Decisión Nº AH1B-V-2003-000007 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 23-11-2017

Fecha23 Noviembre 2017
Número de expedienteAH1B-V-2003-000007
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesBANCO MECANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL VS. CLOUDS DE VENEZUELA C.A. Y OTRO.
Tipo de procesoEjecución De Hipoteca
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de noviembre de 2017.
206° y 157°
ASUNTO: AH1B-V-2003-000007
SENTENCIA: Interlocutoria (oposición al pago art. 663 CPC).

PARTE ACTORA: Sociedad mercantil BANCO MECANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, en fecha 03 de abril de 1925, bajo el No. 123, cuyos estatutos sociales fueron refundidos en un solo texto constando en el asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de septiembre de 2011, bajo el No. 46, tomo 203-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCÍA y JOSÉ GETULIO SALAVERRIA, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.464, 10.205 y 2.104, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CLOUDS DE VENEZUELA C.A., domiciliada en Porlamar, Estado Nueva Esparta e inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 09 de enero de 1980, bajo el No. 04, tomo III y modificada según acta inscrita ante el mismo Registro Mercantil en fecha 30 de julio de 1995, bajo el No. 706, tomo I, Adicional y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A., domiciliada en Nueva Esparta, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el fecha 04 de agosto de 1995, bajo el No. 875, tomo Primero Adicional 17, y el ciudadano HECTOR CAMPAGNA ASCANIO, mayor de edad, domiciliado en Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad No. 291.908, en su propio nombre y como director principal de las mencionadas empresas.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA CLOUDS DE VENEZUELA, C.A: JOAQUIN DÍAZ-CAÑABATE B., JOAQUÍNDÍAZ-CAÑABATE S., JOSÉ MARÍA DÍAZ-CAÑABATE S. y CECILIA VILLEGAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 80, 33.440, 41.231 y 87.150 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A y HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO: ELIO ENRIQUE QUINTERO LEÓN y LUISA ALEJANDRA NIETO SÁNCHEZ, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.255 y 73.593 respectivamente.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

-I-
NARRATIVA
Se inició la presente causa mediante libelo de demanda incoado por los abogados REINA ROMERO ALVARADO, RAFAEL RAMOS GARCIA y JOSE GETULIO SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderados judiciales del BANCO MERCANTIL, C.A., (BANCO UNIVERSAL), ambos plenamente identificados en los autos, en fecha 11 de diciembre de 2003, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante el cual demanda a las sociedades mercantiles CLOUD´S DE VENEZUELA, C.A., SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE, C.A., y al ciudadano HECTOR CAMPAGNA ASCANIO, debidamente identificados en autos, por ejecución de hipoteca.-
Consignados como fueron los recaudos respectivos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 03/02/2004, procedió a admitir la demanda ordenando el emplazamiento de los demandados, conforme a lo previsto en el articulo 661 y siguientes del Código de Procedimiento civil, concediéndole a lo mismos tres (03) días más de despacho más cinco (05) días como término de la distancia conforme lo establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/02/2004, compareció la abogada KATHERINNE URBINA, consignó instrumento poder que acredita la representación de los demandados y se da por intimada.
Por auto de fecha 11/03/2004, la Juez Suplente MARIANA VALERI, se avocó al conocimiento de la presente causa; asimismo por auto separado, se resguardaron los pagares en la Caja Fuerte de este Tribunal y ordenándose aperturar el cuaderno de medidas respectivo.
En fecha 15/03/2004, la representación judicial de la parte intimada, consignó escrito mediante el cual apeló del auto de admisión y solicitó su nulidad; asimismo opuso cuestiones previas y formuló oposición a la ejecución de hipoteca. (Folios 191 al 206 de la primera pieza), consignado a tal efecto una serie de estados de cuenta emanados de la misma institución bancaria demandante marcados con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”.
Mediante escrito presentado en fecha 30/03/2004, la representación judicial de la parte intimante, consignó escrito solicitando se niegue la solicitud de la parte demandada con respecto a la prohibición de la Ley para admitir la acción; se niegue la reposición solicitada; se declare sin lugar la cuestión previa opuesta; se declare inadmisible la oposición y se declare improcedente la impugnación y desconocimiento de los documentos consignados con la demanda.
Posteriormente, en fecha 09/03/2006, el abogado JOSÉ SALAVERRIA LANDER, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez y se proceda a dictar sentencia sobre las cuestiones previas y en fecha 14/03/2006, la Juez ELIZABETH BRETO GONZALEZ, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenado la notificación de las partes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 23/03/2006, el apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado y solicitó la notificación de su contraparte.
En fecha 27/03/2006, compareció el abogado ELIO QUINTERO LEÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.255, mediante la cual consignó instrumento poder que acredita su representación de la parte demandada.
Posteriormente, el veintinueve (29) de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento del nuevo Juez; siendo acordado por auto de fecha 07/07/2009; asimismo, se ordenó la notificación de la parte demandada.
En fecha 07/08/2009, compareció el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado del abocamiento.
Mediante diligencia de fecha 19/10/2009, la representación de la parte actora, solicitó se sirva dictar sentencia sobre la oposición al pago.
En fecha 16/03/2010, el Tribunal dicto sentencia interlocutoria mediante la cual decidió SIN LUGAR la solicitud de reposición de la causa plateada por la parte demandada y SIN LUGAR las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por diligencia de fecha 22/03/2010, la parte actora se di por notificado del contenido de la decisión y en fecha 28/06/2010, se acordó previa diligencia la notificación de la parte demandada por boleta dejada y en fecha 13/08/2010, el Alguacil designado por la Coordinación respectiva dejó constancia en autos haber hecho efectiva la notificación.
En fecha 06/08/2010, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se declare firme la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, se fijar el lapso de cumplimiento voluntado de la parte demandada.
Por auto de fecha 14/10/2010, el Tribunal dictó auto en el cual decretó firme la decisión de fecha 16/03/2010 y le concedió a la parte demandada un lapso de diez (10) días para el cumplimiento voluntario del dispositivo del fallo y en caso contrario se procedería a su ejecución forzosa (folio 411).
Mediante diligencia de fecha 15/10/2010, el Alguacil designado dejó constancia en autos de su imposibilidad de notificar mediante a las empresas CLOUD´S DE VENEZUELA y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A.
En fecha 29/10/2010, la abogada CECILIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.150, actuando en representación de la parte demandada se dio por notificada de la sentencia de fecha 16/03/2010 y ejerció recurso de apelación.
En fechas 01/11/2010 y 08/11/2010, la parte actora solicitó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 16/03/2010 y el decretó del embargo ejecutivo sobre bienes de la parte demandada.
