Decisión Nº AH1B-V-2006-000108 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-06-2017

Fecha30 Junio 2017
Número de expedienteAH1B-V-2006-000108
Distrito JudicialCaracas
PartesLA ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE) VS. ANTHONY EDUARDO RAMOS MANZANO
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 30 de junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2006-000108
Sentencia Definitiva
“Visto Con Informes”

PARTE ACTORA-RECONVENIDA: LA ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 45, tomo 32, Protocolo Primero, de fecha 18 de noviembre de 1994.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA: Ciudadana LELYS PERALTA COLMENARES, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 137.265.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.123.219, en su condición de heredero conocido del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), quien era titular de la cédula de identidad No. 6.498.807, así mismo, los herederos desconocidos del referido de cujus.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: Ciudadana NIDIA MARIA RAMOS MANZANO, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.574.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+): Ciudadana ROMINA SUAREZ YENDY, abogado en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 121.148.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente asunto con informes presentados por ambas partes, el cual se inició mediante escrito presentado por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de junio de 2006, por el ciudadano JUAN SUAREZ DIAZ, quien actuaba como apoderado judicial de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE “ASOGUADALUPE”, mediante la cual procede a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a los herederos conocidos y desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+); dicha demanda le correspondió conocer a éste Tribunal, en virtud de la distribución correspondiente.-
En fechas 24 de octubre y 9 de noviembre de 2006, éste Tribunal dictó auto de admisión y aclaratoria del mismo, ordenándose la citación personal del ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS MANZANO, en su condición de heredero conocido del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y el emplazamiento de los herederos desconocidos del referido de cujus, mediante edicto.-
Una vez que fue publicado, consignado y fijado el edicto dirigido a los herederos desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), sin la comparecencia de persona alguna, se procedió a designarles defensor ad-litem, recayendo dicho nombramiento en la persona de la ciudadana ROMINA SUAREZ YENDY, quien en fecha 08 de mayo de 2007, estampó diligencia en la cual aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente.-
Igualmente, en fecha 26 de octubre de 2007, la defensora ad-litem de los herederos desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), presentó escrito en el cual procedió a dar contestación a la demanda.-
En fecha 27 de febrero de 2008, la abogado NIDIA RAMOS MANZANO, estampó diligencia en la cual consignó documento poder otorgado por el ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS MANZANO, se dio por citada en su nombre y solicitó la reposición de la causa, en virtud de los vicios denunciados.-
Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, se repuso la causa al estado que comenzara a transcurrir el lapso de veinte (20) días de despacho, para la contestación de la demanda.-
En fecha 1º de agosto de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito en el cual promovió cuestiones previas. Luego, el día 17 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en el cual procedió a contradecir las cuestiones previas propuestas por la parte demandada.-
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción de pruebas. Inmediatamente, el día 03 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte demandada, estampó diligencia en la cual consignó escrito de promoción.-
En fecha 06 de octubre de 2008, se dictó auto en el cual declaró que los escritos presentados por los ciudadanos OVER CIPRIANO y CRISIO VILLARROEL, fueron presentados de manera extemporánea por tardía. Así mismo, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
En el fallo de fecha 12 de junio de 2012, fueron resueltas las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, declarándose sin lugar y subsanas las mismas.-
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación a la demanda y planteó reconvención.-
Por auto de fecha 12 de junio de 2014, se procedió admitir reconvención propuesta y se fijó oportunidad para que la parte actora-reconvenida procediera a dar contestación a la misma.-
El día 30 de septiembre de 2015, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, consignó escritos de alegatos a la contestación de la demanda principal y da contestación a la reconvención planteada por la parte demandada.-
En fecha 26 de octubre de 2015, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, consignó escrito de promoción de pruebas. Inmediatamente, por auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2015, se ordenó agregar a los autos el referido escrito de promoción de pruebas.-
El día 13 de enero de 2016, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de promoción de pruebas.-
Por auto de fecha 21 de enero de 2016, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 17 de mayo de 2016, los representantes judiciales de las partes, presentaron escritos de informes.-
Mediante auto de fecha 27 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.-
El día 7 de julio de 2016, la representación judicial de la parte actora-reconvenida, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte demandada-reconviniente. Luego, en fecha 13 de julio de 2016, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, presentó escrito de observaciones a los informes presentados por la parte actora-reconvenida.-
El día 20 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada-reconviniente, solicitó se proceda a dictar sentencia definitiva.-
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
Luego de hacer un resumen de las actas procesales, pasa ésta Sentenciadora a efectuar un análisis de los términos en que quedó planteada la litis, en virtud de los argumentos esgrimidos por las partes a los fines de determinar los limites de la controversia:
DEL ESCRITO DE DEMANDA:
En el escrito de demanda, la parte demandante-reconvenida por medio de su apoderado judicial, argumentó lo siguiente:

Que su acta constitutiva establece que la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), es una asociación civil sin fines de lucro, fundada con el objeto de representar y defender los derechos, acciones e intereses de sus integrantes como inquilinos asociados en la oferta y posterior compra del Edificio Guadalupe, con la finalidad de adjudicar a sus socios y de acuerdo a su cuota de participación, todas las dependencias del inmueble, las cuales quedaron descritas con el número de apartamento y metraje.-
Que, se estableció quienes son los miembros de la asociación y titulares de las cuotas de participación, la cual se acredita con la inscripción en el libro respectivo y sus traspasos se harían con la inscripción en dicho libro y con el registro en la oficina subalterna de la asamblea general, convocada y celebrada para tal efecto, pues, es la autoridad suprema de la asociación y resuelve en última instancia cualquier asunto que le sea sometido, con el voto favorable de los asociados presentes y de obligatorio cumplimiento para todos los miembros.-
Que, la cláusula novena tipifica las causas de exclusión de los socios de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE).-
Refirió que, el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), ingresa como miembro a la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), con su inscripción en el libro de accionistas certificado por la Notaría Pública Doce del Municipio Baruta del Estado Miranda, como consta en la página catorce (14), por traspaso que le fue realizado por el ex-asociado CRISIO VILLARROEL, y en la incorporación a la asociación asentada en la asamblea General Extraordinaria de Asociados de fecha 2 de mayo de 1996, registrada en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 3, Tomo 15, Protocolo Primero.-
Que, a partir del mes de mayo de 1996, el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), comenzó a incumplir con lo establecido en el acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), referente a los aportes que los socios deben entregar a la sociedad, fijados por la junta directiva de la asociación, para sufragar los gastos de mantenimiento del Edificio Guadalupe; aportes que son de obligatorio cumplimiento para todos los asociados, y que son invertidos en los gastos comunes del Edificio.-
Que, igualmente incurrió en la no reparación de dos filtraciones que tiene la dependencia que está bajo su cuidado, protección y reparación, que es el apartamento distinguido como P.H.-14, las cuales le han causado daños materiales y de salud a los asociados y a los asociados y a las dependencias de los apartamentos 11, 12, 08, 05 y P.B., incurriendo en obstaculizar el cumplimiento del objeto de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), lo que obligó a la junta directiva a enviarle notificaciones con la finalidad de que cumpla con sus obligaciones y deberes, como se comprometió al firmar el libro de accionistas y lo pactado en el acta constitutiva de la asociación.-
Que, en fecha 20 de septiembre de 1996, le envió notificación que fue recibida por la ciudadana NIDIA RAMOS DE OLIVÉ, en relación a la deuda que mantiene con la asociación, sin que diera respuesta positiva en cancelar la obligación.-
Que, en fecha 1º de mayo de 1997, la junta directiva decide publicar en la cartelera del Edificio, copia dejada en el Apto No. 14, notificación con el fin que el asociado cancele la deuda que mantenía, y le advierte que de no solventar la situación se procedería a su exclusión como miembro de la asociación, de conformidad con la cláusula novena del acta constitutiva estatutaria, sucediendo que a mediados de ese mes, se presenta en la asociación, una hermana del asociado, quien se identificó como NULIA RAMOS, y notificó que su hermano había fallecido en fecha 23 de mayo de 1996, y le entregó copia simple del acta de defunción, a quien se le solicitó que avisara a los herederos para que se presentaran en la asociación, con el fin de regularizar lo relacionado con la cuota de participación, sin que nadie se presentara para hacer valer sus derechos, por tanto la junta directiva decidió publicar en dos oportunidades más, nuevas notificaciones en fecha 3 de noviembre y 1º de diciembre de 1997, en la cartelera del Edificio y copias dejadas en el Apto No. 14, dirigidas al de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), como a quien legalmente lo represente o muestre derechos, para que se presentara a tratar el asunto relacionado con la cauta de participación y se les advierte que de no comparecer en un término de 15 días, la Asociación procedería de conformidad con la cláusula novena del acta constitutiva estatutaria, siendo inútil la gestión realizada y no se recibió respuesta positiva para resolver el asunto planteado, sucediendo que la situación se fue agravando, pues la dependencia del inmueble distinguida con el número P.H. 14, la cual tenía la obligación de realizar el mantenimiento y reparaciones necesarias, comenzaron a presentarse filtraciones que perjudicaban los inmuebles de los pisos inferiores del Edificio y habiendo agotado la Asociación todo dialogo posible con las personas que habitan el inmueble en esos momentos por el asociado el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), quienes le negaron a la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), la entrada al mismo, para tomar las medidas necesarias con el fin de evitar los daños que se estaban causando a la salud y al patrimonio de los asociados afectados.-
Que, la junta directiva tomó la decisión de solicitar una inspección judicial por ante el Tribunal Duodécimo de Parroquia de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 1998, signada bajo el No. 017/98, con el fin de dejar constancia ante todos los asociados y terceros, de los daños causados a la estructura física del edificio propiedad de la asociación.-
Que, su representada convocó a una asamblea general de socios para el día 16 de febrero de 1998, para decidir la exclusión de la asociación de el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+).-
Que, la asamblea fue llevada a cabo y se acordó por unanimidad excluir de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), al socio el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y a sus herederos por los motivos plenamente justificados, quedando anotada en el Libro de Actas de la Asociación, y registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 43 Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 1998.-
Que, la Junta Directiva de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), solicitó al Tribunal Duodécimo de Parroquia de la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, notificar judicialmente la excusión del asociado el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), a quienes se encontraban en el inmueble y se exigía la entrega material del mismo, en un lapso de cinco (5) días; notificación que se realizó el 8 de junio de 1998, y fue recibida por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE CURVELO VARGAS, quien se identificó con la cédula de identidad No. 12.459.837, sin que hasta la fecha de la interposición de la demanda, se le haya hecho entrega a su representada el inmueble de su propiedad, tal y como consta en el documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 33, Tomo 39, Protocolo Primero, de fecha 15 de diciembre de 1995.-
Señaló que, tiene por objeto solicitar se decrete el cumplimiento de contrato de asociación suscrito por el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), con la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), y se ordene desocupar el inmueble libre de personas y bienes, ubicado en el Edificio Guadalupe, piso cuatro (4), apartamento distinguido con el número P.H. 14, de la avenida Miguel Ángel Colinas de Bello Monte, Baruta, Estado Miranda, por haber sido excluido el ciudadano de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), de la asociación como se hace constar en el acta de asamblea general y ordinaria de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), de fecha 16 de febrero de 1998, registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 43 Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 1998.-
Fundamentó la demanda en los artículos 1.167, 1.264, 1.649, 1.655, 1.659 y 1.676 del Código Civil, en concordancia con la cláusula novena del acta constitutiva estatutaria de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE).-
Señaló que, acudía en nombre de su representada la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), para demandar, como en efecto demandó, por cumplimiento de contrato de asociación y en consecuencia se ordene desocupar el inmueble de su propiedad libre de personas y bienes, ubicado en el Edificio Guadalupe, piso cuatro (4), apartamento distinguido con el número P.H. 14, de la avenida Miguel Ángel Colinas de Bello Monte, Baruta, Estado Miranda, a los Herederos Desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y al Heredero Conocido ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS MANZANO, para que convengan o sean condenados en lo siguiente: A.- Que cumplen con la desocupación y entrega de la determinación de la dependencia del Edificio Guadalupe a cuya adjudicación tenía derecho, libre de personas y bienes a la junta directiva de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), tal y como se comprometió en el contrato de asociación. B.- Que cancele a su representada, la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.665.500,00), por concepto de cuentas por cobrar por gastos comunes con la asociación a la fecha de se exclusión, la cual solicitó sea ajustada o indexada en la sentencia definitiva. C.- Que cancele a su representada, la cantidad de Nueve Millones Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 9.600.000,00) por pago subsidiario como indemnización por el uso y por concepto de cánones de arrendamiento o usufructo que ha dejado de percibir su representada por el incumplimiento en la entrega de la dependencia propiedad de la asociación, desde el día 14 de junio de 1998, cuando debía hacer entrega de la dependencia, hasta que fueron demandados, y los intereses sobre dicha cantidad a la rata corriente en el mercado, hasta que se dicte sentencia y ésta quede definitivamente firme. D.- Que convengan o sean condenados a indemnizar los daños causados a la estructura física del Edificio Guadalupe propiedad de su representada y los que sigan causando hasta la entrega material de la dependencia libre de personas y bienes, debido a que del apartamento No. P.H. 14, sellaron definitivamente el respiradero de la tubería de aguas negras que tenía como punto de salida la terraza de esa dependencia, generando con este hecho filtraciones que dañan todos los apartamentos de los piso inferiores que se sirven de esa tubería, los cuales ascienden a la cantidad de Un Millón Ciento Sesenta y Cinco Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 1.165.600,00), para lo cual anexó facturas por trabajos realizados por la empresa PLOMERÍA L.P.G. 578, C.A. E.- Que convengan o en su defecto sean condenados a indemnizar los perjuicios que se le han causado a su representada, por haber solicitado inspección judicial, notificación judicial, recurso de amparo por daños en la estructura del Edificio, a la salud y bienes de algunos socios, los cuales ascienden a la cantidad de Siete Millones Novecientos Noventa y Ocho Mil Quinientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 7.998.546,00).-
Estimó la demanda en la cantidad de Veintiún Millones Cuatrocientos Veintinueve Mil Seiscientos Cuarenta y Seis Bolívares (Bs. 21.429.646,00).-
Por último, solicitó que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada-reconviniente por medio de su apoderada judicial, expuso lo siguiente:

