Decisión Nº AH1B-V-1999-000006 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-07-2017

Número de expedienteAH1B-V-1999-000006
Fecha26 Julio 2017
PartesSANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA VS. MARIA FERNÁNDEZ DE ALMADA Y OTRO.
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoInterdicto Civil
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2017.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: AH1B-V-1999-000006
Sentencia Definitiva
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.105.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: CAMILO CANDEL ALVAREZ, GILDA GONCALVES FERREIRA, CAMILO CANDEL TRUJILLO y ROGELIO GUTIERREZ CANCELO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.535, 33.413, 75.351 y 4.164, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanas MARIA FERNÁNDEZ DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números V-6.314.511 y E-81.239.756, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: RAFAEL MARIA GOMEZ DIAZ y JOSE ARMANDO VELASCO, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.541 y 15.563, respectivamente.
MOTIVO: INTERDICTO CIVIL.
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se dio inicio a la presente procedimiento en virtud del escrito interpuesto por los CIUDADANOS GILDA GONCALVES FERREIRA, CAMILO CANDEL ÁLVAREZ y CAMILO CANDEL TRUJILLO, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.535, 33.413 y 75.351, respectivamente, quienes actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, procedieron a demandar a las ciudadanas MARIA FERNANDEZ DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDEZ, por Acción Interdictal de Restitución por Despojo en virtud de que las mismas comenzaron a desmontar desde el 11 de junio de 1999, partes del terreno propiedad de su mandante, situado en el lugar denominado anteriormente Guaire Abajo hoy Parcelamiento El Nazareno, ubicado en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, y sobre el cual se encuentra construido un edifico denominado Residencias Coromoto.
En fecha 04 de febrero de 2000, se admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 697 del Código de Procedimiento Civil, exigiendo fianza a los fines de proveer sobre la medida solicitada.
En fecha 24 de marzo de 2000, la representación judicial de la parte actora, consignó cheque de gerencia con la cantidad solicitada como fianza por auto de fecha 04 de febrero de 2000.
En fecha 10 de abril de 2000, se acordó la restitución con motivo de la querella interdictal de despojo, y se libró despacho para la practica de la misma.
En fecha 17 de mayo de 2000, se ordenó agregar a los autos resultas de Comisión proveniente del Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 14 de julio de 2000, la representación judicial de la parte actora solicitó la citación de la parte demandada, siendo acordada en fecha 01 de agosto de 2000.
En fecha 06 de noviembre de 2000, compareció el Abogado JOSÉ ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.563, quien actuando como apoderado judicial de las demandadas, se dio por citado en nombre de sus representadas.
Seguidamente, en fecha 07 de noviembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó escrito de Cuestiones Previas y procedió a promover pruebas.
En fecha 13 de noviembre de 2000, se admitió las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte demandada, acordando librar oficio a los fines de evacuar la prueba de informe, y ordenando librar boleta de citación para la absolución de las posiciones juradas.
En fecha 07 de diciembre de 2000, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de alegatos.
En fecha 24 de noviembre de 2005, este Tribunal dictó decisión en la cual declinó la competencia en el Tribunal Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por razón de la conexión existente con la causa Nº 21910, que cursa por ante ese Tribunal.
En fecha 02 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó la Regulación de la Competencia.
En fecha 06 de febrero de 2006, se ordenó remitir copias certificadas al Juzgado Superior conforme al artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 23 de mayo de 2006, se dio por recibido el oficio proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual remite copia certificada de decisión dictada en fecha 04 de mayo de 2006 por el, en la cual declaró Sin lugar la solicitud de Regulación de Competencia, e igualmente revocó la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2005, dictada por este Juzgado, declarando lo competente para seguir conociendo de la presente causa.
En fecha 28 de mayo de 2013, se dictó decisión en la cual se declaró Con lugar la Cuestión Prejudicial y en consecuencia se suspendió el presente proceso.
Mediante diligencia presentada en fecha 19 de junio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada de la sentencia interlocutoria y solicitó la notificación de la parte actora, siendo acordado por auto de fecha 20 de junio de 2013.
En fecha 16 de julio de 2013, el Alguacil Adscrito a este Circuito Judicial, consignó boleta de notificación dirigida a la parte actora sin firmar.
El día 22 de julio de 2013, la representación judicial de la parte demandada, señaló nueva dirección para la práctica de la notificación de la parte actora.
Seguidamente, en fecha 25 de julio de 2013, se dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 20 de junio de 2013 y se acordó librar nueva boleta de notificación a la parte actora.
Posteriormente, en fecha 28 de octubre de 2013, el ciudadano Alguacil, consignó recibo de boleta de notificación dirigida a la parte actora, debidamente firmada.
Mediante diligencia presentada en fecha 30 de junio de 2014, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la reactivación de la presente causa y se dicte sentencia definitiva, asimismo, consignó copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas.
Asimismo, en fecha 7 de julio de 2014, se ordenó la Reanudación de la Causa al estado en que se encontraba para el 28 de mayo de 2013, a fin de salvaguardar el derecho de la Defensa de las partes y al debido proceso, en consecuencia se ordenó la notificación de las partes, a los fines de que tengan conocimiento del presente auto.
En fecha 30 de julio de 2014, se ordenó la notificación de la parte actora SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.105, y/o en las personas de sus apoderados judiciales ciudadanos CAMILO CANDEL ALVAREZ, GILDA GONCALVES FERREIRA, CAMILO CANDEL TRUJILLO y ROGELIO GUTIERREZ CANCELO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 3.535, 33.413, 75.351 y 4.164, respectivamente, a los fines de hacer de su conocimiento, que en fecha 07 de julio de 2014, se ordenó la reanulación de la presente causa.
Cumplidos trámites necesarios para la práctica de la notificación de la parte actora, por auto de fecha 22 de octubre de 2014, se acordó librar cartel de notificación, siendo consignado en fecha 10 de noviembre de 2014.
Igualmente, en fecha 11 de noviembre de 2014, la secretaria de este Juzgado dejó constancia que se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa, y se decrete la Perención de la Instancia.
En fecha 19 de octubre de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
El día 26 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó pronunciamiento en relacion a la perención.
Seguidamente, en fecha 16 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada, ratificó diligencias de fecha 18 y 26 de octubre, 10 de noviembre y 14 de diciembre de 2016, en las cuales solicitó pronunciamiento respecto a la perención.
En fecha 23 de enero de 2017, se estableció que en el presente caso no se ha verificado la perención de la instancia, ya que la causa se encontraba en estado de dictar sentencia definitiva.
Asimismo, en fecha 31 de enero de 2017, la representación judicial de la parte demandada solicitó se dicte sentencia.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Siendo la oportunidad para proceder a dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede hacerlo, previas las siguientes consideraciones:
1.- Alegatos de la parte actora:
La parte actora sostiene en el libelo de la demanda que consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda. El 8 de julio de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero, que su representada adquirió un inmueble formado por un lote de terreno y el edificio denominado “Residencia Coromoto” sobre el edificio, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo” hoy “Parcelamiento El Nazareno” en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. Las medidas y lindero precisos del referido terreno constan en el documento aclaratorio registrado ante la misma Oficina de Registro el día 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 7, Protocolo Primero, teniendo un área de quinientos cuarenta y un metros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados con treinta y seis decímetros cuadrados (541,36 m2) y con los siguientes linderos; Norte: en dos segmentos que miden un metro con sesenta y cinco centímetros (1,65 mts) y dieciséis metros con treinta y cinco centímetros (16,35 mts), con carretera pública actualmente denominada Calle Principal del Nazareno; Sur: en dos segmentos que miden un metro con treinta centímetros (1,30 mts) y catorce metros con sesenta y cinco centímetros (14,65 mts), antiguo camino de recuas hoy paso de servidumbre; Este: en treinta y dos metros con cincuenta centímetros (32,50 mts), con terreno que son o fueron de Carlos E. Padrón, según el documento, y por el Oeste, en dos segmentos que miden quince metros con sesenta y cinco centímetros (15,65 mts) , y dieciséis metros con cuarenta centímetros (16,40 mts), con terreno que son o fueron de Carlos E. Padrón.