En fecha 10/11/2010, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y ordenó la remisión al Juzgado Superior de las copias requeridas para su tramitación de ley.
En fecha 17/11/2010, la parte actora por intermedio de su apoderado judicial apelo del auto de fecha 10/11/2010, que oyó el recurso ordinario ejercido por la parte demandada.
Por auto razonado de fecha 30/11/2010, el Tribunal declaró: 1).- Se declaró valida la notificación y la consignación de la boleta efectuada por el Alguacil JAIRO ÁLVAREZ de fecha 15/10/2010 (folios 412 al 414 de la 1era pieza) con respecto de la parte demandada sobre la decisión de fecha 16/03/2010; 2).- Se declaró valida la notificación y la consignación de la boleta efectuada por el Alguacil JOSÉ DANIEL REYES, de fecha 13/08/2010 (folio 408 de la 1era pieza) con respecto de la parte demandada sobre la decisión de fecha 16/03/2010; 3).- En cuando a la apelación ejercida en fecha 29/10/2010, se revoco por contrario imperio el auto de fecha 10/11/2010, en el cual se oyó el referido recurso, en vista que la apelación fue ejercida en forma extemporánea por tardío.
Por auto de fecha 27/01/2011, la abogada CECILIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.150, apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 30/11/2010.
En fecha 01/02/2011, el Tribunal hizo del conocimiento de la apoderada judicial de la parte co-demandada CECILIA VILLEGAS, que mediante auto de fecha 30/11/2010, se negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 29/10/2010.
En fecha 18/03/2011, la abogada CECILIA VILLEGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.150, apoderada judicial de la parte demandada apeló del auto de fecha 30/11/2010.
En fecha 10/05/2011, 30/05/2011, 23/06/2011, 26/07/2011, 03/08/2011, 20/12/2011, 17/04/2012 y 13/11/2012, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GETULIO SALAVERRIA, solicitó el pronunciamiento del Tribunal respecto a la oposición efectuada por la parte demandada.
Por auto de fecha 10/12/2012, el Tribunal advirtió la falta de notificación del co-demandado HECTOR CAMPAGNA ASCANIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 2.941.908, y de la sociedad mercantil SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A, en su carácter de parte co-demandada con respecto al auto dictado en fecha 30/11/2010, librándose a tal efecto la boleta de notificación.
Por medio de diligencia de fecha 14/03/2013, el abogado JOSÉ DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.231, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada procedió ha señalar el nuevo domicilio procesal de su representada.
Por auto de fecha 20/02/2014 y 11/03/2014, el Tribunal instó al abogado JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora a impulsar la notificación acordada en el auto de fecha 10/12/2012.
Mediante diligencia de fecha 29/04/2014, el abogado ELIO QUINTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.255, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A y HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO, se dio por notificado y ejerció recurso de apelación.
En fecha 29/04/2014, el Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo dejó constancia de su imposibilidad de practicar la notificación de la parte co-demandada sociedad mercantil SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A y HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO.
Por auto de fecha 05/05/2014, el Tribunal oyó en un solo efecto el recurso de apelación formulado por los abogados CECILIA VILLEGAS INFANTE y ELIO QUINTERO, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada contra la decisión de fecha 30/11/2010.
Una vez consignados los fotostátos requeridos para la tramitación del recurso de apelación fueron remitidos previa su certificación por ante secretaría a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio No. 24724-14.
En fecha 11/05/2015, fueron agregados a los autos las resultas del recurso de apelación proveniente del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, sentencia que declaró con lugar la apelación ejercida y modificó la decisión de fecha 30/11/2010, dictada por este Tribunal declarando la nulidad del particular tercero del referido fallo y por consecuencia se ordenó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la sentencia de fecha 16/03/2010 (folios 369 al 396 de la 1er pieza).
En fecha 10/02/2016, se oyó el recurso de apelación ejercida contra la sentencia de fecha 16/03/2010, remitiéndose al Juzgado Superior las copias certificadas conducentes.
Por auto de fecha 22/11/2016, la Juez que suscribe se Aboco al conocimiento de la causa y ordenó la notificación mediante boleta de las partes en el proceso, conforme lo previsto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 24/01/2017, la parte actora se dio por notificada del auto de abocamiento, solicitando la notificación de su contraparte y en fecha 06/02/2017, el alguacil dejó constancia de su imposibilidad de notificar personalmente a la parte demandada.
Previa diligencia de fecha 15/02/2017, se acordó la notificación por cartel de la parte demandada con respecto al abocamiento de la Juez, ejemplar que fue consignado en fecha 23/03/2017 y en fecha 21/09/2017, el apoderado judicial de la parte actora solicitó al Tribunal dicte sentencia en cuando a la oposición al pago formulada por la parte demandada.

-II-
DE LA PRETENSION DEL ACTOR Y DE LA OPOSICIÓN
AL PAGO FORMULADA POR LA DEMANDADA:

Alegó la parte demandante que mediante documento protocolizado por ante la Oficina de Registro en fecha 17/04/1997, bajo el No. 03, folios 17 al 26 del protocolo primero, tomo 6, el BANCO MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL concedió a La Prestataria, un préstamo a interés por la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.300.000.000,00), para ser pagados en ochenta y tres (83) cuotas iguales, mensuales y consecutivas para amortizar capital por un monto de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 27.380.952,38), cada una; y la ultima, signada con el No. 84, por una cantidad de VEINTISIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 27.380.952, 46), venciendo la primera de ellas, al vencimiento del primer mes, a partir de la fecha de la protocolización (17-04-097), cuyas resultas quedaron garantizadas con fianza principal y solicitada de CAMPAGNA e Hipoteca convencional de Primer Grado, hasta por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.600.000.000,00), sobre los siguientes inmuebles: INMUEBLE Nº 1: “Un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, situado en el Sector Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con una superficie de ochocientos noventa y siete metros cuadrados con setenta y cinco decímetros cuadrados (897,75 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: Su frente, en 46,20 Mts., Avenida 4 de Mayo; Sur: En 39,80 Mts., con inmueble propiedad de Cloud’s de Venezuela, C.A.; Este: En 37,80 Mts., con inmueble que es o fue de Claudio Rojas Tovar y Gregorio Vásquez Alfonzo; y, Oeste: En 6,30 Mts., Calle Narváez; el cual pertenece a Servicios de Mantenimiento del Caribe, C.A. según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 27 de Septiembre de 1996, bajo el N° 2, folios 9 al 15, Protocolo Primero, Tomo 27”; INMUEBLE Nº 2: “Un lote