Decisión Nº AH1B-V-2000-000065 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-02-2017

EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesDISEÑOS ELECTRONICOS ARDILEC, C.A. VS. SIEMENS, S.A.
Distrito JudicialCaracas
Fecha17 Febrero 2017
Número de expedienteAH1B-V-2000-000065
Tipo de procesoCumplimiento De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de febrero de 2017
206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-2000-000065

PARTE ACTORA:
• Sociedad Mercantil DISEÑOS ELECTRONICOS ARDILEC, C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 1987, bajo el N° 46, Tomo 100-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIALE DE LA PARTE ACTORA:
• Ciudadano ALI ALFREDO MONTILLA FUENTES, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 720.
PARTE DEMANDADA:
• SIEMENS, S.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el 20 de mayo de 1955, bajo el N° 76, Tomo 5-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ciudadanos PAUL ABRAHAM GONZÁLEZ, JOSÉ ARAUJO PARRA, NOBIS FELICIA RODRÍGUEZ RAMONES, HUGO DÍAZ IZQUIERDO y JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.396, 7.802, 17.617, 51.102 y 73.254, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio al presente procedimiento en virtud del escrito presentado por el ciudadano ALI ALFREDO MONTILLA FUENTES, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 720, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DISEÑOS ELECTRONICOS ARDILEC, C.A., mediante el cual procedió a demandar a SIEMENS, S.A.
En fecha 14 de marzo de 2000, este Juzgado procedió admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada. Asimismo, en fecha 21 de marzo de 2000, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 5 de abril de 2000, la representación judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles. Asimismo, en fecha 13 de abril de 2002, se ordenó librar el respectivo cartel de citación.
Seguidamente, en fecha 17 de abril de 2000, la abogada JENNY ABRAHAM RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.254, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, consignó poder original y se dio por citada en la presente causa.
Consecutivamente, en fecha 08 de junio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de oposición de cuestiones previas.
En fecha 06 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de observación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Asimismo, en fecha 17 de julio de 2000, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas en cuanto a la articulación probatoria.
En fecha 23 de marzo de 2001, se dictó sentencia declarando procedente la cuestión previa del artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, y con lugar la cuestión obtenida en el ordinal 6°, igualmente, se ordenó a la parte actora a que subsanara los defectos u omisiones en el término de 5 días.
Mediante escrito de fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, asimismo, consignó el Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la empresa DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., los cuales señalan en su cláusula Novena, Décima en su numeral 19 y 20, de la “Administración” y Décima Cuarta, “Disposiciones Generales”.
Seguidamente, en fecha 07 de abril de 2003, el Alguacil ciudadano Javier Rojas, consignó boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada y sellada.
Consecutivamente, en fecha 02 de mayo de 2003, el abogado PAUL GONZÁLEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 9.396, sustituyó poder Apud Acta en la persona de la abogada DIANA CAROLINA MORA HERRERA. Asimismo, solicitó se dictara un auto ordenatorio del proceso en virtud de las irregularidades surgidas en el presente juicio. Igualmente, se requirió pronunciamiento en cuanto a la subsanación presentada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha 04 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se dicte sentencia definitiva.
Seguidamente, en fecha 16 de junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada, ratificó el escrito de oposición a las cuestiones previas consignado en fecha 02 de mayo de 2003.
Consecutivamente, en fecha 05 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 03 de diciembre de 2003, se ordenó agregar las pruebas promovidas por la parte actora acordando la notificación de las partes, asimismo, se dejó constancia que la presente causa se encuentra el lapso para convenir u oponerse establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17 de febrero de 2004, la abogada DIANA CAROLINA MORA HERRERA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, se dio por notificado del auto de fecha 3 de diciembre de 2003 y apeló del mismo.
Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, desistió de su solicitud de fecha 16 de marzo de 2004. Asimismo solicitó que sea declara extemporánea la apelación ejercida por la parte demandada en fecha 17 de Febrero de 2004, solicitando a su vez que se declare confeso al demandado.
Seguidamente, en fecha 25 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte demandada apeló del auto dictado en fecha 3 de diciembre de 2003, apelación ésta que fue oída en ambos efectos por auto de fecha 13 de abril de 2004.
En fecha 14 de junio de 2004, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente, por cuento la sentencia apelada es definitiva de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, las partes presentarán sus informes por escrito.
En fecha 09 de febrero de 2007, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar el recurso de apelación, se ordenó la reposición de la causa al estado que el Juzgado a quo se pronunciare sobre si se subsanaron correctamente o no las cuestiones previas.
Mediante diligencia de fecha 17 de enero de 2008, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada y solicitó se ordenara boleta de notificación a la parte demandada.
Por auto dictado en fecha 25 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de la parte demandada.
Seguidamente, en fecha 18 de junio de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante cartel.
Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó librar el respectivo cartel de notificación.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó cartel de notificación publicado en el Diario Ultimas Noticias.
Seguidamente, en fecha 30 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora, anunció el recurso de casación en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2007.
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 17 de octubre de 2008, se dio por recibido el presente expediente proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó que se indicara por auto expreso el estado procesal a seguir en la litis, solicitando también que el Tribunal se pronunciara sobre lo requerido por el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para verificar la subsanación de la cuestión previa promovida.
Por auto dictado en fecha 20 de octubre de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Ángel Vargas Rodríguez.
Por auto dictado en fecha 12 de enero de 2015, se ordenó la notificación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 11 de febrero de 2016, el Alguacil ciudadano Fewil Campos, consignó la boleta de notificación dirigida a la parte demandada, debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2016, el abogado Miguel Este Cedeño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.170, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó pronunciamiento sobre lo requerido por el Tribunal Superior referente a la subsanación de cuestiones previas.
Por auto dictado en fecha 05 de agosto de 2016, me aboque al conocimiento de la presente causa.
Consecutivamente, en fecha 01 de noviembre de 2016, el Alguacil ciudadano Jesús Martínez, consignó boleta de notificación debidamente firmada.
Mediante diligencia de fecha 14 de diciembre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó al secretario que se dejara constancia de las actuaciones para la notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2017, se dejó constancia de haberse cumplido las formalidades exigidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último, en fecha 15 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se pronuncie sobre lo requerido por el Tribunal Superior, de la subsanación de las cuestiones promovidas.
II
MOTIVA