Que su mandante y anteriormente su causante, el ciudadano José Manuel de Sousa Fernández, quien adquirió el terreno por documento protocolizado en la Oficina de Registro el 5 de agosto de 1993, bajo el Nº 31, folio 361, Tomo , Protocolo Primero y la edificación por haberla realizado con dinero de su propio peculio según consta de documento protocolizado en la misma Oficina de Registro, ha ejercido sobre el terreno antes descrito, la posesión legitima, de forma continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con animo de dueño, a que se refiere el artículo 772 del Código Civil, desde la fecha de su adquisición hasta la actualidad, su mandante y causante durante la época en que fue propietario, consistentes dichos actos en la limpieza, cuidado y mantenimiento del inmueble, colocando en su parte frontal del retiro este una puerta y antes una alambrada para evitar el acceso de terceros.
Que en fecha 11 de junio de 1999, las ciudadanos MARIA FERNADES DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDES, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nros V-6.314.511 y E-81.239.756, respectivamente, conjuntamente con otros obreros a quienes mandan, traspasando el retiro del lindero Este del inmueble referido, comenzaron a desmontar partes del terreno propiedad de su mandante, removiendo la vegetación existente, ante dichos actos su mandante les formuló las reclamaciones correspondientes a los fines de que salieran de su inmueble, pero desoyendo estos reclamos comenzaron a realizar movimientos de tierra dentro del referido retiro, así como también excavaciones y en la actualidad se encuentran construyendo una serie de machones, columnas y vigas dentro del retiro del lindero este del terreno de su mandante.
Que estos actos y la actitud posterior que continúa en la actualidad de impedir el acceso a su mandante y representante de dicha franja de terreno, constituyen un despojo contrario a derecho, el retiro antes mencionado del cual fue despojada su mandante tiene un área de veintitrés metros cuadrados con sesenta decímetros cuadrados (23,60 mt2) aproximadamente y está comprendida entre los siguientes linderos: Norte: en una extensión de un metro con cuarenta y tres centímetros (1,43 mts) con carretera pública, actualmente denominada Calle Principal del Nazareno; Sur: en un segmento que mide un metro con cuarenta y tres centímetros (1,43 mts) con parte den nuevo retiro propiedad de su mandante; Este: en su segmento que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con terreno que son o fueron de Carlos E. Padrón, según el título de propiedad de su mandante, actualmente ocupado por las ciudadanas antes identificadas; Oeste: en un segmento que mide dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 mts), con la construcción denominada Edificio Residencias Coromoto, propiedad de su mandante.
Que el referido retiro intervenido, las mencionadas ciudadanas, violando todas las normas y disposiciones legales, sin permiso ni autorización legal alguna, ni titulo de propiedad, están realizando movimientos de tierra, excavaciones y levantando las bases para la construcción de una vivienda. Actualmente existen construida bases y armazones de cabilla para el encofrado de las columnas, adicionalmente, han procedido a cercar el terreno por su frente Norte y prohíbe a cualquiera, excepto a sus obreros, el acceso al mismo, despojando así a su mandante de ejercer la posesión sobre el mencionado retiro.
Que siendo infructuosas todas las diligencias y esfuerzos realizados amigablemente para que las invasoras no continuaran la obra y desocuparan el terreno antes mencionado y lo restituyan en las mismas condiciones en que estaba, esto es, libre de toda ocupación y de construcciones, ocurrimos ante su competente autoridad para demandar en acción interdictal de Restitución por Despojo a las ciudadanas MARIA FERNADES DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDES, para que convengan o sean condenadas en la restitución del inmueble.
PUNTO PREVIO
De un análisis realizado al íter procesal seguido en esta causa, esta Juzgadora considera pertinente previo su pronunciamiento al fondo del asunto, efectuar las siguientes consideraciones:
• Alegó la Falta de Interés de la Co-querellada Maria Eulalia Fernández para Sostener el Juicio en los siguientes términos:
Consta de contenido de la Querella Interdictal que encabeza el presente procedimiento que los apoderados judiciales de la querellante, intentan la acción incoada, conjuntamente contra las ciudadanas MARIA FERNADES DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDES, para que convengan o sean condenadas por el Tribunal en la restitución del inmueble identificado en autos, que constituye el retiro del edificio de nuestra mandante, despojado ilegítimamente a su representada.
Que se demanda a sus representados en su presunta condición de ocupantes del terreno contiguo por el lindero Este del Edificio “RESIDENCIAS COROMOTO”, siendo que en todo caso, la co-querellada Maria Fernández de Almada, es la que tiene la condición de Poseedora Legitima de la parcela de terreno. Que consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 02 de agosto de 1985, anotado bajo el Nº 7, Tomo 52 de los libros de autenticaciones, que MARIA FERNÁNDEZ DE ALMADA, formalizó con los herederos del difunto Antonio Martín Rodríguez, la compra-venta privada de la parcela de terreno y las bienhechurias que había adquirido en fecha 30 de abril de 1980, que se encuentra ubicado precisamente por el lindero Este de la propiedad de la ciudadana SANDRA MARIA TEIXIERA DE VIEIRA.
Que la totalidad de la parcela de terreno que posee legítimamente MARIA FERNÁNDEZ DE ALMADA, es o fue propiedad de CARLOS E. PADRON, situación está que incluso es reconocida en el libelo de la demanda, al hacerse un señalamiento expreso en tal sentido.
En consecuencia, si la ciudadana MARIA FERNADES DE ALMADA, es poseedora legitima de la parcela de terreno que ocupa desde hace mas de veinte (20) años, conforme al titulo de propiedad, y así mismo que MARIA EULALIA FERNADES, no es poseedora ni propietaria ni ocupante de ninguna porción de terreno en el lugar donde se encuentra la franja de terreno que se reclama, no tiene carácter de supuesta ocupante que se le atribuye en el libelo de la demanda y por ello no tiene interés procesal para contradecir la acción propuesta ni para sostener el presente procedimiento en defensa de ella, puesto que la propietaria y poseedora legitima de la franja de terreno objeto de la presente acción, es la ciudadana MARIA FERNADES DE ALMADA y no ella y así pido al Tribunal lo declare con todo pronunciamiento de Ley.
Alegó la Falta de Interés de la querellante Sandra Maria Teixeira De Vieira para Sostener el Juicio en los siguientes términos:
Que es el caso que ese carácter de propietaria del inmueble constituido por el Edificio “RESIDENCIAS COROMOTO”, y la parcela de terreno donde se encuentra edificada, que se le atribuye la parte actora, al día de hoy No Existe puesto que conforme se evidencia del Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda en fecha 8 de marzo de 2002, bajo el Nº 31, Tomo 22, Protocolo Primero; la operación de compra-venta que había realizado sobre el inmueble de la referida, con el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA FERNÁNDES, conforme a documento protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro en fecha 8 de julio de 1998 Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda. El 8 de julio de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero fue declarada por ellos mismos, expresamente como Absoluta Nulidad, quedando en consecuencia el inmueble en propiedad del segundo de los nombrados y devolviéndosele a la ciudadana SANDRA MARIA TEXEIRA DE VIEIRA, el precio recibido, no quedando nada a deberse las partes por ningún otros concepto, todo lo cual se evidencia de la copia certificada del referido Documento.
Que se desprende de la lectura del contenido del documento que se acompaña en copia certificada, las partes de la citada negociación de COMPRA-VENTA, esto es, SANDRA MARIA TEIXEIRA DE DE SOUSA, identificada en autos como SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, con el mismo numero de cedula de identidad Nº 12.626.105 y JOSE MANUEL DE SOUSA FENANDES, se limitaron a manifestar que, por impedimentos surgidos no se han podido materializar sus efectos, han decidido y convenido en reconocer la absoluta nulidad de la referida venta, quedando en consecuencia el inmueble nuevamente en propiedad del segundo de los intervinientes, devolviendo a la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE DE SOUSA, el precio recibido, no quedando nada a deberse las partes por ningún concepto.
… Omissis…
Es evidente la falta de interés de la actora, puesto que al declarase la nulidad absoluta del contrato de venta que había realizado con el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDEZ, se extinguió el contrato con efectos retroactivos desde el momento mismo de su celebración, por lo que conforme a sus efectos, ella quedó como si nunca hubiese sido la propietaria del inmueble y consecuencialmente perdió la condición de parte actora que fundada en su condición de propietaria se atribuía en el presente juicio, por lo que en virtud de una causa sobrevenida dejó de tener la cualidad de actora en el procedimiento.
Ahora bien, expuestos como fueron los alegatos esgrimidos tanto por la parte demandada, en su escrito de contestación; esta Juzgadora considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Que el presente caso se trata de un Interdicto Restitutorio de lo cual se evidencia que quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión, ya que los interdictos de restitución, no interesa probar la legitimidad de la posesión sino que es necesario y suficiente para el querellante, el haber ejercido la posesión, cualquiera que ella sea, en el momento del despojo, razón por la cual quien aquí decide considera que la ciudadana MARIA EULALIA FERNADES, parte querellada, y la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA identificadas en autos, tienen interés para actuar en el presente juicio por cuanto la presente causa va dirigida a verificación o no del despojo que es la privación total o parcial, e injusta de la posesión por lo que resulta forzoso declarar IMPROCEDENTE LA FALTA DE INTERÉS DE LA CO-QUERELLADA. ASÍ SE DECIDE.