de terreno y la casa sobre él construida, situada en la Calle Narváez, entre la Avenida 4 de Mayo y calle Tubores, Sector Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta, que mide doce metros (12 Mts.) de frente por treinta y tres metros (33 Mts.) de largo, con una superficie trescientos noventa y seis metros cuadrados (396 M2); comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Terrenos de Cloud’s de Venezuela, C.A.; Sur: Terreno que es o fue de Iris Salazar González; Este: Con terreno propiedad de Jorge Palma; y, Oeste: Calle Narváez. La casa tiene las siguientes características: Estructura de concreto armado, paredes de bloque, piso de granito y techo de platabanda, dos (2) habitaciones, tres (3) baños, recibo y sala-comedor. Dicho inmueble es propiedad de Cloud’s de Venezuela, C.A., según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 28 de Abril de 1992, bajo el N° 44, folios 231 al 235, Protocolo Primero, Tomo Quinto”; INMUEBLE Nº 3: “Un local comercial a dos niveles, distinguido con el Nº 1, con una superficie seiscientos ocho metros cuadrados con dieciocho decímetros cuadrados (608,18 M2), ubicado en el Sector Bella Vista, Avenida Santiago Mariño, entre la Avenida 4 de Mayo y Calle Tubores, Porlamar, Estado Nueva Esparta, con las siguientes características: Planta Baja: Con una superficie de trescientos tres metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (303,59 Mts.); alinderado así: Norte: Terreno y casa-quinta de Manuel Ferrer Vila y Local N° 2; Sur: Terrenos del inmueble y Local N° 2; Este: Avenida Santiago Mariño y parte del Local N° 2; y, Oeste: Patio interno del inmueble. El identificado local consta de un salón, dos baños, una escalera de acceso a la planta mezzanina, y una salida al patio interno; Planta Mezzanina: Con una superficie de trescientos cuatro metros cuadrados con cincuenta y nueve decímetros cuadrados (304,59 Mts.), y consta de un salón que ocupa toda el área; comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte que da sobre el terreno y quinta de Manuel Ferrer Vila y Local Nº 2; Sur: Fachada sur que da sobre el terreno propio del inmueble y local Nº 2; Este: Fachada este que da sobre la Avenida Santiago Mariño y parte del Local Nº 2; y, Oeste: Fachada oeste que da sobre el patio interno. Al deslindado inmueble le corresponde un porcentaje de condominio de los derechos y cargas del Edificio de 50,53%, según el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 17 de Agosto de 1979, bajo el Nº 42, folios vto. del 116 al 131, Protocolo Primero, Tomo Dos. Dicho inmueble es propiedad de Héctor Campagna Ascanio, según documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 02 de Junio de 1982, bajo el Nº 68, Folios 193 al 198 vto., Protocolo Primero, Tomo Primero”; INMUEBLE Nº 4: “Un lote de terreno con una superficie de doscientos sesenta y un metros cuadrados con treinta decímetros cuadrados (261,30 M2), y el local comercial sobre él edificado, situado en la Avenida Santiago Mariño, Porlamar, Estado Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: En 39 Mts., con inmueble que es o fue de Raffaele Luca M.; Sur: En 39 Mts., con terreno de Cloud’s de Venezuela, C.A.; Este: Su frente, en 6,70 Mts., Avenida Santiago Mariño; y, Oeste: En 6,70 Mts., con terrenos de Cloud’s de Venezuela, C.A. y Héctor Campagna Ascanio. El local comercial fue edificado en estructura de concreto, piso de cerámica y consta de cuatro (4) baños, ductos de ventilación, aire acondicionado y demás instalaciones propias de un local comercial en funcionamiento; el cual es propiedad de Servicios de Mantenimiento del Caribe, C.A., tal como se evidencia de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 29 de Marzo de 1996, bajo el Nº 28, folios 127 al 133, Protocolo Primero, Tomo 27; INMUEBLE 5: Un lote de terreno y las bienhechurias sobre él edificadas, conformado por tres (3) parcelas, con una superficie total de un mil trescientos veinte metros cuadrados (1.320 M2), situado en la Avenida 4 de Mayo, Sector Genovés, Porlamar, Estado Nueva Esparta; comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: En 30 Mts. con Avenida 4 de Mayo e inmueble donde funcionaba la tienda Adams (de por medio); Sur: En 30 Mts. terrenos y edificaciones propiedad de Cloud’s de Venezuela, C.A.; Este: En 44 Mts., con terreno que es o fue de Manuel Terrén y el Local Nº 1 del Edificio La Americana, ocupado por Cloud’s de Venezuela, C.A.; y, Oeste: En 44 Mts., Calle Narváez. La integración de las tres (3) parcelas de terreno consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el 17 de Julio de 1987, bajo el Nº 30, folios 167 al 171, Protocolo Primero, Tomo Cuatro, las cuales fueron adquiridas así: Por Cloud’s de Venezuela, C.A., el 21 de Septiembre de 1984, bajo el Nº 87, folios 120 al 124, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional; y, título supletorio inscrito bajo el Nº 11, folios 52 vto. al 57, Protocolo Primero, Tomo Quinto, Tercer Trimestre de 1986; y, Héctor Campagna Ascanio, el 30 de Marzo de 1984, bajo el Nº 105, folios 216 al 218 vto., Protocolo Primero, Tomo Segundo Adicional. T.R.M.: “TASA REFERENCIAL MERCANTIL”. Dichos inmuebles se encuentran inscritos en la Oficina de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, hoy Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta.
Que por documento protocolizado en la oficina de registro en fecha 15 de abril de 1999, bajo el No. 12, folios 67 al 75, protocolo primeo, Tomo Tres, La Prestataria declaro que recibió de El Banco la cantidad, de DOS MIL TRESCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES, mediante depósito en la cuenta corriente No. 1111-01916-9, proveniente del préstamo concedido por dicho monto.
Adeudar por concepto de capital del préstamo concedió, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS SETENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.670.238.095, 27); suma ésta que se obligó a pagar en el plazo de cuatro (4) años y cinco (5) meses a partir de la fecha de protocolización del documento (15-04-999), mediante catorce (14) cuotas para amortizar capital.
Que en esa oportunidad se ratificó la fianza principal y solidaria de CAMPAGNA y la hipoteca convencional de primer grado, hasta por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.600.000.000,00), sobre los identificados inmuebles y que todas las condiciones y estipulaciones no modificadas se mantendrían vigentes.
Que de igual manera, se estableció que el capital devengaría intereses a la Tasa Corporativa Mercantil.
Que consta de documento protocolizado en la oficina de registro el 28 de junio de 2001, bajo el No. 42, folios 279 al 288, Protocolo Primero, Tomo 14, que La Prestataria reconoció ser deudora de plazo vencido de El Banco, al 25 de junio de 2001, por obligaciones provenientes del préstamo a interés concedido, las siguientes cantidades:
1. UN MIL TREINTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 1.030.238.095,27), por capital.
2. CIENTO VEINTITRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 123.569.454,34), por intereses moratorios causados hasta el 25 de junio de 2001;
3. Que para el 25 de junio de 2001, y como consta de documento de reconocimiento (28-06-01), el monto total adeudado es la cantidad de UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.153.807.549,61).