En punto previo alego la prescripción breve de los montos reclamados por la parte actora-reconvenida, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.980 y 1.982 ordinal 2º del Código Civil, de acuerdo a las siguientes observaciones:
La prescripción de la obligación de pago de la suma de Bs. F. 2.665,50, por cuanto la parte actora presenta una relación de cuentas por cobrar del apartamento No. 14, correspondiente desde el mes de agosto de 1996, hasta el mes de julio de 1999, aduciendo que, estamos ante una prescripción breve de las acciones, por el transcurso de más de tres (3) años, sin que se hayan ejercidos las acciones por cobro de bolívares respectivas, y sin que haya interrumpido dicha prescripción.-
La prescripción de la obligación de los montos reflejados en las facturas de fecha 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2002, emitidas por la empresa PLOMERÍA L.P.G 578, C.A., por la suma de Bs. F. 1.165,60, por unas supuestas reparaciones al Edificio Guadalupe, las cuales desconoció.-
La prescripción de la obligación de pago contenida en la relación de ingreso y egreso correspondiente a enero-diciembre de 1997 de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), punto relativo a gastos legales, más honorarios, por la suma de Bs. F. 160,78, producidos por gestiones de cobranzas, cartas, notificaciones al asociado el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), por la mora en sus aporte a la asociación.-
La prescripción de la obligación de pago contenida en la relación de ingreso y egreso correspondiente a enero-diciembre de 1997 de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), punto relativo a gastos legales, por la suma de Bs. F. 1.668,72, producidos por el recurso de amparo constitucional introducido ASOGUADALUPE contra CRISIO ALEXANDER VILLAROEL, por daños causados a la estructura del Edificio, a la salud y bienes de algunos de los asociados afectados, que fue declarado sin lugar en fecha 2 de septiembre de 1998.-
La prescripción de la obligación de pago contenida en la relación de ingreso y egreso al 31 de julio de 1999, de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), punto relativo a gastos legales, por la suma de Bs. F. 121,04, producidos por gastos legales en relación al punto anterior.-
En punto previo opuso la improcedencia de la acción de daños y perjuicios, por cuanto no consta en el expediente, que se haya cumplido los extremos para que sean reclamados, de acuerdo a: 1.- Que el deudor incumpla todo o parte de la obligación o retarde su ejecución. 2.- Que lo anterior le sea imputable a culpa o dolo. 3.- Que la omisión del deudor, derive daño para el acreedor. 4.- Que haya un nexo causal entre el daño y el incumplimiento.-
Procedió a contestar la demanda, rechazando, negando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, salvo lo expresamente aceptado, tan temeraria demanda, intentada contra los herederos desconocidos del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y contra su representado como heredero conocido.-
Negó en toda forma de derecho que el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y su heredero, hayan incumplido con el contrato de asociación firmado en el libro de accionistas de las Residencias Guadalupe y en su posterior asamblea, y por ende, negó, rechazó y contradijo la demanda por cumplimiento de contrato de asociación.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado tenga obligación de entregar la dependencia correspondiente al apartamento signado con el No. P.H-14, de la cual es propietario, ya que negaron, rechazaron y desconocieron en todas y cada una de sus partes la Asamblea General Ordinaria de Asociados efectuada por la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), en fecha 16 de febrero de 1998, donde se excluyó a el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), de la Asociación Civil, por lo tanto la exclusión ilegal le causo graves daños y perjuicios, económicos a su representado; reseñando que nunca fue informado, no notificado de la deuda del inmueble, ni se le notificó que el ocupante que seguía en el inmueble, aprovechándose de la muerte del propietario, no estaba cancelando la cuota de mantenimiento, no se le notificó en ningún momento a la representante legal del niño, a través de un Tribunal de Menores, por lo cual desconocieron la referida asamblea de exclusión.-
Rechazó, negó, desconoció y no convalidó la Asamblea General y Ordinaria de la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), registrada en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 43 Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 1998, donde arbitrariamente, sin mediar un procedimiento conciliatorio, transacción, acuerdo de pago, extrajudicial, y sin mediar un procedimiento civil por cobro de bolívares, se vulneraron disposiciones constitucionales del derecho de propiedad, excluyendo a un asociado de los Estatutos Sociales de una Sociedad Civil, sin fines de lucro, por lo que desconoció e impugnó todas las supuesta notificaciones que se practicaron.-
Negó, rechazó y contradijo en el capítulo II-de la realidad de los hechos del libelo de demanda, por no ser cierto que a partir del mes de mayo de 1996, su representado haya incumplido con sus deberes de asociado, o que haya obstaculizado el objeto de la asociación.-
Rechazó, negó y contradijo la afirmación que en fecha 20 de diciembre de 1996, la Junta Directiva envió una notificación o aviso de cobro, recibida y firmada por NIDIA MARIA RAMOS MANZANO, y que obtuvieron respuesta positiva, por cuanto en fecha 6 de junio de 1996, procedió a cancelar una cuota especial por arreglo de la Azotea, y en esa misma fecha informó del fallecimiento de asociado, y le entregó copia del acta de defunción, luego en el mes de octubre de 2006, volvió a conversar con la Junta Directiva.-
Impugnó el anexo marcado con la letra “E”, rechazando y desconociendo que su representado deba a la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), la cantidad de Dos Millones Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Quinientos Bolívares (Bs. 2.6665.500,00), por concepto de cuentas por cobrar, correspondiente desde agosto de 1996, hasta julio de 1999, donde se han cobrado intereses diarios, intereses sobre intereses o multas, y donde se evidencia que en el año 1997, fueron cancelados algunos meses por el ocupante del inmueble, por lo que el cobro de esa suma de dinero, es confusa por inexacta, rechazando y contradiciendo la solicitud de indexación de ese monto; aceptando que es cierto que el P.H-14, presenta una deuda de condominio desde agosto de 1996.-
Rechazó, negó y contradijo que su representado deba a la ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), la suma de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.600,00), rechazando y negando el pago indexado de dicha cantidad. Negó, rechazó y contradijo que dicha suma corresponda a un supuesto pago subsidiario como indemnización por el uso del inmueble y rechazó el cobro de intereses sobre dicha cantidad por concepto de cánones de arrendamientos o usufructo que han dejado de percibir de un tercero, por el supuesto incumplimiento de su representado en la entrega del inmueble, lo cual es falso, porque ni el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), ni su heredero, jamás han ocupado el apartamento, lo que llamo, como estrategia fraudulenta de la parte actora, que pretende reclamar cánones de arrendamiento no percibidos, cuando su representado sigue siendo propietario de la cuota de participación, únicamente para desalojar al actual ocupante del apartamento. Señaló que, el único que puede intentar acciones de desalojo, es su representado, una vez se dicte sentencia que anule las acciones tomadas en su contra y de sus derechos de propiedad de un bien heredado.-
Solicitó que sea tomado en consideración en la definitiva, la improcedente y temeraria demanda, si la asociación civil señala que está dejando de percibir cánones de arrendamiento de este inmueble, entonces, ¿Qué pasa con la designación de un nuevo titular de la cuota, o es que el inmueble de estar desocupado, debería generar una ganancia en rentas para la asociación?, aduciendo que, tan incongruente petición solo deja en evidencia, que la asociación civil, excluye a sus asociados fraudulentamente para lucrarse de los inmuebles de los cuales pretende hacerse propietaria. Se preguntó que, ¿Cánones de arrendamiento, en un contrato de alquiler? Y si es un usufructo, ¿Quién es el usufructuario?, señalando que, es importante establecer muy bien a que se refiere la parte actora en su demanda.-
Impugnó, rechazó y contradijo la Inspección Judicial consignada marcada con la letra J, por cuanto no consta en la misma que los daños a la estructura del inmueble, y los daños a la salud y bienes de los demás asociados, provenga del sellado definitivo del respiradero de la tubería de aguas negras, que tenía como punto de salida la terraza del apartamento P.H 14, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Guadalupe. Rechazó, negó y contradijo que del apto P.H 14 se hayan generado filtraciones que dañan todos los apartamentos de los pisos inferiores y que esos daños fueron por la suma de Bs. F. 1.165,60, según facturas de fechas 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2002, emitidas por la empresa Plomería L.P.G., 578, C.A., por unas supuestas reparaciones a la fachada del edificio, supuestamente causados por obstrucción de la tubería de aguas negras, supuestamente sufragados por los asociados, con lo cual no se evidencia que los daños hayan sido causados por causa del P.H 14, en consecuencia, su representado no debe los montos señalados en las facturas. Impugnó, desconoció y contradijo el anexo marcado J, el cual se refiere a la supuesta inspección judicial evacuada por el Tribunal Duodécimo de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de febrero de 1998, por cuanto es una inspección evacuada fuera del juicio, no se evidencia que los deterioros del edificio provengan del apartamento P.H 14 y que los mismo sean causados por filtraciones del mencionado apartamento. Impugnó las fotos tomadas a tales efectos.-
Impugnó la relación de Ingresos y Egresos presenta por la actora, de fechas Enero-Diciembre de 1997 de Asoguadalupe. Negó, rechazó y contradijo que se hayan cancelado gastos legales y gestiones de cobranza, cartas, notificaciones para el cumplimiento de las obligaciones de su representado. Desconoció que su representado deba la suma de Bs. F. 160,78.-
Rechazó, negó y contradijo que su representado deba pagar la suma de Bs. F. 1.668,72, por cuanto no es responsable de los hechos de un tercero, los cuales ocupan el apartamento contra la voluntad de su poderdante, en todo caso, bien por las acciones que pudieren haber tomado los ocupantes ilegales del apartamento o por las acciones que pudiera haber intentado la asociación civil contra ellos, no es responsable su representado por negligencia u omisión, en consecuencia, nada debe por concepto de honorarios profesionales de abogados, generados en un amparo constitucional supuestamente intentado por la asociación civil contra el ocupante del inmueble, por daños al edificio y a la salud y bienes de sus propietarios. Impugnó la carta de cobro de honorarios.-
Impugnó, rechazó, negó y contradijo la relación de Ingreso y Egreso al 31 de julio de 1999, de Asoguadalupe, puntos relativos a Gastos Legales, por la suma de Bs. F. 121,04, producidos por los subsiguientes gastos legales. Impugnó y desconoció la copia de la relación de cuentas por cobrar del apartamento No. 14, a la fecha del 31 de julio de 1998 hasta el año 1999. Impugnó, desconoció, negó y contradijo el cobro de intereses sobre estas cantidades así como la indexación de las mismas.-
Negó y rechazó que su representado deba pagar la suma de Bs. F. 6.048,00, por ese concepto. Impugnó la carta de cobro de honorarios de abogado, causados supuestamente en la defensa de asoguadalupe, en la acción de amparo ejercida ante el Tribunal Quincuagésimo de Primera Instancia en lo Penal de Caracas, causa No. C50-16-06 de fecha 4 de marzo de 2006, por cuanto su representado nada tiene que ver con el hecho de un tercero que ocupa el inmueble.-
Negó, rechazó y contradijo la responsabilidad de su representado en un amparo constitucional intentado contra las personas que se encuentran en el apartamento ilegalmente, por daños causados a la estructura del edificio y a la salud de los asociados, ejercido por la negativa de los ocupantes de inmueble a entrar al apto P.H 14.-
Impugnó y desconoció la carta de cobro de honorarios profesionales de abogados, consignado por la actora en fecha 9 de marzo de 2006, por emanar de la parte contraria, y por ser exagerada y no haberse especificado los conceptos.-
Rechazó e impugnó la comunicación cursante al folio 61. Impugnó el informe médico cursante al folio 62. Impugnó la foto cursante al folio 63. Impugnó convocatoria cursante al folio 64.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado deba indemnizar los supuestos perjuicios que se le han causado a Asoguadalupe. Negó, rechazó y contradijo que su representado deba pagar la suma de Bs. F. 7.998,54, por esos conceptos, por cuanto los mismos son inespecíficos y no están comprobados y señalados detalladamente en el libelo.-
Negó y contradijo que EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO, haya pagado por la cesión de la cuota la suma de Bs. F. 2.483,52, ya que realmente pagó por ese concepto la cantidad de Bs. F. 8.500,00.-