DE LA IMPUGNACIÓN A LA CUANTÍA

Durante el acto de litis contestación, la representación judicial de la parte demandada procedió a impugnar la cuantía de forma genérica la estimación a la cuantía establecida por su adversario en el escrito libelar por considerarla insuficiente, alegando para ello lo siguiente:

Negó, rechazó, contradijo e impugnó, en toda forma de derecho, la estimación de la cuantía en que fue valorada la querella interdictal de despojo por considerar que la misma es insuficiente, a tenor de lo establecido en los artículos 38, 39, 699 y 708 del Código de Procedimiento Civil.
Alegó que se desprende del contenido del escrito libelar que los apoderados judiciales de la querellante, de conformidad con la norma incoada, estimaron el valor de la acción en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), siendo que de conformidad con lo establecido en los artículos 1 y 2 del Decreto Nº 1.029 de fecha 17 de enero de 1996, emanado de la Presidencia de l República de Venezuela y publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.884, de fecha 22 de enero de 1996 y artículo 3 del Decreto Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, publicado en la Gaceta Oficial Nº 35.890 de la misma fecha, la Competencia por la Cuantía de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito es aquella que sea superior a los CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Que el numeral cuarto del aparte “B” y el numeral dos del aparte “C” del artículo 69 y el numeral Primero del artículo 70 ambos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, atribuyen a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Transito por interpretación extensiva, el conocimiento de aquellos asuntos, cuya cuantía sea superior a la suma se CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00).
Que se destaca el hecho de que en materia interdictal, el competente es siempre el Juez que ejerciere la plena jurisdicción ordinaria en el lugar en donde estuviere situada la cosa o el inmueble objeto de ella a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, y siendo ese Juez, el de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que solo conoce de acción cuya cuantía exceda de la suma de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), resulta claro, notorio y evidente que la cuantía de la acción incoada no se corresponde en forma alguna de las disposiciones legales citadas y, como consecuencia de ello se hace una estimación insuficiente del valor de la acción.
Como consecuencia inmediata de lo anterior, la responsabilidad del ciudadano Juez del Tribunal se ve afectada por esa insuficiente determinación de la cuantía de la acción propuesta, puesto que en fecha 04 de febrero de 2000, contenido al folio 51 del expediente, al admitir la querella interdictal, ordenó la constitución de una garantía hasta por la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000,00) para proveer sobre medida solicitada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, cuando en atención a su competencia por la cuantía, ni siquiera debió haber admitido la acción y aún haciéndolo la garantía debió ser exigida hasta por la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00), que comprendía el doble del valor de la cuantía que conoce, esto es CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) dos (2) veces, más el VEINTE POR CIENTO (20%) como estimación de costas procesales, por lo que declararse SIN LUGAR la Querella Interdictal incoada, como efectivamente lo será, el ciudadano Juez será corresponsable con la Querellante de los daños y los perjuicios que se ocasionen a sus representadas, a tenor de lo previsto en la parte infine del primer aparte del artículo 699 Ejudem.
Que denuncio que como consecuencia inmediata de esa estimación insuficiente de la Cuantía del Valor de la demanda que encabeza el presente juicio, que de persistir la situación descrita, a sus representadas se les pudiese estar privando del ejercicio de una INSTANCIA, puesto que en caso de serle perjudicial el procedimiento de la sentencia definitiva que se dicte, el Tribunal Superior que conozca en orden de la distribución, pudiese declarar inadmisible el recurso de apelación que se proponga, por cuanto puede declararse incompetente por la cuantía para conocerlo y con ello se estarían violando derechos constitucionales que atañen directamente al debido proceso y el derecho a la defensa que pueden ejercer sus representadas a tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como sus derechos humanos, puesto que el artículo 23 de Eiudem, se expresa que los derechos humanos reconocidos en pactos y convenios relativos a ellos, suscritos por Venezuela, tiene jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida que constituyen normas sobre el goce y el ejercicio mas favorables a las establecidas en la Constitución, de dichos derechos debido a que el mismo artículo ordena su aplicación en forma inmediata y directa por los Tribunales, son en consecuencia de ORDEN PÚBLICO, hasta el punto de la misma Constitución los consagrados en forma expresa en el titulo III de la misma.
Entre estos derechos se encuentra el otorgado por la Ley Aprobatoria de la Convecino Americana Sobre Derechos Humanos (pacto de San José de Costa Rica), el cual en su artículo 8, numeral 2, letra “F” entre las garantías judiciales señala, EL DERECHO DE TODA PERSONA DE RECURRIR DEL FALLO ANTE EL JUEZ O TRIBUNAL SUPERIOR.
Como consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, desde el momento mismo de la acción, en la suma de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), se les está cercenando a sus representadas la posibilidad cierta y el derecho de recurrir contra el fallo definitivo que sea dictado en el presente procedimiento, puesto que el Tribunal Superior pudiese abstenerse de conocer o entrar a revisar las resultas de esta causa, con lo cual se niega una INSTANCIA violentando el debido proceso, el derecho a la defensa y los derechos humanos de sus representadas, en la forma que lo consagra nuestra Constitución que crea el sistema del doble grado de jurisdicción que inspira nuestro ordenamiento procesal vigente.

En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora observa que el abogado demandante estimo su pretensión de la siguiente manera:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil estimamos la presente acción en la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00).”

Sobre este asunto, observa quien aquí decide que la Sala de Casación Civil en relación a la impugnación de la cuantía estimada en forma pura y simple, por considerarla exigua o exagerada, según sentencia Nº RH.01353, de fecha 15 de noviembre de 2004, expediente Nº AA20-C-2004-870, caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada y otros, contra Pablo Segundo Bencomo y otros, estableció lo que a continuación se transcribe:
“…De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia que la demanda intentada en el presente juicio fue estimada por los demandantes en la cantidad de setenta millones de bolívares (Bs.70.000.000,00), la cual fue impugnada por los demandados por excesiva, en la oportunidad de la contestación de la demanda.
Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 24 de septiembre de 1998, (María Pernía Rondón y otras contra Inversiones Fecosa, C.A. y otras), estableció:
‘...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’.
Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Del criterio ut supra transcrito, el cual acoge esta Juzgadora se desprende que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, por considerarla insuficiente o exagerada, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, siendo que en caso contrario, quedará firme la estimación realizada por la parte demandante en su escrito libelar, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en la normativa del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el referido criterio jurisprudencial al caso in comento, se evidencia que la demandada al impugnar la cuantía del presente juicio, no aportó un hecho nuevo capaz de probar en juicio. Por lo tanto, el interés principal de la presente causa quedó establecido en la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Por otra parte es de observar, que los artículos artículo 697 y 698 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 697 El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción civil ordinaria salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 698 Es Juez competente para conocer de los interdictos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en Primera Instancia en el lugar donde esté situada la cosa objeto de ellos; respecto de la posesión hereditaria lo es el de la jurisdicción del lugar donde se haya abierto la sucesión”.