Asimismo, alegó que la prestataria se obligó a pagar la cantidad adeudad a El Banco, de la siguiente manera:
a) Cancelar la deuda en el plazo fijo de cinco (5) años, a partir de la fecha de autenticación del documento, mediante el pago de ocho (8) cuotas consecutivas;
b) Seis (6) cuotas por la cantidad de CIENTO SIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 107.592.554,00), cada una, para se pagadas los días 25 de junio y 25 de septiembre de 2.003; 25 de septiembre de 2.004; 25 de Septiembre de 2.005; y, 25 de Enero y 25 de Junio de 2.006; y Dos (2) cuotas por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO VEINTISEIS MIL CIENTO DOCE BOLÍVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 254.126.112, 80) cada una para ser pagadas el 25 de Enero de 2.004 y 25 de Enero de 2.005;
c) Que el capital adeudado devengaría intereses convencionales sobre saldos deudores bajo el régimen de tasas variables calculados al inicio de cada período de treinta (30) días continuos, a la tasa de interés que resultare de aplicarle un factor equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) a la TRM, que esté vigente en cada una de dichas oportunidades;
Que La Prestataria, Campagna y Mantenimiento, ratificaron en toda y cada una de sus partes, la Hipoteca Convencional de Primer Grado, constituida a favor de El Banco, hasta por la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.600.000,00).
Igualmente, alegó que por documento protocolizado en la Oficina de Registro, el 15 de Abril de 1999, bajo el Nº 13, folios 76 al 85, Protocolizado Primero, Tomo 3, El Banco concedió a La Prestataria, un cupo de crédito hasta por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 470.000.000,00), para ser utilizado mediante la aceptación y otorgamiento de pagarés y contratos de mutuo o de préstamo a interés, cuyas resultas quedaron garantizadas con fianza principal y solidaria de CAMPAGNA, e Hipoteca Convencional de Segundo Grado, hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 940.000.000,00) sobre los siguientes bienes: INMUEBLE 1; INMUEBLE 2; INMUEBLE 3; INMUEBLE 4; e INMUEBLE 5.
Alegó la parte actora que consta de documento protocolizado en la Oficina de Registro, el 28 de Junio de 2001, bajo el Nº 43, folios 289 al 298, Protocolo Primero, Tomo Catorce, que La Prestataria reconoció ser deudora de plazo vencido de El Banco, al 25 de Junio de 2.001, por obligaciones proveniente del cupo de crédito por la cantidad de CUATROCIENTOS SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 470.000.000,00), por capital, representado en pagaré Nº 66001668, aceptado el 12 de Enero de 2.001, y vencido el 03 de Abril de 2.001; así como la cantidad de CUATRO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 4.595.416,61), por intereses moratorios causados hasta el 25 de junio de 2001; y que para el 25 de Junio de 2001, el monto total adeudado es la cantidad de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 414.595.416,61).
Que La Prestataria se obligó a pagar a El Banco, el monto adeudado en el plazo fijo de cinco (5) años, a partir de a fecha de autenticación del documento (28-06-01) mediante el pago de ocho (8) cuotas consecutiva; seis (6) cuotas por la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL VEINTIDOS BOLÍVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 38.661.022,60) cada una, para ser pagadas los días 25 de junio y 25 de septiembre de 2.003; 25 de septiembre de 2004; 25 de septiembre de 2005; y 25 de Enero y 25 de Junio de 2.006; y dos (2) cuotas por la cantidad de NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UN CENTIMOS (91.314.640,51) cada una para ser pagadas el 25 de Enero de 2.004, y 25 de Enero de 2005.
Que por documento protocolizado en la Oficina de Registro, el 28 de Julio de 2000, bajo el Nº 24, folios 164 al 176, Protocolo Primero, Tomo 4, El Banco concedió a La Prestataria, una Línea de Crédito hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00), para ser utilizada mediante la aceptación y otorgamiento de pagarés y contratos de mutuo o de préstamo a interés, cuya resultas quedaron garantizadas con fianza principal y solidaria de CAMPAGNA, e Hipoteca Convencional de Tercer Grado, hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), sobre los siguiente bienes: Inmueble 1, Inmueble 2, Inmueble 3, Inmueble 4; e Inmueble 5.
Que La Prestataria reconoció por documento protocolizado, ser deudora de plazo vencido de El Banco, al 25 de junio de 2.001, de la cantidad de DOSCIENTOS CICNUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00) por capital, representado en pagaré Nº 66001579, aceptado el 28 de Julio de 2.000 y Vencido el 26 de octubre de 2.000; la cantidad de NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.750.000,00), por intereses moratorios causados hasta el 25 de Junio de 2.001;
Que para garantizar el fiel cumplimiento de las obligaciones contraídas, el pago de los intereses convencionales y los de mora, por cinco (5) años, si los hubiere, los gastos de cobranza extrajudicial y judicial, incluyendo honorarios de abogados, La Prestataria, Campgana y Mantenimiento, ratificaron en todas y cada una de sus partes la Hipoteca Convencional de Tercer Grado, constituida a favor de El Banco, hasta por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.500.000.000,00), sobre los siguientes bienes: Inmueble 1, Inmueble 2, Inmueble 3, Inmueble 4 e Inmueble, y Campagna la fianza solidaria.
De igual manera, Alego la actora, que por documento protocolizado en la Oficina de Registro, el 28 de Junio de 2.001, bajo el Nº 45, Folios 309 al 318, Protocolo Primero, Tomo 14, El Banco concedió a la Prestataria, un Préstamo a interés por la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 295.248.333,30), para cancelar a El Banco, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 295.248.333,30), para cancelar a El Banco la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLÍVARES (280.000.000,00) adeudados y representados en pagaré Nº 66001642, aceptado el 28 de noviembre de 2000, y vencido el 13 de Enero de 2.001, así como los intereses causados hasta el 25 de junio de 2001, por la cantidad de QUINCE MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 15.248.333,30).
Que en virtud de incumplimiento en el pago procedió trabar ejecución sobre los inmuebles propiedad de La Prestataria, Campagna y Mantenimiento, en su carácter de deudora principal y garante, respectivamente.
