Decisión Nº AH1B-V-2004-000028 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-07-2018

Número de expedienteAH1B-V-2004-000028
Fecha20 Julio 2018
PartesBANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, VS. ANGEL GABRIEL PIÑANGO PIÑANGO.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de Julio de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AH1B-V-2004-000028
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.-

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, Folio 36 vto, del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus estatutos sociales en diversas oportunidades, siendo su ultima reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 70-A Segundo. En su condición de causahabiente a titulo universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad del banco caracas, C.A BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil domiciliada en caracas, constituida y domiciliada en caracas, originalmente inscrito en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 27 de septiembre de 1890, bajo el Nº 58, folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, transformado en Banco Universal, reformados y refundidos en un solo texto sus Estatutos Sociales, según consta de asiento inscrito en el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de diciembre de 1998, bajo el Nº 04, tomo 278-A-Pro. Y nuevamente modificados sus estatus Sociales según asiento inscrito en la misma oficina de Registro, el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 20, tomo 131-A-Pro; en virtud de la fusión por absorción que de dicha sociedad mercantil hizo banco de Venezuela, S.A., BANCO UNIVERSAL, la cual consta en acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de ambas Instituciones Financieras, celebradas en fecha veintidós 22 de octubre del año dos mil uno 2001, e inscritas por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el diecisiete 17 de mayo del año dos mil dos 2002, bajo el Nº 22, tomo 70-A-Sgdo.,y por ante el Registro Mercantil Primero de la citada Circunscripción judicial bajo el Nº 64, tomo 69-A-Pro., fusión esta autorizada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante Resolución Nº 036.02 de fecha 11 de abril del año 2002, publicidad en la gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril del año 2002, publicadas tales actas de Asambleas contentivas del acuerdo de fusión, y el ejemplar de la gaceta Oficial de la Republica de Venezuela donde apareció publicada la Resolución que autorizo la fusión, en las paginas 2, 3, 4 y 5 del diario Mercantil Comunicación legal, en su edición del día veintinueve 29 de junio del año dos mil dos 2002; y BANCO CARCAS, C.A., BANCO UNIVERSAL, anteriormente registrada, en su condición de causahabiente a titulo universal de los bienes, derechos y obligaciones propiedad de BANCO FIVENEZ, S.A.C.A, BANCO UNIVERSAL, sociedad mercantil de este domicilio, constituida inicialmente como Sociedad Financiera de Venezuela S.A., según asiento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Distrito Federal, el día 30 de julio de 1971, bajo el Nº 66, tomo 66-A, con posteriores modificaciones a su denominación y estatutos sociales según consta de asiento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 28 de febrero de 1997, bajo el Nº 11, tomo 102-A Sgdo., y su aclaratoria el 7 de julio de 1997, bajo el Nº 30, tomo 354-A Sgdo., en virtud de la fusión por absorción que de dicha sociedad mercantil hizo BANCO CARCAS C.A, BANCO UNIVERSAL, la cual consta en acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas, de ambas instituciones Financieras, celebradas el día doce 12 de abril de mil novecientos noventa y nueve 1999, fusión esta autorizada por el Ministerio de Hacienda, Junta de Emergencia Financiera, según Resolución Nº 001-0699 de fecha 17 junio de 1999, publicado en Gaceta Oficial de la Republica de Venezuela Nº 36.731 de fecha 28 de junio de 1999, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 20, tomo 131-A-Pro., y por ante el citado Registro Mercantil Segundo de la citada Circunscripción Judicial, el 29 de junio de 1999, bajo el Nº 61 tomo 182-A-Sgdo., carácter el nuestro que se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 10 de Noviembre del año 2003, anotada bajo el Nº 39, tomo 136 de los libros de autenticaciones respectivos llevados por dicha Notaria, que en copia certificada acompañamos marcado ¨A¨.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS A. MARTINEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO, LUIS O. MORENO SANTOS, MARIA C. SANCHEZ HERRERA, JOSE R. QUIJADAMARIN y ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, abogados en ejercicio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 2.938.594, V- 3.126.392, V- 2.963.260, V- 3.982.937, V- 3.850.915 Y V- 11.312.771 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 4.824, 7.341, 4.971, 2.1013, 5.3749 Y 7.4657.

PARTE DEMANDADA: ANGEL GABRIEL PIÑANGO PIÑANGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las cedula de identidad Nro. V-3.158.085, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos apoderado judicial alguno.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por ante el Juez Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados CARLOS A. MARTINEZ MURGA, ANIBAL J. MONTENEGRO, LUIS O. MORENO SANTOS, MARIA C. SANCHEZ HERRERA, JOSE R. QUIJADAMARIN y ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, quien demanda por EJECUCIÓN DE HIPOTECA a el ciudadano ANGEL GABRIEL PIÑANGO PIÑANGO, la cual previo sorteo de ley de correspondió conocer a este Juzgado.
En fecha 15 de septiembre de 2004, este Juzgado admitió la presente demanda y ordeno el emplazamiento de los demandados.
Posteriormente, en fecha 17 de septiembre de 2004, el apoderado judicial ANIBAL J. MONTENEGRO DIAZ de la parte actora consigno juego de copias a fines de que se libre boleta de intimación dirigida a la parte demandada.
En fecha 21 de septiembre de 2004, el Juzgado libro boleta de intimación dirigida a la parte demandada ANGEL GABRIEL PIÑANGO PIÑANGO.
En virtud de la imposibilidad de lograr la citación personal de la parte demandada, la parte actora solicitó la intimación por carteles, lo cual fue acordado por este Juzgado por auto de fecha 27 de octubre de 2004, librándose cartel respectivo.
En fecha 17 de marzo de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consigno publicaciones realizadas en el diario EL UNIVERSAL.
Seguidamente por auto de fecha 22 de marzo de 2005, este Juzgado ordeno la paralización de todos los procesos judiciales en ejecución de demanda.
Mediante diligencia en fecha 10 de mayo de 2006, el apoderado judicial de la parte actora solicito copias certificadas.
Por ultimo en fecha 18 de julio de 2018, quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la causa.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:

“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:

“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe 10 de Mayo de 2006, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de diez (10) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° y 159°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES,
ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS.
En esta misma fecha, siendo las 11:56 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO BARCENAS.


ASUNTO: AH1B-M-2004-000028
MBM/IQB/aa**

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