Decisión Nº AH1B-V-2003-000142 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-08-2017

Fecha10 Agosto 2017
Número de expedienteAH1B-V-2003-000142
PartesMARIA DE ABREU RODRÍGUEZ SERRADA VS. INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN DE DOLORES RENGIFO REQUE
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoPrescripción Adquisitiva
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 10 de agosto de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-V-2003-000142
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana MARIA DE ABREU RODRÍGUEZ SERRADA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. E-562.700.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano TAREK KHATIB SÁNCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 15.886.-
PARTE DEMANDADA: INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN DE DOLORES RENGIFO REQUE ciudadanos JOSÉ EMILIO RENGIFO, TEODORO REQUE RENGIFO, SILVESTRA RENGIFO y JESÚS VICENTE RENGIFO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.748.397, V-3.657.982, V-4.773.711 y V-5.540.367, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA SUCESIÓN ANTERO MARIA RENGIFO: Ciudadanos EDDY R. RIVERA E. y VERÓNICA SOLÓRZANO P., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.380 y 104.472.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS INDETERMINADOS: Ciudadana MARIA CANCINO PRADO, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.359.
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA O EXTINTIVA.-
-I-
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inició el presente juicio, incoado por el Profesional del Derecho TAREK KHATIB SÁNCHEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIA DE ABREU RODRÍGUEZ SERRADA contra los INTEGRANTES DE LA SUCESIÓN DE DOLORES RENGIFO REQUE, ciudadanos JOSÉ EMILIO RENGIFO, TEODORO REQUE RENGIFO, SILVESTRA RENGIFO y JESÚS VICENTE RENGIFO; la cual fue presentada el 11 de marzo de 2003, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este circuito Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal previo sorteo de Ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Tribunal en fecha 09 de abril de 2009, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, asimismo, se ordenó librar el respectivo edicto.
Por auto dictado en fecha 19 de mayo de 2003, se ordenó librar las respectivas compulsas de citación.
En fecha 13 de junio de 2003, el ciudadano Alguacil Javier Rojas, dejó constancia de haber consignado los recibos de citación de los ciudadanos José Emilio Rengifo, Silvestra Rengifo, quedaron debidamente citados, con respecto a los ciudadanos Teodoro Reque Rengifo y Jesús Vicente Rengifo, se negaron a firmar la compulsa de citación.
Mediante diligencia de fecha 16 de julio de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se libren las correspondientes boletas de notificación.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2003, se ordenó librar las respectivas boletas de notificación.
Seguidamente, en fecha 15 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte actora, ratificó diligencia de fecha 23 de mayo de 2003, en la cual solicitó se eximiera de publicar los edictos, toda vez que la acción intentada en contra de las personas, que según constan en documentos públicos, son los propietarios del inmueble objeto de la acción de prescripción adquisitiva.
En fecha 25 de agosto de 2003, se negó la solicitud realizada por la representación judicial de la parte actora, y se ordenó la publicación del edicto.
En fecha 28 de agosto de 2003, el Secretario Raymundo Mena, dejó constancia que se cumplieron con las formalidades establecidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Consecutivamente, en fecha 02 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, solicitó de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la confesión ficta a los co-demandados.
Asimismo, en fecha 22 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 29 de octubre de 2003, la representación judicial de la parte actora, recusó formalmente toda vez que interpuso un amparo constitucional contra la Juez titular de este Tribunal cursante ante el Juzgado Superior Tercero de esta Circunscripción Judicial, el cual fue declarado Con Lugar.
En fecha 30 de octubre de 2003, se dejó constancia que de conformidad con el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, se realizó informe en el cual la Juez Francis Mary Celta Alfaro, realizo sus alegatos en relación a la recusación interpuesta por el abogado Tarek Khatib Sánchez, en su condición de abogado de la parte actora.
En fecha 17 de noviembre de 2003, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el expediente.
Mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte actora, consignó cesión de derechos litigiosos.
Consecutivamente, en fecha 07 de julio de 2004, la ciudadana Mariela Roxana Sánchez de Khatib, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.210.704, debidamente asistida, solicitó sentencia definitiva y consignó jurisprudencia del máximo Tribunal de la República que dice que la comparecencia de los terceros o demandados abstractos indeterminados quedan salvaguardados por el principio de la relatividad de la cosa juzgada.
En fecha 27 de octubre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la cual se ordenó librar nuevo edicto y publicarlo bajo las formalidades previstas en el artículo 231 de la ley Adjetiva y una vez constara en auto el cumplimiento de tal formalidad se dictará sentencia definitiva.
Mediante diligencia de fecha la ciudadana Mariela Roxana Sánchez de Khatib, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.210.704, debidamente asistida, solicitó librar un nuevo edicto a los fines de publicarlo conforme a las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 11 de noviembre de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la citación de todas aquellas personas que se crean asistido de algún derecho con el bien inmueble plenamente identificado.
