Decisión Nº AH1B-V-2005-000088 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 07-06-2017

Número de expedienteAH1B-V-2005-000088
Fecha07 Junio 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO FEDERAL, C.A. VS. YORIS MARZOLI ANGELILLI
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2005-000088
Sentencia Interlocutoria

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, inicialmente constituida con la denominación BANCO COMERCIAL DE FALCÓN, C.A., según consta de documento debidamente inscrito en el registro Mercantil que llevaba la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 23 de abril de 1982, bajo el Nro. 64, folios 269 al 313, tomo III, modificado su Documento Constitutivo y Estatutos Sociales según consta de documento inscrito ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en fecha 04 de junio de 1990, bajo el Nro. 163., Tomo X.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos ALBERTO VILORIA RENDÓN, HÉCTOR VILLALOBOS ESPINA, JAIRO JESÚS FERNÁNDEZ RIVERA, NESTOR SAYAGO CHACÓN, OMAR ALBERTO MENDOZA SEVILLA, MARÍA SROUR TUFIC, RICARDO JOSÉ GABALDÓN CÓNDO, ELOISA CAROLINA BORJAS MELERO, GISMAR CAROLINA PINTO HERNÁNDEZ, NANCY MARISOL GUERRERO, BUSTAMANTE, ROSAURA CUETO ANGRAND, LUÍS ALBERTO ROJAS ALMEIDA, EMIRO LINARES, MÓNICA NIETO, FRANKLIN RUBIO, NIDIA ANTONIA ESTANGA RONDÓN, SALIX AARÓN CASTILLO BRICEÑO y JULY REYES HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.095, 2.013, 48.202, 73.134, 66.393, 46.944, 107.199, 115.383, 134.880, 85.787, 83.015, 117.718, 41.235, 65.053, 54.152, 152.422, 152.693, 105.941, 134.709 y 128.227, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano YORIS MARZOLI ANGELILLI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.555.332.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.610.
MOTIVO: Cobro de Bolívares.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho FRANKLIN TORCAT, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 97.331, actuando como Representación Legal de la Sociedad Mercantil BANCO FEDERAL, C.A., contra el ciudadano YORIS MARZOLI ANGELILLI; la cual fue presentada el 01 de febrero de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 07 de marzo de 2005, este Juzgado procedió admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 22 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios a los fines de librar la compulsa respectiva a la parte demandada. Asimismo, en fecha 12 de abril de 2005, este Juzgado ordenó librar la respectiva compulsa.
Seguidamente, en fecha 05 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se decrete la medida provisional de embargo sobre los bienes de la parte demandada. Asimismo, en fecha 16 de mayo de 2005, se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.
Consecutivamente, en fecha 18 de mayo de 2005, el Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de la imposibilidad de citar personalmente a la parte demandada.
Posteriormente, en fecha 27 de mayo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se librará cartel de citación a la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 31 de mayo de 2005, librandose el correspondiente cartel de citación.
En fecha 15 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó ejemplares de publicación de cartel de citación en los diarios “El Nacional” y “El Universal”.
Mediante diligencia de fecha 17 de junio de 2005, el ciudadano YORIS MARZOLI, debidamente asistida por el abogado LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.610, se dio por citada en el presente juicio, consignando poder que acreditara su representación.
Seguidamente, en fecha 01 de julio de 2005, el abogado LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 19.610, en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, opuso cuestiones previas.
En fecha 29 de julio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas formulada por la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2005, este Juzgado ordenó librar oficio al Fiscal Superior en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, al diario El Universal y a la Superintendencia de Bancos.
Consecutivamente, en fecha 04 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora se opuso a la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 10 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la extensión del período de evacuación de pruebas. Asimismo, en fecha 12 de agosto de 2005, la representación judicial de la parte actora se opuso totalmente a la solicitud formulada por la parte demandada y solicitó que se la negaran.