Asimismo, solicitaron que las intimaciones se realicen en HECTOR CAMPAGNA ASCANIO, por sí, y en carácter de Director General Administrativo de CLOUD`S DE VENEZUELA C.A., y de Director Administrativo de SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A., para que apercibidos que sean de ejecución paguen las siguientes cantidades:
1. UN MIL CIENTO CINCUENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SIETE MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 1.153.807.549,61), por capital, amparado con la hipotecas de primer grado;
2. TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 362.526.332, 09), por concepto de intereses compensatorios, comprendido entre el 28 de Junio de 2.001 exclusive, hasta el 28 de Enero de 2.003, inclusive, calculados desde la fecha antes indicada hasta el 20 de Diciembre de 2.002, a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual y, a partir de ese momento, al ochenta y cinco por ciento (85%) de la TRM;
3. TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 372.545.227,64), por intereses moratorios comprendido entre el 28 de enero de 2003 exclusive, hasta el 15 de noviembre de 2003, inclusive, calculados al ochenta y cinco (85%) de la “TRM”, mas un tres por ciento (3%) adicional;
4. CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 414.595.416,61), por capital amparado con la hipoteca de segundo grado.
5. CIENTO TREINTA MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 130.265.879,90), por concepto de intereses compensatorios, comprendido entre el 28 de junio de 2001 exclusive, hasta el 28 de enero de 2003, inclusive, calculados desde la fecha antes indicada hasta el 20 de diciembre de 2002, a la tasa del 18% anual y, a partir de ese momento al ochenta y cinco por ciento (85%) de la “TRF”;
6. CIENTO TREINTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 133.865.950,10), por intereses moratorios comprendido entre el 28 de enero de 2003 exclusive, hasta el 15 de noviembre de 2003, inclusive, calculados al ochenta y cinco por ciento (85%) de la TRM, mas un tres por ciento (3%) adicional;
7. DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 259.750.000,00), por capital, amparado con la hipoteca de tercer grado;
8. OCHENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 81.613.450,00), por concepto de intereses compensatorios, comprendidos entre el 28 de junio de 2001, exclusive, hasta el 28 de enero de 2003, inclusive, calculados desde la fecha antes indicada hasta el 20 de diciembre de 2002, a la tasa del dieciocho por ciento (18%) anual y, a partir de ese momento, al ochenta y cinco por cientos (85%) de la TRM;
9. OCHENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 83.868.945,83), por intereses moratorios comprendido entre el 28 de enero de 2003 exclusive, hasta el 15 de noviembre de 2003, inclusive, calculados al ochenta y cinco por ciento (85%) de la TRM, mas un tres por ciento (3%) adicional;
10. DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 295.248.333,30), por concepto de capital amparado con la hipoteca de cuarto grado;
11. NOVENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SIETE MIL VEINTISEIS BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 92.767.026,32), por concepto de intereses compensatorios, comprendido entre el 28 de junio de 2001 exclusive, hasta el 28 de enero de 2003 inclusive, calculados desde la fecha antes indicada hasta el 20 de diciembre de 2002, a la tasa del dieciocho (18%) anual y, a partir de ese momento al ochenta y cinco (85%) por ciento de la TRM;
12. NOVENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 95.330.766,02), por intereses moratorios comprendido entre el 28 de enero de 2003 exclusive, hasta el 15 de noviembre de 2003, inclusive, calculados al ochenta y cinco por ciento (85%) de la TRM, más un tres por ciento (3%) adicional;
13. Los intereses que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del crédito a la tasa variable vigente para cada periodo, para lo cual pedimos se practique una experticia complementaria previa al remate.
14. Las costas y costos de proceso.

DE LA OPOSICIÓN AL PAGO:

Por medio de escrito de fecha 15/03/2004, la abogada KATHERINN URBINA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.478, actuando en nombre y representación de los intimados, sociedad mercantil CLOUDS DE VENEZUELA C.A.; SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A. y del ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASCANIO, formulo oposición al pago de las cantidades de dinero intimadas fundando su oposición en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, en la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud y la suma contenida en el documento de hipoteca, alegando para ello los siguientes hechos:
“…PRIMERO: Analizando las disposiciones legales que regulan la materia de hipotecas tenemos que el artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que “La obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante el procedimiento de ejecución de hipoteca establecido en el presente capítulo” De lo que se infiere que dicha norma regula la obligación de pagar. “Solo la cantidad de dinero garantizada en el documento constitutivo de hipoteca”. Por su parte, el Juez, para admitir la demanda de ejecución de hipoteca, debe examinar los extremos contenidos en el artículo 661 del mismo Código, y entre ellos el Ord. 2° “Si las sumas que ella garantiza son liquidas de plazo vencido y…” excluyendo los accesorios no cubiertos expresamente en la hipoteca.
Asimismo, el artículo 1879 del Código Civil, expresamente determina que la hipoteca subsistirá sólo sobre bienes especialmente designados y por una cantidad determinada de dinero. Es decir que el procedimiento especial contenido en los artículos 660 eiusdem de la Ley Adjetiva Civil, solo es para hacer efectivo las cantidades garantizadas, no pudiéndose utilizar para el cobro de cantidades que no estén garantizadas con la hipoteca, ya que las mismas constituyen “obligaciones quirografarias”, que para su cobro tienen un procedimiento especial (ordinario, intimación, vía ejecutiva) que no es precisamente el pautado en la Ley Procesal Adjetiva.
Los apoderados de la parte intimante en su solicitud, y así fue acordado en el decreto intimatorio, entre otros rubros: “…DECIMO TERCERO: Los intereses que se causaren hasta la total y definitiva cancelación del crédito a la tasa variable vigente para cada período, para lo cual pedimos se practique una experticia complementaria previa al remate. Igualmente se acuerda la indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo que recaiga en la presente causa”.
Es decir que dicho pedimento es contrario a derecho ya que viola las reglas contenidas en nuestra ley Adjetiva Civil, porque dichas cantidades (los intereses de mora que se sigan causando hasta la definitiva cancelación de la deuda y la corrección monetaria), no son liquidas y exigibles, por cuanto en este estado de la solicitud de ejecución de hipoteca, es imposible determinar cuales serán los intereses por vencerse, y a no haberse excluido tales cantidades al admitirse la presente demanda, nos OPONEMOS, al presente procedimiento de conformidad al Ord. 5 del articulo 663 del Código de Procedimiento Civil, por una disconformidad con el saldo establecido por el intimante en la solicitud y la suma contenida en el documento constitutivo de hipoteca.
