde declara que la ciudadana LIBILE COROMOTO MEDINA MONTIEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.637.183, prestó servicio en esta empresa desde el 12 de agosto de 2011 hasta el 27 de noviembre de 2013, devengado un salario semanal de Bs. 686,07, siendo su causa de egreso: despido de trabajador por reducción de personal por motivos económicos o tecnológicos; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, y del presente auto.
5. Al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) región los Andes, a los fines de que remita copia certificada del oficio dirigida específicamente a la división de tramitación en fecha 02 de septiembre de 2014, recibida en fecha 203 de septiembre de 2014, Nº de registro 33579, en donde se puede leer Dist Don Pancho Andrés C.A., con el Nº RIF: J303163769 por los factores externos la empresa toma la decisión de cerrar 2 sucursales siendo el proceso de cierre de la siguiente manera: laboralmente el 28 de noviembre de 2013 y operativamente el 31 de enero de 2014; a tales efectos se ordena librar oficio al cual deberá agregarse copias certificadas del escrito de pruebas promovidas por la parte actora, y del presente auto.
6. Al Sub inspector del trabajo de la Ciudad del Vigía Estado Mérida, a los fines de que remita copia certificada del oficio de fecha 28 de noviembre de 2013, con recibo de fecha 16 de octubre de 2013, Nro de entrada 018, en el cual se puede leer: Dist Don Pancho Andes C.A., con el RIF: J303163769, por causas ajenas hace conocimiento que resulta imposible mantener abiertas las instalaciones y forzosamente se ve en la obligación de cerrar los galpones ubicados tantos en la ciudad del Vigía como en la ciudad de Mérida, procediendo a cancelar a los trabajadores todos los beneficios de ley e indemnizaciones correspondientes, donde firman 11 empleados de la empresa.
7. Al inspector de Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que remita copia certificada del oficio de fecha 28 de noviembre de 2013, con recibo de fecha 16 de octubre de 2013, Nro de entrada 017, en el cual se puede leer: Dist Don Pancho Andes C.A., con el RIF: J303163769, por causas ajenas hace conocimiento que resulta imposible mantener abiertas las instalaciones y forzosamente se ve en la obligación de cerrar los galpones ubicados tantos en la ciudad del Vigía como en la ciudad de Mérida, procediendo a cancelar a los trabajadores todos los beneficios de ley e indemnizaciones correspondientes, donde firman 14 empleados de la empresa.
QUINTO: Con respecto a la prueba documental, promovida en el escrito de Promoción de Pruebas, este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
PRIMERO: En relación al Merito Favorable, promovida en el capitulo I, del escrito de promoción de pruebas de fecha diecisiete (17) de enero de 2017, este Tribunal observa lo siguiente:
La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 30 de julio de 2002 con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes, estableció:
“…Respecto al mérito favorable de los autos promovidos como prueba por los apoderados de la demandada, se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente…”.

En tal sentido, este Juzgador estima en relación con el mérito favorable de los autos, que ciertamente éste no es un medio de prueba, sino la solicitud que hace la promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano; y, el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, para lo cual no es la oportunidad procesal, siendo que corresponde hacerlo a este Juzgador en la sentencia definitiva; por lo que este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la decisión y la aplica al caso que nos ocupa, declarando inadmisible el capítulo I del escrito de promoción de pruebas producido por la actora, únicamente en lo que concierne a la promoción del merito favorable de los autos. ASÍ SE ESTABLECE.
SEGUNDO: Con respecto a la prueba promovida en el capitulo II, este Tribunal la ADMITE, por cuanto la misma no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
TERCERO: En cuanto al capitulo III, sobre la confesión judicial espontánea alegada, este Tribunal emitirá pronunciamiento en la sentencia definitiva que recaiga en la presente causa.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR