Decisión Nº AH1B-V-2003-000030 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 17-04-2017

Fecha17 Abril 2017
Número de expedienteAH1B-V-2003-000030
PartesALEJANDRA RAMIREZ SENIA Y OTROS VS. MARIA TERESA QUINTANA Y OTRO.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoRendición De Cuentas
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 17 de Abril de 2017
206º y 158º

ASUNTO: AH1B-V-2003-0000030
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva

PARTE ACTORA: Ciudadanos ALEJANDRA RAMIREZ SENIA, GUSTAVO COMACHO ESCALONA, JOSE GREGORIO ORTIZ, ALVARO PEREIRA SAEZ, EUGENIA CORDONES AZAVACHE, MARGARITA FERNANDEZ DE LA PUENTE, CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZALEZ, ROSA MERCEDES FRANCO GONZALEZ, LAURA DENNIFER FRAGA DE LA CRUZ, JESUS ANEWDY FRAGA DE LA CRUZ, JOSE GREGORIO RIVAS MACHADO, MARIA TERESA RUSSOTTI, FRANCISCO RUSSOTTI MORRAL, SILVIA RUSSOTTI ORRAL, SAMUEL HENRIQUEZ MARVEZ, MARCOS DEHOLLAIN, ELIZABETH DE LOS ANGELES ROJAS CALDERON, CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJIA, ABELARDO HERNANDEZ GONZALEZ, ROSA ELENA RIVERA OLIVIER, GUSTAVO RAMIREZ GONZALEZ, ROSA ELENA RIVERA OLIVIER, GUSTAVO RAMIREZ MENDOZA, ALCIRA ROMERO DE RAMIREZ, ANGEL DI BELLO MORENO, ORLANDO JESUS MIJARES BLANCO, RICHARD VILLALOBOS SANCHEZ, JOSE RICARDO VILLALOBOS, HENRY PACHECO, HAYDEE MARTINEZ, WALTER M, VANIERI VALLESE, DANIELLA DABOIN SCRIBANI, MARIO GERARDO LEON VILORIA, ELIZABETH MARTINEZ y TANIA VENEGAS, mayores de edad, titular de las cedulas de identidades Nros. V-9.963.397, V-9.576.013, V-10.220.785, V-10.537.775, V-11.636.357, E-1.022.520, V-4.945.270, V-4.944.015, V-15.168.037, E-82.109.616, V-11.990.551, V-10.863.892, V-6.851.621, V-6.896.612, V-373.785, V-15.761.384, V-10.797.324, V-15.820.654, V-3.236.098, V-6.169.558, V-1.450.326, V-4.274.836, V-11.405.031, V-5.522.524, V-13.851.145, V-3.234.944, V-4.815.799, V-6.209.532, V-6.458.925, V-10.339.417, V-4.060.098, V-4.675.456 y V-7.926.403, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RAUL M. RAMIREZ SENIA, FREDRIK KUROWSKI EGERSTOM, TEODORO ITRIAGO GIMENEZ y SORBEY GONZALEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.032, 15.091, 74.647 y 104.877, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadanas MARIA TERESA QUINTANA e INES MORELA FLORES GIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidades Nros. V- 8.177.038 Y 3.820.810, respectivamente, en sus caracteres de administradora y administradora suplente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA WARAIRA REPANO, de este domicilio e inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 25 de mayo de 2000, bajo el nro. 11, Tomo 13, Protocolo Primero; Así como la Entidad Financiera Del SUR, BANCO DE INVERSIONES, C.A. de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federaly Estado miranda, en fecha 10 de enero de 1.973, bajo el Nro. 5, Tomo 59.A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA Del SUR, BANCO DE INVERSIONES, C.A: Ciudadanos GUIDO MEJIAS y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232.

MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente juicio, incoado por los ciudadanos RAUL M. RAMIREZ SENIA, FREDRIK KUROWSKI EGERSTOM y TEODOROITRIAGO GIMENEZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.032, 15.091 y 74.647, en sus caracteres de apoderados judiciales de los ciudadanos ALEJANDRA RAMIREZ SENIA, GUSTAVO COMACHO ESCALONA, JOSE GREGORIO ORTIZ, ALVARO PEREIRA SAEZ, EUGENIA CORDONES AZAVACHE, MARGARITA FERNANDEZ DE LA PUENTE, CARMELO SALOMÓN ORTIZ GONZALEZ, ROSA MERCEDES FRANCO GONZALEZ, LAURA DENNIFER FRAGA DE LA CRUZ, JESUS ANEWDY FRAGA DE LA CRUZ, JOSE GREGORIO RIVAS MACHADO, MARIA TERESA RUSSOTTI, FRANCISCO RUSSOTTI MORRAL, SILVIA RUSSOTTI ORRAL, SAMUEL HENRIQUEZ MARVEZ, MARCOS DEHOLLAIN, ELIZABETH DE LOS ANGELES ROJAS CALDERON, CESAR AUGUSTO BEDOYA MEJIA, ABELARDO HERNANDEZ GONZALEZ, ROSA ELENA RIVERA OLIVIER, GUSTAVO RAMIREZ GONZALEZ, ROSA ELENA RIVERA OLIVIER, GUSTAVO RAMIREZ MENDOZA, ALCIRA ROMERO DE RAMIREZ, ANGEL DI BELLO MORENO, ORLANDO JESUS MIJARES BLANCO, RICHARD VILLALOBOS SANCHEZ, JOSE RICARDO VILLALOBOS, HENRY PACHECO, HAYDEE MARTINEZ, WALTER M, VANIERI VALLESE, DANIELLA DABOIN SCRIBANI, MARIO GERARDO LEON VILORIA, ELIZABETH MARTINEZ y TANIA VANEGAS, antes identificados, contra las ciudadanas MARIA TERESA QUINTANA e INES MORELA FLORES GIL, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio y titular de las cedulas de identidades Nros. V- 8.177.038 y 3.820.810, respectivamente, en sus caracteres de administradora y administradora suplente de la Sociedad Mercantil PROMOTORA WARAIRA REPANO; Así como la Entidad Financiera Del SUR, BANCO DE INVERSIONES, C.A., la cual conoce este Juzgado por haberle correspondido el conocimiento, previa distribución de ley.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto dictado en fecha 14 de noviembre de 2003, procedió a admitir la presente demanda, ordenándose la citación personal de la parte demandada.
Por diligencia en fecha 25 de junio de 2004, la co-demandada INES MORELA FLORES GIL, consignó escrito, a los fines de hacer oposición al juicio de rendición de cuentas, manifestando que se encuentra indefensa toda vez que todos los libros de la empresa PROMOTORA WARAIRA REPANO, S.C., se solicitó que sea oficiado dicho Cuerpo, a los fines de verificar su estado de indefensión.
Asimismo consta en los autos que mediante escrito de fecha 8 de julio de 2004, la Entidad Bancaria DEL SUR, BANCO UNIVERSAL. C.A.; consignó escrito de oposición a la rendición de cuentas demandadas.
En fecha 9 de julio de 2004, el Dr. NEXY IVET ASBATI BARRIOS, en su carácter de autos, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8vo del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 3 de marzo de 2005, se dicto sentencia declarando: Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta contenida en el ordinal 8vo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se ordenó la notificación de las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en esa misma fecha en otro auto se dicto sentencia declarando se aperture el presente procedimiento a juicio ordinario y se emplaza a la parte demandada, a los fines de que de contestación a la parte demandada dentro del cinco días siguientes a que conste en autos la ultima notificación que de las partes se haga respecto a esta decisión, dejándose establecido que el presente procedimiento continuará por los tramites del procedimientos.
En fecha 7 de octubre de 2005, los ciudadanos GUIDO MEJIAS y CARLOS EDUARDO CARRILLO, abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.983 y 57.232, consignaron escrito de contestación a la demanda.
Seguidamente en fecha 7 de octubre de 2005, la representación judicial de la parte co-demandada, apeló de la sentencia de fecha 3 de marzo de 2005.
En fecha 18 de octubre de 2005, se dictó auto mediante el cual se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 1º de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte co-demandada, consignó escrito de promoción de pruebas. En esa misma fecha de ese mismo año en otro auto, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
Seguidamente en fecha 4 de noviembre de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición. En esa misma fecha, la representación judicial de la parte co-demandada consignó escrito de oposición a las pruebas.
En fecha 12 de enero de 2006, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronuncio en cuanto a la oposición y admisión de las pruebas promovidas por las partes. Asimismo ordenó la notificación de las partes y a tales efectos libró las notificaciones respectivas.
En fecha 16 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó que la ciudadana Juez se avoque al conocimiento de la causa.
Seguidamente en fecha 20 de marzo de 2006, se dictó auto mediante la cual se acordó el avocamiento de la Juez Suplente Especial Dra. ELIZABETH BRETO GONZALEZ, en la presente acusa en el estado en que se encuentra. Asimismo se ordenó la notificación de la defensora judicial.
En fecha 11 de mayo de 2006, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación por carteles de la codemandada Maria Teresa Quintana. Asimismo en fecha 15 de mayo de 2006, se dictó auto mediante la cual se ordenó la notificación de la parte co-demandada mediante carteles.
Posteriormente en fecha 4 de octubre de 2006, la representación judicial de la parte actora, consignó un ejemplar debidamente publicado el diario El Nacional.
En fecha 17 de octubre de 2006, se dictó decisión mediante la cual se decretó la perención de la instancia.
En fecha 20 de diciembre de 2006, se dicto sentencia declarando la nulidad de la sentencia de fecha 17 de de octubre de 2006 y se deja expresa constancia que la presente causa se encuentra como estaba, es decir en evacuación de pruebas.
Seguidamente en fecha 27 de febrero de 2007, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado y asimismo solicitó la notificación de la parte demandada.
En fecha 14 de marzo de 2007, se dictó auto ordenado la notificación de la parte demandada, del auto de fecha 23 de febrero de 2007.
Posteriormente en fecha 28 de marzo de 2007, la representación judicial de la parte actora, solicitó la notificación de la parte demandada mediante la fijación en carteleras del Tribunal.
Posteriormente en fecha 5 de junio de 2007, el apoderado judicial de la parte co-demandada, se dio por notificado del auto de fecha 23 de febrero de 2007, consignó escrito de alegatos y apeló del auto de fecha 23 de febrero de 2007.
Seguidamente en fecha 19 de junio de 2007, se dictó auto mediante la cual se oyó la apelación en un solo efecto y se instó a la parte demandada a consignar las copias respectivas, a los fines legales consiguientes.
En fecha 29 de enero de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicito se ordene la notificación a las partes demandadas, del auto de fecha 20 de diciembre de 2006, así como del auto dictado en fecha 23 de febrero de 2007. Asimismo en fecha 10 de marzo de 2008, se dictó auto acordando lo solicitado por la parte actora en fecha 29 de enero de 2008, ordenando dichas notificaciones.
Posteriormente en fecha 29 de septiembre de 2008, el ciudadano Alguacil de este Despacho, consignó las respectivas boletas de notificaciones sin cumplir.
En fecha 27 de octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó se ordene la notificación de la parte co-demandada mediante cartel.
Seguidamente en fecha 26 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se ordenó y se libró cartel de notificación conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Por último en fecha 2 de marzo de 2017, se dictó auto mediante el cual la Juez de éste Juzgado Dra. MARITZA BETANCOURT, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

