Decisión Nº AH1B-V-1999-000006 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-01-2017

Número de expedienteAH1B-V-1999-000006
Fecha23 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA VS. MARIA FERNANDEZ DE ALMADA Y OTRO.
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 23 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-V-1999-000006

PARTE ACTORA:
• SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
• CAMILO CANDEL ALVAREZ, GILDA GONCALVES FERREIRA, CAMILO CANDEL TRUJILLO y ROGELIO GUTIERREZ CANCELO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.535, 33.413, 75.351 y 4.164, respectivamente.
PARTES DEMANDADAS:
• MARIA FERNANDEZ DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDEZ, mayores de edad de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números V-6.314.511 y E-81.239.756, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
• RAFAEL MARIA GOMEZ DIAZ y JOSE ARMANDO VELASCO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.541 y 15.563, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio a la presente procedimiento en virtud del escrito interpuesto por los CIUDADANOS GILDA GONCALVES FERREIRA, CAMILO CANDEL ÁLVAREZ y CAMILO CANDEL TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.535, 33.413 y 75.351, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, quienes procedieron a demandar a las ciudadanas MARIA FERNANDEZ DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDEZ, por Acción Interdictal de Restitución por Despojo en virtud de que las mismas comenzaron a desmontar desde el 11 de junio de 1999, partes del terreno propiedad de su mandante, situado en el lugar denominado anteriormente Guaire Abajo hoy Parcelamiento El Nazareno, ubicado en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y sobre el cual se encuentra construido un edifico denominado Residencias Coromoto.
En fecha 04 de febrero de 2000, se admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo fianza a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 24 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia con la cantidad solicitada como fianza por auto de fecha 04 de febrero de 2000.
En fecha 10 de abril de 2000, se acordó la restitución con motivo de la querella interdictal de despojo, y se libró despacho para la practica de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2000, se ordenó agregar a los autos resultas de Comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, siendo acordada en fecha 01 de agosto de 2000.
En fecha 06 de noviembre de 2000, compareció el Abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, quien actuando como apoderado judicial de las demandadas, se dio por citado en nombre de sus representadas.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas y procedió a promover pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2000, se admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, acordando librar oficio a los fines de evacuar la prueba de informe, y ordenando librar boleta de citación para la absolución de las posiciones juradas.
En fecha 07 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual declinó la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razón de la conexión existente con la causa Nº 21910, que cursa por ante ese Tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de la Competencia.
En fecha 06 de febrero de 2006, se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio por recibido el oficio proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite copia certificada de decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por el, en la cual declaró Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, e igualmente revocó la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por este Juzgado, declarando lo competente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó decisión en la cual se declaró Con lugar la Cuestión Prejudicial y en consecuencia se suspendió el presente proceso, hasta que conste en autos que la cuestión prejudicial que cursa en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial , haya sido resulta.-
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte actora, siendo acordado por auto de fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora sin firmar.
El día 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, señaló nueva dirección para la práctica de la notificación de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2013, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 20 de junio de 2013 y se acordó librar nueva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil, consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la parte actora, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reactivación de la presente causa y que se dicte sentencia definitiva, asimismo, consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en fecha 7 de julio de 2014, se ordenó la Reanudación de la Causa al estado en que se encontraba para el 28 de mayo de 2013, a fin de salvaguardar el derecho de la Defensa de las partes y al debido proceso, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que tengan conocimiento del presente auto.
En fecha 30 de julio de 2014, se ordenó la notificación de la parte actora SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.105, y/o en las personas de sus apoderados judiciales ciudadanos CAMILO CANDEL ALVAREZ, GILDA GONCALVES FERREIRA, CAMILO CANDEL TRUJILLO y ROGELIO GUTIERREZ CANCELO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.535, 33.413, 75.351 y 4.164, respectivamente, a los fines de hacer de su conocimiento, que en fecha 07 de julio de 2014, se ordenó la reanulación de la presente causa.
Cumplidos trámites necesarios para la práctica de la notificación de la parte actora, por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se acordó librar cartel de notificación, siendo consignado en fecha 10 de noviembre de 2014.
Igualmente, en fecha 11 de noviembre de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa, y se decrete la Perención de la Instancia.
En fecha 19 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relacion a la perención.
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ratificó diligencias de fecha 18 y 26 de octubre, 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, en las cuales solicitó pronunciamiento respecto a la perención.
-II-