Ahora bien, narradas como fueron las actuaciones que anteceden, este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la presente causa, pasa a efectuar las siguientes consideraciones:

Alegó la representación judicial de la parte demandada que opone la cuestión previa del ordinal 3º d del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta cuestión previa tuvo como fundamento el incumplimiento de las exigencias del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el otorgante no enunció, ni exhibió al Notario Público los documentos, gacetas, libros o registros que acreditan la representación que ejerce. También fundamento esta cuestión previa, el hecho de que el Notario público autentico el poder, tampoco dejó constancia de los documentos que acreditaban al otorgante, ciudadano Alí Alfredo Montilla González, como representante de la sociedad mercantil Diseños Electrónicos Ardilec, manifestando que esta omisión es la consecuencia lógica de la primera, ya que el Notario Público no podía dejar constancia de unos documentos que no le fueron exhibidos.
Igualmente, destacó que Alí Alfredo Montilla González, en la parte final de su declaración, hizo un pronunciamiento que correspondía al Notario Público, pues aquel dijo “El notario que suscribe (…)”, pretendiendo así atribuirse tal investidura. Igualmente se llamó la atención sobre la forma engañosa en que el apoderado Alí Alfredo Montilla Fuentes, quiso atribuir tal declaración al Notario Público. Que otro elemento que permite establecer el defectuoso otorgamiento del poder de la parte actora, es la nota que estampó el verdadero Notario Público, cuyo texto es el siguiente:
“LA NOTARIO QUE SUSCRIBE HACE CONSTAR QUE ALÍ ALFREDO MONTILLA GONZÁLEZ ACTUA EN ESTE ACTO EN SU CARÁCTER DE DIRECTOR-GERENTE DE LA SOCIEDAD MERCANTIL DENOMINADA “DISEÑOS ELECTRONICOS ARDILEC, C.A.”, INSCRITA EN EL REGISTRO MERCANTIL II DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, EN FECHA 28-09-87, ANOTADA BAJO EL NRO. 46, TOMO 100-A-SGDO., HACIENDO USO DE LAS FACULTADES QUE LE OTORGA LAS ACTAS CONSTITUTIVAS (sic) DE SU REPRESENTADA”.
Alegó que era evidente que el Notario Público no dejó constancia de la exhibición de los documentos que acreditaban al otorgante, como representante de la Sociedad Diseños Electrónicos Ardilec, exhibición que era imperativo hacer porque así lo dispone el Artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la Cuestión Previa del ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil alego lo siguiente:
Alegó que el libelo de la demanda adolecía de varios vicios formales, como por ejemplo:
1. No se indicó la fecha en que se iniciaba la ejecución de la obra.
2. No determinó la parte actora el monto ni de las facturas, ni de las valuaciones que según su dicho, se causaron.
3. No señaló ninguna información referente a los nuevos trabajos realizados.
4. No señaló ninguna información relacionada con las nuevas factura.
5. El monto demandado era impreciso.
Señaló de igual manera que en la etapa probatoria correspondiente, el apoderado actor había confesado que existían esos vicios, pues en su escrito de Observaciones manifestó:
El hecho de no indicar en el libelo la fecha del acta de inicio, que según la demanda, es importantísimo para determinar un supuesto incumplimiento, es ella (demanda) como parte del contrato y la que otorgó el acta de inició (SIC) si le interesa a los efectos de defender sus derechos e intereses, señalar la fecha de otorgamiento del acta de inicio.
Con relación a la falta de información sobre los supuestos nuevos trabajos, dijo el apoderado actor:
El hecho de no haber indicado los montos de las obras nuevas, no vicia para nada el libelo, ya que dichos montos serán probados en autos y si se expresó claramente en que consistían las obras nuevas
Es de resaltar que el demandado ordenó a mi apoderdante, la ejecución de unas obras, las cuales ejecutó y están cobrando su precio. Ahora bien, cuando el demandado hizo tal solicitud, ellos deben saberlo mejor que su representado.

A tal efecto, el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…omissis…
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
…omissis…”
6º El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
…omissis…”

Debe tenerse en cuenta que la demanda en forma es un presupuesto procesal, cuya falta de subsanación puede dar lugar a la desestimación de la demanda según la gravedad del defecto formal de la demanda.

“Artículo 350. Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º y 6º del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
…omissis…
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
…omissis…”

El del ordinal 6º, mediante la corrección de los defectos señalados al libelo, por diligencia o escrito ante el Tribunal.
…omissis…”

En cuanto a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente hace las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“… Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley…”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 4 de la Ley de Abogados cita textualmente:
“…Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...”.

Es clara nuestra legislación al disponer que para actuar en los procesos judiciales debe el solicitante estar representado por abogado, bien por medio de mandato, o por asistencia al acto que se refiera, es decir que para la realización de cualquier acto judicial ante los Tribunales de la Republica es necesario detentar titulo de abogado.
En este mismo orden de ideas, se debe precisar hacer las siguientes citas doctrinarias:
“….De la capacidad de ser parte y de la capacidad procesal, se distingue la capacidad de postulación (ius postulandi). Una parte puede tener la capacidad procesal y carecer sin embargo de la capacidad de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado. Es esta, una capacidad meramente formal, exigida no por razones naturales ni lógicas, sino técnicas, para asegurar al proceso su correcto desarrollo. La esencia de este requisito estriba - como explica Guasp- en la consideración de que por razón de la dificultad intrínseca del proceso y del desapasionamiento con que debe ser conducido, no conviene, normalmente que sean las partes mismas quienes, acudan en persona al tribunal y realicen los actos del proceso, sino otros sujetos, instituidos profesionalmente para ese fin, como son los abogados los cuales deben tener el poder de postulación (uis postulandi).
La capacidad de postulación puede definirse pues, como la facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte. En esta definición se destacan:
a) La capacidad de postulación es meramente profesional y técnica y corresponde exclusivamente a los abogados (artículo 166 C.P.C.);
b) Esta referida a la sola realización o expresión de los actos procesales y no a la facultad de disposición de los derechos materiales o procesales involucrados en el proceso, a menos que le sea concedida facultad expresa para ello;
c) La parte puede tener la capacidad de postulación, cuando además de la capacidad procesal, tiene la condición profesional de abogado, en cuyo caso reúne en sí misma ambas capacidades;
d) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) puede actuar en representación de la parte, en cuyo caso ésta, si bien no tiene capacidad de postulación, tiene la capacidad procesal que habilita para otorgar por sí misma el poder de representación al abogado;
e) El sujeto con capacidad de postulación (abogado) pude simplemente asistir a la parte en la realización de los actos procesales, sin poder de representación, en cuyo caso la parte realiza personalmente cada acto del proceso, con la asistencia del abogado y suscriben ambos los actos...”.