Seguidamente, en fecha 17 de Febrero de 2005, los ciudadanos Eddy R. Rivera E. y Verónica Solórzano P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.380 y 104.472, apoderados judiciales de la sucesión de su ascendiente Antero Maria Rengifo, consignaron escrito en la cual solicitaron la remisión del expediente al Juzgado de origen por cuanto la recusación fue declarada Sin Lugar.
Consecutivamente, en fecha 01 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte actora, observó que el escrito consignado por los apoderados judiciales de la sucesión de su ascendiente Antero Maria Rengifo, es totalmente extemporáneo toda vez que los herederos de la sucesión Dolores Rengifo, fueron debidamente citados y no contestaron la demanda en su oportunidad procesal por lo que quedaron confesos, es decir, operó la confesión ficta.
En fecha 16 de septiembre de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la remisión del expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial.
Por auto dictado en fecha 17 de enero de 2006, se recibido el expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, la Dra. Francis Celta Alfaro, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2006, los ciudadanos Eddy R. Rivera E. y Verónica Solórzano P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.380 y 104.472, apoderados judiciales de la sucesión de su ascendiente Antero Maria Rengifo, consignaron poder y requirieron que declararan sin lugar las costas y costos a que haya lugar.
Seguidamente, en fecha 14 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez Elizabeth Breto, impugnó, desconoció y rechazó el escrito presentado en fecha 26 de enero de 2006, así como impugnó el recaudo que señala un supuesto aumento de alquiler que nunca hubo ni verbal ni contractualmente por la ciudadana Maria de Abreu Rodríguez, ni tampoco existió ni verbalmente ni contractualmente alquiler pagado por su difunto esposo Francisco de Abreu, asimismo, consignó los edictos publicados.
Consecutivamente, en fecha 04 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó el resto de los edictos publicados en los periódicos indicados. Asimismo, el Alguacil ciudadano Javier Rojas Morales, dejó constancia que se fijó el edicto librado en la cartelera del Tribunal.
Asimismo, en fecha 04 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó se les nombrara defensor judicial a los demandados indeterminados.
Por auto dictado en fecha 06 de octubre de 2006, se ordenó designar el defensor judicial a los demandados indeterminados.
Mediante diligencia de fecha 23 de octubre de 2006, el Alguacil Javier Rojas Morales, consignó boleta de notificación de la defensora judicial debidamente firmada.
Seguidamente, en fecha 25 de octubre de 2006, la ciudadana Maria Cancino Prado, en su condición de defensora judicial, aceptó el cargo y juro cumplirlo fielmente.
Consecutivamente, en fecha 26 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó los fotostátos necesarios, a los fines de librar la respectiva compulsa a la defensora judicial. Asimismo, los ciudadanos Eddy R. Rivera E. y Verónica Solórzano P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 5.380 y 104.472, apoderados judiciales de la sucesión de su ascendiente Antero Maria Rengifo, de conformidad con el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, acompañaron documento fehaciente de la sucesión Antero Maria Rengifo sobre la finca Surima y ratificaron la solicitud presentada en fecha 24 de enero de 2006.
Por auto dictado en fecha 13 de noviembre de 2006, se ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la defensora judicial designada.
Mediante diligencia de fecha 21 de mayo de 2007, la representación judicial de la parte actora, observo que operó la confesión ficta para todos, es decir, los demandados determinados y os codemandados indeterminados y solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 4 de mayo, fecha esta que se cumplieron con los requisitos de ley.
En fecha 28 de mayo de 2007, se instó a la representación judicial de la parte actora, a indicar con precisión las fechas en la cual deberá practicarse el cómputo.
Seguidamente, en fecha 05 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, ratificó cómputo de los días de despacho desde el día 4 de mayo de 2006 hasta el día 5 de junio de 2007.
Por auto dictado en fecha 12 de junio de 2007, se ordenó realizar el cómputo solicitado por la representación judicial de la parte actora.
Consecutivamente, en fecha 25 de junio de 2007, la representación judicial de la parte actora, evidentemente observó que la presente causa se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva de fondo.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Juan Carlos Varela, y se ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Juez Elizabeth Breto y requirió dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por auto dictado en fecha 04 de julio de 2008, se avocó al conocimiento de la causa la Dra. Elizabeth Breto, y ordenó la notificación de las partes.
Seguidamente, en fecha 07 de julio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de julio de 2009, se avocó al conocimiento de la presente causa el Dr. Ángel Vargas Rodríguez, y ordenó la notificación de las partes de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto dictado en fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de este Circuito Judicial.
En fecha 05 de mayo de 2015, el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en el cual evidencia que la presente causa no se encuentra en estado de dictar sentencia, asimismo, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen.
En fecha 18 de mayo de 2015, se recibió oficio N°. 15-049, proveniente del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto dictado en fecha 08 de agosto de 2017, quien suscribe el presente fallo la Dra. Maritza Betancourt Morales, se avocó al conocimiento de la presente causa.
II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio
que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:
“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe en fecha 07 de julio de 2009, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 10 de agosto de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-V-2003-000142

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