De las normas anteriormente transcrita se evidencia que el Legislador no hizo discriminación alguna acerca de la competencia, por la cuantía, sino que de manera directa y categórica, le atribuyó el conocimiento de los asuntos interdíctales a los Tribunales de Primera Instancia Civiles Ordinarios del lugar en donde se encuentra el inmueble o se haya abierto la sucesión; por lo que según el principio de interpretación de la ley aplicable a este caso, si el legislador no hizo ningún tipo de distinción al respecto, no le es dado al interprete hacerlo, en consecuencia, el inmueble objeto de la presente controversia se encuentra ubicado en la Circunscripción Judicial de este Juzgado, y siendo que en fecha 24 de noviembre de 2004, se declaró improcedente la cuestión previa relativa a la incompetencia del Tribunal en virtud que se cumplen con todos los presupuestos previstos en la Ley para que este Despacho conozca y resuelva la presente controversia, ya que existe una disposición expresa de la ley que concentra el conocimiento de las causas Interdíctales en los Tribunales de Primera Instancia en la materia Civil Ordinaria.-
En razón a lo anteriormente señalado, considera quien aquí decide que no habiendo la parte demandada aportado un hecho nuevo capaz de probar en juicio respecto a la estimación de la cuantía que a su criterio debe regir en el presente asunto, es por lo que no procede la impugnación de la cuantía establecida por la parte actora en su escrito libelar.-
Resuelto el punto previo pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento al fondo de la presente demanda.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA
En la oportunidad de dar contestación a la demanda los apoderados judiciales de la parte demandada procedieron a contestar la demanda en los siguientes términos:
Que negó, rechazó y contradijo en toda forma de derecho y de hecho por no ser ciertos y en el derecho por no tener asidero legal alguno.
Negó, rechazó y contradijo que conforme a los Documentos protocolizados por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, el primero y el segundo, el día 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 3, protocolo Primero, que la querellante sea la propietaria de la franja de terreno objeto de la presente acción, puesto que tales pruebas instrumentales solo tienen un valor “AD COLORANDAM POSSESSIONEM”, puesto que de ello solo se desprende un derecho a la posesión, pero no demuestran de ninguna manera la circunstancia de ejercer la posesión.
Negó, rechazó y contradijo, que el causante de la querellante ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES, quien era el anterior propietario del inmueble, según documentos protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, el primero en fecha 05 de agosto de 1993, bajo el Nº 31, Folio 361, Tomo 21, Protocolo Primero y el segundo, en fecha 21 de noviembre de 1997, bajo el Nº 23, Tomo 26, Protocolo Primero, haya ejercido la posesión de la franja de terreno que se reclama, puesto que al igual que en el caso anterior, tales pruebas instrumentales solo tienen valor “AD COLORANDAM POSSESSIONEM”, puesto que de ello solo se desprende el derecho a la posesión, pero no demuestran de ninguna manera que efectivamente el ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES, haya ejercido ciertamente esa posesión, además que conforme al artículo 773 del Código Civil, en el presente caso, se presume que la querellante debe poseer para si misma el inmueble descrito en autos como de su propiedad, conforme a los títulos que se producen con la acción y no que posee a nombre de su causante, tal hecho no consta ni se evidencia de las actas del expediente.
Negó, rechazó y contradijo, que la querellante y su causante ciudadano JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES, en algún momento de su vida personales, hayan ejercido la posesión legitima de la franja de terreno objeto del presente procedimiento, ya que nunca a tenido ni siquiera la tenencia material de la misma y menos que tal posesión haya sido continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con el ánimo de dueños, que hayan limpiado, cuidado y mantenido el inmueble colocando una alambrado en el mismo para evitar el acceso de terceros.
Negó, rechazó y contradijo que sus representadas el 11 de junio de 1.999, conjuntamente con obreros, hayan traspasado el retiro del lindero Este del inmueble de la querellante y hayan desmontado parte del terreno, removiendo la vegetación existente. Que se les haya formulado alguna reclamación a sus representadas y que estas las hayan desoído y que hayan realizado movimientos de tierra dentro del referido retiro, así como excavaciones y en la actualidad construyen mechones, columnas y vigas dentro del retiro del inmueble. Que hayan impedido el acceso de la querellante a la franja de terreno puesto que nunca ha hecho presente en el sitio de los sucesos y que esos actos constituyan un despojo contrario a derecho. Que el retiro del que fuera despojada la querellante tenga un área de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (23.62 M2), y que se encuentren comprendidas dentro de los linderos especificados en el libelo de la demanda. Que sus representadas hayan violado normas y disposiciones legales, que no tengan permiso ni autorización legal alguna ni titulo de propiedad y que están realizando movimientos de tierra, excavaciones y levantando las bases para la construcción de una vivienda. Que actualmente existan construidas bases y armazones de cabilla para el encofrado de las columnas, así como que sus representadas hayan procedido a cercar el terreno por su frente Norte y prohíben a cualquiera excepto sus obreros el acceso al mencionado retiro y que hayan realizado diligencias y esfuerzos amigables que para sus mandantes calificadas de invasoras, no continúen con la obra y desocupen el terreno y lo restituyan en las condiciones en que estaba, esto es libre de toda ocupación y construcción. Que el contenido del Justificativo de Testigos de la Inspección Ocular Extrajuicio producidas con el libelo puesto que de ninguna de tales actuaciones se evidencia, deduce o desprende la posesión legítima de la franja de terreno que se atribuye la querellante.
Asimismo, opuso a la acción incoada la Improcedencia de la misma ya que la querellante, pretende que se le restituya una franja de terreno que según ella mide VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (23.62 M2), y que forma parte de su propiedad pero que nunca ha tenido en sus manos y nunca ha podido serle despojada su posesión.
Que la parte querellante pretende demostrar con los títulos de propiedad del inmueble que ella ha ejercido la posesión de la franja de terreno aledaña por el lindero Este del inmueble denominado “RESIDENCIAS COROMOTO” produciendo además como fundamento de su acción, un Justificativo de Testigo evacuado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta de Caracas, en fecha 07 de diciembre de 1999, así como la inspección ocular extra-litem evacuada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial en fecha 19 de noviembre de 1999, que dicho sea de paso, nunca se constituyo en el terreno los cuales en ninguna forma muestran, evidencia o producen algún tipo de elemento probatorio que permita al menos presumir la existencia de esa posesión.
… Omissis…
Que opone a la acción incoada el hecho cierto, notorio y evidente de que su representada MARIA FERNANDES DE DE ALMADA, ha poseído desde hace mas de 20 años en forma legitima, la franja de terreno aledaña por el lidero este del inmueble denominado “RESIDENCIAS COROMOTO” de conformidad con lo establecido en el articulo 772 de Código Civil, dicha posesión ha sido ejercida sin intermitencia, sin discontinuidad y su mandante ha usado y gozado de la parcela de terreno con la perseverancia de actos regulares y sucesivos, es igualmente interrumpida, ya que su ejercicio ha sido permanente no ha cesado y no ha sido suspendida por ninguna causa natural o jurídica.
…Omissis…
-III-
PRUEBAS

Dicho esto, de seguidas pasa este Tribunal a realizar un análisis del acervo probatorio aportado a los autos por las partes del juicio como fundamento de sus respectivas pretensiones y defensas. Para ello establece quien sentencia que las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es el siguiente:

Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Hechas las consideraciones precedentes, procede este Juzgado a analizar y emitir juicio sobre la valoración de los medios probatorios que fueron aportados al proceso:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Junto con el libelo de la demanda:
• Original de Documento Poder otorgado por la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.105, a los abogados CAMILO CANDEL ALVAREZ, GILDA GONCALVES FERREIRA, CAMILO CANDEL TRUJILLO y ROGELIO GUTIERREZ CANCELO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 3.535, 33.413, 75.351 y 4.164, respectivamente, debidamente autenticado por ante la Notaria Público Cuarta del Estado del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1999, bajo el Nº 77, Tomo 125, por cuanto el mismo no fue tachado, desconocido, ni impugnado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
• Copia Certificada del Documento de Propiedad, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 08 de julio de 1998, bajo el Nº 24, Tomo 3, Protocolo Primero.
Dicho instrumento constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Aunado a ello este documento acredita que el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un inmueble formado por un lote de terreno y el edificio denominado “Residencia Coromoto” sobre el edificio, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo” hoy “Parcelamiento El Nazareno” en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; es propiedad de la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.105, parte querellante en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Copia Certificada de la Aclaratoria del Documento de Propiedad, registrado por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el Nº 46, Tomo 7, Protocolo Primero.
Dicho instrumento constituye un documento público de los indicados en el artículo 1.357 del Código Civil; que al no haber sido tachado en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, adquirió el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.359 eiusdem. Aunado a ello este documento acredita que el bien inmueble objeto del presente juicio, constituido por un inmueble formado por un lote de terreno y el edificio denominado “Residencia Coromoto” sobre el edificio, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo” hoy “Parcelamiento El Nazareno” en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; es propiedad de la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.105, parte querellante en el presente juicio. ASI SE ESTABLECE.
• Original del Justificativo de Testigo realizado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, correspondiente a la declaración de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y LUIS ALBERTO FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.197.339 y E- 81.533.907, respectivamente, practicado en fecha 07 de diciembre de 1999.
En relacion a la declaración del testigo JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO, observa quien decide que en el interrogatorio realizado ante el Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de diciembre de 1999, se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Si conozco a la señora Sandra Maria Teixeira De Vieira, de vista, trato y comunicación y si tengo el conocimiento y así lo he visto, que la misma es propietaria de un inmueble denominado Residencias Coromoto, el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Guaire Abajo actualmente en el parcelamiento El Nazareno, Barrio El Nazareno, SEGUNDO: Si se y me consta que el inmueble llamado Residencias Coromoto ella lo compró sabía el área y que dicho inmueble tenia un retiro de aproximadamente 1,43 mts. La sra. Sandra Maria Teixeira De Vieira, y antes de ella el señor José Manuel de Sousa Fernández, siempre han ejercido el cuidado de dicha franja de terreno, que sirve como retiro no permitiendo construcciones ni el ingreso a nadie. TERCERO: Si se y me consta que el ciudadano José Manuel de Sousa Fernández primero y luego la Sra. Sandra Maria Teixeira De Vieira, han cuidado el terreno como cuida uno sus propiedades instalando hace poco una puerta de hierro para mantenerlo limpio y defenderlo de posibles invasores. CUARTO: Si se y me consta que por haberlo visto. En efecto, varios obreros a la ordena de las Sras. Maria Fernándes de De Almada y Maria Eulalia Fernades, empezaron a remover tierra y excavar en el área de terreno que constituye el retiro del lindero Este del Edificio Residencias Coromoto Hechos estos ocurridos a partir de junio de 1999, aproximadamente sin dejar entrar a nadie en la actualidad a dicho terreno. QUINTO: Me consta todo lo declarado porque conozco perfectamente el sitio, las personas nombradas y he visto las excavaciones y movimientos de tierra dichos, y que se están realizando aún. Termino, se leyó y conformes firman.”