Por otro lado, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:

“… Falta de capacidad de postulación o representación. Esta causal, más amplia que la excepción dilatoria que preveía el Código derogado, comprende: la falta de capacidad de postulación en el apoderado indicada en el artículo 166, sea porque no es abogado o porque no tiene el libre ejercicio de la profesión; la ineficacia del poder o relación de representación entre el demandante y el sedicente apoderado o representarte por no llenar los requisitos legales, y la insuficiencia del poder para proponer la demanda…”


Así mismo, la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a subsanar la Cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta, tal como se observa a continuación:
…A fin de acreditar su representación legal de la Empresa DISEÑOS ELECTRONICOS ARDILEC, C.A., expusó y anexo los documentos Acta Constitutiva y Estadtutos Sociales de la empresa DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., los cuales señalan en su cláusula Novena, Décima en su numeral 19 y 20, de la “administración” y Décima Cuarta “Disposiciones Generales” lo siguientes:
“NOVENA: La dirección, administración y representación de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva compuesta por dos Directores-Gerentes, quienes serán designados por la mayoría de las asambleas; debiendo ser accionista de estas y se mantendrán en sus cargos durantes DIEZ (10) años, o hasta tanto sean reemplazados por un nombramiento o reelegidos en la Asamblea. Los miembros de la Junta Directiva depositarán en la Caja Social de la Compañía, CINCO (5) acciones las cuales quedarán afectadas inalienabilidad de conformidad con lo dispuesto en el Código de Comercio.”
“Décima: La Junta Directiva, actuando conjunta o separadamente, estará envestida de poderes necesarios para obrar en nombre de la Compañía y para realizar y autorizar todos los actos y las operaciones relativas a su objeto:
19) Representar legalmente a la Compañía ante jueces, tribunales, cortes y demás funcionarios judiciales del Gobierno Nacional, estadal o municipal de institutos autónomos o de carácter administrativo, así como ante cualquier persona natural o jurídica con facultades de intentar o contestar demandas, darse por citado y notificado, convenir, transigir, recibir cantidades de dinero y hacer posturas en actos de remate, seguir los juicios de interés para la Compañía, en todas sus instancias e incidencias. Podrá constituir apoderados judiciales, generales o especiales, con capacidad legal para ejercer poderes en juicios, otorgándose todas o algunas de que a ese respecto está investido para proveer a la mejor defensa de los derechos e intereses de la Compañía, así como podrá otorgar también otro tipo de poder;
20) Realizar en general cuantos actos de administración o de disposición considere conveniente a los intereses sociales, sin ninguna limitación pues la presente enumeración es a título meramente enunciativo no limitativo.”
“Décima Cuarta: Para el primer período la Junta Directiva quedó constituida como sigue: DIRECTOR-GERENTE: ALÍ ALFREDO MONTILLA GONZÁLEZ; DIRECTOR-GERENTE: LUÍS DANIEL URIS VARGAS”…
Al respecto, se concluye que en caso el sub iudice el poder consignado a los autos el cual fue otorgado por el ciudadano ALÍ ALFREDO MONTILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.562.429, en su carácter de Director-Gerente de la Sociedad Mercantil DISEÑOS ELECTRÓNICOS ARDILEC, C.A., en uso de las facultades que le otorga las Actas Constitutivas para actuar en el presente juicio los servicios del ciudadano ALÍ ALFREDO MONTILLA FUENTES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 720, cuyo poder fue autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 13 de agosto de 1998, bajo el No. 52, Tomo 86 de los libros de autenticaciones, (f. 15 al 17), lo que implica que si tiene la capacidad de postulación por ser abogado de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, ratifica, por tales motivos, es por lo que este Tribunal actuando conforme a los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el caso concreto que nos ocupa sería declarar SUBSANADA las Cuestiones Previas contenidas en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
EN RELACIÓN A LA CUESTIÓN PREVIA DEL ORDINAL 6º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, REFERIDA AL defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