Posteriormente, en fecha 09 de enero y 15 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa y avocamiento del ciudadano Juez.
Por auto dictado en fecha 20 de marzo de 2005, la Juez Suplente Dra. ELIZABETH BRETO GONZÁLEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 13 de abril de 2007, la representación judicial de la parte actora solicitó se libre boleta de notificación a la representación judicial de la parte demandada. Asimismo, en fecha 27 de junio de 2007, este Juzgado acordó librar la respectiva boleta de notificación al abogado LUÍS RAFAEL OQUENDO ROTONDARO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Seguidamente, en diligencia de fecha 07 de marzo de 2008, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó boleta de citación firmada, cumpliendo con la misión encomendada.
Consecutivamente, en fecha 24 de noviembre de 2009, el abogado LUÍS ANDRÉS FUENMAYOR CEDEÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 121.824, consignó poder y solicitó se sirva dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, el Dr. ÁNGEL VARGAS RODRÍGUEZ, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de noviembre de 2011, el abogado LORIS CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 104.878, consignó poder en copia simple y solicitó librar nueva boleta de notificación de abocamiento a la parte demandada.
El día 17 de enero de 2012, este Juzgado ordenó la paralización de la presente causa, hasta tanto constara en auto la notificación de la Procuraduría General de la República.
Consecutivamente, en fecha 20 de noviembre de 2012, la abogada JEKELL DANYA MIERES RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.958, consignó poder en copia simple y los fotostátos necesarios, a los fines de la notificación a la Procuraduría General de la República.
Por auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2012, este Juzgado ordenó librar la respectiva boleta de notificación a la Procuraduría General de la República.
El 20 de Marzo de 2014, el ciudadano WILLIAMS BENITEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito, consignó debidamente sellado y firmado el oficio librado a la procuraduría general de la República.-
En fecha 27 de mayo de 2014, la representación judicial de la parte actora solicitó se dicte sentencia en la presente causa. Asimismo, en fecha 05 de junio de 2014, este Juzgado dictó auto en el cual se estableció que el Juez dictará el fallo en el orden cronológico en que se hayan de conocer las causas.
Por auto dictado en fecha 24 de noviembre de 2014, este Juzgado ordenó agregar a los autos oficio Nro. 06144, proveniente de la Procuraduría General de la República.
Seguidamente, en fecha 6 de julio de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra de conformidad con lo establecido con lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la notificación del ciudadano Yoris Marzoli Angelillo, en la persona de su apoderado judicial ciudadano Luís Rafael Oquendo Rotondaro, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.610.
Cumplidos los trámites procesales para la notificación de la parte demandada del abocamiento en fecha 14 de marzo de 2017, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 24 de abril de 2017, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
-II-
MOTIVA
Ahora bien, hecho como fue el análisis de las presentes actuaciones, este Tribunal a los fines de decidir pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Observa quien aquí decide, que la parte demandada alegó la acumulación de opciones en virtud que dentro de los hechos que se ventila de este juicio y los que se ventilan en la jurisdicción penal que ha planteado, existe identidad de personas, objetos, títulos y en consecuencia las circunstancias previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Juzgadora lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05-08-1993, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Farias Mata, establece:
“(…)el juez debe ceñir su pronunciamiento a resolver, prelatoriamente, sólo la cuestión previa contemplada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sobre las restantes cuestiones previas le está vedado al juzgador pronunciarse hasta que esté definido el asunto de la competencia.”