En fecha 29 de noviembre de 2000, fue llevado a cabo el Acto de Declaración del prenombrado ciudadano en el cual fue interrogado por el Abogado CAMILO CANDEL ALVAREZ y JOSE ARMANDO VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, sobre lo siguiente:
“PRIMERO: ¿Diga el testigo si ratifica en todas y cada unas de sus partes su declaración rendida por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, la cual se le pone de manifiesto en este acto y si reconoce como suya la firma que la suscribe: Contesto: Si lo ratifico y es mía la firma que la suscribe”. Es todo. En este estado el abogado JOSE ARMANDO VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada pasa a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo que tipo de relacion social tiene Ud. Con JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA TEIXEIRA. CONTESTO: simplemente los conozco de hace tiempo y nos tratamos normalmente como otras personas, y MARIA SANDRA, igualmente SEGUNDA: diga el testigo si como consecuencia de esa relacion social usted habitualmente visita el edificio Residencias Coromoto. CONTESTO: yo siempre he pasado por ahí, la conocí de esa zona hace mucho tiempo como una cosa normal. TERCERA: diga el testigo hace cuanto tiempo nació esa relacion social que usted tiene con JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA TEIXEIRA. CONTESTO: un aproximado, mas de 20 años conociéndolos y SANDRA DE FREITES, hace como tres o cuatro años. CUARTA: diga el testigo si durante esos 20 años usted ha sabido que JOSE MANUEL DE SOUSA, primero y ahora SANDRA MARIA TEIXEIRA han sido los propietarios de Residencias Coromoto. CONTESTO: si. QUINTA: diga el testigo si la forma plana actual que presenta el retiro del lindero este de Residencia, era la misa hace 20 años. CONTESTO: Siempre fue. SEXTA: diga el testigo si su profesión, arte o industria se encuentra directamente vinculada con la arquitectura, ingeniería civil o topografía de terreno. CONTESTO: No. SEPTIMA: diga el testigo si usted con una cinta métrica de construcción en su mano, ha tomado la medida de los linderos de residencias coromoto y del retiro aledaño por el lindero este de la misma. CONTESTO: Nunca he tomado pero si he sabido que existía esa medida de 1,43 del lindero por 16 de fondo y el retiro 1,43 metros, y de frente 18 metros. OCTAVA: diga el testigo porque conoce usted con tanta precisión y exactitud las medidas y linderos de residencias coromoto si usted durante 20 años simplemente ha pasado por allí como cosa normal, no ha efectuado ningún tipo de medición y no es arquitecto, ingeniero civil, no topógrafo, tal y como lo respondió a las preguntas Nº 2, 6, y 7 de este interrogatorio. CONTESTO: En un tiempo oportuno he pasado por ahí y han estado midiendo lo que realmente le toca al señor este JOSE MANUEL FERNANDES y por allí me entero y puedo confirmar que tiene esas medidas. NOVENA: Diga el testigo si usted ha tenido en sus manos el documento que señala las medias y linderos completos, tanto de residencias coromoto como del retiro aledaño, por el lado este. CONTESTO: No los he tenido, pero si he oído que esas son las medidas exactas que tiene esa parcela. Cesaron.

De la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa que su conocimiento sobre el problema a decidir pareciera referencial, por cuanto parte de su respuesta se basa en la información contenida en la pregunta formulada por la parte interesada en su solicitud de Justificativo de Testigo, como puede evidenciarse de la lectura de los particulares al concatenarlos con las respuestas dadas por el deponente; asimismo, no la forma de ocurrencia sobre los presuntos actos despojatorios realizados por los querellantes, ni manifiesta haberlos presenciado; simplemente a la propiedad del inmueble objeto de la querella, por parte de la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, como pisataria. De tal forma, al analizar detenidamente la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se crea la convicción de este Juzgador que la parte actora fuera despojada del inmueble objeto de la litis, aunado al hecho de la contradicción evidente en la cual cayo el testigo al responder las preguntas Séptima y Octava, por lo cual desecha la testimonial rendida por el ciudadano JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO, antes identificado. ASI SE ESTABLECE.
En relacion a la declaración del testigo LUIS ALBERTO FERNANDES, observa quien decide que en el interrogatorio realizado ante el Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 07 de diciembre de 1999, se dejó constancia de lo siguiente:
“PRIMERO: Si conozco a la señora Sandra Maria Teixeira De Vieira, de vista, trato y comunicación porque tengo relacion social con ella y con el Sr. José Manuel de Sousa, y he ido varias veces a su casa. Si tengo el conocimiento y así lo he visto, que la misma es propietaria de un inmueble denominado residencias coromoto el cual se encuentra ubicado en el lugar denominado Guiare Abajo, actualmente en el Parcelamiento El Nazareno, Barrio El Nazareno. SEGUNDO: Si se y me consta que el inmueble llamado Residencias Coromoto tiene un retiro por el Este de aproximadamente 1, 43 mts. La Sra. Sandra María Teixeira de Vieira, y el señor José Manuel de Sousa Fernández que le vendió a ella, siempre han ejercido el cuidado de dicho terreno, que sirve como retiro, no permitiendo construcciones ni el ingreso de mendigos. TERCERO: Si se y me consta que el ciudadano José Manuel de Sousa Fernández, primero y luego la Sra. Sandra Maria Teixeira De Vieira, han cuidado el terreno como cuida uno sus propiedades instalando hace poco una puerta de hierro, para mantenerlo limpio y defenderlo de invasiones. CUARTO: Si se y me consta por haberlo visto. En efecto, tres obreros a las órdenes de las Sras. María Fernades de De Almada y Maria Eulalia Fernández, empezaron a remover tierra y excavar en el área de terreno que constituye el retiro del lindero Este. Esto ocurrió a partir de junio de 1999, aproximadamente y actualmente no dejan pasar a nadie, habiendo invadido el terreno. QUINTO: Me consta todo lo declarado porque conozco perfectamente el sitio, las personas nombradas y he visto las excavaciones y movimientos de tierra dichos, y que se están realizando aún. Termino, se leyó y conformes firman.”
En fecha 29 de noviembre de 2000, fue llevado a cabo el Acto de Declaración del prenombrado ciudadano en el cual fue interrogado por el Abogado CAMILO CANDEL ALVAREZ y JOSE ARMANDO VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, sobre lo siguiente:
PRIMERO: ¿Diga el testigo si ratifica en todas y cada unas de sus partes su declaración rendida por ante la Notaria Publica Trigésima Sexta del Municipio Libertador, la cual se le pone de manifiesto en este acto y si reconoce como suya la firma que la suscribe: Contesto: Si lo ratifico y es mía la firma que la suscribe”. Es todo. En este estado el abogado JOSE ARMANDO VELASCO, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada pasa


a interrogar al testigo de la siguiente manera: PRIMERA: diga el testigo cual es y que medidas tiene el lindero norte del edificio o residencias coromoto. CONTESTO: La verdad es que no se, SEGUNDA: diga el testigo que metraje tiene el lado largo del retiro aledaño al lindero este de Residencias Coromoto. CONTESTO: Como un metro cuarenta y cinco centímetro. TERCERA: diga el testigo según el documento de propiedad como se llama el lugar donde se encuentra ubicada Residencias Coromoto. CONTESTO: Nazareno, Barrio Nazareno. CUARTA: diga el testigo el nombre y el apellido del dueño de los terrenos que se encuentran en los linderos este y oeste del edificio Residencias Coromoto. CONTESTO: Por el este son una señora llamada no me acuerdo bien en nombre d ella, la he visto varias veces de visita y por el otro lado, oeste, creo que se llama el señor MANUEL, pero el apellido no se. QUINTA: diga el testigo si el movimiento y excavaciones que Ud. Manifestó haber presenciado, fueron dirigidos por la señora que Ud. Dice conocer de vista, de forma personal. CONTESTO: Si la vi dos veces ahí. SEXTA: diga el testigo si el retiro que se encuentra en el lindero este del edificio Residencias Coromoto, se encuentra ubicado en la parte de afuera del mencionado edificio. CONTESTO: si. SEPTIMA: diga el testigo que parte del retiro del lindero este del edifico Residencias Coromoto fue afectada por el movimiento de tierra y las excavaciones realizadas. CONTESTO: creo que le afectaban la entrada del edificio donde estaban los medidores a mano Izquierda.