Rechazó, negó y contradijo que su representado haya quedado notificado por medio de ella a través de una carta de cobro, la cual efectivamente recibió y canceló, en consecuencia, negó, impugnó y contradijo las notificaciones que supuestamente se enviaron al apartamento P.h-14.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya sido notificado a través de notificación judicial donde fue realizada en fecha 8 de junio de 1998, en el apartamento P.H-14, para notificar la exclusión y la exigencia de entregar el apartamento en 5 días después de la notificación, es falso que haya notificado a su representado, por ende es improcedente la acción por cumplimiento de contrato que pretende demandar la parte actora, ya que para cumplir con un contrato debe existir una fecha cierta que marque la obligación de hacer a que se refiere el demandante. Impugnó, rechazó y contradijo la notificación, de fecha 28 de mayo de 1998, por ante el Tribunal Decimocuarto de Parroquia de Jurisdicción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, No. 1995.-
Rechazó, impugnó, desconoció y contradijo la notificación supuestamente publicada en la cartelera del Edificio, y que supuestamente una copia dejada en el apto No. 14.-
Rechazó, impugnó, desconoció y contradijo los anexos marcados con las letras H e I, los cuales se refieren a unas supuestas notificaciones de fechas 3 de noviembre de 1997 y 1º de diciembre de 1997, que supuestamente fueron publicadas en la cartelera del Edificio.-
Rechazó, impugnó, desconoció y contradijo el anexo marcado K, que se refiere a una supuesta convocatoria, publicada y consignada tanto en la cartelera de la Asociación como en el apartamento No. 14, para llamar a una asamblea general de asociados, para el día 16 de febrero de 1998, ya que según los estatutos, las convocatorias son personales y debe hacerse a cada asociado.-
Rechazó, impugnó, contradijo y desconoció unos supuestos daños materiales y daños a la salud de los propietarios de los apartamentos Nos. 11, 12, 08, 05 y P.B., por cuanto en la acta de asamblea donde se procedió a la exclusión de los derechos de mí representado se señala solo los apartamentos II, 05 y P.B., por lo que hay contradicción en ambos escritos. Negó, rechazó y contradijo que se haya notificado a su representado y que haya alguna negativa o actitud morosa e irresponsable, ya que ni EDUARDOS RAMOS, ni su heredero, han vivido en ningún momento en dicho apartamento, todo lo cual se evidencia en el amparo constitucional que ejerció la asociación contra CRISIO ALEXANDER VILLARROEL, donde lo denuncian por no permitir el acceso al apartamento, por negarse a reparar unas filtraciones y daños a la salud y a la propiedad de propietarios y del edificio, por lo que su representado no es responsable de el hecho de un tercero, el cual se encuentra ocupando el inmueble en contra de la voluntad de su representado, por lo cual no es responsabilidad de su representado. Negó, rechazó, contradijo y desconoció que su representado se haya negado a reparar filtraciones y que estas provengan del apartamento P.H-14 y que se haya enviado notificaciones a su persona.-
Rechazó, negó y contradijo la aplicación de los artículos 1.264, 1.265, 1.271 y 1.655 del Código Civil, por cumplimiento de contrato, inaplicables en este caso, así pidió se declare.-
Ratificó y hizo valer el documento poder que le otorgó el ciudadano ANTHONY EDUARDO MANZANO PEREZ, y la copia certificada de la rectificación de partida de nacimiento de su representado.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya excluido legalmente de la Asociación Civil Residencias Guadalupe.-
Señaló que, consta que los miembros de la junta directiva, actuaron en forma ilegal y fraudulenta para excluir, violar los derechos de propiedad de su representado excluyéndolo de la asociación, faltando al debido proceso, que debió ser puesto al conocimiento de un Juez o tribunal de menores, conforme a la ley tutelar del menor, toda vez que en el libelo de demanda, confiesan que tuvieron conocimiento de la muerte del asociado EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), mucho antes de llevar a cabo la exclusión, viciada de nulidad, ya que por una parte se violentan disposiciones legales del derecho de propiedad y por la otra parte vulneran los estatutos sociales de la asociación, los cuales son inconstitucionales y ponen en estado de indefensión a los propietarios de las cuotas de participación de la referida sociedad civil. Es claro, a su entender, que el redactor del acta constitutiva, pretendió equiparar la exclusión de un asociado poniendo en riesgo su vivienda, entre los requisitos que se señalan en dichos estatutos para excluir a un socio (procedimiento, fácil, sencillo y muy apropiado para privar de una vivienda a un propietario), veamos entonces cuales son esos requisitos: “…Se establece que una vez excluido un asociado, se le deberá reintegrar su aporte y se designará un nuevo asociado con propiedad sobre la cuota y sobre la dependencia del apartamento que esta represente…”. No entiende, como asoguadalupe, procede a demandar el cumplimiento del contrato, cuando ellos no han cumplido con esa formalidad. Todas esas acciones fraudulentas pudiesen conformar el delito de enriquecimiento ilícito o la apropiación indebida. Se reserva en nombre de su representado, ejercer las acciones legales pertinentes.-
Argumentó como realidad de los hechos que su representado es heredero legítimo del ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), quien falleció el 23 de mayo de 1996, tal como consta en la sentencia de rectificación de partida de nacimiento.-
Que en el libelo de demanda, la parte actora pretende hacer creer que se trata de un asociado negligente, culpable, indolente e irrespetuoso con los demás ocupantes del edificio; hacer creer inclusive que no tenían conocimiento del fallecimiento de EDUARDO RAMOS (+), haciendo ver que en el inmueble en cuestión, habitaba EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y que éste incumplió con el contrato de avocación; sin embargo, en dicho libelo se evidencia lo contrario, por cuanto reconocen que desde el año 1996 tuvieron información cierta del fallecimiento de ciudadano EDUARDO RAMOS (+), información proveniente de su familia directamente. La Asociación Civil estaba más interesada en excluir al asociado, que del pago de la deuda, y eso se deja ver cuando en todas las supuestas gestiones de cobro que hicieron, no se les ocurrió pensar, que de haber un heredero menor de edad, el procedimiento debió ser totalmente diferente, pues ellos mismos no tenían conocimiento si en verdad, este heredero estaba al tanto de la situación del edificio, siendo que a sabiendas que había fallecido el propietario de la cuota de participación No. 14, correspondiente a la propiedad del apartamento ubicado en el piso 4, No. P.H-14 de las Residencias Guadalupe, se las idearon para vulnerar las disposiciones legales de la Ley tutelar del menor y atentaba contra un bien propiedad de un niño de 10 años de edad para ese momento.-
Que, en fecha 18 de noviembre de 1994, se registró el acta constitutiva de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, para que los inquilinos que ocupaban los apartamentos pudiesen comprar la totalidad del edificio, el cual no estaba regido por la Ley de Propiedad Horizontal, donde en su cláusula cuarta se estableció que el objeto de la asociación es la de representar y defender los derechos, acciones e intereses de sus integrantes como inquilinos asociados, en todo lo conducente a la oferta y posterior compra del edificio Guadalupe, ubicado en la avenida Miguel Ángel de la urbanización Colinas de Bello Monte, Distrito Sucre del Estado Miranda.-
Que, en fecha 15 de diciembre de 1994, se celebró un contrato de opción de compra venta entre los inquilinos y la ciudadana BEATRIZ GUERRERO DE PARIS, por la cantidad de Bs. F. 36.000,00, a pesar de que en el documento definitivo de venta, se colocó la suma de Bs. F. 26.000,00.-
Que en el mes de diciembre de 1995, el ciudadano CRISIO ALEXANDER VILLAROEL, quien es uno de los inquilinos que pasaron a ser propietarios, celebró un contrato de opción de compra venta con EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), por la cuota de participación que lo identifica como propietario del apartamento identificado como P.H-14 del edificio Residencias Guadalupe ubicado en el piso 4.-
Que, en fecha 18 de diciembre de 1995, el ciudadano CRISIO ALEXANDER VILLAROEL, cedió y traspasó al ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), la cuota de participación No. 14 de la asociación civil Residencias Guadalupe, con la cual tiene derecho a que le adjudique el apartamento P.H-14, y se comprometió a entregar el inmueble para el día 29 de febrero de 1996, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el No. 8, Tomo 468.-
Que, en fecha 29 de febrero de 1996, se efectuó el traspaso de la cuota de participación en el libro de accionista de la asociación civil, a nombre de EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y no le fue entregada la posesión del inmueble por parte del vendedor.-
Que, debido a que el ciudadano CRISIO ALEXANDER VILLAROEL, no había cumplido con la entrega del inmueble, y vista la preocupación del comprador, es cuando EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), le confirió poder especial para representarlo ante la asociación civil en la asamblea que posteriormente debía celebrarse a tales fines.-
Que, en fecha 2 de mayo de 1996, la asociación civil Residencias Guadalupe “ASOGUADALUPE”, celebró la Asamblea Extraordinaria de Asociados, donde se aprobó la cesión de la cuota de participación No. 14 a nombre de EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+). En esa fecha, el cedente no le había entregado el inmueble al cesionario.-
Que, en fecha 23 de mayo de 1996, falleció EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), siendo último y único domicilio el siguiente: Catia La Mar, sector Las Tunitas, calle Brisa de Lourdes, No. 13 del Estado Vargas, tal y como se evidencia del acta de defunción consignada por la actora.-
Que, en fecha 6 de junio de 1996, a solo un mes de la muerte de su hermano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), se reunió con algunos de los miembros de la junta de condominio, a quienes les informó de su muerte y de su único heredero quien era menor de edad y contaba con ocho (8) años de edad, y les entregó copia del acta de defunción, siendo su sorpresa que existía una deuda de condominio del apartamento, y fue instada a cancelarlas en nombre del actual propietario, en esa misma fecha canceló una cuota de condominio especial por arreglo de la azotea.-
Que, debido a desacuerdos de familia, perdió todo contacto con la madre del heredero de EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), siendo imposible notificarles los problemas que se estaban presentado en el inmueble.-
Que, en fecha 13 de marzo de 1998, se registró ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 23, Protocolo Primero, el Acta de Asamblea General Ordinaria de asociados celebrada en fecha 16 de febrero de 1998, donde excluye al asociado EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), titular de la cuota No. 14, por incumplimiento de contrato de asociado, sin mediar comunicación.-
Que, en enero de 1999, volvió a tener contacto con la madre del niño, sin que hasta esa fecha ella haya tenido conocimiento de que existía una deuda, en ese entonces ella tenía información del condominio del apartamento lo estaba pagado CRISIO ALEXANDER VILLARROEL, sin embargo se dirigieron al Tribunal de primera Instancia de Menores del Estado Vargas, a fin de iniciar el procedimiento de curatela, el cual quedó bajo el No. de exp. 3883, y donde se ordenó la prohibición de enajenar y gravar la cuota de participación. Desafortunadamente, perdió nuevamente el contacto con la madre del niño por problemas con el padrastro del niño.-
Hizo valer el contenido de las copias certificadas consignadas por los abogados OMAR RAFAEL NOTTAROALFONZO y OVER ERNESTO CIPRIANI GONZALEZ, de acuerdo al principio de libertad de pruebas.-
Solicitó la notificación de todos los propietarios del edificio Residencias Guadalupe, en vista de la actuación del abogado y el presidente de la asociación civil Residencias Guadalupe, quienes no de las acciones por ellos tomadas.-
Señaló que, la demanda es temeraria, rebuscada, que sabiendo que el titular de la cuota de participación No. P-H-14, había fallecido en fecha 23 de mayo de 1996, apenas a diez (10) días de obtener la titularidad de la cuota de participación que lo hacía propietario de un apartamento situado en la urbanización Colinas de Bello Monte con un metraje de cincuenta y tres metros cuadrados con noventa decímetros cuadrados (53,90 Mts2) de construcción y sesenta y siete metros cuadrados con diecinueve decímetros cuadrados (67,19 Mts2) de terraza. Donde excluyen a un asociado, se le ordena desocupar, se le cobran las sumas adeudadas, se le cobra cánones de arrendamiento atrasados y además se le cobran las gestiones y gastos ocasionados para excluirlos, eso constituye un atropello a los derechos de propiedad y a la defensa de toda persona.-
Alegó la causa extraña no imputable, bajo que existieron circunstancias que privaron la voluntad de su representado el control de las acciones, tales como el hecho de ser menor de edad y no contar con los recursos para rectificar su partida de nacimiento, el desconocimiento de la deuda que tenía el apartamento y el hecho de un tercero que causo el incumplimiento involuntario.-
Negó, rechazó y contradijo los supuestos daños y perjuicios causados a los ocupantes de los pisos inferiores del edificio Residencias Guadalupe, por ser éste tipo de acciones de carácter personal.-
Finalmente pidió que, el escrito de contestación fuera admitido y tomado en consideración al momento de decidir.-

