Decisión Nº AH1B-V-2005-000068 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-06-2017

Número de expedienteAH1B-V-2005-000068
Fecha28 Junio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJONATHAN DAVID UZTARIZ GARCIA VS. NUBIA ROMAN CORREDOR Y OTROS.
Tipo de procesoResolución De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Junio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2005-00068
Sentencia con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: ciudadano JONATHAN DAVID UZTARIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.796.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 20.438-.

PARTE DEMANDADA: ciudadanas NUBIA ROMAN CORREDOR, SAIZ YESENY GIRON ROMAN Y SABY JESUSA GIRON ROMAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.301.986, 14.548.392, 13.070.965 respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO y ADONIS MOISÉS BELLO RIUZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social bajo os Nº 43.698 y 37.446 respectivamente
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, en fecha 23 de septiembre de 2005, incoado por el ciudadano JONATHAN DAVID UZTARIZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-13.969.796, debidamente asistido por el abogado FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 20.438, contra las NUBIA ROMAN CORREDOR, SAIZ YESENY GIRON ROMAN Y SABY JESUSA GIRON ROMAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.301.986, 14.548.392, 13.070.965 respectivamente, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2005, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.-
Mediante diligencia en fecha 05 de octubre de 2005, la parte actora, solicitó al Tribunal librara orden de comparecencia a los fines de practicar la citación correspondiente a la parte demandada, igualmente otorgó Poder Apud Acta.-
En fecha 13 de octubre de 2005, se libraron las respectivas compulsas de citación a la parte demanda.-
En fecha 28 de octubre de 2005, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular dejo constancia de que se traslado a la dirección suministrada por la parte demandante en el libelo de la demanda, a los fines de hacer entrega de la compulsa de citación, a la codemandada ciudadana SABY JESUSA DIRON ROMAN, siendo infructuosa en virtud de que la misma se negó a firma respectiva citación.-
Mediante diligencia de fecha 27 de octubre de 2005, el abogado FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO, ampliamente identificado, actuando en su carácter de apoderando judicial de la parte actora, en virtud a lo expuesto por el alguacil JAVIER ROJAS MORALES, en fecha 28 de octubre de 2005, solicitó la notificación por boleta a la codemandada, en conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 07 de noviembre de 2005, se ordenó la librar boleta de notificación a la codemanda ciudadana SABY JESUSA DIRON ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.070.965 de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 07 de noviembre de 2005, se elaboró boleta de notificación dirigida a la ciudadana SABY JESUSA DIRON ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.070.965, en su carácter de codemandada.-
En fecha 14 de diciembre de 2005, el ciudadano RAIMUNDO MENA, titular de la cédula de identidad 1.724.441, en su carácter de secretario accidental de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección casa Nº 2 ubicada entre la esquina de Santa Ana Molina los Flores de Catia, parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, en la cual entregó la boleta de notificación de fecha 07 de noviembre de 2005, la cual fue recibida y firmada por el ciudadano Pedro Navas, venezolano de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.767.077, en la mencionada dirección, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 29 de marzo de 2006, compareció por ante este Tribunal la codemandada ciudadana, SABY JESUSA DIRON ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-13.070.965, debidamente asistida por el abogado FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el instituto de prevención social bajo el Nº 43.698, solicitó copia certificada de todos los folios que integraban el expediente signado Nº 22.55, a los fines de ejercer la defensa.-
En fecha 04 de abril de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular dejó constancia que se traslado a la dirección suministrada por la parte demandante en el libelo de la demanda, a los fines de hacer entrega de la compulsa de citación, a la codemandada ciudadana NUBIA ROMAN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-20.301.986, siendo infructuosa en virtud de que la misma se negó a firma respectiva citación.-
Mediante diligencia de fecha 06 de abril de 2006, el abogado FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO, ampliamente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en virtud a lo expuesto por el alguacil JAVIER ROJAS MORALES, en fecha 04 de abril de 2006, solicitó la notificación por boleta a la codemandada, en conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
Por auto dictado en fecha 20 de abril de 2006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la parte codemanda, ciudadana NUBIA ROMAN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-20.301.986, de conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 20 de abril de 2006, se elaboró boleta de notificación dirigida a la ciudadana NUBIA ROMAN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-20.301.986, en su carácter de codemandada.-
En fecha 28 de abril de 2006, el ciudadano RAIMUNDO MENA, titular de la cédula de identidad 1.724.441, en su carácter de secretario accidental de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección Av. Andrés Blanco esquina de el Patronato, la Candelaria Distrito Capital, en la cual entregó la boleta de notificación de fecha 20 de abril de 2006, la cual fue recibida y firmada por la ciudadana NUBIA ROMAN CORREDOR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-20.301.986, en la mencionada dirección, en conformidad a lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 30 de marzo de 2006, el ciudadano JAVIER ROJAS MORALES, en su carácter de alguacil titular dejó constancia de que se traslado en repetidas ocasiones a la dirección suministrada por la parte demandante en el libelo de la demanda, a los fines de hacer entrega de la compulsa de citación, a la codemandada ciudadana SAIZ YESENY GIRON ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.548.392, siendo esta infructuosa.-