De la declaración rendida por el prenombrado testigo, se observa que su conocimiento sobre el problema a decidir pareciera referencial, por cuanto parte de su respuesta se basa en la información contenida en la pregunta formulada por la parte interesada en su solicitud de Justificativo de Testigo, como puede evidenciarse de la lectura de los particulares al concatenarlos con las respuestas dadas por el deponente; asimismo, no la forma de ocurrencia sobre los presuntos actos despojatorios realizados por los querellantes, ni manifiesta haberlos presenciado; simplemente a la propiedad del inmueble objeto de la querella, por parte de la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, como pisataria. De tal forma, al analizar detenidamente la declaración del testigo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, no se crea la convicción de este Juzgador que la parte actora fuera despojada del inmueble objeto de la litis, por lo cual desecha la testimonial rendida por el LUIS ALBERTO FERNANDES, antes identificado. ASI SE ESTABLECE.
• Inspección Judicial, practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el inmueble constituido por un inmueble formado por un lote de terreno y el edificio denominado “Residencia Coromoto” sobre el edificio, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo” hoy “Parcelamiento El Nazareno” en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda; en fecha 19 de noviembre de 1999, en la cual se dejó constancia de los siguiente:
“PRIMERO: El Tribunal deja constancia que efectuada la medición por el experto tipógrafo designado, en presencia del Tribunal, el frente del inmueble es de DIECIOCHO METROS LINEALES (18 mts), los cuales DIECISEIS METROS CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMETROS (16,57 mts) corresponden a la construcción existente y el resto de UN METRO CON CUARENTA Y TRES CENTIMETROS (1.43 Mts) corresponden al retiro en el lindero Este. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que efectivamente se están haciendo en el lindero Este del lote de Terreno objeto de la presente Inspección, excavaciones y movimiento de tierra y con el auxilio del Experto Tipógrafo designado la misma tiene un largo de aproximadamente DIECISEIS METROS CON CINCUENTA CENTIMETROS (16,50 Mts) del retiro del lindero Este por un metro con cuarenta y tres centímetros de ancho (1,43 Mts), se están haciendo movimientos de tierra con intervención de un área de VEINTITRES METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (23,60M2) aproximadamente. TERCERO: En este estado la parte interesada hace uso del presente particular y expone: “solicitó muy respetuosamente de este Tribunal se deje constancia de que el lindero Oeste, la construcción existen sobre terreno descrito en la solicitud y donde se encuentra constituido este Tribunal, se encuentra adosada con una construcción perteneciente a terceras personas y que el inmueble donde se encuentra constituido examinado por el Tribunal con auxilio del Experto, se corresponde exactamente con el plano anexado a la presente solicitud. Asimismo, solicita al Tribunal autorizar al experto designado para que proceda a tomar fotografías de los lugares a fin de ser anexadas a la presente Inspección. Es todo. El Tribunal visto lo solicitado por la parte interesada, deja constancia con auxilio del experto Tipógrafo designado que efectivamente por lindero Oeste la construcción existente sobre el terreno descrito en la solicitud, se encuentra adosada con una construcción perteneciente a terceras personas y que el inmueble donde se encuentra constituido y examinado por el Tribunal, se corresponde exactamente con el plano anexado a la presente Inspección. Asimismo, se autoriza al experto topografo designado para que realice la tomas fotográficas del lugar objeto de esta inspección y sean consignadas para que formen parte de la misma.”

Asimismo, la Inspección Judicial se acompaña de un legajo de reproducciones fotográficas, consignados en fecha 19 de noviembre de 1999, por el ciudadano FRANCISCO PIETRO BLASINI CAROSA, titular de la cédula de identidad Nro. V.-2.585.459, actuando en su condición de práctico fotógrafo y designado en la Inspección Judicial, siendo tomadas las reproducciones fotográficas durante la inspección judicial.
Esta Juzgadora con el objeto de emitir pronunciamiento respecto a la valoración de la prueba sub examine, considera prudente efectuar las siguientes precisiones:
En primer lugar, debemos analizar el artículo 1.429 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 1429: En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

La norma precedentemente citada prevé la posibilidad de evacuar la prueba de inspección ocular (inspección judicial), antes del juicio para hacer constar el estado o las circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo, encontrándose el Juez en la obligación de estimar el mérito de dicha prueba, a tenor de lo establecido en el artículo 1430 del Código Civil.
La doctrina y la jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.
La no probanza de la última condición indicada, es decir, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada.
Así las cosas, con base en los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados esta Juzgadora de la lectura pormenorizada de la solicitud para la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la representación judicial de la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, identificada en autos, presentada ante el Juez del Juzgado Décimo Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo constatar que la parte solicitante solo se limita a indicar “Juramos la urgencia del caso para lo cual solicitamos la habilitación del tiempo necesario”, con lo cual no considera esta Juzgadora la necesidad que tenia la parte querellante en evacuar dicha prueba, mas aún cuando se evidencia que al momento de la practica de la misma, no hubo indicios suficientes que hagan presumir la ocurrencia del despojo por parte de los querellados, siendo que el inmueble objeto de la querella se encuentra lleno de monte; razón por la cual siendo que la inspección judicial extra litem promovida no cumple con los extremos exigidos en el artículo 1429 del Código Civil, este Tribunal la DESECHA del cúmulo probatorio. ASI SE ESTABLECE.
Pruebas promovidas por la parte querellada junto con la contestación de la demanda:
• Copia Certificada de la Solicitud de Anulación de Inscripción Registral, así como el Auto de admisión de la misma, interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia Certificada de la Solicitud de deslinde del Auto de admisión de la misma, interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• Copia Simple del descargo del Recurso de Administrativo Jerárquico de Apelación, interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda.
• Copia Simple del descargo del Recurso de Administrativo Reconsideración, interpuesto por ante la Alcaldía del Municipio autónomo Sucre del Estado Miranda.
• Copia Certificada del Documento de Propiedad, registrado por ante la Notaria Pública Vigésima Sexta de Caracas, en fecha 02 de agosto de 1995, bajo el Nº 07, Tomo 52.
Dichos instrumentos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, razón por la cual se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
Pruebas promovidas por la parte querellante durante el lapso de promoción de pruebas:
• Promovió las testimoniales de los ciudadanos JUVENAL GOUVEIA RODRIGUEZ MANO y LUIS ALBERTO FERNANDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.197.339 y E- 81.533.907, respectivamente.
Este Juzgador advierte que ya se emitió opinión respecto a estas declaraciones en el presente fallo.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA:
Durante el lapso probatorio:
• Promovió prueba de informe dirigida al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Transito de este misma Circunscripción Judicial. Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte del Tribunal antes mencionado, por lo que dicha prueba no logró el fin para el cual estaba destinado por no haber sido evacuada tempestivamente, en consecuencia este Tribunal las DESECHA. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de informe dirigida al Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda; Al respecto, este juzgador observa que no obtuvo respuesta alguna por parte de dicho organismo, en consecuencia este Tribunal la DESECHA. ASI SE ESTABLECE.
• Promovió prueba de Inspección Judicial, franja de terreno aledaña al lindero este del edificio denominado “RESIDENCIAS COROMOTO”, identificado con el numero siete (7), placa de catastro 524-22-52, ubicado en la avenida principal del barrio El Nazareno, Mirador del Este, Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se practicó el día 04 de diciembre del 2000, dejándose constancia: (i) que la franja de terreno objeto del presente juicio se encuentra ubicado en la parte externa, lindero Este del Edificio Residencias Coromoto; (ii) que la mencionada franja de terreno, se encuentra llena de monte aproximadamente de dos metros de altura y que en ella no se observa en la actualidad excavación de suelo, cabilla para su encofrado y ningún tipo de material que demuestre que en la actualidad existe algún tipo de construcción; (iii) que en la actualidad exista una malla Trucson la cual se encuentra apoyada en estancas de madera que delimita la franja de terreno objeto del presente proceso; (iv) El Tribunal deja constancia que no se observa en el en el momento de la practica de la presente inspección movimiento de tierra en la franja de terreno en cuestión ni en el resto del área que se encuentra ubicada entre la Residencias Coromoto y la Quita Solimar, ubicado en la avenida principal del Barrio El Nazareno; (v) se deja constancia que en la franja de terreno objeto del presente juicio no se observa ningún tipo de y lo que se observa es monte en abundancia con dos metros de altura aproximadamente; (vi) se dejó constancia que por cuanto no esta presente el experto fotográfico el Tribunal no podrá evacuar en el punto contenido en el referido particular.
Se aprecia esta inspección judicial, para acreditar los elementos arriba anotados y observados por este Tribunal, en especial se destaca que el área objeto de litigio se observa monte en abundancia de lo cual no se evidencia actos de posesión, y siendo que la misma no fue tachada, ni impugnada, ni desconocida por la parte actora, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.
• Promovió prueba de Posiciones Juradas de conformidad lo dispuesto en el artículo 403, Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se evidencia que la parte querellada no gestionó la notificación de la parte querellante, razón por la cual este Juzgador nada tiene que valorar al respectó.
• Promovió prueba de testigo de los ciudadanos DELFINA RODRIGUEZ DOS RAMOS; FARID E. TROYA; MANUEL FREITES; MARIELA CAMACHO y BETTY RIVERO, quienes son venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nº 6.693.135, 15.165.018, 5.218.668, 10.503.740 y 5.309.202, respectivamente.
Con respecto a la declaración de la ciudadana DELFINA RODRIGUEZ DOS RAMOS, titular de la cedula de identidad Nro. 6.693.135, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“Primera: “¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA?”. CONTESTO: Si”. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA MARIA TEXEIRA DE VIEIRA?”. CONTESTO: Al muchacho si, pero a la muchacha no”; Tercera: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, posee una extensión de terreno donde no existe construcción alguna, ubicada en la calle principal del barrio El Nazareno, Sector El Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre, Caracas.?”. CONTESTO: Si”, Cuarta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted sabiendo que la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, posee el referido lote de terreno. CONTESTO: desde que tenía nueve años y horita tengo treinta y un años. Quinta: “Diga la testigo si usted ha visto que la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA y sus hijos, son los encargados de mantener limpio y aseado el referido lote de terreno y han sembrado árboles frutales en el mismo CONTESTO: Si, Sexta:“Diga la testigo si la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, se ha comportado respecto del lote de terreno mencionado como dueña, ante los vecinos y amigos del sector. CONTESTO: Si desde que yo era chiquita, he visto que esa señora a estado ahí. Séptima: “Diga la testigo si usted ha visto dentro del citado lote de terreno algún tipo de cerca, estacas o algún elemento que permita presumir que el terreno se encuentra dividido. CONTESTO: Bueno, eso era puro monte. Ella sembraba, cosechaba y el señor tenía su casa hecha. Eso era puro monte y ella lo sembraba y cosechó y comió de ahí Octava: “Diga la testigo si usted ha visto conocido que otras personas que no sean MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA y sus hijos hayan estado dentro de ese lote de terreno en algún momento. CONTESTO: Bueno quienes están siempre dentro de ese terreno es ella su esposo, sus hijos, su mama, su papa, son los que siempre veo. Otra personas extrañas no. Novena: “Diga la testigo si usted conoció de la existencia de algún tipo de puerta a la entrada del terreno y de quien la instaló CONTESTO: Si había una puerta y unas escaleras que subían y las instaló EULALIA; Décima: Diga la testigo razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Bueno, a mí me consta porque desde que yo tenía nueve años, iba para su casa a jugar con los hijos de ella y sobrinos y siempre vi que ellos estaban ahí. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte demandada. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con cuanto a la declaración del ciudadano FARID E. TROYA, titular de la cedula de identidad Nro. 15.165.018, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“Primera: “¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA?”. CONTESTO: Si”. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA MARIA TEXEIRA DE VIEIRA?”. CONTESTO: Al muchacho si lo conozco de vista, pero a la muchacha no”; Tercera: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, posee una extensión de terreno donde no existe construcción alguna, ubicada en la calle principal del barrio El Nazareno, Sector El Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre, Caracas.?”. CONTESTO: Si, hace 17 años que la conozco y desde esa fecha ya ella tenía ese terreno”, Cuarta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted sabiendo que la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, posee el referido lote de terreno. CONTESTO: desde hace 17 años. Quinta: “Diga la testigo si usted ha visto que la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA y sus hijos, son los encargados de mantener limpio y aseado el referido lote de terreno y han sembrado árboles frutales en el mismo CONTESTO: Si, Sexta:“Diga la testigo si la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, se ha comportado respecto del lote de terreno mencionado como dueña, ante los vecinos y amigos del sector. CONTESTO: Si señor. Séptima: “Diga la testigo si usted ha visto dentro del citado lote de terreno algún tipo de cerca, estacas o algún elemento que permita presumir que el terreno se encuentra dividido. CONTESTO: No señor. Octava: “Diga la testigo si usted ha visto conocido que otras personas que no sean MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA y sus hijos hayan estado dentro de ese lote de terreno en algún momento. CONTESTO: No. Novena: “Diga la testigo si usted conoció de la existencia de algún tipo de puerta a la entrada del terreno y de quien la instaló CONTESTO: Si, ella tenia una puerta por donde ellos mismos entraban y salían y la instaló MARIA CONCEPCION y sus hijos. Décima: Diga la testigo razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Bueno, a mí me consta porque desde hace 17 años que la conozco y eso es de ella. Ella y sus hijos siempre están pendientes de ese terreno. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte demandada. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con cuanto a la declaración del ciudadano MANUEL DE FREITES GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 5.218.668, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“Primera: “¿Diga el testigo si usted conoce a la ciudadana MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA?”. CONTESTO: Si”. Segunda: ¿Diga el testigo si conoce a los ciudadanos JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA MARIA TEXEIRA DE VIEIRA?”. CONTESTO: Al señor lo conozco de vista, pero a la señora no”; Tercera: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, posee una extensión de terreno donde no existe construcción alguna, ubicada en la calle principal del barrio El Nazareno, Sector El Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre, Caracas.?”. CONTESTO: Si. Cuarta: ¿Diga el testigo cuanto tiempo tiene usted sabiendo que la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, posee el referido lote de terreno. CONTESTO: desde hace 15 a 20 años, aproximadamente. Quinta: Diga el testigo si usted ha visto que la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA y sus hijos, son los encargados de mantener limpio y aseado el referido lote de terreno y han sembrado árboles frutales en el mismo. CONTESTO: Si, Sexta:“Diga el testigo si la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, se ha comportado respecto del lote de terreno mencionado como dueña, ante los vecinos y amigos del sector. CONTESTO: Siempre la he visto ahí trabajando, limpiando eso ahí. Séptima: “Diga el testigo si usted ha visto dentro del citado lote de terreno algún tipo de cerca, estacas o algún elemento que permita presumir que el terreno se encuentra dividido. CONTESTO: A la altura de la calle tiene una cerca de protección. Octava: “Diga el testigo si usted ha visto o conocido que otras personas que no sean MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA y sus hijos hayan estado dentro de ese lote de terreno en algún momento. CONTESTO: No, nunca he visto a nadie así, siempre los he visto a ellos. Novena: “Diga el testigo si usted conoció de la existencia de algún tipo de puerta a la entrada del terreno y de quien la instaló CONTESTO: Si, hay una escalera tipo zigzag que rodeaba el terreno por donde bajaban ellos para sembrar.- en una oportunidad vi que ellos la estaban soldando. Décima: Diga el testigo razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Bueno, a mí me consta porque siempre paso por ahí. Ese es mi paso obligatorio a diario. Cesaron.