En tal sentido, examinadas detenidamente las actuaciones, alegatos y recaudos consignados referidos a las cuestiones previas bajo análisis, este Tribunal parte del hecho que las cuestiones previas tienen un propósito purificador del proceso, para desechar desde el inicio todos los obstáculos que impidan el debate al fondo con toda claridad, y en el caso bajo estudio referido al ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, y observa lo siguiente:
El artículo 340, del Código de Procedimiento Civil, establece:
“… El libelo de la demanda deberá expresar:
1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7° Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8° El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174. (Negrillas y Subrayado del Tribunal)…”
Expuesto lo anterior pasa de seguidas este Juzgador a analizar la procedencia de los defectos señalados por la parte demandada, de los cuales adolece el libelo de demanda:
De igual manera lo afirma el Autor Pedro Alid Zoppi, quien en su obra Cuestiones Previas y Otros Temas de Derecho Procesal, ha señalado que solamente la Cuestión Previa contenida en el ordinal 6º es subsanable mediante simple diligencia o escrito, por lo cual se observa que la parte actora en efecto procedió a consignar escrito a través del cual manifestó:
“…1. Tal y como se estableció en el contrato de obra que cursa en autos en su Cláusula Primera, denominada “Objeto del Contrato”, la misma consistió en la Ingeniería, Instalación y Puesta en Marcha de veinte (20) convertidores estáticos en C.V.G. Ferrominera Orinoco, C.A.- Puerto Ordaz.
El 25 de agosto de 1997 se suscribió el contrato de obra, el cual está agregado a la demanda, iniciándose en consecuencia a partir de esa fecha la relación contractual.
En fecha 01 de septiembre de 1997, se inició los trabajos de Ingeniería, tal como consta de documento denominado “Valuación de Ingeniería Preliminar N° 1”, ejecutados dichos trabajos entre el 1 de septiembre al 18 de octubre de 1997. Siendo aprobado éstos trabajos por la demandada, según misiva enviada por ella el día 19 de diciembre de 1997, la cual anexo marcado 6 y ratificados en fecha 26 de enero de 1998, mediante misiva de esa fecha.
Con relación a los trabajos de Instalación y Puesta en Marchas, los mismos se iniciaron en el sistema Plows 2, en fecha 23 de febrero de 1998, de esta forma quedó subsanado dicha cuestión previa…”
“…2. Tal como se establece en la demanda, “En fechas 25 de mayo, 1° de junio, 7 de junio y 20 de julio de 1998, se le presentó a Siemens C.A., las facturas N° 0282, 0284, 0293 y 0304, en su orden, para su cobro con sus respectivas valuaciones, siendo el caso que no fueron objetadas por dicha empresa en el plazo de cinco (5) días siguientes a su recepción, y mucho menos cancelado hasta la presente fecha. Dichas facturas fueron agregadas a los autos, con sus anexos, constante de 31 folios útiles.
Dichas facturas se anexaron a los únicos efectos de establecer el incumplimiento del demandado al contrato de obra, ya que las mismas no fueron canceladas en su oportunidad, ni objetadas de conformidad con lo establecido en la cláusula sexta del contrato de obra; trayendo en consecuencia que la actora manifestara el día 14 de julio de 1998, por escrito a la sociedad mercantil Siemens C.A., su decisión de dar por terminado el contrato en referencia, en virtud que Siemens C.A., no ha cumplido con la cancelación de las facturas.
Lo que se quiso establecer con la consignación de dichas facturas, es el incumplimiento del demandado al contrato de obra, no se están demandando no cobrando las mismas…”
“…3. A tal efecto se presentó un cuadro explicativo que determina las obras ejecutadas, cual fue el valor o costo de las nuevas obras ejecutadas en el cual cursan a los vueltos folios doscientos seis (206) al doscientos doce (212).
Del total general de las obras ejecutadas, el cual asciende a la cantidad de Ochenta y Tres Millones Seiscientos Treinta y Nuve Mil Ciento Sesenta y Tres Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 83.639.163,45), el demandado canceló la suma de Trece Millones Ochocientos Sesenta y Ocho Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 13.868.395,50), quedando por cancelar la cantidad demandada, es decir, Sesenta y Nueve Millones Setecientos Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 69.770.767,95) …”
