Decisión Nº AH1B-X-2015-000031 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 13-07-2017

Número de expedienteAH1B-X-2015-000031
Fecha13 Julio 2017
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesALBERTO BREIDEMBACH MISLE Y OTROS VS. N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A. Y OTROS.
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 13 de julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000031
Sentencia Definitiva
“Visto Sin Informes”
TERCEROS-DEMANDANTES: Ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-1.780.344, V-20.066.683, V-12.809.779, V-14.240.245, V-22.296.440, V-12.810.701 y V-12.480.191, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS-DEMANDANTES: Ciudadano LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.736.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el No. 7, tomo 231-A-Segundo, en fecha 22/06/1998, modificado en fecha 28/06/2002, bajo el No. 04, Tomo 96-A-Segundo, y los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREIDENBACH FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.404.609, 7.073.069, 8.576.169, 4.403.563, 10.896.691, 16.013.635, 8.685.133, 8.816.850, 8.816.898 y 11.183.947, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A.: Ciudadanos SANDRA YARAIMA BADILLO FONSECA y NAYALIT SALAS ZAPATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 94.044 y 132.228.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CO-DEMANDADA, EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ: Ciudadanos CESAR OSWALDO QUINTERO y VICENTE EMILIO MUÑOZ GIL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 43.591 y 14.767.-
MOTIVO: TERCERÍA.-
-I-
NARRATIVA
Visto el presente asunto con informes de la parte co-demandada, el cual se inició mediante escrito de demanda de tercería, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto principal, en fecha 19 de mayo de 2015, por el abogado LOTHAR JOSE STOLBUN BARRIOS, quien actúa como Apoderado Judicial de los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, quienes demandan a la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A. y a los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ.-
Por auto de fecha 3 de junio de 2015, se admitió la demanda de tercería y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 2 de julio de 2015, la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., procedió a dar contestación.-
Por diligencia de fecha 11 de agosto del 2015, la representación judicial de los co-demandados ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, se dio por citados en su nombre.-
Por escrito presentado el 10 de noviembre de 2015, la representación judicial de los terceros, promovió pruebas. Luego, el 12 de noviembre de 2015, se agregó a los autos, el escrito de promoción de pruebas presentado.-
En el escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, el apoderado judicial de los terceros, solicito se declare la confección ficta; ratificando dicha solicitud, en fecha 8 de diciembre de 2015.-
El día 9 de diciembre de 2015, se admitieron las pruebas promovidas por los terceros.-
Por sentencia de fecha 14 de diciembre de 2015, se declaró improcedente la solicitud de confección ficta.-
Mediante diligencia de fecha 4 de julio de 2016, la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., presentó escrito de informes.-
Quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa en fecha 2 de agosto de 2016.-
-II-
PLANTIAMENTO DE LA LITIS
Una vez narradas las actuaciones procesales acaecidas en la presente incidencia de tercería, procede ésta Sentenciadora a verificar los términos en que ha quedado planteada la litis, tomando como base para ello los alegados realizados por las partes, en el libelo de demanda, en la contestación a la misma y en los informes presentados, lo cual lo hace de la siguiente manera:
DE LA DEMANDA DE TERCERÍA:
En el escrito de Tercería, el apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, MARÍA ISABEL BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNÁNDEZ y JOSE LUIS BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, quienes en su condición de terceros en el juicio principal, expusieron lo siguiente:
Que, consta del libelo de demanda admitido el 20 de enero de 2013, que la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., demandó por cumplimiento de contrato y daños y perjuicios a los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, en su condición de descendientes y co-herederos de sus causantes RAMON FERNÁNDEZ FHER (+) y MARTINA SMITH DE FERNÁNDEZ (+), para que convinieran o fueran obligadas a otorgar un presunto documento de compra venta sobre un inmueble que les pertenece en comunidad por herencia, a recibir el precio de la supuesta venta pactada en el 2007 y a pagar unos hipotéticos y fabricados daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones del contrato de opción de compra venta, que es su fundamento.-