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte demandada. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
Con cuanto a la declaración de la ciudadana MARIELA CAMACHO, titular de la cedula de identidad Nro. 10.503.740, se evidenció de la declaración lo siguiente:
“Primera: “¿Diga la testigo si usted conoce a la ciudadana MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA?”. CONTESTO: Si. Segunda: ¿Diga la testigo si conoce a los ciudadanos JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA MARIA TEXEIRA DE VIEIRA?”. CONTESTO: Al señor JOSE MANUEL lo conozco de vista. Ahora a la otra señora no”; Tercera: “¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, posee una extensión de terreno donde no existe construcción alguna, ubicada en la calle principal del barrio El Nazareno, Sector El Mirador del Este, Petare, Municipio Sucre, Caracas.?”. CONTESTO: Si. Cuarta: ¿Diga la testigo cuanto tiempo tiene usted sabiendo que la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, posee el referido lote de terreno. CONTESTO: desde que tengo uso de razón. Harán unos 20 años. Quinta: Diga la testigo si usted ha visto que la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA y sus hijos, son los encargados de mantener limpio y aseado el referido lote de terreno y han sembrado árboles frutales en el mismo. CONTESTO: Si, lo han limpiado y han tenido frutas. Sexta:“Diga la testigo si la señora MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA, se ha comportado respecto del lote de terreno mencionado como dueña, ante los vecinos y amigos del sector. CONTESTO: Si, por ella lo limpia, lo siembra como si fuera su dueña. Séptima: “Diga la testigo si usted ha visto dentro del citado lote de terreno algún tipo de cerca, estacas o algún elemento que permita presumir que el terreno se encuentra dividido. CONTESTO: No, lo único que tiene es una puerta que esta deteriorada que impide el paso de personas de la calle para dentro del terreno. Octava: “Diga la testigo si usted ha visto o conocido que otras personas que no sean MARIA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA y sus hijos hayan estado dentro de ese lote de terreno en algún momento. CONTESTO: No. Novena: “Diga la testigo si usted conoció de la existencia de algún tipo de puerta a la entrada del terreno y de quien la instaló CONTESTO: Si, ella tenía una puerta por donde ellos mismos entraban y salían y la ínstalo la abuela MARIA CONCEPCIÓN y sus hijos. Décima: Diga el testigo razón fundada de sus dichos. CONTESTO: Bueno, a mí me consta porque siempre los he visto es a ellos. Al grupo familiar de la señora FERNANDES. Cesaron.

Este testigo hábil, presencial y conteste no fue repreguntado por la parte demandada, por lo que el Tribunal constata que su declaración es coherente y concordante a lo alegado por la parte demandada. Por lo que este Jurisdicente de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, les da pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia certificada del Expediente Nº 21.910, de juicio que con motivo de ANULACION DE INSCRIPCION REGISTRAL, incoado por la ciudadana MARIA DELA CONCEPCION FERNANDES DE DE ALMADA, en contra de JOSE MANUEL DE SOUSA FERNANDES y SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial.
• Copia certificada del Expediente Nº 22.401, de juicio que con motivo de Acción de Deslinde, incoado por la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA contra MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDES DE DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDES, primeramente por ante el Décimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y cuya oposición fue sustanciada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial, la cual dicto sentencia declarando Con Lugar la Falta de Cualidad de la parte demandada, sin lugar la pretensión de deslinde, improcedente la solicitud de suspensión del Lindero fijada por el Tribunal de Municipio e Improcedente la declaratoria de Fraude procesal.
• Copia Cerificada del expediente Nº 16.441, del juicio con motivo de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, propuso la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDES DE DE ALMADA contra CARLOS E. PADRON por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y que en fecha 23 de julio de 2004 fue declarada Con Lugar.
Dichos instrumentos no fueron tachados, impugnados, ni desconocidos en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, se le otorgan pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De los supuestos del Interdicto Posesorio Restitutorio.