En este sentido, este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge la jurisprudencia antes transcrita y la aplica al caso que nos ocupa, por lo que corresponde en esta oportunidad decidir primeramente, la Cuestión Previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, relativa a que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

CUESTIÓN PREVIA DE ACUMULACIÓN POR CONEXIÓN
ARTÍCULO 346 ORDINAL 1º DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Alegó la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la acumulación de opciones en virtud que dentro de los hechos que se ventila de este juicio y los que se ventilan en la jurisdicción penal que ha planteado, existe identidad de personas, objetos, títulos y en consecuencia las circunstancias previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar que el legislador en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Dentro del lapso de contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La conexión de causas aparece definida en el Diccionario Jurídico, de Guillermo Cabanellas como Interdependencia de dos causas o litigios diversos, pero con el mismo objeto y entre iguales o relacionadas partes, tratados en juicios diferentes, que lleva a acumularlos en unos mismos autos, para que recaiga una decisión única y evitar Juzgamientos contradictorios”.
De allí surge la finalidad perseguida por la figura jurídica de la acumulación, que no es otra que la economía procesal y evitar que se produzcan en los casos relacionados, sentencias contradictorias.
Sostiene el autor Pedro Alid Zoppi (“Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal”. Pág. 85), que la conexión no aparece definida en el Código de Procedimiento Civil, pero, no hay dudas de que se trata de lo que antes se entendía por continencia, como se desprende del artículo 52, que sustituyó al anterior artículo 225, que establece que existe conexión entre varias causas: Cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea distinto; Cuando haya identidad de personas y títulos, con objeto distinto; Cuando haya identidad del libelo y del objeto, aunque las personas sean diferentes; y Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
En los casos de conexión, afirma el autor citado, está presente siempre el ejercicio de acciones vinculadas, pero no ligadas por una razón de dependencia.

Así pues, la acumulación puede surgir de tres hipótesis: accesoriedad, continencia y conexión.
La accesoriedad, como su nombre lo indica, supone siempre la existencia de una causa principal y otra causa o causas accesorias, por lo que el asunto preferente es el de la causa principal y ésta es la atrayente de la accesoria.
La continencia, surge de la relación que tiene lugar entre dos causas, una de las cuales más amplia (continente) comprende y absorbe en sí otra menos amplia (contenida). En la causa continente depende pues, ya implícitamente la causa contenida; hay identidad entre una parte de la causa continente y la total de la causa contenida. La causa contenida está enteramente absorbida por la causa continente.
La Conexión, el artículo 52 eiusdem, fija las pautas para la existencia de la conexión entre varias causas, siendo estas:
a) cuando haya identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea diferente;
b) cuando haya identidad de personas y titulo aunque el objeto sea distinto;
c) cuando haya identidad de titulo y de objeto aunque las personas sean diferentes;
d) cuando las demandas provengan de un mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

Estas previsiones se fundamentan en los principios procesales de economía y celeridad procesal, pues con ella se pretende, por una parte, evitar la eventual emisión de fallos contradictorios en casos que guardan entre sí estrecha relación, y por otra, incidir positivamente en la rapidez del proceso, ahorrando tiempo y recursos, al sentenciar en un solo acto dos o más casos cuando no exista una razón que justifique su conocimiento y decisión por separado.
De esta forma, son condiciones para que proceda la acumulación, la existencia de dos o más procesos, y que entre ellos se evidencie una relación de accesoriedad, continencia o conexidad. Se requiere además, que no se presente alguno de los presupuestos enumerados en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la prohibición de acumulación de autos o procesos.
Por esto, la relación de conexión o accesoriedad que da lugar a la acumulación, se verifica cuando coinciden algunos de los elementos de la acción procesal, a saber: los sujetos, la pretensión o el título o causa petendi, del modo en que se precisa en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente:

1º Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2º Cuando haya identidad de personas y títulos, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título aunque sean diferentes las personas y el objeto”.

Del análisis de la norma anteriormente trascrita, se desprende que tenemos cuatro casos de conexión genérica, en función de la identidad de los sujetos u objeto o título, existente entre las distintas causas: Identidad que puede ser simple (un solo elemento de la pretensión) en el caso de conexión por el título (ordinal 4°); o doble (dos elementos de la pretensión) en los demás casos (ordinales 1°, 2° y 3°); pero, no puede haber triple identidad (tres elementos de la pretensión) porque esa hipótesis corresponde a la litispendencia.
Las causas tienen tres elementos de identificación:
a) Identidad de sujetos, siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en juicio conexo;
b) Identidad de objeto, es decir, que la cosa demandada sea la misma; y
c) Identidad del título, o sea, que sendas demandas estén fundamentadas en la misma razón o concepto.