DE LA RECONVENCIÓN:

En el escrito de fecha 11 de noviembre de 2013, la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente procedió a proponer en nombre de su representado, una mutua petición donde expuso lo siguiente:

Que, la solicitud de nulidad de las acciones de exclusión del asociado EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), es vinculante con el procedimiento incoado por la Asociación Civil Residencias Guadalupe, por cuanto su representado es heredero legitimo del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), quien en fecha 18 de diciembre de 1995, adquirió los derechos de la cuota de participación No. 14 en la asociación civil, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el No. 8, Tomo 468.-
Que, en fecha 21 febrero de 1996, la Asociación Civil Residencias Guadalupe, mediante asamblea general extraordinaria de asociados, aprobó la cesión y venta de la cuota de participación No. 14, a nombre del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1996, anotada bajo el No. 3, Tomo 15, Protocolo Primero, para posteriormente ser anotada en el libro de traspaso de cuotas o libro de accionistas de la asociación civil Residencias Guadalupe, con lo cual quedó entendido que el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), adquirió el derecho de adjudicación de la dependencia del Edificio Residencias Guadalupe, como se evidencia en las cláusulas cuarta, sexta y séptima del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la asociación civil.-
Que, para la fecha en que fallece el de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), su representado contaba con ocho (8) años de edad, lo cual conocía ASOGUADALUPE, y que la madre de su representado nunca fue informada o notificada, sobre la situación en que se encontraba la cuota de mantenimiento del apartamento P.h-14, y que seguía siendo ocupada por el anterior propietario, ciudadano CISIO ALEXANDER VILLARROEL, quien se obligó a cancelar la cuota de condominio hasta que desocupará el inmueble, lo cual debería haberse producido un mes después de la firma de la cesión y traspaso en el libro de accionista de la sociedad.-
Que, la junta directiva de ASOGUADALUPE, debió informa la situación de mora de la cuota al heredero del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), en su dirección, lo cual no ocurrió y trajo como consecuencia que el representante legal, tutor o curador del heredero, nunca fuera notificados, y sin tener conocimiento alguno de la deuda, procedió a celebrar en fecha 16 de febrero de 1998, una asamblea general y ordinaria, donde el segundo punto a tratar era, la exclusión del asociado de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), o a quien por derecho corresponda, vulnerando el derecho a la defensa de su representado; así mismo, transcribió el segundo punto tratado en la asamblea general y extraordinaria de Asoguadalupe registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de marzo de 1998, anotada bajo el No. 43, Tomo 23, Protocolo Primero.-
Señaló que, Asoguadalupe siempre había estado representada por el abogado JUAN SUAREZ DIAZ, quien es propietario de la cuota No. 9, y no se explica como cometieron tantos errores para proceder a excluir a un asociado, es decir, si un asociado cae en situación de mora y es culpable de daños a un bien común, es claro que luego de agotar la vía extrajudicial, necesariamente tenía que acudir ante los tribunales competente, para intentar la acción respectiva, por otra parte, fundamentaron la exclusión en el incumplimiento del pago de la cuota de mantenimiento del edificio, sin ni siquiera notificar al representante legal del heredero.-
Manifestó que, la supuesta exclusión está viciada de nulidad absoluta, por no haberse cumplido las disposiciones contenidas en el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, sobre las acciones de cobro de bolívares y daños y perjuicios, lo cual no se hizo, aduciendo que, es claro que más fácil era vulnerar los derechos de propiedad de quien era menor de edad, o de otro heredero desconocido, o de quien pudiera tener interés en la sucesión del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+).-
Desconoció e impugnó la inspección ocular que sirve de fundamento para los supuestos daños y perjuicios causados por el asociado de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), por no evidenciarse que las supuestas filtraciones que causaron daños a otras dependencias, provinieran del P.H-14, y mucho menos que los problemas de salud y daños materiales al edificio se originaron por obstrucción de tuberías de aguas negras, ocasionados por los ocupantes del apartamento en cuestión, argumento utilizado como segunda razón para excluir al asociado y menospreciar los derechos de otros interesados. Indicó que es falso, que los perjuicios, los cuales la asociación civil pretende hacer creer, que fueron causados por negligencia y culpa del propietario del apartamento.-
Señaló los requisitos para la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, así como la forma de determinación de los daños y perjuicios.-
Indicó que, en este caso la asociación civil mediante asamblea, creó una especie de cobro de intereses sobre intereses, asamblea esa que registraron y que le es aplicado ese sistema a los asociados, creando así lo que la doctrina denomina como ANATOSISMO, hecho inconstitucional según fue declarado por el Tribunal Supremo de Justicia, por los llamados créditos indexados.-
Denunció el quebrantamiento de normas sustanciales del debido proceso, toda vez que las causas que motivaron la fraudulenta exclusión, debieron ser declaradas por un juez imparcial en apego a la verdad, que interpretará correctamente las cláusulas de los estatutos sociales de la asociación civil, por cuanto se deja en indefensión a cualquiera de los propietarios de las cuotas de participación, que pudiera vulnerársele el derecho a la propiedad.-
Citó lo que señala la cláusula de los estatutos sociales de la asociación civil, refiriendo que es realmente grave e inconstitucional, cuando establece solo tres (3) requisitos para una exclusión y nulidad de título, indicando una serie de interrogantes.-
Alegó que en el presente juicio se evidencian tres circunstancias que privaron la voluntad de su representado de asumir el control de las acciones, las cuales son: Primero: El hecho de ser menor de edad, debido a que su representante legal no contaba con los recursos para interponer una solicitud de rectificación de su acta de nacimiento. Segundo: El desconocimiento de la deuda que tenía el apartamento, pues nunca fue notificado. Tercero: El hecho de un tercero, donde indicó como causa extraña, la muerte repentina del causante de su representado, y el incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ciudadano CRISIO ALEXANDER VILLAROEL, por lo que solicitó se declare la nulidad de la exclusión del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y por ende la exclusión fraudulenta de su representado ANTHONY EDUARDO RAMOS PEREZ, el cual a partir del año 2006 es mayor de edad, y así pidió se declare.-
Señaló que, se evidencia en las actas procesales, que su representado es heredero legítimo del ciudadano de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+).-
Que, la parte actora pretende hacer creer que se trata de un asociado negligente, culpable, indolente e irrespetuoso con los demás ocupantes del edificio; hacer creer que no tenía conocimiento del fallecimiento del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), haciendo ver que en el inmueble en cuestión, habitaba el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y que éste incumplió con el contrato de asociación. Que del libelo de demanda se evidencia lo contrario, por cuanto se reconoce que desde el año 96 tuvieron información cierta del fallecimiento del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), información proveniente de su familia directa. Que, la Asociación Civil estaba más interesada en excluir al asociado que del pago de la deuda, lo que dejan ver en la gestiones de cobro que hicieron, sin ocurrírseles que de haber un heredero menor de edad, el procedimiento debió ser totalmente diferente, a sabiendas de que había fallecido el propietario de la cuota de participación No. 14 correspondiente a la propiedad del apartamento ubicado en el piso 4 No. P.H-14 de la Residencias Guadalupe, se las idearon para vulnerar las disposiciones legales y atentar contra la propiedad de quien era un niño de apenas 10 años de edad para ese momento.-
Que, en fecha 18 de noviembre de 1994, se registró el Acta Constitutiva de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, donde en su cláusula cuarta se establece el objeto que es la representación y defensa de los derechos, acciones e intereses de sus integrantes como inquilinos asociados en todo lo concerniente a la oferta y posterior compra del edificio Guadalupe. Celebrándose la opción de compra venta entre los inquilinos y la propietaria del edificio, el día 15 de diciembre de 1994. En el mes de diciembre de 1995, el ciudadano CRISIO ALEXANDER VILLARROEL, quien era uno de los inquilinos que pasó a ser propietario, celebró un contrato de opción de compra venta con el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), por la cuota de participación que le pertenecía. Cediendo y traspasando en fecha 18 de diciembre de 1995, la cuota de participación No. 14 de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, y se comprometió a entregar el inmueble para el día 29 de febrero de 1996, según consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Novena de Caracas, anotado bajo el No. 8, Tomo 468. En fecha 29 de febrero de 1996, se efectuó el traspaso de la cuota de participación en el Libro de Accionista de la asociación civil, a nombre del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), sin entregarle el vendedor, la posesión del inmueble.-
Que, debido a que el ciudadano CRISIO ALEXANDER VILLARROEL, no había cumplido con la entrega del inmueble, el comprador le confirió un poder para represéntalo ante la asociación civil en la asamblea que debía realizarse a tales fines.-
Que, en fecha 2 de mayo de 1996, la asociación civil, celebró Asamblea General Extraordinaria de Asociado, donde se aprobó la cesión de la cuota de participación No. 14 a nombre del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), registrada ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 3, Tomo 15, Protocolo Primero. Para esa fecha, aun el cedente no le había entregado el inmueble al cesionario.-
Que, en fecha 23 de mayo de 1996, falleció el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), en el Estado Vargas, siendo su domicilio Catia La Mar, sector Las Tunitas, calle Brisas de Lourdes, No. 13 del Estado Vargas.-
Que, en fecha 6 de junio de 19996, se reunió con algunos miembros de la Junta de condominio, a quienes le informó de la muerte del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), de su único heredero quien era menor de edad, y le hizo entrega copia del acta de defunción, siendo su sorpresa que existía una deuda de condominio del apartamento, por los que lo ocupaban, y se le instó a cancelarlas, en esa misma fecha canceló una cuota de condominio especial. Luego, debido a desacuerdos de familia, la ciudadana BELKIS PEREZ, madre del heredero del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), se desapareció, por lo que perdió todo contacto, lo que le imposibilitó comunicarle lo que estaba sucediendo con el inmueble. En enero de 1999, volvió a tener contacto con la madre del heredero, sin que hasta esa fecha hayan tenido conocimiento de la existencia de deuda, pues ella tenía conocimiento que el condominio lo estaba pagado el ciudadano CRISIO ALEXANDER VILLARROEL, sin embargo, iniciaron juicio de curatela.-
Que, en fecha 13 de marzo de 1998, la asociación civil registró en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 23, Protocolo Primero, el acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados celebrada el 16 de febrero de 1998, donde excluye al asociado de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), titular de la cuota No. 14, por incumplimiento del contrato de asociación, sin mediar comunicación.-
Que, el ciudadano CRISIO ALEXANDER VILLARROEL, nunca desocupó el inmueble, solo dejó ocupándolo a su hermana ciudadana CARMEN VILLARROEL, debido a un viaje fuera del país, quien intentó acciones judiciales contra el traspaso de la cuota de participación, bajo el argumento que era propietaria y cancelaba el condominio.-
De conformidad con lo establecidos en los artículos 1.346, 1.347 numeral 3º, 1.351 y 1.352 del Código Civil, solicitó la nulidad de la convención de exclusión del asociado de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), contenida en el acta de Asamblea General Ordinaria de Asociados celebrada el 16 de febrero de 1998, registrada en fecha 13 de marzo de 1998, en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 23, Protocolo Primero.-
Finalmente pidió que el escrito fuese admitido, sustanciado conforme a derecho y tomado en cuenta al momento de decidir.-

DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN:
En los escritos de fecha 30 de septiembre de 2015, la parte demandante-reconvenida procedió a dar contestación a la reconvención, exponiendo lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la perención de la instancia, manifestando que su representada realizó todo lo necesario para gestionar la citación de la parte demandada-reconviniente.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la existencia de tachaduras y enmendaduras en cuanto a las fechas de interposición de la demanda y en los edictos librados, manifestando que de la lectura de esas actas en el expediente, se evidencia lo contrario a dicho alegado.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la prescripción de las obligaciones de pago de las siguientes cantidades de dinero: 1) La cantidad de dos millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 2.665.500,00) reflejada en la relación de cuentas por cobrar desde el mes de agosto de 1996 hasta el mes de julio de 1999. 2) La cantidad de un millón ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 1.165.000,00), reflejada en las facturas de fechas 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2002, emitidas por la empresa Plomería L.P.G.578, C.A. 3) La cantidad de ciento sesenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 160,78) reflejada en la relación de ingresos y egresos correspondiente a enero-diciembre de 1997 de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, punto relativo a gastos legales y honorarios. 4) La cantidad de un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.668,72) reflejada en la relación de ingresos y egresos correspondiente a enero-diciembre de 1998 de la Asociación Civil Residencias Guadalupe, punto relativo a gastos legales; bajo el argumento que dichas obligaciones son contractuales, se derivaron por el incumplimiento de la parte demandada-reconviniente, y que fueron a consecuencia de ello que se generaron; ratificó dichas deudas y solicitó se declare sin lugar la prescripción alegada.-
Negó, rechazó y contradijo en los hechos como en el derecho el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la improcedencia de los daños y perjuicios, bajo el sustento que los daños y perjuicios por su representada demandados cumplen los extremos de ley para su reclamación, por disposición de los artículos 1.655 y 1.659 del Código Civil, insistiendo en su reclamo y solicitó se declare sin lugar la improcedencia alegada.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a que es temeraria la demanda de cumplimiento de contrato de asociación, sustentada en que la parte demandada-reconviniente, incumplió y sigue incumpliendo hasta esa fecha con la obligación contraída con la Asociación Civil Residencias Guadalupe, causando daños y perjuicios a los demás asociados que han cargado con los gatos por su incumplimiento con la asociación. Que, la parte demandada-reconviniente, estaba en conocimiento de la deuda y que no estaban en la obligación de notificar a los ocupantes del inmueble, por no ser los propietarios. Además señaló que, es perfectamente legal la exclusión del socio que incumpla con la asociación tal y como lo estable la cláusula novena del acta constitutiva estatutaria firmada por los socios.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente al desconocimiento y no convalidación de la Asamblea General y Ordinaria de la Asociación Residencias Guadalupe, registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 43, Tomo 23, Protocolo Primero, de fecha 13 de marzo de 1998, folios No. 35 al 41, manifestando que dicho argumento es improcedente por cuanto lo legítimo y legal hubiese sido la impugnación de esa asamblea ante el Tribunal competente en el termino oportuno, refiriendo el lapso para solicitar la nulidad de la mencionada asamblea, está prescripto, por lo que es extemporáneo el desconocimiento y la no convalidación alegados por la parte demandada-reconviniente, por ser un documento público y la dedición fue tomada por la mayoría de socios, por lo que solicitó se declare sin lugar el desconocimiento y la no convalidación alegados por la parte demandada-reconviniente.-
Señaló como falso y contradictorio, el alegato realizado por la apoderada judicial de la parte demandada-reconviniente, cuando refiere que ella en fecha 6 de junio de 1996, fue a la asociación y canceló una cuota especial pensando que podía ubicar a su sobrino, pero también consta en el expediente llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Menores del Municipio Vargas, donde está consignada la deuda, que ella tenía autorización otorgada por la madre de su sobrino en fecha 15 de marzo de 1999, haciéndose la siguiente interrogante: ¿Cómo es que no sabía de dicha deuda?.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la impugnación del anexo “E” relativo a la deuda de mantenimiento desde el mes de agosto de 1996, por ser contradictorio que reconozca la deuda del PH 14 y luego rechace la cantidad de dos millones seiscientos sesenta y cinco mil quinientos bolívares (Bs. 2.665.500,00).-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a que la asociación excluye fraudulentamente a sus asociados para lucrarse de los inmuebles, bajo el argumento que los demás socios cumplen la obligación con la Asociación Residencias Guadalupe, por cuanto fueron catorce socios los que suscribieron dicha acta, y solamente el hoy de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), socio del apartamento No. 14, no cumplió ni ha cumplido con lo pactado entre todos los asociados en dicha asociación y en todo caso su heredero, ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS PEREZ, quien no a saldado la deuda que heredó, perjudicando y causando daños a los demás socios que si han cumplido, por lo que solicitó se declare sin lugar dicha solicitud por extemporánea, falsa y contradictoria.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente al desconocimiento de la cantidad de nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 9.600,00) como indemnización por el uso, usufructo e incumplimiento en la entrega de la dependencia propiedad de la asociación, la cual ratificó al igual que los intereses que ha generado y solicitó sea condenado su pago a tenor de los artículo 1.264, 1.265, 1.271 y 1.655 del Código Civil y la declaratoria de sin lugar del desconocimiento.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la impugnación, rechazo y contradicción a la inspección judicial marcada “J”, sustentándose en que si consta en la misma que los daños provengan del sellado definitivo del respiradero de la tubería que tenía su salida en la terraza del apartamento No. P.H. No. 14, ubicado en el piso 4 del Edificio Residencias Guadalupe, ya que los daños provenían de dicho apartamento, generando filtraciones a los apartamentos inferiores, cuya reparación fue por la suma de Un Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 1.165,00), efectuada por la empresa Plomería L.P.G., C.A., en fechas 26 de septiembre y 18 de noviembre de 2002.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la impugnación de la relación de ingresos y egresos de gastos realizados por gestiones de cobranzas, cartas y notificaciones para el cumplimiento de las obligaciones del asociado del apartamento No. 14, por la suma de ciento sesenta bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 160,78), bajo el argumento que si fueron realizados por la asociación.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a que no debe pagar la cantidad de un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares con setenta dos céntimos (Bs. 1.668,72) por gastos legales, porque no es responsable de los hechos de un tercero, que ocupan ilegalmente el inmueble, sustentado en que es irresponsable decir que por no ocupar el apartamento no debe pagar, por cuanto la Asociación Residencias Guadalupe no es responsable de quien ocupa el apartamento, ni tiene que ver con los ocupantes ilegales del inmueble, por cuanto le corresponde a la parte demandada-reconviniente, solicitar la entrega material del inmueble y no a la Asociación Residencias Guadalupe, pues el propietario es el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), o su heredero, ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS PEREZ, y eso no es excusa no querer pagar todos los daños causados a la asociación.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la impugnación de la relación de ingresos y egresos al 31/07/1999 relativos a gastos legales por la suma de ciento veintiún bolívares con cuatro céntimos (Bs. 121,04), bajo el argumento que los mismo existen y se hicieron tal como consta en el anexo marcado “S”, y es perfectamente legal los intereses y la indexación solicitada, los cuales ratificó y solicitó se declare sin lugar la impugnación formulada.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a que no tenga que pagar la suma de seis mil cuatro bolívares (Bs. 6.004,00) por concepto de honorarios de abogados, sustentado en que existen y la Asociación Residencias Guadalupe, pago esa cantidad por ese concepto en su defensa en una acción de amparo constitucional ejercida en su contra por los ocupantes del apartamento No. 14, por lo que la ratificó y solicitó se declare sin lugar la solicitud formulada.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a su responsabilidad en la acción de amparo constitucional intentada en contra de los ocupantes del apartamento No. 14, por que ese apartamento causó daños a la estructura del edificio y a la salud de los asociados, por ser responsabilidad directa de la parte demandada-reconviniente, por lo que la ratificó y solicitó se declare sin lugar la solicitud formulada.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la impugnación y el desconocimiento de la carta de cobro de honorarios profesionales de abogados de fecha 9 de marzo de 2006, por cuanto son pagos que realizó la Asociación Residencias Guadalupe, en su defensa, por las injustas e ilegales acusaciones provenientes de las personas que ocupan ilegalmente el apartamento No. 14, dependencia que está bajo la responsabilidad exclusiva del demandado-reconviniente ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS PEREZ, con los que pretende probar algunos daños causados a la asociación por el incumplimiento en la entrega de la dependencia propiedad de la Asociación Residencias Guadalupe, y en permitir su ocupación ilegal y contraviniendo lo preceptuado en la cláusula novena del acta constitutiva estatutaria, por lo que solicitó que se declare sin lugar lo solicitado por la parte demandada-reconviniente, por ser fuera de lugar e ilegal.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la impugnación de la comunicación inserta al folio 61 de la pieza principal No. 1, realizada por el socio del apartamento No. 12, a la junta directiva de la asociación, en donde planteó el daño ocasionado a su apartamento por las filtraciones del apartamento No. 14, que le causaba daños a su salud y a la de su familia, dependencia que está bajo la responsabilidad del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y/o sus herederos, bajo la argumentación que no puede desconocer dichos daños, quizás porque no era ella la que vivía en el edificio Guadalupe, por lo que ratificó la comunicación impugnada y solicitó se declare sin lugar la solicitud realizada por el demandado-reconviniente.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la impugnación al informe médico cursante al folio 62 de la pieza principal No. 1, donde consta que el niño ANGEL DA SILVA ESPOSITO, fue llevado al médico por presentar Asma Bronquial debido a la humedad presentada en el apartamento No. 12, ocasionada por la filtraciones del apartamento No. 14, sustentado en que mal puede impugnar y desconocer la parte demandada dicho informe, porque tendría que hacerlo otro médico y no quien lo otorgó, y que no es la persona indicada para desconocerlo, ratificándolo y solicitando se deseche la solicitud.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la impugnación de la foto cursante al folio 63 de la pieza principal No. 1, por cuanto fue una foto tomada para demostrar los daños que estaba causando el apartamento No. 14 al edificio Guadalupe, por lo que ratificó la foto y solicitó sea declara sin lugar la solicitud.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la impugnación a la convocatoria cursante al folio 64 de la pieza principal No. 1, por el contrario ratificó tal convocatoria, por cuanto su representada procedió a convocar a los demás asociados a una Asamblea General de Asociados, para tratar la exclusión del asociado el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), lo cual fue aprobado por unanimidad, y mal pudiera tratar de impugnar dicha convocatoria tomada por la mayoría de socios, solicitó sea declarada sin lugar esa solicitud por extemporánea.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la solicitud de negar que deba indemnizar a la Asociación Civil Residencias Guadalupe, por la cantidad de siete mil novecientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.998,54), por no estar especificados y detallados, refiriendo que tal alegato no es cierto, pues a su entender, si están especificados y detallados en la demanda, los cuales ratificó y solicitó se declare sin lugar dicha solicitud por improcedente y contradictoria.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a que haya pagado por la cesión la cantidad de ocho millones quinientos mil bolívares (Bs. 8.500.000,00), bajo el sustento que, si no es cierto engañaron a la asociación por cuanto legalmente esa es la cantidad que pagó, además si pago esa cantidad o no, no es problema de la asociación, a su entender, es irrelevante la cantidad que pagó la parte demandada-reconviniente, por lo tanto solicitó sea declarada sin lugar dicha solicitud.