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2006, el Freddy Orlando Guerra Galeno, venezolano mayor de edad, abogado en ejercicio debidamente inscrito en el Instituto de Prevención Social del abogado bajo el Nº 20.438, en virtud a lo expuesto por el alguacil en fecha 30 de marzo de 2006, solicitó la citación por cartel de la codemandada SAIZ YESENY GIRON ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.548.392, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha 13 de junio de 2006, se ordenó librar cartel de citación a la codemandada SAIZ YESENY GIRON ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.548.392, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, alebrándose en esa misma fecha el respectivo cartel.-
En fecha 21 de junio de 2006, mediante diligencia el abogado FREDDY ORLANDO GUERRA GALENO, ampliamente identificado, actuando en su carácter de apoderando judicial de la parte actora, solicitó copias certificada de la carátula y de todos los folios que integraban para esa fecha el expediente signado con el numero 22. 655, así como de la diligencia misma y del auto que las acordó.-
Mediante auto de fecha 21 de junio de 2006, en conformidad a lo establecido en los artículos 11 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia por aplicación analógica del artículo 76 del decreto con fuerza de Ley de Registro Público y del Notariado, se acordaron expedir dichas copias impulsando lo solicitado por la parte actora.-
En fecha 31 de julio de 2006, el ciudadano RAIMUNDO MENA, titular de la cédula de identidad 1.724.441, en su carácter de secretario accidental de este juzgado dejó constancia de haberse trasladado a la siguiente dirección Av. a la casa Nº 02, ubicada entre las esquinas de Santa Ana y Molino, Los Flores de Catia Parroquia Sucre Distrito Capital, donde procedió a fijar cartel de citación dirigido a la ciudadana SAIZ YESENY GIRON ROMAN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-14.548.392, de conformidad a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 10 de octubre de 2006, mediante diligencia el ciudadano FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 43.698, actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte demandada, consigno poder especial, el cual fue otorgado por las ciudadanas SAIZ YESENY GIRON ROMAN y SABY JESUSA DIRON ROMAN, ampliamente identificadas, a los fines de ser representadas `por los ciudadanos FREDDY JOSE AMAYA HIDALGO y ADONIS MOISÉS BELLO RIUZ , abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Prevención Social bajo os Nº 43.698 y 37.446 respectivamente.-
Posteriormente, en fecha 13 de noviembre de 2006, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas, donde opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código Civil, en sus originales 6º y 8º.-
En fecha 22 de noviembre de 2006, la parte actora consignó escrito de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte demandada.-
Mediante diligencias en varias oportunidades tanto la parte actora como la parte demandada, solicitaron el dictamen de la sentencia respectiva, siendo la última diligencia de la parte actora presentada en fecha 03 de julio de 2009.
En fecha 16 de julio de 2009, se dictó auto mediante el cual el ciudadano Juez se ABOCÓ al conocimiento de la causa y por haber transcurrido los lapsos fijados para dictar sentencia, se ordeno notificar mediante boleta a la parte demandada a los fines de hacer de su conocimiento del abocamiento del DR. ANGEL VARGAS RODRIGUEZ, librándose la respectiva boleta a fin de notificar a la parte demandada sobre el ABOCAMIENTO del ciudadano juez en la presente causa.
En fecha 15 de febrero de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordeno la remisión del presente expediente mediante oficio Nº 22121-12 constante de una pieza contentiva de (131) folios, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en cumplimiento con lo previsto en la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30.11.2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-
En fecha 20 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordenó dar entrada el presente asunto Nro: AH1B-V-2005-000068, nomenclatura interna de este Juzgado, proveniente del JUZGADO NOVENO (9º) DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPLITANA DE CARACAS, mediante oficio Nro. 0043-14, de fecha 14 de febrero de 2014, constante de una (1), pieza de ciento treinta y siete (137) folios útiles.-
En fecha 27 de junio de 2017, se dictó auto mediante el cual quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
-II-
MOTIVA
Narradas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, y analizado el trámite procesal este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
De lo expuesto se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, respecto a la perención de la instancia cuando se encuentre pendiente dictar una sentencia interlocutoria, apuntando lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)
El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.
El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

Ahora bien, acogiendo este Sentenciador el criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y realizado un minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pudo verificar quien decide que en el presente juicio desde fecha 03 de julio de 2009, oportunidad en la cual la parte actora solicitó decisión sobre cuestiones previas opuestas, hasta la actualidad han transcurrido mas de siete (07) años, sin que hubiese actuación alguna que impulsara el presente procedimiento, y siendo que en el caso de marras aun no se ha dicho “vistos” y se encuentra pendiente una decisión interlocutoria con relación a las cuestiones previas opuesta, considera este Jurisdicente, que la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y así será declarado expresamente en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mi diecisiete (2017). Años: 207° y 158°.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA.,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES,
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:42 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AH1B-V-2005-000068

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