II
MOTIVA
Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente expediente, por cuanto no existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes (sic.)”.

De la norma antes transcrita se infiere que el Legislador ha previsto con la misma, sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía y la celeridad procesal que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.-
La perención constituye una sanción contra el litigante negligente, porque si bien el impulso procesal es inoficioso, cuando no se cumpla aquél debe estar listo a instarlo a fin de que el proceso no se detenga.
Se logra así, bajo la amenaza de la perención, una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un período de tiempo muy largo, como ocurre en el caso bajo estudio, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar aquellos actos y evitar la extinción del proceso.
Como lo establece nuestro Autor Patrio RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su texto Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 330:
“…El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso exige que este una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia. Pero esta potestad del juez tiene dos límites, a saber: a) cuando las partes están de acuerdo en continuar el juicio, pues el interés público no reside en la caducidad del proceso sino en la pendencia indefinida; porque así lo desean ambas partes de consuno, el juez no debería declarar extinguido el proceso aunque ya haya pasado el año de inactividad. b) El interés público en la perención de la instancia no significa que no exista un momento preclusivo para la perención de la instancia en lo que a las partes se refiere. Si uno de los litigantes actúa en el proceso después de un año de inactividad, sin solicitar la perención, se apropia de los efectos de la pendencia de la litis y por tanto revalida tácitamente el proceso; por lo que no habría deber en el juez de atender positivamente la solicitud de perención que ese litigante haga posteriormente.”

Ahora bien, podemos observar que el autor ARISTIDES RENGEL-ROMGERG, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, relativo a la teoría General del Proceso, ha establecido que los caracteres de la Perención, son los siguientes:
“…b) La perención se verifica de Derecho, esto es se realiza Ope Legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el Juez. …
…c) La perención no es renunciable por las partes.
d) La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
e) La perención puede interrumpirse. Así como la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe.
La actividad interruptiva ha de consistir en la realización de uno o más actos procesales que revelen la intención o propósito de continuar el proceso.”

En esta línea argumentativa, este Juzgador estima pertinente hacer énfasis a lo establecido con respecto a la perención, y sobre este punto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 01 de junio de 2001 (Caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ y MILENA PORTILLO MANOSALVA DE VALERO), establece:

“…El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio…”

Del criterio jurisprudencial previamente trascrito, se reitera nuevamente el hecho de que la Perención de la Instancia constituye una sanción para la parte actora que por negligencia incurre en inactividad y no impulsa el proceso instaurado en el transcurso de un año; por ello acogiendo este Juzgado el criterio contenido en el fallo supra trascrito y aplicándolo al caso sub examine, considera que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, puesto que se evidencia que la última actuación de la parte actora en el proceso se circunscribe el 27 de octubre de 2008, de lo cual claramente se desprende, que transcurrió mas de un (01) año, sin que conste en autos que la parte actora haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. En consecuencia, no existe actuación alguna realizada por la actora, dentro del término previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, adecuándose perfectamente el caso de marras, a lo establecido en el artículo in comento.
Finalmente, resulta importante destacar que la Perención de la Instancia opera ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada, por lo que la perención se verifica desde el mismo momento en que ha transcurrido el término prescrito en la ley. En tal sentido, es necesario reiterar que conforme a lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la institución de la Perención de la Instancia producida por negligencia de la parte demandante en impulsar la continuación del proceso, es una norma de orden público, no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal que la detecte, acarreando como consecuencia la extinción del presente proceso, y así debe ser declarado en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en consecuencia extinguido el proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de abril del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° y 157°.
LA JUEZ,

LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT,

ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO.


ASUNTO: AH1B-V-2003-0000030
MBM/IQ/Maryory.-

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