Que, también consta del referido libelo de demanda, así como en los recaudos que lo acompañan, particularmente del acta de defunción, la cualidad e interés personal, positivo y directo de sus mandantes ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, en su intervención en la presente causa, toda vez que a raíz de la muerte del finado RAMON FERNÁNDEZ FHER (+), éste dejó como únicos y universales herederos a su cónyuge MARTINA SMITH DE FERNÁNDEZ (+) y a sus hijos sobre vivientes: MARGARITA, HELADIA, FELIX, JUANA EUCARIA, JULIA y AURELIA FERNANDEZ, también a sus nietos por derecho de representación TOMAS ENRIQUE y VICTOS EDUARDO FERNÁNDEZ, hijos de TOMAS AQUINO FERNÁNDEZ SMITH (+), todo ello según se desprende de la referida acta de defunción, habiéndose integrados sus mandantes en la relación jurídica, en su condición de continuadores de la personalidad de la ciudadana AURELIA FERNANDEZ (+), y en consecuencia, co-titulares de los derechos pro-indivisos de la porción hereditaria que formó parte del acervo sucesoral de la mencionada AURELIA FERNANDEZ(+), en la herencia de su padre RAMON FERNÁNDEZ FHER (+).-
Que, consta de las acta procesales, que al momento de suscribirse el instrumento de promesa bilateral de opción de compra venta del inmueble por ante la Notaría Pública, sus representados no fueron participantes del referido contrato, lo que se demuestra con la total omisión de sus nombres e identificaciones en el cuerpo del citado instrumento que fundamenta la demanda contra la cual ejercen la tercería, todo lo cual consta suficientemente en los recaudos producidos conjuntamente con el libelo donde se evidencia la existencia del referido litis consorcio pasivo.-
Igualmente impugnó el referido negocio jurídico celebrado sobre el inmueble, así como el documento denominado contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, así como los efectos y consecuencias que de él pretende derivar la demandante, toda vez que el supuesto contrato nunca se perfeccionó, muchos menos la presunta venta, al no tener efectos ni consecuencias jurídicas frente a sus representados, excluidos deliberadamente y en fraude a la Ley, por no cumplirse uno de los requisitos fundamentales de la existencia de todo contrato como lo es el consentimiento necesario de todos los involucrados en la relación jurídico sustancial.-
Que, ello vicia de nulidad absoluta la negociación sobre el inmueble, así como el presunto instrumento fundamental de donde la parte actora pretende deducir su derecho, por carencia absoluta del consentimiento y del principio de la voluntad contractual, a tenor del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2007, anotado bajo el No. 7, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.-
Citó la sentencia de la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio de 2002, exp. No. 2001-000710.-
Señaló que es evidente que al momento de la celebración del contrato de promesa bilateral de opción de compra venta, sobre el inmueble que se describe plenamente en las actas cuya porción de derecho de propiedad recae también sobre sus representados, contrato éste que sin embargo solo fue celebrado entre los coherederos demandados en el juicio principal, se vulneró uno de los requisitos esenciales del contrato, como es el consentimiento expreso por parte de todos y cada uno de los comuneros en la sucesión, máxime cuando los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, herederos directos de AURELIA FERNANDEZ (+), y por derecho de representación de RAMON FERNÁNDEZ FHER (+), jamás acordaron la materialización del contrato preparatorio en cuestión, considerando que la citada opción de compra venta se encuentra viciada de nulidad, y así solicitaron sea declarado en la sentencia de mérito.-
Que, frente a la pretensión del actor principal, al incoar la acción de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, invocaron la falta de consentimiento necesario en dicha convención, en virtud del estado de sujeción jurídica en forma de unidad inquebrantable que vincula a todos los comuneros en un mismo interés jurídico, por que de lo contrario, se estaría transgrediendo el derecho de propiedad, el debido proceso y cercenándose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de sus representados.-
Señaló que la existencia de un litis consorcio pasivo indebidamente integrado por solo algunos de los herederos, da como resultado que la relación jurídica procesal quedó constituida de manera viciada al momento de interponer la acción, lo que impide todo pronunciamiento sobre el fondo de dicha pretensión. Ello conllevaría inexorablemente a declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de un presupuesto esencial en dicha relación jurídica, sin posibilidad de que pueda ordenarse la integración del contradictorio ahora, o en el futuro, por ausencia de participación y consentimiento necesario de una parte indispensables de los coherederos, y así solicitaron sea declarado.-