De lo anterior, se desprende que a los fines de declarar la acumulación de dos causas diferentes que cursan ante Tribunales diferentes o, ante una misma autoridad judicial, es necesario que se produzca una relación de conexión entre las mismas, lo cual se verifica en los supuestos preestablecidos en el citado artículo.
Es indudable que el instituto de la acumulación, persigue además de evitar que se produzcan sobre los mismos hechos sentencias contradictorias, la economía procesal que aspira todo justiciable, de allí que cuando coexisten varias pretensiones planteadas a través de distintas demandas que han originado la instauración de varios procesos para ventilarlas, proceda la acumulación de las mismas.
En este sentido ha dicho nuestra doctrina:
“Cuando se trata de dos procesos que deben acumularse por razones de conexión, accesoriedad o continencia, entonces es menester un trámite previo, para lo cual habremos de distinguir si los procesos penden ante tribunales distintos o ante el mismo tribunal. Este artículo 80 prevé el último supuesto, establecido que el juez, con examen de ambos autos, en el plazo de cinco días a contar de la solicitud, resolverá si procede o no la acumulación: debe atenderse a la identidad de los elementos de sendas causas según lo previsto en el artículo 52, o a la vinculación que haya por razón de accesoriedad, o bien de garantía y continencia (que son ambas especies de accesoriedad).
Si la contraparte del solicitante no estuviere de acuerdo con la acumulación acordada, solicitará por ante el superior jerárquico (Art.71), la regulación de competencia según señala expresamente este artículo 80 bajo comento”, (ENRIQUE LA ROCHE RICARDO: “Código de Procedimiento Civil”, Caracas 2006, Tomo I, pagina 307 y 308, año 2006”.)

Dispone, el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando la controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que ya haya prevenido”.

En este mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora traer a colación el artículo 349 ejusdem, el cual establece lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero. (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

En el presente caso, la parte opositora de cuestiones previas contenida en el ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alega que por ante la Fiscalia, cursa una causa cuya pretensión se ha prevenido la citación y las partes se encuentran a derecho, configurándose los supuestos de conexión de causas, por existir identidad de personas, es decir, las mismas partes del presente proceso y sobre el mismo titulo.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, procede a decidir conforme a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, en tal sentido se observa que no consta a los autos documento alguno destinado a demostrar la existencia de otra acción que debe acumularse al presente juicio por existir identidad de personas y objetos, aunque el titulo sea distinto; que haya identidad de personas y títulos, con objeto distinto; que haya identidad del libelo y del objeto, aunque las personas sean diferentes; o que las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.
Resulta oportuno, señalar que en la demanda de autos, la pretensión está orientada al cobro de bolívares, intentado por el Banco Federal C.A., contra YORIS MARZOLI ANGELILLI.
No obstante, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

La anterior norma establece entre otras cosa que no procede la acumulación de autos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0441, de fecha 22 de marzo de 2004 con Ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señala lo siguiente:
“…la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa… Sin embargo, el Art. 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…” (Negrillas y Subrayados del Tribunal)

Ahora bien, ha establecido en diferentes oportunidades la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia.
En este sentido, el Supremo Tribunal ha sostenido que la acumulación tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, en estas circunstancias debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, si se trata de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones debe forzosamente ser declarada en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda. (Ver, entre otras, sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, caso: Celestino Sulbarán Durán, contra Carmen Tomasa Marcano Urbaez)
Decisión que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la parte demandada presente la acumulación del presente juicio en el que se demanda el Cobro de Bolívares con juicio que cursa ante la Fiscalia Superior del Ministerio Público, juicios que considera esta sentenciadora son incompatible, por lo que ambas pretensiones no pueden ser acumuladas en la misma demanda, por cuanto deben ser tramitada por procedimientos distintos, motivo por el cual esta Juzgadora en cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 349 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos por las partes, resulta forzoso, declarar Sin Lugar la presente cuestión previa opuesta en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y condenar en costas a la parte demandada, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de esta decisión. Y ASI SE DECIDE.
Con respecto a la cuestión previa prevista en los ordinales 6 y 8 ejusdem se pronunciará en su oportunidad luego de haber quedado resuelta la presente incidencia, ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la acumulación a otro proceso por razones de conexión o de continencia, opuesta por la parte demandada. En consecuencia se ratifica la Competencia de este Tribunal, para conocer los asuntos civiles ventilados en la presente causa.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.-
TERCERO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal correspondiente, se ordena su notificación de las partes conforme a lo previsto en los artículos 251 y 233 eiusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:32 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

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