“…4. Anexo a la presente constante de 11 folios útiles, Inspección Judicial, solicitada en fechas 13 de abril de 1999, en dicha actuación judicial se dejó constancia de los siguientes particulares: Primero: si la empresa Siemens, S.A., acepta y recibe las facturas con sus respectivos anexos que se identifican a continuación, emitidas por su representado en original y 3 copias causadas por la ejecución y su derivado del contrato de obra N° 216074-1 cuyo objeto es la Ingeniería, instalación y puesta en marcha de 20 Convertidores Estáticos en C.V.G. Ferrominera Orinoco, .C.A., Puerto Ordaz, siendo dichas facturas las siguientes: 1) número 0366, por una suma de Bs. 4.226.672,43; 2) número 0367, por una suma de Bs. 4.671.252,39; 3) número 0368, por una suma de Bs. 7.396.970,35; 4) número 0369, por una suma de Bs. 36.712.986,78; 5) número 0370, por una suma de Bs. 4.051.356,43; 6) número 0371, por una suma de Bs. 6987.597,96; 7) número 0372, por una suma de Bs. 1.983.330,98; 8) número 0373, por una suma de Bs. 321.289,06; 9) número 0375, por una suma de Bs. 8.731.459,08; y 10) número 0374, por una suma de Bs. 9.708.311,58. Segundo: en caso de no ser aceptadas y/o recibidas las facturas antes identificadas el Tribunal deje expresa constancia de los motivos por los cuales la empresa Siemens, S.A., no acepta y/o recibe las facturas.
Igualmente agrego las facturas de fecha 5 de abril de 1999, con sus valuaciones, es de resaltar que la factura número 0375, está incluida en la factura 0374. El concepto de la factura número 0375, es por “horas de sobre tiempo del personal de montaje, es decir, Bs. 7.494.814,66”, y el segundo concepto de la factura 0374 es por “horas de sobre tiempo del personal de montaje”. Ahora bien, si sumamos las facturas 0366, 0367, 0368, 0369, 0370, 0372, 0372, 0373 y 0374 (excluyendo la 0375), cuyos montos se señalaron anteriormente de un total de Sesenta y Nueve Millones Setecientos Setenta Mil Seiscientos Sesenta y Siete Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 69.770.767,95).
Las causas que originaron las facturas anteriores, fueron los nuevos precios de los materiales de las partidas adicionales sugeridas por la demandada, tal y como consta en minuta de reunión celebrada entre las partes (actor y demandado) en fecha 16 de septiembre de 1998…”
“…5. Los conceptos que se demandan se encuentran cursando en el vuelto desde el folio doscientos trece (213) al doscientos dieciocho (218), es de resaltar que lo demandado es el pago de las obras ejecutadas por su mandante y no canceladas por la empresa Siemens, .C.A, siendo el concepto de esas obras ejecutadas y no canceladas…”

Ahora bien, al no haber la parte demandada, ni por si, ni por medio de apoderado judicial, objetado la subsanación voluntaria realizada por su contra parte, a las cuestiones previas promovidas, trae como consecuencia, que le resulte forzoso a quien decide declarar Subsanadas voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Norma adjetiva Civil vigente, las cuestiones previas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, ciudadanos PAUL J. ABRAHAM GONZÁLEZ y JENNY ABRAHAM RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.396 y 73.254, respectivamente, en fecha 11 de agosto de 2000, contenidas en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 4º y 5° del artículo 340 Ejusdem, en consecuencia, se ordena la continuación del presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 352 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SUBSANADA voluntariamente de conformidad con lo establecido en el artículo 350 de la Norma adjetiva Civil vigente, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 3º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: SE ORDENA la notificación de las partes de la presente decisión por haber sido dictada fuera de la oportunidad legal para ello, por lo tanto, una vez conste en autos la última de las notificaciones que de las partes se haga, la contestación de la demanda tendrá lugar dentro de los Cinco (5) días de despacho siguientes, conforme a los establecido en el ordinal 2º del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costa.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 17 de febrero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 2:18 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-2000-000065

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