Invocaron al efecto, la sentencia de fecha 27-94-2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente 00-327.-
Señaló que al no haberse incoado la demanda principal en contra de todos los co-herederos co-titulares de los derechos de propiedad sobre la referida parcela de terreno, tanto los descendientes directos, como aquellos herederos por derecho de representación, integrantes todos de la sucesión del de cujus RAMON FERNÁNDEZ FHER (+), se ha violentado este presupuesto procesal de la acción, por lo que la relación jurídica procesal quedó constituida de manera viciada, impidiendo al Tribunal realizar cualquier pronunciamiento sobre el fondo.-
Que la declaratoria de la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, indebidamente integrado, conllevaría forzosamente a declarar la inadmisibilidad de la acción, pues sería contrario a la justicia como fin último del proceso, por lo que dejar transcurrir todo el proceso, para luego, como punto previo a la sentencia de mérito, declarar la improcedencia de la acción, pues ello devendría en un proceso inútil, lo cual debe evitarse a toda costa.-
En el petitorio, el apoderado judicial de los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, parte actora en la presente tercería, de conformidad con los artículos 370 ordinal primero y 371 del Código de Procedimiento Civil, y con el artículo 1.1.21 del Código Civil, procedió a demandar a la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR C.A., y a los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNANDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNANDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNANDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARÍA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREIDENBACH FERNÁNDEZ, partes actora y demandada en el juicio principal, para que convinieran o sean condenados en lo siguiente: Primero: En declara la nulidad del contrato bilateral de opción de compra venta o cualquiera que sea la calificación que quiera darle la parte actora al instrumento en que fundamenta su pretensión, por haber celebrado dicha convención a espaldas de sus representados, quienes no presentaron su consentimiento ni participaron en forma alguna en dicho acuerdo contractual de carácter preparatorio, y cuyos efectos y consecuencias jurídicas, de tenerlos, no le son oponibles a sus representados bajo ninguna circunstancias. Segundo: En su defecto, se declare la inadmisibilidad de la acción principal de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por faltar un presupuesto esencial de la relación jurídica que deriva del acuerdo preparatorio de opción, sin posibilidad que pueda ordenarse la integración del contradictorio, por ausencia de la debida participación y consentimiento necesario de sus mandantes, quienes son comuneros en la sucesión y en tal virtud, co-titulares de los derechos de propiedad sobre la referida parcela de terreno. Tercero: En declara con lugar la acción de tercería interpuesta por sus representados, con todos sus pronunciamientos de ley.-
Estimó el valor de la demanda, en la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs. 500.000,00), cantidad equivalente a Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Unidades Tributarias (3.333 U. T.).-
Finalmente solicitó que el escrito fuera admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho.-
DE LA CONTESTACIÓN DE N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A.:
En el escrito de contestación a la demanda de tercería, de fecha 2 de julio de 2015, por la representación judicial de la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., expuso lo siguiente:
Que la acción o pretensión de los terceros sometida a su consideración se fundamenta en el numeral primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.-
Que en el escrito de demanda contentivo de la pretensión de los terceros, no se expresa en cual de los supuestos de hecho de la norma invocada, se fundamenta realmente la pretensión de nulidad del contrato, lo cual constituye un requisito indispensable para el derecho de la defensa de su representada, máxime cuando además se fundamenta en el artículo 1.121 del Código Civil.-
Señaló que los terceros demandantes no expresaron de manera clara y precisa cuál es el fundamento de su pretensión, puesto que acumulan una serie de defensas que, por una parte, hace ininteligible a su representado que es lo que se pretende oponer, y por la otra, no le son oponibles a su representada ya que la acción de rescisión contra todo acto que signifique la cesación de la comunidad de los bienes de la herencia no le es oponible a su representada, ello en razón de que su representado en ningún momento ha pretendido hacer cesar la comunidad entre los coherederos verdaderos del bien inmueble, lo que pretende es que los comuneros, herederos del inmueble objeto de la venta, cumplan con el contrato de venta.-
