Decisión Nº AH1B-V-2003-000127 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 11-08-2017

Fecha11 Agosto 2017
Número de expedienteAH1B-V-2003-000127
Distrito JudicialCaracas
PartesRAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE VS. JESÚS URBINA Y OTRO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000127
PARTE ACTORA: RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-10.487278.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: TOMAS ENRIQUE GUARDIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 1.988.
PARTE DEMANDADA: JESÚS URBINA y JOSÉ MANUEL BAPTISTA, el primero sin identificación constituida en autos y el segundo extranjero, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.494.112.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No consta apoderado judicial alguno acreditado en autos.-
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
I
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de Interdicto Civil incoada por el ciudadano RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE contra los ciudadanos JESÙS URBINA y JOSÈ MANUEL BAPTISTA, la cual fuera presentada en fecha 28 de mayo de 2003, mediante el mecanismo de distribución de causas, le correspondió al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos fundamentales de la presente demanda, este Juzgado por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2003, se procedió a la admisión de la misma, ordenándose el emplazamiento de la parte querellada ciudadanos JESÙS URBINA y JOSÈ MANUEL BAPTISTA, antes identificados.
En diligencia de fecha 16 de septiembre de 2003, mediante la cual el apoderado de la parte actora consignó dos (02), ejemplares del cartel de citación publicado en los diarios El Nacional y El Universal.
En fecha 02 de octubre de 2003, el Secretario del Tribunal dejó constancia del cumplimiento de formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de octubre de 2003, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se designe defensor judicial a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 19 de febrero de 2004, el Tribunal ordenó la recontracción del presente expediente en virtud del extravío del mismo, en virtud de ello ordenó librar oficio a la fiscalía General de la República y al Director del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.
En diligencia de fecha 19 de febrero de 2004, el apoderado judicial de parte querellante consignó Inspección Judicial practicada por el extinto Juzgado Décimo Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.
Mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 2004, la Juez Titular Dra. FRANCIS ALFARO, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 21 de abril de 2004, compareció por ante el Tribunal el ciudadano MANUEL BATISTA MONTIEL, a los fines de conferir pode apud acta al ciudadano EMILIO JESÙS PONTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.654.
En fecha 27 de abril de 2004, el apoderado judicial del ciudadano EMILIO JESÚS PONTE BLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 85.654, presentó escrito de contestación de la demanda.
Por escrito de fecha 29 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se dejara constancia de las actuaciones que aparecen en el Libro Diario desde que se inició la demanda, solicitando a su vez la suspensión de la presente causa.
Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2004, el apoderado de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de mayo de 2004, el apoderado judicial de la parte querellada consignó documentales promovidas en dicho escrito.
Por auto dictado en fecha 07 de junio el Tribunal ordenó la reconstrucción del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte querellada consignó pruebas, solicitó experticia topográfica e Inspección Judicial.
Por diligencia de fecha 12 de julio de 2004, el apoderado judicial de la parte actora solicitó inspección judicial y que se designara un experto tipógrafo.
Por auto dictado en fecha 26 de agosto de 2004, el Tribunal negó la solicitud de inspección judicial.
Mediante auto dictado en fecha 28 de junio de 2005, el Tribunal realizó una revisión de los Libros Diarios asimismo, declaro reconstruido el presente expediente.
Por diligencia de fecha 04 de agosto de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de la parte demandada y del defensor judicial, ciudadano OSWALDO JESÙS MADRIZ ROBERTY.
En fecha 19 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte querellada, renuncio al poder conferido.
Por diligencia de fecha 23 de septiembre de 2005, por medio de la cual el apoderado de la parte actora solicitó la continuación de la presente causa y se designara un nuevo defensor a la parte querellada.
En auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2005, el Tribunal designó defensor del ciudadano JESÙS URBINA, en la persona del ciudadano OSWALDO JESÙS MADRIZ ROBERTY, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864, a quien ordenó notificar mediante boleta, a los fines que compareciera a manifestar su aceptación o excusarse del cargo, y quien luego de ser notificado, compareció a manifestar su aceptación y prestar el debido juramento de ley.
Por diligencia de fecha 11 de enero de 2006, la representación judicial de la parte querellante solicitó se librara boleta de citación al defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 16 de enero de 2006.
En fecha 07 de febrero de 2006, el defensor judicial procedió a contestar la demanda.
Por auto de fecha 15 de marzo de 2006, la Juez Suplente Abg. Elizabeth Breto, se aboco al conocimiento de la causa.
En fecha 13 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante se dio por notificado y solicito la notificación de la parte querellada, lo cual fue ordenado por auto de fecha 07 de noviembre de 2008.
En fecha 15 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte actora solicitó sentencia en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 15 de febrero de 2012, se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de dichos Juzgados, a los fines que procediera a su distribución, en virtud de lo establecido en la resolución Nº 2011-0062, dictada el 30 de noviembre de 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual se resolvió en el artículo 1 atribuir competencia como Itinerante a este Juzgado.
En fecha 02 de abril de 2012, este Tribunal le dio entrada a esta causa y ordenó hacer las anotaciones en los libros respectivos.
Por auto dictado en fecha 03 de diciembre de 2012, quien suscribe se aboco a conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado en fecha 27 de marzo de 2014, se ordenó el cierre de la pieza Nº 01 y la apertura del libro Nº. 02.
Por auto dictado en fecha 28 de abril de 2014, a los fines de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2012-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se ordenó agregar al expediente, una copia del cartel de notificación librado en fecha 10 de diciembre de 2012, una copia del cartel publicado en el diario Última Noticias el día 10 de enero de 2013, igualmente se realizó su publicación en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordenó que el Secretario de este Tribunal dejara constancia en esta causa.
Por sentencia de fecha 06 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró nula todas actuaciones ocurridas en el presente juicio a partir del 31 de octubre de 2003, y la remisión del presente expediente al Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, reponiendo la causa al estado que el Tribunal designe un nuevo defensor judicial.
Por auto de de fecha 26 de septiembre de 2014, se ordenó la notificación mediante cartel de notificación a los fine de hacerle saber de la sentencia en fecha 06 de agosto de 2014, de los ciudadanos RAFAEL TEODORO MORENO ARAQUE, JESÙS URBINA y JOSÈ MANUEL BAPTISTA. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del código Procesal Civil. En esa misma fecha se libraron los referidos carteles de notificación.
En fecha 01 de octubre de 2014, la Secretaria del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante dejó constancia que se cumplieron con las formalidades previstas en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 06 de agosto de 2014, el Tribunal Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante, ordena la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa, mediante oficio Nº 0373-14.
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2014, se le dio entrada al presente expediente provente del Juzgado Séptimo de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Por último de fecha 11 de agosto de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez de éste Juzgado DRA. MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 15 de febrero de 2011, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (05) años, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Agosto de 2017. 207º y 158º.
El Juez,
La Secretaria,
Abg. Maritza Betancourt Morales.
Abg. Isbel Quintero.
En esta misma fecha, siendo las 2:54 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-2003-000127

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