Los supuestos de procedencia del interdicto posesorio restitutorio los contiene el artículo 783 del Código Civil, cuando prevé:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

De la preinsertada disposición podemos colegir y enumerar los requisitos de procedencia del interdicto restitutorio, los cuales siendo concurrentes deben examinarse con los supuestos de hechos alegados y probados por las partes, a saber:
1.- Que haya una posesión, cualquiera que ella sea. En este tipo de interdicto la posesión protegida puede ser cualquiera, aun la del simple detentador. Y consecuentemente, está legitimado para promoverlo hasta cualesquier detentador material, siempre que tenga el ánimo posesorio.
2.- Que haya habido despojo de esa posesión, entendiéndose como tal aquellos actos que arrebatan o privan al poseedor de un modo permanente del ejercicio de su derecho de posesión.
3.- Que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble. Entendiéndose como muebles los bienes que así conceptualiza el Código Civil, en sus artículos 531 y siguientes, y como inmuebles aquellos que se definen y se clasifican en los artículos 526 al 530 del Código Civil.
4.- Que se intente dentro del año de despojo. Lapso o término de caducidad, y que se inicia a contar desde el momento mismo en que se produjo el hecho despojatorio.
5.- Que procede contra el autor del despojo, aunque fuere el propietario. Esta expresión: el autor del despojo, consecuencia una pregunta, ¿a quién hay que considerar como el autor del despojo? Cuando se confunden el autor intelectual y material, no cabe duda en la identificación del autor del despojo; pero cuando son sujetos distintos se presenta la duda. A esta duda ha dado respuesta el profesor Leonardo Certad, en su trabajo “Algunos Problemas Específicos del Interdicto Restitutorio”, p. 10, señalando:
“Cabría considerar contra la opinión mayoritaria de la doctrina que al señalar el Código que se legitime pasivamente al autor del despojo, no distingue entre el moral y el intelectual, por lo que no podría el intérprete distinguir. Ello llevaría a la conclusión de que se extendería el ámbito de legitimación a ambos ejecutores. En este supuesto se consideraría que el animus spoliandi reside también en el ejecutor material del despojo, también él quiere despojar y el hecho de que pretenda sustituir la posesión del otro por la de quien lo encomienda y no por la posesión de él, no lo priva del animus spoliandi, así como quien posee en nombre de otro tiene el animus detinendi, aun que no quiera poseer el derecho real como suyo propio”.

Estos supuestos fácticos deben ser comprobados por el querellante, dentro del procedimiento especial contencioso que contienen los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, so pena de sucumbir en su acción.
Por otro lado, el proceso interdictal a pesar de su unidad, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal o Restitución Provisional (según sea el tipo de interdicto posesorio intentado), porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final.
En tal sentido, si bien es cierto que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas.
De allí que en los casos de Interdictos Perturbatorios e Interdictos Restitutorios, es por medio de las pruebas anticipadas o preconstituidas realizadas por el querellante, como se puede demostrar o causar convicción en el sentenciador de la ocurrencia de actos perturbatorios o del despojo propiamente dicho, quien, al tener la certeza o la presunción grave de haberse producido tales circunstancias, ordenará el cese de la violencia o la restitución de la posesión alegada. No obstante, en virtud de que las pruebas acompañadas para demostrar tales fines, son pruebas extra proceso, es decir, no forman parte de debate procesal alguno, ni son considerados como pruebas judiciales que ameriten un análisis pormenorizado y justificado que permitan su admisión, sino por el contrario, constituyen actuaciones extrajudiciales, preparatorias de un juicio, y que, para el caso concreto, lo que buscan es prima facie, crear en el Sentenciador una convicción cierta o una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación o por despojo, pero que sin embargo, no bastan por si solas para que el Juez las valore al momento de tomar la decisión de fondo, sino que deben ser ratificadas durante el lapso probatorio por la parte promovente a los fines de preservar el control de la legalidad de la prueba, así como los principios de inmediación y contradicción.
Según la Doctrina y la Jurisprudencia, han sentado que las declaraciones del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación probatoria. O sea a los Jueces les está prohibido entrar a apreciar dichos justificativos si no fueron ratificados oportunamente en el lapso probatorio de la articulación, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para el Decreto Provisional, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de repreguntarlos; lo cual se aplica al caso de marras por cuanto si bien la parte querellante acompaño su demanda en un Justificativo de Testigos, no lo ratificó en el lapso probatorio. Así las cosas al ser la testimonial la prueba por excelencia para la acreditación de la posesión y el despojo, por tratarse de hechos complejos que se ejecutan en función de las actuaciones de las personas, consecuentemente, mal pueden ser acreditados con una inspección judicial o una prueba documental. La posesión como elemento fáctico, se acredita con el testimonio y se colorea con los otros elementos probatorios
Siguiendo este orden de ideas, es doctrina judicial reiterada, en materia interdictal, que tiene la parte querellante la carga probatoria de afirmar sus dichos, especialmente el hecho posesorio y el hecho despojatorio, aun cuando la querellada no haga ninguna actividad para contrariarlo. No hay, pues, confesión por la inactividad procesal de la parte querellada, y si una obligación del querellante de comprobar los extremos de procedencia contenidos en el 783 del Código Civil, y que antes se enumerara. La ausencia de concurrencia de uno de ellos es motivo suficiente para declarar la improcedencia de la acción.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa una vez analizadas las pruebas aportadas por ambas partes al proceso, observa quien aquí decide que la parte querellante no demostró a través de ningún medio probatorio, el despojo del inmueble objeto de la presente acción del cual manifiesta haber tenido la posesión legítima, de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con animo de dueño, por parte de las ciudadanas MARÍA FERNANDEZ DE ALMADA y MARÍA EULALIA FERNANDEZ, sobre un área de VEINTITRÉS METROS CUADRADOS CON SESENTA DECÍMETROS CUADRADOS (23,60 M2), el cual forma parte del inmueble de su propiedad constituido por un lote de terreno y el edificio denominado “Residencia Coromoto” sobre el edificio, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo” hoy “Parcelamiento El Nazareno” en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, lo cual constituye el principal elemento para la procedencia de la acción interdictal restitutoria que exige el artículo 783 del Código Civil, aunado al hecho que este Tribunal según sentencia de fecha 23 de julio de 2004 contenida en el expediente signado con el Nº 16.441, declaró Con Lugar la demanda de Prescripción Adquisitiva intentada por la ciudadana MARIA DE LA CONCEPCION FERNANDES DE ALMADA contra el ciudadano CARLOS E. PADRON, por tal motivo considera quien aquí decide que la presente acción interdictal incoada por la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA contra las ciudadanas MARIA FERNANDEZ DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDEZ, no puede prosperar en derecho y así debe declararse de forma positiva y expresa en la dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
En virtud del anterior pronunciamiento, resulta imperioso para este Juzgador traer a colación lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

Artículo 702: En el caso previsto en la primera parte del artículo 699, la sentencia definitiva hará pronunciamiento expreso sobre la extinción de la garantía en caso de que la querella fuere declarada con lugar; y en caso de que fuere declarada sin lugar, ordenará la fijación de los daños y perjuicios mediante experticia complementaria del fallo y una vez fijados éstos se ejecutará la garantía como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Por lo que a tenor de lo establecido en la norma in comento, siendo que la querella interdictal declarada sin lugar, es evidente que debe la parte querellante indemnizar a la querellada de todo daño y perjuicio que le hubiere ocasionado por el ejercicio de su acción, en aplicación de lo contenido en el artículo supra citado, por lo que este Juzgado ordena la fijación de los daños y perjuicios causados a la parte querellada, mediante experticia complementaria del fallo. ASI SE DECIDE.
-V-
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO UNDÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA propuesta por la ciudadana SANDRA MARIA TEIXEIRA DE VIEIRA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V-12.626.105; contra las ciudadanas MARIA FERNANDEZ DE ALMADA y MARIA EULALIA FERNANDEZ, mayores de edad de este domicilio y titular de las cedulas de identidad números V-6.314.511 y E-81.239.756, respectivamente.
SEGUNDO: SE REVOCA la Medida de Restitución Provisional dictada por este Juzgado en fecha 10 de abril de 2000, recaída sobre un bien inmueble constituido el lindero Este del Edificio “RESIDENCIAS COROMOTO”, situado en el lugar denominado anteriormente “Guaire Abajo” hoy “Parcelamiento El Nazareno” en Petare, Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda. TERCERO: A tenor de lo establecido en el artículo 702 del Código de Procedimiento Civil, se ORDENA la fijación de los daños y perjuicios causados que se le hubiere ocasionado a la parte querellada por el ejercicio de su acción, mediante experticia complementaria del fallo.
CUARTO: Se condena en costas a la parte querellante, conforme a lo establecido en los artículos 274 y 708 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
QUINTO: Notifíquese a las parte del presente fallo en virtud de que el mismo fue dictado fuera de su lapso natural, a tenor de lo establecido en los artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil diecisiete (2.017). Años: 208° de Independencia y 159° de Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,

DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-V-1999-000006.
MB/IQ

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