Que los demandantes confunden la acción de rescisión de la partición por actos celebrados entre los coherederos, con la acción de tercería que pretende oponer a su representada por la supuesta nulidad de la venta que se hace en la acción principal; siendo así, es evidente que la pretensión debe ser declarada sin lugar por el simple hecho que su representada no es coheredera de los demandantes en tercería, por lo que se debe concluir que dichas defensas resultan improcedentes en derecho.-
Alegaron los terceros intervinientes que del acta de defunción se deriva la cualidad e interés personal, positivo y directo de los mismos, para intervenir en la causa, toda vez que a raíz de la muerte del finado RAMON FERNÁNDEZ FHER (+), dejó como herederos a su cónyuge y a sus hijos sobrevivientes, entre los cuales mencionan a AURELIA FERNANDEZ(+), de quien dicen que falleció con posterioridad a su causante, pero mucho antes a la firma del documento de promesa bilateral de opción de compra venta. Igualmente afirman, que también son herederos por derecho de representación los ciudadanos TOMAS ENRIQUE y VICTOS EDUARDO FERNÁNDEZ, hijos de TOMAS AQUINO FERNÁNDEZ SMITH (+), ya fallecido antes de su causante.-
Señaló que consta en la declaración sucesoral del ciudadano RAMON FERNÁNDEZ FHER (+), la cual fue promovida como prueba por los demandados principales, que no se incluyó como heredero al nombrado TOMAS AQUINO FERNÁNDEZ SMITH (+); declaración sucesoral que aduce, se le ocultó a su representada al momento de la celebración del contrato de compra venta, lo cual se demuestra de lo establecido en la cláusula tercera del contrato.-
Que su representada estaba confiando en la buena fe de los vendedores que los mismo iban a entregar la declaración sucesoral y de haberlo hecho, hubiera presumido la buena fe que los herederos allí declarados al Ministerio de Hacienda, Dirección General Sectorial de Rentas (hoy SENIAT), eran todos los herederos del ciudadano RAMON FERNÁNDEZ FHER (+), pues ¿Cómo adivinar que la declaración sucesoral no se realizó conforme a la Ley? Si por una parte, nunca cumplieron su obligación de entregársela a su representada, pese a que tal declaración sucesoral estaba hecha y en poder de los vendedores desde el día 17 de agosto de 1993, y, por la otra, no se realizó conforme a la ley, de lo cual están en cuenta desde la consignación de la declaración sucesoral en el asunto principal, por que esa defensa no le es oponible a su representada. En conclusión, esta declaración se la ocultaron a su representada.-
Refirió que, alegan los terceristas, que los mismos no fueron participantes del referido contrato, lo que se demuestra con la omisión de sus nombres e identificación en el cuerpo del citado documento, y solicitaron la nulidad del documento de opción de compra venta, bajo el supuesto que el documento se encuentra viciado por la ausencia de su consentimiento, y el documento no le es oponible, por lo que sus efectos y consecuencias jurídicas no le son oponibles bajo ningunas circunstancias. Esos argumentos, los rechazó categóricamente, por cuanto, en primer lugar consta en el cuerpo del documento de compra venta que el coheredero y hermano de los terceros, ciudadano GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNANDEZ, suscribió el documento que sirve de fundamento a la demanda principal, lo que trae como consecuencia jurídica, que el mismo por ser parte de la sucesión de AURELIA FERNANDEZ(+), de quien se dicen herederos por representación los terceristas, se obligó a presentar la declaración sucesoral, y no lo hizo, el mismo actuando en nombre de esta sucesión quedó obligado al negocio bilateral y por supuesto obligó a la sucesión en el referido negocio, declaración sucesoral que hasta esa fecha, no había sido promovida en la causa, por manera que tal negocio jurídico si tiene consecuencias y efectos jurídicos frente a los terceros intervinientes, por ser su representada compradora de buena fe, y si hubo fraude, fue en los derechos de su representada, ya que los terceros estaban en conocimiento de la negociación puesto que su representada tomó de inmediato posesión de la parcela de terreno, por lo que los terceros demandantes estaban obligados a ejercer cualquier acción que les asistiera y no pretender coadyuvar con el fraude de los demandados que aquí pretenden hacer valer so pretexto de que los mismos no participaron en la negociación. En todo caso, la acción de nulidad se encuentra prescrita a tenor de lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, ya que la negociación fue suscrita entre las partes en fecha 8 de junio de 2007, y es ocho (8) años más tarde, que los terceros pretenden anular la convención.-