Al respecto este Tribunal a los fines de establecer una certeza jurídica en la presente causa se constató que la misma se esta tramitando por el procedimiento breve establecido en los artículos 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Practicada la restitución o el secuestro, o las medidas que aseguren el amparo, según el caso, el Juez ordenará la citación del querellado, y practicada ésta, la causa quedará abierta a pruebas por diez días. Concluido dicho lapso las partes presentarán dentro de los tres días siguientes, los alegatos que consideren convenientes, y el Juez, dentro de los ocho días siguientes dictará la sentencia definitiva. Esta sentencia será apelable en un solo efecto, pero el Tribunal remitirá al Superior el expediente completo de las actuaciones. El Juez será responsable de los daños y perjuicios que cause por su demora en dictar la sentencia prevista en este artículo.
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que practicada la citación del querellado, la causa quedara abierta a pruebas por diez (10) días, concluido dicho lapso las partes presentaran sus alegatos que consideren pertinentes dentro de los tres (3) días siguientes, y se decidirá la causa dentro de los ochos (8) días siguientes.
Ahora bien, se evidencia en autos que en fecha 06 de noviembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada, se dio por citado en la presente causa. Que en fecha 07 de noviembre de 2000, consignó escrito de Cuestiones Previas y procedió a promover pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 13 de noviembre de 2000, y se libró oficio a los fines de evacuar la prueba de informe, y ordenando librar boleta de citación para la absolución de las posiciones juradas. Que en fecha 07 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos. Que en fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual declinó la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razón de la conexión existente con la causa Nº 21910, que cursa por ante ese Tribunal. Que en fecha 23 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, e igualmente revocó la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por este Juzgado, declarando competente para seguir conociendo de la presente causa a este Tribunal. Que en fecha 28 de mayo de 2013, se dictó decisión en la cual se declaró Con lugar la Cuestión Prejudicial y en consecuencia se suspendió el presente proceso. Que en fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. Que en fecha 7 de julio de 2014, se ordenó la Reanudación de la Causa al estado en que se encontraba para el 28 de mayo de 2013, a fin de salvaguardar el derecho de la Defensa el debido proceso en la presente causa, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que tengan conocimiento del presente auto, quedando debidamente notificadas en fecha 11 de noviembre de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Ejudem, comenzando a transcurrir los lapsos procesales establecidos en el artículo 701 Eiudem, y en virtud que ninguna de las partes consignaron pruebas, en el lapso antes señalado se tiene como validos la contestación y las pruebas promovieron y evacuadas anticipadamente de conformidad con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, encontrándose la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, esclarecido los lapsos procesales en el presente juicio, es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 388 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…Al día siguiente del vencimiento del lapso del emplazamiento para la contestación de la demanda, sin haberse logrado la conciliación ni el convenimiento del demandado, quedará el juicio abierto a pruebas, sin necesidad de decreto o providencia del Juez, a menos que, por deberse decidir el asunto sin pruebas, el Juez lo declare así en el día siguiente a dicho lapso.”.

Por lo que de todo lo antes expuesto es posible constatar que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, tal como se evidencia en autos.
Con respecto a la Perención de la Instancia en esta etapa del proceso se ha venido pronunciando nuestro máximo Tribunal de Justicia, estableciendo en sentencia Nº 853 dictada por la Sala Constitucional en fecha 05 de mayo de 2006 expediente Nº 02-694 lo siguiente:
“…Quedando establecido con esta sentencia, que a criterio de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, la perención de la instancia opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, mas no si en la causa no se había dicho “vistos” y estaba pendiente una decisión interlocutoria…”
Asimismo en decisión Nº 00702 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 10 de agosto de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández, estableció:
“…De lo que se desprende que a criterio de esta Sala de Casación Civil, la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del juicio.
Con lo cual, se hace evidente la contradicción entre los criterios de procedencia de la perención de la instancia en estos dos fallos, dado que la Sala Constitucional admite la procedencia de la perención de la instancia en las causas que están en espera de una sentencia interlocutoria y la Sala de Casación Civil, que no es procedente la perención de la instancia en ese supuesto, en consecuencia esta Sala de Casación Civil, con el fin de unificar los criterios interpretativos restrictivos de las normas, con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica sólo a la sentencia definitiva que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
De esta manera, la Sala abandona expresamente el criterio plasmado en su sentencia Nº RC-0217 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente Nº 2000-535, en el juicio de Luís Antonio Rojas Mora y otros contra la ASOCIACIÓN CIVIL SIMÓN BOLÍVAR LOS FRAILEJONES, y cualesquiera otras que se opongan a la doctrina sentada en este fallo, y por ser materia de orden publico, el mismo se hace aplicable a este caso, y a cualquier otro en que la perención sea declarada luego de publicado este fallo, dada la especialidad de la materia que se debate, la cual conforme al fallo de la Sala Constitucional antes citado Nº 853, de fecha 5 de mayo de 2006, expediente Nº 02-694, opera de pleno derecho y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva. Así se decide…”

Decisiones estas que comparte quien aquí decide de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, y por cuanto como ya antes se indico este proceso se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva, este Tribunal acogiendo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “…ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia, aclarando que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo…”, considera que en el presente caso no opera la perención de la instancia. Así se decide.
-III-
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: QUE EN EL PRESENTE CASO NO SE HA VERIFICADO LA PERENCION DE LA INSTANCIA, en virtud que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias de este Juzgado.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 23 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:43 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-1999-000006

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