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a que no quedó notificado a través de su apoderada, manifestando que, se contradice al manifestar que no le informaron nada y que no sabia del problema que existía con la asociación, haciéndose las siguientes interrogantes: ¿Entonces no es tía del heredero? ¿No les dijo del problema que existía en el edificio Guadalupe? Porque ella misma dice que recibió la carta de cobro y canceló la deuda, entonces ¿Quedó notificado o no su sobrino? Además como niega las notificaciones enviadas al apartamento No. 14, si era allí su dirección y propietario de dicho apartamento. Por lo que solicitó se declare sin lugar dicha solicitud por falsa y contradictoria.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente al desconocimiento de la notificación judicial efectuada por el Tribunal Décimo Cuarto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pues si fue notificado en fecha 8 de junio de 1998, en el apartamento No. 14, de su exclusión y la exigencia de entregar el apartamento en 5 días, después de esa notificación, pues a su entender, es irresponsable desconocer y alegar que es supuesta, por que existió la notificación judicial, la cual ratificó y solicitó se declare sin lugar dicha solicitud por temeraria e ilegal.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a desconocer la notificación de fecha 1º de mayo de 1997, publicada en la cartelera del edificio y dejada en el apartamento No. 14, marcado con la letra G, pues a su entender, mal puede desconocer dicha notificación cuando efectivamente fue publicada en cartelera y dejada en el apartamento No. 14, por lo que la ratificó y solicitó se declare sin lugar dicha solicitud.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente al desconocimiento de las supuestas notificaciones de fechas 3 de noviembre de 1997 y 1º de diciembre de 1997, manifestando que, son ciertas y se realizaron como se establece en la demanda, por lo que las ratificó y solicitó se declare sin lugar dicha solicitud.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente al desconocimiento de la supuesta convocatoria a una Asamblea General de Socios, publicada en la cartelera y en el apartamento No. 14, manifestando que, fue cierta y real y se realizaron el 16 de febrero de 1998, por lo que la ratificó y solicitó se declare sin lugar dicha solicitud.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente al desconocimiento de los daños materiales y daños a la salud de los propietarios de los apartamento mencionados en el libelo, bajo el argumento que, no hay contradicción por cuanto los daños empezaron por la estructura física del edificio por la negativa de los ocupantes que no permitieron la entrada al apartamento de la junta directiva de la asociación y de la parte demandada por no cumplir con la obligación asumida con la asociación.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a que no fue notificada de la situación existente con el apartamento No. 14, y el hecho que el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y su heredero, no vivan en el apartamento lo cual no es excusa para no cumplir con la asociación, sino responsabilidad del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y/o de su heredero, quienes por su negativa y actitud morosa e irresponsable al negarse a reparar las filtraciones que provenía del apartamento No. 14, ha ocasionado daños al edificio y a los demás socios, por lo que solicitó se declare sin lugar dicha solicitud.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a que no se aplique los artículos 1.264, 1.265, 1.271 y 1.655 del Código Civil, al caso de cumplimiento de contrato.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a la exclusión ilegal, por cuanto fue excluido legalmente de la Asociación Residencias Guadalupe, por cuanto los socios redactaron el acta constitutiva estatutaria, por las cuales se regirían, los cuales son legales, registrados, no atentan contra la moral, las buenas costumbres o el orden público, fue legal su exclusión, ya que no cumplió con la obligación contraída con la asociación, la cual se comprometió a cumplir, por lo que solicitó se declare sin lugar dicha solicitud.-
Negó, rechazó y contradijo el alegato realizado por la parte demandada-reconviniente, referente a que sea temeraria la exclusión, por cuanto la Asociación Residencias Guadalupe, tiene derecho de actuar conforme a lo estable el Acta Constitutiva Estatutaria.-
Citó lo que estable la cláusula novena del Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Residencias Guadalupe, que dispone las causas de exclusión de los socios, destacando que, el Acta Constitutiva fue redactada con suficiente amplitud para que sirviera de estatutos sociales y rigiera la asociación, por lo que a su entender, mal puede alegar la parte demandada-reconviniente, que fue una temeraria exclusión, donde se actuó de forma ilegal y fraudulenta para excluir, vulnerar los derechos de propiedad y del debido proceso, pues la actora reconvenida manifiesta que, no es cierto que sea temeraria, ilegal, fraudulenta e inconstitucional, por cuanto actuaron apegados a los que establecen los estatutos sociales, no se vulneró ninguna ley, ni alguna disposición constitucional, porque hicieron lo que tenían que hacer y luego acudieron a los órganos jurisdiccionales competentes a dirimir el conflicto planteado y fuera decidida esta demanda. Señaló que, además pretende alegar que debió conocer un Tribunal de Menores, lo que es irrelevante pues cuando demandó el demandado-reconviniente, era mayor de edad; que, la Asociación Residencias Guadalupe, realizó lo necesario para que los herederos del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), cumplieran con la obligación asumida con ella, sin que se lograra solución al problema; que, la abogada de la parte demandada-reconviniente, miente y se contradice, porque nadie se hizo presente a solucionado el problema con la asociación, y dice que pagó una cuota especial, que la madre de la parte demandada-reconviniente, se había desaparecido con él; que, no está viciada de nulidad absoluta la exclusión, porque fue realizada conforme a los estatutos sociales y la decisión fue tomada por la mayoría en asamblea general, y luego se sometió al tribunal competente; Negó, rechazó y contradijo que, esas acciones configuren el delito de enriquecimiento ilícito, ni apropiación indebida y que se haya tomado la justicia por su propia mano, porque para eso intentó la presente demanda, y porque ninguno de los socios se hubieran lucrado con la cuota de participación correspondiente al apartamento No. 14, aduciendo que, ellos lo dejaron ocupado, está ocupado y con una deuda que los demás socios tienen que pagar para el mantenimiento del edificio Guadalupe.-
Señaló que, la Asociación Residencias Guadalupe, jamás ha desconocido el vínculo entre el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y su heredero.-
Que, jamás ha utilizado para referirse a la parte demandada-reconviniente, los términos de que es un asociado negligente, culpable e irrespetuoso, solo ha dicho que no ha cumplido con el compromiso adquirido con la asociación y los demás socios, por lo que miente.-
Que, miente al hacer creer que no tenia conocimiento del fallecimiento del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), por cuanto NULIA RAMOS, informó a la asociación de dicho fallecimiento, y se le solicitó que avisara a los herederos para que se presentara en la asociación, a regularizar lo relacionado de la cuota de participación, manifestado que es falso lo alegado por la abogada de la parte demandada-reconviniente.-
Que, miente al alegar que la asociación estaba más interesada en excluir al asociado que del pago de la deuda, porque hicieron gestiones para el pago de la deuda, como las notificaciones realizadas y la información que se hizo llegar por el Tribunal de Familia y Menores del Estado Vargas, preguntándose: ¿Acaso ella no le informó a su representado o la madre del mismo, que fueran a la asociación? Señaló que, si sabían del problema, y hasta ahora y para ese momento no tenían interés en solucionar el problema, solo ha utilizados tácticas dilatorias para retrazar el procedimiento y seguir perjudicando a los demás socios.-
Negó, rechazó y contradijo que la asociación haya vulnerado disposiciones legales de la Ley Tutelar del Menor, porque espero mucho tiempo (10 años), y nadie apareció para reclamar derechos y tratar de solucionar el problema existente, porque ella como apoderad y tía del heredero, no les haya informado sobre el problema, por lo tanto miente y se contradice.-
Señaló que, la parte demandada-reconviniente narró como se constituyó la asociación y como ocurrió el traspaso de su cuota de participación, donde se difirió la entrega del inmueble, lo cual no es responsabilidad de la asociación, pues el incumplimiento es del vendedor, y era responsabilidad del comprador exigir dicha entrega.-
Señaló que, la parte demandada-reconviniente narró como se aprobó el traspaso de la cuota de participación correspondiente al apartamento P.H. 14, pero no dijo que en fecha 29 de febrero de 29 de febrero de 1996, el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), firmó el libro de accionistas de la asociación, donde quedó obligado.-
Negó y rechazó que sea el único y último domicilio del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), el establecido en el Estado Vargas, por cuanto la asociación conoce como su domicilio el apartamento P.H. 14 de la Residencias Guadalupe.-
Negó, rechazó y contradijo por falsos y contradictorios los alegatos que la apoderada judicial no haya tenido contacto todo el tiempo con su representado y su madre, o que no hayan tenido conocimiento de la deuda, y que tenían conocimiento que el pago de las cuotas de mantenimiento las estaba pagando CRISIO VILLARROEL, por los siguientes motivos: 1) La asociación no es responsable del contacto entre la parte demandada-reconviniente, su madre y su apoderada. 2) No es cierto que no haya realizado gestión alguna, porque fue consignada parte del la deuda del apartamento P.H.14 en el expediente 3883 tramitado ante el Tribunal de Menores del Estado Vargas.-
Negó, rechazó y contradijo que los ciudadanos CRISIO VILLARROEL, y su hermana DIGNA DEL CARMEN VILLARROEL, siguen ocupando el inmueble como propietarios y pagan las cuotas de mantenimiento a la asociación, por ser excusa al pago de la deuda y porque las condiciones de las compraventa no les son imputables a la Asociación Residencias Guadalupe, porque el responsable es el propietario de la cuota correspondiente al apartamento P.H. 14 que es el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), quien se comprometió a cumplir la obligación contraída con la asociación, manifestado que, con sus alegatos pretende evadir responsabilidad, echándole la culpa a los demás y son ellos los que tienen las acciones legales para la entrega y desocupación del inmueble.-
Negó, rechazó y contradijo que la demanda sea temeraria y rebuscada, pues alega que, no constituye una violación al derecho de propiedad, porque realizaron las gestiones para que cancelaran la deuda que tenía el apartamento P.H. No. 14, y los daños causados por las filtraciones ocasionadas a la estructura física del edificio y a los apartamentos, además hicieron varias notificaciones para resolver ese problema, pero nadie se presentó en la asociación a solucionarlo; que, la exclusión es legal de acuerdo a la cláusula novena del acta Constitutiva Estatutaria, que establece las causas de exclusión de los socios; que, los derechos a ser oídos y a la defensa se les respetó.-
Negó, rechazó y contradijo que opere a favor del demandado-reconviniente, la causa extraña no imputable, por existir contradicciones en los hechos en que la fundamenta y en que las circunstancias son ajenas a las responsabilidades asumidas por el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), con la asociación Residencia Guadalupe, por lo que lo alegado referente a una causa extraña no imputable no son pertinentes a este caso.-
Señaló que, estamos frente a un incumplimiento de contrato por la parte demandada-reconviniente, el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), o sus herederos, quienes ejercieron una serie de defensas sin fundamentos y no buscan solucionar, si no confundir y enmarañar el proceso.-
Negó, rechazó y contradijo los hechos y el derecho alegado en la reconvención propuesta en contra de su representada, por ser inciertos.-
En nombre de su representada ratificó la demanda de cumplimiento de contrato que encabeza el proceso.-
Manifestó se cierto que en fecha18 de diciembre de 1995, el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), adquirió los derechos de participación del apartamento No. 14 de la Asociación Civil Residencias Guadalupe ASOGUADALUPE.-
Negó, rechazó y contradijo en los hechos y en el derecho, la solicitud de nulidad de las acciones de exclusión del asociado de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), realizado por la Asociación Civil Residencias Guadalupe ASOGUADALUPE, por cuanto fue ajustada al Acta Constitutiva Estatutaria.-
Solicitó se desestime la solicitud de nulidad de la exclusión del de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), interpuesta por la parte demandada-reconviniente, el día 11 de noviembre de 2013, por cuanto el referido documento fue legal y ajustado al Acta Constitutiva Estatutaria de la Asociación Civil Residencias Guadalupe ASOGUADALUPE. Pidió que, se deje sin efecto la reconvención propuesta, por estar fundamentada en hechos falsos, contradictorios e improcedentes.-
Por último, solicitó se declare sin lugar la contestación formulada por la parte demanda y sea declarada con lugar la demanda, con los pronunciamientos de ley.-
-III-
PUNTO PREVIO

