Decisión Nº AH1B-V-2008-000064 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-05-2018

Número de expedienteAH1B-V-2008-000064
Fecha15 Mayo 2018
PartesBANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., VS. ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de mayo de 2018
Años: 208º y 159º
ASUNTO: AH1B-V-2008-000064
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., constituida originalmente por documento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 1º de septiembre de 1964, bajo el Nro. 16, Tomo 34-A., modificados sus Estatutos por cambio de objeto social al actual, debidamente autorizado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según se evidencia de Resolución Nro. 131.02 de fecha 08 de agosto de 2002 y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 37.511 de fecha 22 de agosto de 2002, e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 02 de septiembre de 2002, bajo el Nro. 59, Tomo 134-A Sdo., quedando su última modificación estatutaria, asentada ante esa misma Oficina, el 23 de febrero de 2007, bajo el Nro. 77, Tomo 31-A-Sgdo.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RAFAEL GAMUS GALLEGO, FRANCISCO ALVAREZ PERAZA, OSWALDO PADRON SALAZAR, LOURDES NIETO FERRO, RAFAEL PIRELA MORA, VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, LAURA LUCIANI, GRETEL ALFONZO PADRÓN y MELANIE TORRES CÁRDENAS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.728.250, V-2.914.248, V-6.911.436, V-6.296.421, V-11.406.468, V-13.406.468, V-8.396.523, V-16.461.876 y V-16.890.391, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 1.589, 7.095, 48.097, 35.416, 62.698, 85.169, 26.360, 162.288 y 180.889.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.298.989.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.371.158, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 70.223.-
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
-I-
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, mediante escrito presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de junio de 2008, por las ciudadanas LOURDES NIETO FERRO y VANESSA GONZÁLEZ GUZMÁN, quienes actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., quien demanda por resolución de contrato al ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.-
En fecha 4 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia consignó escrito de reforma de la demanda y los recaudos respectivos.-
El día 18 de julio de 2008, este Juzgado dictó auto en el cual admitió la reforma de la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.-
Una vez gestionados como fueron los trámites de la citación personal y por carteles de la parte demandada, siendo los resultados infructuosos, y previa solicitud e la parte actora, en fecha 10 de marzo de 2010, se le designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo en la persona ciudadano JOSÉ GREGORIO VARGAS, quien una vez notificado de dicho cargo, el 13 de julio de 2010, aceptó el cargo y juró cumplirlo fielmente.-
Una vez citado el defensor judicial, en fecha 07 de marzo de 2012, consignó escrito de contestación al fondo de la demanda.-
En fecha 26 de marzo de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas. Asimismo, en fecha 18 de abril de 2012, este Juzgado ordenó admitir las pruebas promovidas por la parte actora.-
Mediante sentencia de fecha 22 de abril de 2015, se decidió el fondo de lo debatido en la presente causa.-
Por último, en fecha 09 de mayo de 2018, la representación judicial de la parte actora, consignó a través de diligencia, comunicación de fecha 16 de abril de 2018, en la cual se evidencia que el demandado pagó completamente la obligación demandada.-
-II-
MOTIVA
Una vez narradas las actuaciones procesales ocurridas en el devenir del presente asunto, observa esta Jurisdiscente, que en efecto las partes en este caso hicieron uso del denominado medio de auto de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2015, puesto que en fecha 09 de mayo de 2018, la abogada MONICA POLEO, apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., consignó comunicación de fecha 16 de abril de 2018, donde su representada manifestó que la parte demandada, ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, pagó la totalidad de la obligación que mantenía con su representada.-
Ahora bien, ésta Juez observa que el juicio de marras, se encuentra en fase de ejecución, por lo que conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 525 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Las partes podrán de mutuo acuerdo que conste en autos, suspender la ejecución por un tiempo que determinarán con exactitud, así como también realizar actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de la sentencia.-
Vencido el término de la suspensión o incumplido el acuerdo, continuará la ejecución conforme lo previsto en este Título”. (Énfasis del Tribunal).-

