Decisión Nº AH1B-V-2000-000051 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 09-08-2018

Fecha09 Agosto 2018
Número de expedienteAH1B-V-2000-000051
PartesARNALDO JOSE LOPEZ, VS. EMPRESAS GARAJE ARBO 908, C.A. Y OTROS.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 09 agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO: AH1B-V-2000-000051
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE ACTORA: ARNALDO JOSE LOPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nro. V- 8.914.619.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos CESAR LUÍS BARRETO SALAZAR, RAYZA VEGAS, MAIRA SANCHEZ, abogados en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.871, 68.163, 46.870.
PARTE DEMANDADA: Empresas GARAJE ARBO 908, C.A. ESTACIONAMIENTO OCHUNA C.A., ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A. y ADMINISTRADORA ARBO C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 25, Tomo 43-A- Pro, en fecha 24-11-84, en fecha 17-08-99, quedando debidamente inscrita dicha modificación bajo el Nro, 69, Tomo 231-A-SGDO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 30, Tomo 165-Sgdo, en fecha 11-10-79, sufriendo modificación en fecha 17 de agosto de 1999, quedando debidamente inscrita dicha modificación bajo el Nro. 91, Tomo 339- A-Qto. Del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda cuyas copias fueron consignadas e el expediente del Registro Mercantil segundo; inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nro. 80, Tomo 26-A Sgdo. De fecha 24-04-90 siendo modificada en fecha 11-08-99, quedando debidamente inscrita la modificación bajo el Nro. 27, Tomo 46-A Cto y cuyo represéntate legal es el ciudadano Luís José Pérez Azocar, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 2.799.280, quien ocupa el cargo de Directo Gerente en dos de ellas y como propietario según modificación de los estatutos de las mencionadas compañías

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana MERLE RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio e inscrita en el instituto de Prevención del Abogado bajo el Nro. 93.071
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos CESAR LUÍS BARRETO SALAZAR, RAYZA VEGAS, MAIRA SANCHEZ,, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ARNALDO JOSE LOPEZ, quien demanda por COBRO DE BOLIVARES a las empresas GARAJE ARBO 908, C.A. ESTACIONAMIENTO OCHUNA C.A., ESTACIONAMIENTO ARARAT, C.A. y ADMINISTRADORA ARBO C.A, la cual previo sorteo de ley de correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 13 de junio de 2000, este Juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados.
En fecha 22 de enero de 2001, el Alguacil de este Circuito Judicial dejo constancia que fue debidamente practicada la citación de la parte demandada y co-demandados.
Asimismo, en fecha 11 de mayo de 2001, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro la reposición de la causa.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2002, este Juzgado agrego el escrito de pruebas presentado por al parte actora.
En fecha 15 de marzo de 2002, se dicto auto mediante el cual fueron admitidas las pruebas.
Subsiguientemente en fecha 11 de noviembre de 2003, este Juzgado dicto sentencia mediante la cual declaro con lugar la demanda.
Mediante auto de fecha 15 de marzo de 2004, este Juzgado ordeno librar boleta de notificación sobre la sentencia de fecha 11 de noviembre de 2003.
Asimismo el Alguacil de este Circuito en fecha 20 de abril de 2004, dejo constancia que no fue posible la notificación de las partes, igualmente en fecha 30 de abril de 2004, se ordeno librar cartel de notificación.
Por auto de fecha 20 de mayo de 2004, este Juzgado mediante auto oyó apelación en ambos efectos de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 11 de noviembre de 2003.
Igualmente en fecha 08 de junio de 2004, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas ordeno la devolución del expediente en virtud de error en la foliatura. Asimismo en fecha 15 de junio de 2004, este juzgado subsano el error de foliatura y remitió el expediente.
En fecha 15 de diciembre de 2004, el Juzgado superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia declarando con lugar la apelación y revoco la decisión apelada.
Posteriormente en fecha 06 de junio de 2005, este Juzgado recibió el presente expediente.
Por auto de fecha 20 de enero de 2006, este Juzgado ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, igualmente en fecha 31 de enero de 2006, se dejo sin efecto el cartel de citación y se ordeno librar compulsa.
En fecha 25 de septiembre de 2006, la Dra. Elizabeth Breto González, se aboco al conocimiento de la causa.
Asimismo en fecha 07 de agosto de 2007, se recibió recibo de citaciones y notificaciones judiciales de fecha 30 de julio de 2007, proveniente del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela.
Por auto de fecha 04 de diciembre de 2007, el Dr. Juan Carlos Valera, se aboco al conocimiento de la presente causa y negó lo solicitado por la parte actora, en virtud de que no se han cumplido las formalidades de la citación.
En fecha 11 de enero de 2008, este Juzgado ordeno librar cartel de citación a la parte demandada. Asimismo en fecha 28 de julio de 2008, se ordeno nombrar defensor ad-litem a la parte demandada, librándose boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2008, la defensora ad-litem acepto el cargo recaído en su persona.
En fecha 08 de diciembre de 2008, el alguacil de este Circuito dejo constancia que fue debidamente citada la defensora ad-litem.
En fecha 21 de mayo de 2012, este Juzgado dicto sentencia interlocutoria mediante la cual declaro la reposición de la causa.
Por auto de fecha 14 de enero de 2013, este Juzgado ordeno la notificación a la defensora judicial de la parte demandada mediante boleta fijada en la cartelera del Tribunal.
Asimismo, en fecha 04 de abril de 2013, este Juzgado ordeno librar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, librándose boleta de notificación en esa misma fecha.
En fecha 12 de abril de 2013, el Alguacil de este Circuito dejo constancia que fue debidamente notificada la defensora ad-litem.
Mediante diligencia de fecha 17 de abril de 2013, la defensora ad-litem acepto el cargo, igualmente en fecha 17 de junio de 2013 se elaboro compulsa dirigida a la defensora ad-litem, quedando debidamente citada en fecha 09 de octubre de 2013.
Mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, la defensora ad-litem, consigno escrito de contestación de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 04 de diciembre de 2013, consigno escrito de promoción de pruebas siendo agregado en fecha 12 de diciembre de 2013.
En fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora.
Por ultimo en fecha 09 de agosto de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe 15 de enero 2014, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los (09) días del mes de agosto del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:53 p.m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.

ASUNTO: AH1B-V-2000-000051
MBM/IQ/Jn

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