Narrado como ha quedado el íter procesal seguido en el presente juicio, así como los alegatos esgrimidos en libelo de demanda, en la reconvención y las defensas esgrimidas en contra de las mismas; ésta Juzgadora procede a decidir, bajo las siguientes consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante; por lo que en aplicación de tal principio, conlleva a ésta Sentenciadora a efectuar un detenido estudio de la admisibilidad de la demanda, toda vez que podría encontrar incursa dentro de los supuestos legales de inadmisición, aún cuando la parte demandada dentro de sus defensas no lo señala, pero hace referencia de ello, y en tal sentido, procede a verificar lo siguiente:
La presente demanda fue ejercida por la Asociación Civil Residencias Guadalupe ASOGUADALUPE, contra el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y sus herederos, pretendiendo la parte actora en su escrito libelar lo siguiente: Primero: El cumplimiento del contrato de asociación. Segundo: La desocupación y entrega de la dependencia distinguida con el número P.H. 14, en virtud de la exclusión de la asociación. Tercero: El pago de la cantidad de Dos Mil Seiscientos Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Cincuenta Céntimos (Bs. F. 2.665,50), por concepto de cuentas por cobrar como gastos comunes con la asociación a la fecha de su exclusión, y la indización de dicho monto. Cuarto: El pago de la cantidad de Nueve Mil Seiscientos Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.600,00), por concepto de indemnización por el uso o usufructo del bien, que a dejado de percibir la asociación, desde el momento de la exclusión, y los intereses sobre dicha cantidad. Quinto: El pago de la cantidad de Un Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs. F. 1.165,60), por concepto de indemnización de los daños causados a la estructura física del edificio Guadalupe y los que sigan causando hasta la entrega de la dependencia y los daños causados a la salud y bienes de algunos asociados. Sexto: El pago de la cantidad de Siete Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. F. 7.998,54), por concepto de indemnización de los perjuicios causados a la Asociación Civil Residencias Guadalupe ASOGUADALUPE, en virtud de que ésta solicitó inspección judicial, notificación judicial, e intento recurso de amparo constitucional por los daños causados a la estructura física del edificio Guadalupe y los daños causados a la salud y bienes de algunos asociados, discriminados así: A) En la relación de ingreso y egresos de enero-diciembre de 1997, punto relativo gastos legales, más honorarios, la suma de ciento sesenta bolívares fuertes con setenta y ocho céntimos (Bs. F. 160,78), por gestiones de cobranzas, cartas y notificaciones. B) En el cuadro comparativo de ingreso y egreso al 31/07/1999 y de enero-diciembre de 1998, punto relativo a gastos legales, por las sumas de un mil seiscientos sesenta y ocho bolívares fuertes con setenta y dos céntimos (Bs. F. 1.668,72), y ciento veintiún bolívares fuertes con cuatro céntimos (Bs. F. 121,04), producidos por el recurso de amparo constitucional introducidos por los daños causados a la estructura física del edificio Guadalupe y los daños causados a la salud y bienes de algunos asociados. C) Gastos de honorarios profesionales de abogado, por la suma de seis mil cuarenta y ocho bolívares (Bs. F. 6.048,00), por la defensa del amparo constitucional ejercido por la ciudadana DIGNA DEL CARMEN VILLARROEL.-
Sin embargo, y sin entrar al análisis de las pretensiones y demás defensas ejercidas por la parte demandada, así como a la valoración del acerbo probatorio aportado al proceso, llama poderosamente la atención de quien aquí decide, lo señalado por la Asociación Civil Residencias Guadalupe ASOGUADALUPE, referente a que ésta pretende con el ejercicio de la presente demanda, que el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y sus herederos, el cumplimiento del contrato de asociación, así como de la asamblea ordinaria de asociados donde se le excluye de la asociación, al igual que el pago de los daños y perjuicios derivados por de ese incumplimiento, y su vez el pago de los daños y perjuicios de derivados un hecho ilícito (los daños causados a la estructura física del edificio Guadalupe y los daños causados a la salud y bienes de algunos asociados), y por último, el pago de determinadas sumas de dineros por los conceptos de: gastos comunes, pagos de usufructo, gastos legales, honorarios, y honorarios profesionales de abogados; en razón de ello ésta jurisdicente, como directora del proceso, le resulta oportuno proceder a analizar los requisitos de admisibilidad de la presente acción, tomando como base las siguientes Jurisprudencias:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 779, del 10 de abril del 2002, caso: Materiales MCL, C.A., expediente 01-0464, estableció:
“…Visto lo antes expuesto, aprecia esta Sala que, mediante la acción interpuesta, la ciudadana LILA ROSA GONZÁLEZ DE PÉREZ cuestionó la valoración del juez de la alzada, dado que en su solicitud de tutela constitucional expuso los razonamientos que –en su criterio- debieron darse en el caso bajo examen, tomando además en consideración que el juzgador se extralimitó en sus funciones al declarar inadmisible la demanda, por “inepta acumulación de pretensiones”, sin que la misma haya sido alegada por la parte demandada durante el proceso.
Al efecto, esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.
Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.
En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.
Así, contrariamente a lo alegado por la accionante, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Así pues, con independencia de cualquier consideración acerca de los razonamientos del Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta acerca de la existencia o no de una inepta acumulación de pretensiones y del carácter de orden público que ostenta la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Sala reiterar que, la valoración forma parte de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, quienes -si bien deben ajustarse a la Constitución y las leyes al resolver una controversia- disponen de un amplio margen de apreciación del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales…”.-

