Decisión Nº AH1B-V-2007-000139 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 28-07-2017

Fecha28 Julio 2017
Número de expedienteAH1B-V-2007-000139
PartesBANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL VS. SERME C.A. Y OTROS
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2007-000139
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 22 de enero de 2001, quedando anotada bajo el Nro.17, Tomo 10-A Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSE JUAQUIN SILVA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.849.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SERME C.A., empresa domiciliada en valencia, estado Carabobo e inscrita en el registro mercantil primero de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 01 de agosto de 1990, anotado bajo el Nº 20, tomo 7-A, y a los ciudadanos HECTOR GREGORIO ORTIZ GARCIA, ANTONIO RAMON ALVIARES SEGNINI Y MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINES, venezolanos, mayores de edad , domiciliados en valencia, estado Carabobo, y titulares de las cédulas de identidad Nos 8.357.923, 5.026.762 y 4.198.683, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROLANDO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.704
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce este Juzgado de la presente demanda con motivo de COBRO DE BOLÍVARES incoada por el ciudadano JOSE JUAQUIN SILVA NEGRIN, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.849, actuando como apoderado de sociedad mercantil BANCO FONDO COMÚN C.A. BANCO UNIVERSAL, antes identificada, la cual fuera presentada en fecha 29 de junio de 2007 ante Tribunal Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole el conocimiento de dicha causa a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 26 de julio de 2007, procedió a admitir la presente demanda ordenando la intimación de la parte demandada.
En fecha 31 de agosto de 2007, el apoderado actor, supra identificado, consignó los fotostátos requeridos a los fines de la apertura del respectivo cuaderno de medidas y para la intimación de la parte demandada; siendo acordado en fecha 02 de agosto de 2007.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el respectivo cartel.-
Por diligencia de fecha 14 de enero, el abogado JOSE JUAQUIN SILVA NEGRIN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.704, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicito librar nuevo cartel de citación en donde se incluyera al ciudadano HECTOR GREGORIO ORTIZ GARCIA, no sólo como representante de la empresa codemandada SERME C.A, sino también como codemandado de la obligación demandada, asimismo solicitó a los fines de la fijación del respectivo cartel comisionar al Tribunal competente.-
Mediante auto dictado en fecha 29 de enero de 2008, se ordenó librar el referido cartel de citación y se dejó sin efecto el cartel librado en fecha 29 de noviembre de 2007, librándose oficio y comisión al Juzgado correspondiente a los fines de la fijación del mencionado cartel.-
En fecha 23 de abril de 2008, el ciudadano JESÚS JAVIER OJEDA CHIRIVELLA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.561456, abogad en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 39.848, consignó marcado con la letra “A” instrumento de Poder el cual le fue otorgado por los ciudadanos, MIGUEL ANGEL LOPEZ MARTINEZ y MARISELA GIRALDO DE LOPEZ, ampliamente identificados, el cual quedo anotado bajo el Nº 26 tomo 33, por ante la Notaria Pública Sexta de Valencia el día 29 de febrero de 2008. En esa misma fecha el ciudadano VICTOR ORTIZ GARCIA, venezolano mayor de edad titular de la cédula de identidad Nº 7.561456, abogad en ejercicio inscrito en el Instituto de Prevención Social bajo el Nº 34.752, en nombre de ANTONIO RAMON ALVIAREZ SEGINIIN, consignó poder que acredita su representación.
En fecha 30 de abril de 2008, el representante judicial de la parte intimada formuló oposición al procedimiento de especial de vía ejecutiva.
Mediante diligencia presentada en fecha 11 de junio de 2008, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de cuestiones previas.
El 4 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 21 de julio de 2008, la representación judicial de la parte actora y la parte demandada consignaron escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente, en fecha 28 de julio de 2017, quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA
Narradas las actuaciones procesales ocurridas en el presente juicio, y analizado el trámite procesal este Tribunal considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”. (Negrita del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
De lo expuesto se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el Juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el Juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, respecto a la perención de la instancia cuando se encuentre pendiente dictar una sentencia interlocutoria, apuntando lo siguiente:
“El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que

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