SEGUNDO: Igualmente nos OPONEMOS a la presente solicitud de ejecución de hipoteca y solicitamos que la presente causa pase a procedimiento ordinario de conformidad con el Ord. 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por existir disconformidad con el saldo establecido por el intimante en su escrito para cada uno de los documentos y pagaré, y el monto realmente debido por los demandados, ya que como se evidencia de los estados de cuanta que acompaño al presente escrito de oposición, marcados con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, (documentos éstos que emanan del propio acreedor al ser emitidos por él) la co-demandada Clouds de Venezuela, C.A., (deudora principal), efectivamente ha venido realizando pagos a lo largo de los últimos años, por concepto de pago de intereses convencionales y de intereses de mora de los distintos pagaré mediante cargos a su cuenta, los cuales no fueron descontados de los montos originalmente dados en préstamo, y por el contrario, se volvieron a incluir en su totalidad en los posteriores documentos que hoy son demandados por los apoderados de la intimante, situación ésta que se repite en las cantidades demandadas por la parte actora al pretender cobrar intereses compensatorios y de mora comprendidos entre el 28 de junio de 2001 inclusive hasta el 28 de enero de 2003 inclusive (tal y como se evidencia de las tablas de cálculos de intereses presentadas en el escrito de la parte actora), siendo que dichos montos demandados no corresponden a la cantidad debida por mi representada en virtud de los pagos que ésta ha realizado, y los cuales no han sido descontados de las cantidades demandadas; así mismo, a la intimante pretende cobrar intereses convencionales y de mora calculados desde el día 28 de junio de 2001, INCLUSIVE siendo que en todo momento los documentos mencionados excluían expresamente ese día 28 de junio de 2001 del calculo de intereses.
Seguidamente presento una relación de cargos efectuados a la Cuenta Corriente No. 0105-0111-31-11111019169 que mi representada mantiene en el Banco Mercantil, con la finalidad de poner en conocimiento a este digno tribunal que el Banco Mercantil, nunca descontó de los montos de los prestamos otorgados, los cargos que le fueron realizados a mi representada por concepto de amortización a capital, ni por pago de intereses, incluyendo en esta relación los intereses convencionales y de mora que son demandados en la presente causa (ver vuelto folio 203, folios 204, 205 y 206 de la 1era pieza).
Los anteriores registros consta de estados de cuenta y notas de débito que se anexan al presente escrito de oposición identificado con las letra “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S”, “T”,. Tal y como se desprende de la relación de cargos efectuados en la cuenta corriente de CLOUDS DE VENEZUELA C.A., es evidente que mi representada no adeuda las cantidades que los apoderados judiciales de ka intimada dicen que debe, en virtud de los diferentes pagos que la misma ha hecho en los últimos años a cada uno de los mencionados pagaré, y en virtud también de que la intimante está incluyendo para el cálculo de los intereses y de mora el día 28 de junio de 2001, el cual está expresamente excluido de dicho calculo por haberlo señalado así las partes en los documentos en referencia.
Por todo lo antes expuesto es que nos OPONEMOS formalmente al presente procedimiento de ejecución de hipoteca, fundamentado nuestra oposición en el Ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil…”.-

DE LA PRUEBA ESCRITA:

Par dar cumplimiento al contenido del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y aplicando el PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA O PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN, según el cual, las pruebas no pertenecen a las partes sino al proceso; una vez que son aportadas por alguna de ellas, quedan sustraídas de su disposición para ser “Adquiridas” por su contrincante y por el Juez, o mejor dicho, por el proceso. Principio que el profesor DEVIS ECHANDÍA, expresa, que la prueba no pertenece a quien la aporta, y es improcedente pretender que sólo a éste beneficie, puesto que, una vez introducida legalmente al proceso, debe tenérsele en cuenta para determinar la existencia o inexistencia del hecho al que se refiere, sea que se resulte en beneficio de quien la adujo o de la parte contraria, que bien pudo invocarla.
Seguidamente este Tribunal pasara a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones concernientes al caso:

DE LA TEMPESTIVIDAD DE LA OPOSICIÓN FORMULADA:

Es de vital importancia antes de resolver la incidencia surgida en torno a la formulación de oposición al pago que efectuó la parte demandada mediante escrito de fecha 15/03/2004 (folios 191 al 281 de la 1era pieza), verificar la temporalidad de esta defensa, ya que la parte intimante-acreedora alegó que fue interpuesta a destiempo, situación que naturalmente requiere un pronunciamiento expreso por parte de esta Juzgadora.
En tal sentido, tenemos que el escrito de la demanda fue admitido mediante decreto intimatorio de fecha 03/02/2004, según se verifica de la lectura de los folios 154 y 155 de la 1era principal, en cuyo texto se ordenó la intimación bajo apercibiendo de las sociedades mercantiles CLOUDS DE VENEZUELA C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A., representadas por el ciudadano HECTOR CAMPAGNA ASCANIO, ya identificados en autos, quien funge como Director de ambas personas jurídicas.
En el aludido decreto se estableció que una vez constará en autos la intimación de los demandados éstos debían comparecieran al proceso dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia, para que pagaran o acreditaran haber pagado las cantidades de dinero que le fueron reclamadas.
Es el caso, que en el ínterin de los trámites pertinentes a la intimación de la parte accionada, compareció la abogada KATHERINN URBINA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.478, en representación del ciudadano HECTOR FIORELLO CAMPAGNA ASANIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 2.941.908, en su carácter de Director General Administrativo de las sociedades mercantiles CLOUDS DE VENEZUELA C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A. y se dio por intimada de manera voluntaria al litigio (folios 161 al 163, 1era pieza), según poder instrumento otorgado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 13/02/2004, bajo el No. 43, tomo 12, mandato que posee la facultad expresa para darse por intimada en nombre de sus poderdantes. (Vuelto folio 162, 1era pieza).
Posteriormente, en fecha 10/03/2004, el abogado JOSÉ G. SALAVERRIA LANDER, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 997.275, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal que en virtud que había precluido el lapso de tres (03) días de despacho más el lapso del término de la distancia para que la parte demandada cumpliera con la obligación dineraria que se le reclama, se decretara medida ejecutiva de embargo sobre los bienes gravados propiedad de la parte intimada.
Por medio de diligencia de fecha 11/03/2004, el Tribunal dictó auto de Abocamiento de la Juez Suplente MARIANA VALERI SÁNCHEZ conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que la Juez FRANCIS CELTA ALFARO, se encontraba haciendo uso de su reposo pos-natal y en esa misma fecha se acordó el resguardo y gustaría en la caja fuerte del Tribunal del pagare original adjunto al libelo.
En fecha 15/03/2004, comparece la abogada de la parte demandada y formula oposición al pago con respecto a las cantidades de dinero que le son reclamadas en juicio, fundado su defensa en el ord. 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente.
Según la revisión detallada del calendario judicial del año 2004, se constata que desde la fecha en que la parte intimada compareció al proceso de manera voluntaria, es decir, desde el 17/02/2004, exclusive hasta el 15/03/2004 inclusive, trascurrieron diez (10) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: 18, 19, 20, 25 y 26 febrero de 2004, 08, 09, 10, 11 y 15 de marzo de 2004.