En la misma línea de lo antes citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente No. 03-2946, estableció:
“...Ahora bien, la sentencia impugnada por la accionante fue dictada en la fase ejecutiva del proceso de estimación e intimación de honorarios, en virtud de haber finalizado la etapa declarativa como consecuencia de su falta de impugnación del derecho reclamado y por haberse acogido a la retasa de los montos intimados. En tal sentido, se ha dicho que el juzgado de retasa sólo podrá pronunciarse sobre el quantum de los emolumentos, no sobre la procedencia del cobro de los mismos, ni sobre su carácter judicial o extrajudicial, ya que esta cuestión debe ser dirimida por el juez de la causa en la fase declarativa del juicio de intimación de honorarios.
No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.
En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.
En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.
La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una ‘gran cantidad de actuaciones’ (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada…”.-

Más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de julio de 2009, Exp. 2009-000039, Magistrado Ponente Dr. Luís Antonio Ortíz Hernández, dispuso:
“…La prohibición de la ley de admitir la demanda, constituye materia de orden público, y el Juez está facultado para declararla de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, cuando verifique su existencia, al estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, dado que extingue la acción y si esta se ha perdido no podrá sentenciarse el fondo, sin importar en qué estado procesal, o en cual momento del juicio se extinguió la acción. Por consiguiente cada vez que el Juez constata que la acción se extinguió, de oficio debe declarar tal situación, ya que el derecho a movilizar a la administración de justicia, en una causa particular, se ha perdido, al no poder existir fallo de fondo, y la extinción de la acción es independiente de los alegatos que se susciten con motivo de la contestación de la demanda, o de los informes.
De igual forma el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, constituyen normas que prevén un supuesto análogo, “si es contrario a la ley, y prohibición de la ley”, dado que dichas normas señalan:
Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.
Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.
Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
Ordinal 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
De donde se desprende con meridiana claridad que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala que será inadmisible la acción, entre otras causales, si es contraria a alguna disposición expresa de la ley, y el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, señala que se podrá oponer como cuestión previa, la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Lo que determina que el Juez podrá declararlo in limine litis, en el momento de pronunciarse sobre la admisión de la demanda o de la acción, pero sí este no lo hace, el demandado podrá así oponerlo como una cuestión previa. Pero no imposibilita al Juez para actuar de oficio, como ya se explicó, al ser materia de orden público y estar indefectiblemente ligada a la acción y no a la cuestión de fondo que se debate, todo lo cual tiene actualmente un gran soporte constitucional, conforme a lo estatuido en los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político; el derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles; así como el debido proceso y el derecho a la defensa; y un proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.
(Omissis…)
Ahora bien, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, principio este que, concatenado con lo dispuesto en el artículo 11 antes señalado, le permite al Juez revisar, sin que se requiera el impulso de las partes, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, así como también le permite al Juez actuar de oficio cuando evidencie que la acción del demandante ha caducado; que contiene la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 de la Ley Civil Adjetiva; que la controversia planteada produjo los efectos de la cosa juzgada; cuando evidencie que para hacer valer una pretensión determinada se invocaron razones distintas a las que la ley señala para su procedencia, o cuando acredite que hay una imposibilidad de la ley de admitir la acción propuesta; asuntos estos previstos en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, susceptibles también de ser opuestos por la parte demandada como cuestiones previas.
Es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del Juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos. (Énfasis del fallo citado).-

En las citadas jurisprudenciales, las cuales acoge éste Tribunal y las aplica al presente asunto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, quedó establecido que la parte demandada tiene la facultad de alegar distintas defensas en beneficio de sus derechos, encontrándose dentro de esas defensas las causales de inadmisibilidad de la demanda, la cual puede ser opuesta como cuestión previa o defensa de fondo, no obstante, forma parte de la actividad oficiosa del Juez revisar en cualquier estado y grado del proceso, la conformidad en los requisitos de admisión de la demanda, teniendo la obligatoriedad de inadmitirla por cualquiera de los motivos establecidos en la Ley y los principios generales del derecho, pues el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, constituyen materia de orden público, estando facultado el Juez para declararlo de oficio, aún sin mediar solicitud referente a ello, por parte de los sujetos procesales. Así se establece.-
Así las cosas, ésta sentenciadora en uso de las atribuciones que le confiere la Ley y la jurisprudencia, procede a verificar en el presente asunto los requisitos de admisibilidad, pues su cumplimiento constituyen materia de orden público, en consecuencia, y como antes se señaló, con el ejercicio de la presente acción la Asociación Civil Residencias Guadalupe ASOGUADALUPE, pretende que el de cujus ciudadano EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), y sus herederos, cumplan con el contrato de asociación, así como con la decisión tomada en la asamblea ordinaria de asociados donde se le excluye de la asociación, al igual que el pago de los daños y perjuicios derivados por de ese incumplimiento, y su vez el pago de los daños y perjuicios de derivados un hecho ilícito (los daños causados a la estructura física del edificio Guadalupe y los daños causados a la salud y bienes de algunos asociados), y por último, el pago de determinadas sumas de dineros por los conceptos de: gastos comunes, pagos de usufructo, gastos legales, honorarios, y honorarios profesionales de abogados; en razón de lo anterior, ésta administradora de justicia puede apreciar que nos encontramos ante una demanda acumulativa de pretensiones, por lo que debe analizarse si las mismas puede ser acumulables o por el contrario se excluyen entre sí y no pudieran acumularse en una sola demanda, tomando como base las siguientes consideraciones:
En la sentencia No. 3.584 de fecha 6 de diciembre de 2005, caso VERA BRAVO DE RODRÍGUEZ y otros, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expresó:
“… La acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público…”; por tanto es deber del juez proceder a la revisión de la misma, así no haya sido alegada por las partes contendientes.-
En este mismo orden de ideas se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 00370, de fecha 07-06-2005, en la cual deja sentado entre otras cosas lo siguiente:
“Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales, anteriormente transcritos al caso sub iudice se evidencia que el Juez de la recurrida al declarar la inadmisibilidad de la demanda tal como lo hace de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo, y al no haber permitido la acumulación de pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, esta garantizando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil,…, por tanto el juez con tal actitud no subvierte el procedimiento ni tampoco incurre en violación al derecho a la defensa, ya que las normas procesales están revestidas del carácter de orden público y deben ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, por lo que el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones que garanticen el orden público, el derecho a la defensa y el debido proceso, por tanto la denuncia formulada es improcedente y así se decide…”.-

Del criterio transcrito anteriormente, y en abundancia a lo ya establecido ut supra, se evidencia que el Juez en defensa del orden público, tiene la obligación de pronunciarse sobre todo aquello que atenta contra él, y más aun cuando siendo las normas de procedimiento de orden público y por ende de estricta observancia para los jueces.-

Así mismo, en sentencia de fecha 4 de abril del 2003, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. No. 01-2891, caso M. GALLO en Amparo, se expresó lo siguiente:
“…Es indudable que no se pueden acumular en una misma demanda pretensiones de cumplimiento y resolución, ya que son antinómicas, pero el acreedor demandante puede pedir la ejecución o resolución, más los daños y perjuicios…”.-

En atención a tales criterios y a la facultad que tiene el Juez para inadmitir aquellas demandas que quebranten normas de orden público, no puede dejar pasar desapercibido quien aquí juzga, determinar si efectivamente la parte demandante en el caso de marras incurrió en una acumulación indebida de pretensiones, resultado necesario citar y analizar lo que estipula el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual estatuye lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.-

Al respecto de dicho artículo, en sentencia de fecha 13 de marzo de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. AA20-C-2004-000361, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, dejó sentado:
“…esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades que la acumulación debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento. En efecto, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el tribunal admitirá la demanda “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa. Por su parte, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada Ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda…”.-

De la norma y del criterio jurisprudencial ut supra citados, a las cuales se acoge ésta Administradora de Justicia, se colige que toda acumulación de pretensiones efectuada en contravención a lo que dispone la Ley, debe ser considerada como una inepta acumulación de pretensiones, lo cual no puede darse en ningún caso en que se excluyan mutuamente los procedimientos o sean incompatibles entre sí, ya que ello constituye causal para inadmitir una demanda.-

Así las cosas, el libelo de demanda, como antes se señaló, contiene una mezcla de pretensiones, que a consideración de quien sentencia se excluyen entre sí, pues las mismas debe ser tramitadas por procedimientos distintos, entiéndase, del petitorio de la demanda se observa que la parte actora propone el cumplimiento del contrato de asociación, el cumplimiento de la asamblea ordinaria de asociados donde se excluye de la asociación al demandado, la indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento del contrato de asociación y de la asamblea ordinaria de exclusión, la indemnización de daños y perjuicios de derivados un hecho ilícito (los daños causados a la estructura física del edificio Guadalupe y los daños causados a la salud y bienes de algunos asociados), cobro de bolívares de determinadas sumas de dinero y cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales de abogado, en consecuencia, éste Tribunal procede a establecer lo siguiente:

De la acumulación de pretensiones realizadas en el libelo de demanda, ésta Juez considera que pudieran tramitarse en una sola demanda y bajo un mismo procedimiento, las pretensiones de cumplimiento del contrato de asociación, cumplimiento de la asamblea ordinaria de asociados donde se excluye de la asociación al demandado, indemnización de daños y perjuicios y el cobro de bolívares de determinadas sumas de dinero, las cuales perfectamente podrían ventilarse por el procedimiento residual ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cosa contrario sucede con las pretensiones de cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales de abogado, los cuales son procedimientos especialísimos, que deben darse un trato diferente al procedimiento ordinario, pues en sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, fue establecido la manera en que deberían sustanciarse este tipo de pretensiones (cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales de abogado), procedimientos que a su vez, se excluyen mutuamente y deben ser sustanciados por separado, y para mayor diferencia deben ser interpuesto en forma incidental si cumple con ciertos requisitos o de manera autónoma si no los llenan; todas las consideraciones antes señaladas, colocan a la demanda que ocupa nuestra atención, como contraria a una disposición expresa de la Ley, conforme lo establece el artículo 341 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 Eiusdem; y siendo éstas normas, materia de orden público, puede el Juez a petición de parte o aún de oficio, decretar la indebida acumulación de pretensión, ya que de acuerdo al mandato de la propia Ley, el Juez está facultado para inadmitir una demanda, aun cuando de manera sobrevenida, evidencie que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o, a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que las pretensiones acumuladas en la demanda aquí analizada, se excluyen y son contrarias, como ya se dijo, a lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, al haberse verificado en autos la inepta acumulación inicial de pretensiones, le es forzoso para éste Tribunal declarar la nulidad del auto de admisión y la aclaratoria del mismo, de fechas 24 de octubre y 9 de noviembre de 2006, así como todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio ciento trece (113) de la pieza principal No. 1, al folio cuatrocientos uno (401) de la pieza principal No. 3, folios inclusive, por consiguiente resulta necesario declarar la inadmisibilidad de la presente demanda, ya que con el ejercicio de la misma se vulneran requisitos legales que son materia de orden público para la tramitación de la misma, toda vez que la parte actora acumuló en la demanda, las pretensiones de cumplimiento del contrato de asociación, cumplimiento de la asamblea ordinaria de asociados, indemnización de daños y perjuicios por dichos incumplimientos, indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cobro de bolívares y cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales de abogado, lo cual hace que la presente demanda sea a todas luces inadmisible, pero su declaratoria en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el merito del asunto debatido en el proceso, teniendo la parte demandante el derecho de interponer nueva y de forma separada las acciones que a bien considere correspondiente, acorde con los planteamiento esgrimidos en el libelo de demanda, siempre que las mismas no se excluyan entre sí; y así debe declarase en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: LA NULIDAD DEL AUTO DE ADMISIÓN Y LA ACLARATORIA DEL MISMO, de fechas 24 de octubre y 9 de noviembre de 2006, así como todas las actuaciones siguientes, las cuales cursan desde el folio ciento trece (113) de la pieza principal No. 1, al folio cuatrocientos uno (401) de la pieza principal No. 3, folios inclusive.-
SEGUNDO: INADMISIBLE la presente demanda, incoada por LA ASOCIACION CIVIL RESIDENCIAS GUADALUPE (ASOGUADALUPE), inscrita ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el No. 45, tomo 32, Protocolo Primero, en fecha 18 de noviembre de 1994, contra el ciudadano ANTHONY EDUARDO RAMOS MANZANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.123.219, en su condición de heredero conocido del de cujus EDUARDO ANTONIO RAMOS MANZANO (+), quien era titular de la cédula de identidad No. 6.498.807, así mismo, los herederos desconocidos del referido de cujus, ya que con el ejercicio de la misma se vulneran requisitos legales que son materia de orden público para la tramitación de la misma, toda vez que la parte actora acumuló en la demanda, las pretensiones de cumplimiento del contrato de asociación, cumplimiento de la asamblea ordinaria de asociados, indemnización de daños y perjuicios por dichos incumplimientos, indemnización de daños y perjuicios derivados de un hecho ilícito, cobro de bolívares y cobro de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales de abogado.-
TERCERO: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes del presente fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFICACÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 30 de junio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 10:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
Asunto: AH1B-V-2006-000108

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