Decisión Nº AH1B-R-2001-000035 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-12-2017

Número de expedienteAH1B-R-2001-000035
Fecha07 Diciembre 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L. VS. FIDIAS LISTA RANGEL
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1B-R-2001-000035
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., según consta en el documento protocolizado en la Notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el dia 7 de marzo de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadana NORA RINCÓN GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.982.
PARTE DEMANDADA: ciudadana FIDIAS LISTA RANGEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-1.407.878.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
abogados IRIS HERNANDEZ JIMENEZ y RAFAEL GERARDO MILANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.523 y 1.567, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por la ciudadana NORA RINCÓN GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.982., en su carácter de apoderada judicial de ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., según consta en el documento protocolizado en la Notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el dia 7 de marzo de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones; presentado por ante el Juzgado Primero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien sorteo de Ley para su distribución le correspondió conocer al Juzgado antes mencionado en fecha 3 de junio de 1996.
Consignados como fueron los recaudos en fecha 09 de julio de 1996, ese Juzgado ordenó admitir la presente demanda y se ordenó emplazar a la ciudadana FIDIAS LISTA RANGEL, en su carácter de parte demandada, para que comparezca el segundo dia de despacho siguiente a su citación.
En fecha 19 de noviembre 1996, el Alguacil de ese Despacho, consignó compulsa de citación, declarando que no pudo ser localizado la parte demandada.
Seguidamente en fecha 25 de noviembre de 1996, la parte actora solicitó la citación por carteles a la parte demandada. Asimismo en auto de fecha 19 de diciembre de 1996, se ordeno librar cartel de citación según lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de febrero de 1997, la Secretaria Titular de ese Juzgado dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio procesal de la parte demandada, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente en fecha 2 de abril de 1997, la ciudadana FIDIAS LISTA RANGEL, en su carácter de parte demandada, consigo Poder a los abogados IRIS HERNANDEZ JIMENEZ y RAFAEL GERARDO MILANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 40.523 y 1.567. Asimismo en otra diligencia de ese corriente mes y año se dio por citado. Igualmente en fecha 4 de abril de 1997, la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14 de abril de 1997, la parte actora consignó escrito de pruebas.
Seguidamente en fecha 21 de junio de 1999, se ese Tribunal dicto sentencia declarando sin lugar la Cuestión Previa y con Lugar la Falta de Cualidad e interés del actor y se condena en costas a la parte actora.
En fecha 21 de septiembre de 1999, la parte actora se dio por notificado de la sentencia y ordena notificar a la parte actora señalando el respectivo domicilio donde se notificara a la misma. En otro auto de fecha 27 de septiembre de 1999, se ordenó la notificación de la parte actora.
En fecha 9 de junio de 2000, el ciudadano LUIS PONPILI SANCHEZ, en su carácter de Juez Provisorio de ese Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se ordena la notificación a las partes.
En fecha 14 de junio de 2000, la parte actora se dio por notificado y solicitó la notificación a la parte actora.
Seguidamente en fecha 14 de noviembre de 2000, el ciudadano ALEXIS CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez Provisorio de ese Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se ordena la notificación a las partes de la sentencia y del abocamiento.
En fecha 18 de diciembre, el ciudadano CRISTIAN ORLANDO DELGADO PLUA, en su carácter de Alguacil de ese Tribunal consignó boleta de notificación de la parte actora, debidamente cumplida.
En fecha 29 de enero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia y apeló de la misma. Asimismo en fecha 12 de febrero de 2001, se dictó auto donde se oyó la apelación en ambos efectos y se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de turno entre los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 5 de marzo de 2001, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora.
En fecha 2 de febrero de 2007, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento del Juez. Asimismo en fecha 13 de febrero de 2007, la ciudadana ELIZABETH GONZALEZ, en su carácter de Juez suplente Especial de este Tribunal, se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se ordena y se libró boleta de notificación a las partes del abocamiento.
En fecha 3 de julio de 2007, la parte demandada solicitó la notificación a la parte actora mediante carteles. Asimismo en fecha 26 de julio de 2007, se ordenó librar cartel de notificación a la parte actora, según lo establecido en el artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Por último en fecha 9 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez de éste Juzgado Dra. Maritza Betancourt, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 03 de julio de 2007.
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 03 de julio de 2007, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso.
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:

“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-


En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de las partes desde el día 03 de julio de 2007, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la interesada, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:

“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 03 de julio de 2007, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de diez (10) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de diez (10) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría esta sentenciadora continuar tramitado un asunto en el cual la parte actora ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por la abogada NORA RINCÓN GIL, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 46.982, en su carácter de apoderado judicial de ADMINISTRADORA PIFANO, S.R.L., según consta en el documento protocolizado en la Notaria Pública Novena del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 7 de marzo de 1996, bajo el Nº 23, Tomo 25 de los libros de Autenticaciones, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Tercero: Remitase al Tribunal de origen.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 3:14 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

MBM/IQ/Maryory.-
Asunto: AH1B-R-2001-000035

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