Del análisis de la norma anterior, obtenemos que el Legislador patrio le permite a las partes realizar acuerdos en fase de ejecución sobre el cumplimiento de la sentencia, con lo cual pueden realizar actos de composición voluntaria subsumiendo a lo dispuesto en la sentencia. El acto de composición procesal del artículo in comento, tiene como fin establecer la forma, términos y condiciones como ha de darse cumplimiento a una sentencia definitivamente firme cuya eficacia y validez no puede ser objeto de discusión, ya que es el resultado de un proceso.-
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su sentencia número 1402 de fecha 14 de agosto de 2008, caso José Casiano Gómez Molina Vs. Forauto, C.A., lo siguiente:
“…la “transacción” celebrada por las partes modificando el acto de juzgamiento, tal como se pretendió en el presente caso, no es posible en esta etapa del proceso, primero, porque dicho acto de auto composición procesal [transacción] tiene como finalidad poner fin a un juicio o precaver un litigio eventual, y en el caso de autos había una sentencia definitivamente firme; y segundo, porque el referido artículo 525 eiusdem, lo que permite a las partes es la celebración de actos de composición voluntaria, con respecto al cumplimiento de la condena; disímil a lo celebrado por las partes, que fue un acto de auto composición procesal, denominado “transacción”, lo cual a juicio de esta Sala no procede en etapa de ejecución. Así se decide…”.

En tal sentido, en lapso de ejecución de la sentencia, pueden las partes realizar sólo actos de composición voluntaria con respecto al cumplimiento de lo condenado en la sentencia de fondo, de allí entonces que no debe hablarse de transacción o convenimiento, sino de acuerdo o actos de composición voluntaria en ejecución de sentencia.-
Así las cosas, quien aquí decide, observa en el caso de marras, que consta a los autos comunicación de fecha 16 de abril de 2018, la cual se aprecia y se valora conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigna, para dar por demostrado que el día 16 de abril de 2018, la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., le comunicó al ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, que el crédito que le fue otorgado había sido completamente pagado. Así se decide.-
Así las cosas, le resulta oportuno citar a quien suscribe, el contenido de los artículos 1.282 y 1.283 del Código Civil, que establecen lo siguiente:
Articulo 1282: “Extinción de la Obligaciones. Las obligaciones se extinguen por los medios a que se refiere este Capítulo y por los demás que establezca la Ley”.-
Artículo 1283: “Personas que pueden hacer el pago. El pago puede ser hecho por toda persona que tenga interés en ello, y aun por un tercero que no sea interesado, con tal que obre en nombre y en descargo del deudor, y de que si obra en su propio nombre no se subrogue en los derechos del acreedor”.
Asimismo, sobre el pago como manera de cumplimiento de una obligación de pago pecuniario, ha referido la doctrina nacional lo siguiente:
“En el lenguaje común se entiende por obligación de dinero aquélla donde el deudor desde el momento en que contrae la obligación, se obliga a pagar a su acreedor una determinada suma de dinero. Por ejemplo, el préstamo de dinero, la obligación del comprador de una cosa de pagar el precio, la obligación del patrono de pagar un salario, o la del arrendatario de pagar el canon. Si la obligación del deudor está cifrada en una suma determinada de dinero, el deudor cumple bien su obligación entregando precisamente esa cantidad de dinero prometida; el dinero, objeto de la prestación, es precisamente la moneda de curso legal.
Para la doctrina venezolana, las obligaciones pecuniarias comprenden todas las obligaciones donde el objeto del “…deber jurídico del deudor…” desde el momento de su nacimiento, está “…concretado en una cantidad de múltiplos o submúltiplos de una unidad monetaria…”; la unidad monetaria es la moneda de curso legal. El deudor de una obligación pecuniaria se libera entregando a su acreedor un número de signos monetarios idénticos a los que representa el objeto de su obligación, así el deudor de una obligación de Bs. 1.000.000, se libera entregando a su acreedor exactamente la suma de Bs. 1.000.000 […Omissis…].
La obligación de dinero es la obligación de transmitir un valor representativo de dinero, entendiéndose por dinero, en un sentido tradicional, el objeto que un Estado determinado define como tal, o sea, una moneda de curso legal […] El dinero es una unidad abstracta, desprovista de valor intrínseco propio y sirve para descargar la obligación del deudor independientemente de su valor propio o de su poder adquisitivo.
El cumplimiento de la obligación pecuniaria, se rige por dos conceptos fundamentales: el nominalismo y el dinero. Según el principio nominalístico (o nominalismo), la obligación de pagar una cantidad de dinero es siempre la de entregar el dinero numéricamente expresado en el contrato (C. C. Ven., artículo 1737) […]. La obligación de pagar Bs. 10.000 es siempre la de pagar Bs. 10.000 y no otro monto […]. La obligación pecuniaria es la obligación de entregar el dinero; el dinero es el objeto de esa conducta, o sea, lo que se entrega (transmite) en cumplimiento de la obligación pecuniaria […Omissis…].
En la obligación pecuniaria, la suma de dinero debida se refiere al contenido de la prestación así como al contenido del deber jurídico; la obligación está cifrada en una suma de dinero y se extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero” (RODNER S., James-Otis, El Dinero, Obligaciones de dinero y de valor, la inflación y la deuda en moneda extranjera, Academia de Ciencias Políticas y Sociales, entro de Investigaciones Jurídicas, 2ª edición, Caracas, año 2005, pp. 113 al 115). (Resaltado de este Tribunal)

Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01270, de fecha 18 de julio de 2007, señaló:
“…Al respecto, la decisión Nº 01021, de fecha 13 de junio de 2007, publicada el 14 del mismo mes y año, objeto de la aclaratoria, estableció en cuanto al decaimiento del objeto lo siguiente:
“…Sin perjuicio de lo anterior, observa esta Sala que conforme expuso en diligencia de fecha 8 de marzo de 2006 la representación de la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., demandante en la presente causa, ésta recibió la suma de ciento ochenta millones de bolívares (Bs. 180.000.000,00,) mediante cheques (…). En virtud de ello, declaró expresamente en escrito de fecha 8 de marzo de 2006, que ‘con estos pagos queda saldada la Deuda que poseía LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA CON MI PODERDANTE’.
(…)
La anotada circunstancia permite a esta Sala concluir que la sociedad civil AZUAJE & ASOCIADOS, S.C., ha perdido todo interés procesal en el juicio una vez recibido, a su entera satisfacción, el pago de lo pretendido a través de la interposición de la presente demanda por incumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios, de allí que la declaración efectuada por la actora, con respecto al pago de la deuda por parte del Municipio, trae como consecuencia el decaimiento del objeto de la demanda de autos. Así se declara”.
De lo anterior se concluye, que tal como se indicó en la precitada decisión, la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”

Como puede apreciarse de las normas, la doctrina y la jurisprudencia antes citadas, la cual éste Tribunal acoge y se aplica al caso que nos ocupa, de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que es el pago el medio por excelencia de cumplimiento de las obligaciones; así mismo, el cumplimiento de la obligación pecuniaria, la cual está cifrada en una suma de dinero, extingue mediante el pago precisamente de esa suma de dinero.-
Ahora bien, quien se pronuncia observa que, como antes se señaló, la parte actora, sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., por intermedio de su apoderada judicial, el día 09 de mayo de 2018, consignó comunicación de fecha 16 de abril de 2018, librada por su reprensada y donde ésta dejó constancia que el ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, pagó en su totalidad el crédito otorgado. Así se decide.-
Con fundamento en lo antes expuesto, ésta Juez con fundamento en las anteriores consideraciones, y al quedar demostrado que la parte demandada, ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, pagó de lo condenado mediante sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2015; por lo que éste Tribunal considera prudente y ajustado a derecho, que no existe impedimento alguno para homologar el acto de composición voluntaria consignado en fecha 09 de mayo de 2018, y que consta en la comunicación de fecha 16 de abril de 2018, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, le resulta forzoso a ésta administradora de justicia declarar la extinción de la obligación que unía al ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, con la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en virtud de lo condenado mediante sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil; por consiguiente, éste Tribunal declara la extinción del proceso en virtud del decaimiento del objeto; y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: SE HOMOLOGA el acto de composición voluntaria consignado en fecha 09 de mayo de 2018, y que consta en la comunicación de fecha 16 de abril de 2018, en los términos expuestos, por aplicación de lo dispuesto en artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255, 256 y 525 del Código de Procedimiento Civil.-
Segundo: LA EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN que unía al ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, con la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., en virtud de lo condenado mediante sentencia definitiva de fecha 22 de abril de 2015, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.283 del Código Civil.-
Tercero: LA EXTINCIÓN del proceso incoado por la sociedad mercantil BANPLUS BANCO COMERCIAL, C.A., por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO CON RESERVA DE DOMINIO, contra el ciudadano ADRIAN ALBERTO SEGOVIA VERDE, en virtud del decaimiento del objeto.-
Cuarto: En virtud de lo decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:04 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.

Asunto: AH1B-V-2008-000064
MB/IQ/RB

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