Bajo esta perspectiva, debemos analizar el contenido de los artículos 661, 662 y 633 del Código de Procedimiento Civil, pero de manera conexa y concatenada, nunca de manera aislada, toda vez que se trata de un procedimiento especialísimo, como es la ejecución de hipoteca, el cual goza de ciertas particularidades procesales que requieren la interpretación sistemática de los cinco (05) artículos que conforman su esquema procesal en el Código Adjetivo Civil, este examen debe efectuarse bajo el prisma del contenido del artículo 4 del Código Civil, cuya norma sustantiva nos establece la obligación de interpretar la Ley atribuyéndole el sentido que aparece evidente del significado propio de sus palabras, según la conexión de ellas entre si y la intensión del legislador, que no es otro que el intimado, bien pague o se oponga a las sumas reclamadas sin más dilatación procesal, pero ajustando esta perspectiva a los postulados constitucionales, ya que la Constitucional Nacional irradia toda nuestra ordenanza legal existente y no pueden interpretarse estas normativas adjetivas de manera aislada a la concepción del Estado de Derecho y de Justicia.
De esta manera, pasamos a transcribir las normas procesales in comentas:
“…Articulo 661. Llegado el caso de trabar ejecución sobre el inmueble hipotecado, por estar vencida la obligación garantizada con la hipoteca, el acreedor presentará al Tribunal competente el documento registrado constitutivo de la misma, e indicará el monto del crédito con los accesorios que estén garantizados por ello y el tercero poseedor de la finca hipotecada, si tal fuere el caso. Asimismo presentará copia certificada expedida por el Registrador correspondiente de los gravámenes y enajenaciones de que hubiere podido ser objeto la finca hipotecada con posterioridad al establecimiento de la hipoteca cuya ejecución se solicita. El Juez podrá excluir de la solicitud de ejecución los accesorios que no estuvieren expresamente cubiertos con la hipoteca, y examinará cuidadosamente si están llenos los extremos siguientes: 1º Si el documento constitutivo de la hipoteca está registrado en la jurisdicción donde esté situado el inmueble. 2º Si las obligaciones que ella garantiza son líquidas de plazo vencido, y no ha transcurrido el lapso de la prescripción. 3º Si las obligaciones no se encuentran sujetas a condiciones u otras modalidades. Si el Juez encontrare llenos los extremos exigidos en los ordinales anteriores decretará inmediatamente la prohibición de enajenar y gravar el inmueble hipotecado, lo notificará inmediatamente al Registrador respectivo a los efectos establecidos en el artículo 600 de este Código y acordará la intimación del deudor y del tercero poseedor para que paguen dentro de tres días, apercibidos de ejecución. Si de los recaudos presentados al Juez se desprendiere la existencia de un tercero poseedor y el solicitante no lo hubiere indicado, el Juez procederá de oficio a intimarlo. El auto del Juez excluyendo de la ejecución determinadas partidas o no acordando ésta será apelable en ambos efectos…”
Artículo 662. Si al cuarto día no acreditaren el deudor o el tercero haber pagado, se procederá al embargo del inmueble, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo de este Código, hasta que deba sacarse a remate el inmueble. En este estado se suspenderá el procedimiento si se hubiere formulado la oposición a que se refiere el artículo 663. Decidida la oposición, si ella fuere declarada sin lugar, se procederá al remate del inmueble previa la publicación de un cartel fijando el día y la hora para efectuarlo. El acreedor tiene derecho a que el remate se lleve a cabo y se haga efectivo con su precio el pago de su acreencia, sin esperar la sentencia definitiva en la oposición, siempre que dé caución que llene los extremos del artículo 590, para responder de lo que en definitiva se declare en favor del deudor o del tercero. El Juez será responsable si la caución que haya aceptado resultare después insuficiente.
Artículo 663. Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima por los motivos siguientes: 1º La falsedad del documento registrado presentado con la solicitud de ejecución. 2º El pago de la obligación cuya ejecución se solicita, siempre que se consigne junto con el escrito de oposición la prueba escrita del pago. 3º La compensación de suma líquida y exigible, a cuyo efecto se consignará junto con el escrito de oposición la prueba escrita correspondiente. 4º La prórroga de la obligación cuyo incumplimiento se exige, a cuyo efecto se consignará con el escrito de oposición la prueba escrita de la prórroga. 5º Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamente. 6º Cualquiera otra causa de extinción de la hipoteca, de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código Civil. En todos los casos de los ordinales anteriores, el Juez examinará cuidadosamente los instrumentos que se le presenten, y si la oposición llena los extremos exigidos en el presente artículo, declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continuará por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado, procediéndose con respecto a la ejecución como se establece en el único aparte del artículo 634…”

Como bien se colige de la lectura de las normas antes transcritas, el procedimiento de ejecución de hipoteca es un juicio especial y, como tal, se encuentra regido por disposiciones especificas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, las cuales señalan que una vez admitida la solicitud de ejecución de hipoteca, el intimado al pago o el tercero poseedor, bien pueden acreditar el pago ó ejercer oposición a la ejecución de la hipoteca.
Es decir, el intimado cuenta con dos (02) alternativas o acciones procesales que implican distintas consecuencias en el futuro del proceso y especialmente en la primera fase cognitiva del mismo (arts. 661 y 663 CPC), el intimado o el tercero bien pueden, realizar el pago de la cantidad que le es requerida dentro del tercer (3er) día de siguientes a su intimación apercibidos de ejecución más el término de la distancia, si a él hubiere lugar (primer supuesto) ó formular oposición al pago de esas mismas cantidades, dentro de los ocho (08) días de despacho siguientes a la verificación de su intimación, más el término de la distancia, si a él hubiere lugar (segundo supuesto).
Ahora bien, se verifica del cómputo de los días de despacho, antes elaborado, que la parte intimada en vez de acreditar el pago de las cantidades de dinero reclamas, hizo oposición a las mismas, siendo así, se constata que desde el día 17/02/2004 (exclusive) hasta el 15/03/2004 (inclusive) transcurrieron diez (10) días de despacho, los primeros cinco (05) días del término de la distancia (art. 205 CPC), otorgado a la parte demandada en el decreto de intimación de fecha 03/02/2004 (folio 154 y 155 1era pieza), ya que la parte intimada estaba domiciliada en el Estado Nueva Esparta y los otros cinco (05) días restante pertenecientes al lapso de ocho (08) días de despacho contenidos en el artículo 663 CPC, para hacer oposición al pago, razón por la cual resulta tempestiva la oposición al pago, vale decir, dentro del lapso de ley. Así se decide.-
Al respecto, es necesario resaltar que la oposición a la ejecución de hipoteca, prevista en el artículo 663 del Código Adjetivo Civil, equivale a la contestación de la demanda en el procedimiento ordinario, toda vez que constituye la oportunidad que tiene la parte intimada para defenderse frente a la pretensión del intimante; una vez formulada la oposición, si la misma cumple los extremos de ley, se declara el procedimiento abierto a pruebas y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario, criterio suficientemente reafirmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1.189 de fecha 09/06/2005.
DE LA VALIDEZ DE LA OPOSICIÓN:
Arguye la representación judicial de la parte intimada que existe una diferencia con el saldo establecido por el intimante en la solicitud y la suma contenida en el documento constitutivo de hipoteca, que de igual manera hay una disconformidad en el saldo establecido por el intimante con respecto a cada uno de los documentos y pagaré en comparación con el monto realmente adeudado, lo cual se evidencia de los estados de cuenta que acompaño al presente escrito de oposición, marcados con la letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “O”, “P”, “Q”, “R”, “S” y “T”, documentos que emanan del propio banco acreedor.
Además alegó la parte demandada que han venido realizando pagos a lo largo de los últimos años, por concepto de intereses convencionales y de mora de los distintos pagaré mediante cargos a su cuenta, los cuales no fueron descontados de los montos originalmente dados en préstamo, y por el contrario, se volvieron a incluir en su totalidad en los posteriores documentos que hoy son demandados por los apoderados de la intimante. Asimismo, esta situación en las cantidades demandadas por la parte actora al pretender cobrar intereses compensatorios y de mora comprendidos entre el 28 de junio de 2001 inclusive hasta el 28 de enero de 2003 inclusive.
Ahora bien, quien decide, considera que Venezuela se constituyó a partir del año 1999, en un Estado Democrático, Social de Derecho y Justicia, conforme los términos expresados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que las normas procesales que están por debajo de nuestra Constitución, en especial el Código de Procedimiento Civil del año 1986, lógicamente se verán irradiadas de los preceptos de igualdad, justicia, debido proceso y tutela judicial efectiva (Acceso a las pruebas y disposición del tiempo y medios adecuados para ejercer efectivamente su defensa en el juicio), tomando en consideración que el proceso constituye nada más y nada menos que la materialización de la justicia conforme lo establece el artículo 257 CNRBV.
En este mismo sentido, observa esta Juzgadora que debe examinarse cuidadosamente los argumentos que sustentas la oposición al pago de las cantidades demandadas, así como los instrumentos que fueron presentados para su respaldo, con el fin de verificar los extremos de ley exigidos. Sin embargo, es importante destacar que la disconformidad aducida por la parte demandada se basa en las cifras y montos señalados por la parte intimante, quien a tal efecto en el libelo de la demandada reclama una serie de particulares donde incluye distintas sumas de dinero pretendidas, con la inclusión de interés convencionales y de mora, que lógicamente requieren un examen contable riguroso en contraste con los documentos aportados al proceso por la parte intimada, los cuales vale decir, emanan de la propia entidad bancaria intimante, y que no fueron impugnados u objeto de ningún ataque por la parte actora y naturalmente gozan de pleno valor probatorio (art. 254 CPC). Así se establece.-
Bajo esta perspectiva y procurando el acceso a la defensa de las partes en el presente proceso, acceso que se puede ver disminuido notablemente en la fase reducida de cognición del procedimiento de ejecución de hipoteca, el cual se establece en nuestro Código Adjetivo Civil, en tal solo cinco (05) artículos, quien decide, considera prudente y adecuado que ambas partes cuenten con los beneficios y amplitud procesal que posee el juicio ordinario, en función que se realicen las experticias contables, así como todas aquellas pruebas necesarias para que cada parte demuestren la veracidad de sus afirmaciones, situación, que repito, es imposible en la fase reducida de este proceso especial, más aun cuando esta Juzgadora ha verificado que la oposición que nos ocupa, radica en la disconformidad en el monto de la sumas pretendida en el libelo de la demanda, las cuales han sido impugnadas por la parte demandada, lo que quien se pronuncia es del criterio que debe ser demostrado. Así se decide.-
En criterio de esta Juez, los procedimientos establecidos en nuestro Código Procesal Civil, deben ser influidos de los efectos contenidos en nuestra Constitucional Nacional, en pos del derecho a la defensa, toda vez que es la norma suprema que rige nuestra ordenanza legal y como bien se dijo con antelación mal podría quien sentencia negar el acceso a las pruebas de las partes, con el propósito que demuestren la verdad de sus defensas, hecho que se llevará a cabo con amplitud bajo el arquetipo procesal del juicio ordinario (artículos 338 y Siguientes C.P.C.). Así se decide.-
En consecuencia, esta Juzgadora considera del examen de los documentos acompañados al escrito de oposición, que es prudente y ajustado a derecho en aras de garantizarle a las partes su sagrado derecho a la defensa, el debido proceso y mantenerlas en igualdad de condiciones procesales, conforme lo establecido en el artículo 15 del Código Adjetivo Civil, abrir el proceso a pruebas a partir del día de despacho siguiente que conste en autos la última de las notificación que de las partes se hagan, con respecto del contenido de esta decisión conforme lo previsto en el artículo 233 del Código de Procesal Civil, y una vez cumplida lo anterior se abrirá la causa al juicio ordinario, en la fase del lapso de promoción de pruebas (artículo 396 C.P.C.). Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
En fuerza de las razones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la oposición al pago ejercida (Ord. 5° art. 663 CPC), por la abogada KATHERINN URBINA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 81.478, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la sociedades mercantiles CLOUDS DE VENEZUELA C.A. y SERVICIOS DE MANTENIMIENTO DEL CARIBE C.A., representadas por el ciudadano HECTOR CAMPAGNA ASCANIO, contra el decreto intimatoria de fecha 03/02/2004, dictado en el juicio que por EJECUCIÓN DE HIPOTECA tiene incoado en su contra la sociedad mercantil BANCO MECANTIL, C.A, BANCO UNIVERSAL.-
SEGUNDO: Se ORDENA la apertura del presente proceso al juicio ordinario conforme lo previsto en el último aparte del articulo 663 del Código Procesal Civil, específicamente en el lapso de promoción de pruebas del juicio ordinario (art. 396 CPC), una vez conste en autos la última de las notificación que de las partes, con respecto del contenido de esta decisión conforme lo previsto en el artículo 233 ibídem.-
TERCERO: En vista de la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y notifíquese déjese copia en el archivo de este Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil diecisiete (2017). Año 203º y 154º.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT MORALES.
ABG. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 2:49 p.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.
MB/IQ/José Ángel
AH1B-V-2003-000007.

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