Respecto a la inadmisibilidad de la acción principal, por la existencia de un litis consocio pasivo necesario, bajo el supuesto que los terceros no formaron parte de la demanda, resaltó que tal defecto fue subsanado con la demanda de tercería, puesto que los mismos ya se hicieron parte en el proceso, han esgrimidos sus defensas y correrá con las consecuencias y efectos de la sentencia.-
Finalmente pidió se declare sin lugar la demanda de tercería, y se condene en costas a los terceros intervinientes.-
DE LOS INFORMES:
Encontrándose la presente tercería, en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes, la representación judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., presentó escrito de informes en fecha 4 de julio de 2016; el cual éste Tribunal lo aprecia, toda vez que el mismo fue presentado en el término oportuno, en consecuencia, se desprende de dicho escrito de informes, los siguientes alegatos:
Señaló lo alegado en la demanda de tercería, refiriéndose especialmente, a la identificación de las partes que la integran y a la cualidad con que actúan los demandantes en tercería.-
Citó lo expresado por ella, en el escrito de contestación a la tercería, haciendo énfasis en que fueron refutados o rechazados los argumentos invocados por los terceros. Igualmente, ratificó que la acción de nulidad se encuentra prescripta y que el defecto de inadmisibilidad de la acción principal, por la existencia de un litis consocio pasivo, fue subsanado al interponerse la demanda de tercería.-
Refirió el valor probatorio de la declaración sucesoral del ciudadano RAMON FERNÁNDEZ FHER (+), aduciendo que en la misma no se incluyó como heredero al nombrado TOMAS AQUINO FERNÁNDEZ SMITH (+), y que dicha declaración sucesoral le fue ocultada a su representada al momento de la celebración del contrato de compra venta.-
Denunció un fraude procesal perpetrado, a su decir, en la solicitud de confesión ficta realizada por los terceros actores y en la no contestación de la demanda por parte de los demás co-demandados. Así mismo, señalaron que la pretensión de los terceros de nulidad de la venta por rescisión y nulidad por ausencia del consentimiento, es contraria a derecho por inepta acumulación.-
Por último, señaló que la pretensión de tercería debe ser declarada sin lugar, y pidió sea declarado así, en la definitiva.-
A los informes presentados por la representación judicial de la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., no le fueron realizadas observaciones por la parte contraria.-
LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Luego del análisis de los hechos alegados por la parte actora en la demanda de tercería, y así como los argumentos plasmados por la parte co-demandada en la contestación a la demanda y en los informes presentados, ésta Sentenciadora concluye que el thema decidendum, se centra en la pretensión ejercida por los terceros, quienes procuran la nulidad del contrato de opción de compra venta, autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el No. 7, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, se obligaron a vender y la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., se obligó a comprar un inmueble constituido por una parcela de un área aproximada de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (2538 Mts2), ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, por la ausencia del consentimiento de ellos en dicho contrato. Adicionalmente, procuran los demandantes en la tercería, se declare la inadmisibilidad de la acción principal de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por no estar integrada debidamente la parte demandada en dicha acción principal, pues aduce, que existe un litis consorcio pasivo necesario.-
La apoderada judicial de la co-demandada, sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., contradijo la pretensión de nulidad del contrato de compra venta, alegando que los terceros-demandantes confunden la acción de rescisión de la partición, con la acción ejercida. Rechazó la nulidad del contrato de opción de compra venta, bajo el supuesto que se encuentra viciado por la ausencia de su consentimiento, por cuanto uno de los herederos de la de cujus AURELIA FERNÁNDEZ (+), suscribió el contrato y se obligó a presentar la declaración sucesoral de su causante. Alegó la prescripción de la acción de nulidad del contrato de compra venta intentada en tercería. Manifestó que el defecto de inadmisibilidad de la demanda principal, por no estar integrado debidamente la parte demandada, quedó subsanado al haberse interpuesto la tercería.-
-III-
MOTIVA
A los fines de emitir pronunciamiento sobre la presente demanda de tercería y las defensas opuestas en la misma, ésta Juez considera prudente realizar las observaciones que de seguidas se explana:
Constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de Veracidad o Dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado Principio de Presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Ahora bien, en el caso que ocupa nuestra atención los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, a través del ejercicio de la presente acción, pretenden que se declare la nulidad del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el No. 7, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, donde los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, se obligaron a vender y la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., y ésta se obligó a comprar un inmueble constituido por una parcela con un área aproximada de Dos Mil Quinientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (2.538 Mts2), ubicado en la Colonia Tovar, Municipio Tovar, Distrito Ricaurte del Estado Aragua, por la ausencia del consentimiento de ellos en dicho contrato; o en su defecto, se declare la inadmisibilidad de la acción principal de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios, por no estar integrada debidamente la parte demandada en dicha acción principal, por existir un litis consorcio pasivo necesario. Por su parte, la co-demandada, sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., contradijo la pretensión de nulidad del contrato de compra venta, alegando que los terceros-demandantes confunden la acción de rescisión de la partición, con la acción ejercida; rechazó la nulidad del contrato de opción de compra venta, por cuanto uno de los herederos de la de cujus AURELIA FERNÁNDEZ (+), suscribió el contrato y se obligó a presentar la declaración sucesoral de su causante: alegó la prescripción de la acción de nulidad del contrato de compra venta intentada en tercería; y manifestó que el defecto de inadmisibilidad de la demanda principal, quedó subsanado al haberse interpuesto la tercería.-
Al quedar así, trabada la litis en la presente causa, éste Juzgado considera que debe resolverse, en punto previo, la defensa perentoria, y en caso que fuera desechada, proceder a resolver el fondo de la presente tercería, valorando el acerbo probatorio aportado en la misma, en consecuencia, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO:
Con respecto a la prescripción quinquenal opuesta por el representante Judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., de seguida se hacen las siguientes consideraciones:
Como ya se indicó, la presente acción de tercería fue ejercida por los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, quienes procuran la nulidad del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el No. 7, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, por no constar dicho contrato con su consentimiento, pues alegar tener la condición de herederos de los de cujus ciudadanos RAMON FERNÁNDEZ FHER (+) y MARTINA SMITH DE FERNÁNDEZ (+), y por lo tanto manifiestan que en la venta del bien objeto del contrato que atacan, carece del consentimiento necesario en virtud del estado de sujeción jurídica en forma de unidad inquebrantable que vincula a todos los comuneros en un mismo interés jurídico.-
Por su parte, la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., alegó que la acción de nulidad del contrato de opción de compra venta intentada en tercería, se encuentra prescrita a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, ya que la negociación fue suscrita entre las partes en fecha 8 de junio de 2007, y ocho (8) años más tarde, los terceros pretenden anular la conversión.-
Así las cosas, corresponde a éste Juzgado determinar si la acción de nulidad se encuentra prescrita tal como establece el artículo 1.346 del Código Civil, o si le es aplicable la prescripción prevista en el artículo 1.977 Eiusdem, los cuales disponen:
Artículo 1.346: “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley.-
Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.-
En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato”.-
Artículo 1.977: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.-
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.-

En cuanto a éste tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:
“En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).-
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.264 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.-
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía.- (Ob. cit. p. 18).-
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.-
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).-
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).-
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).-
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598)”. (www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/101209-2009-2009-09-460.html).-

De acuerdo a ésta Jurisprudencia, se está ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.-
Por su parte, la reiterada doctrina patria, en particular la contenida en el libro “Doctrina General del Contrato”, del autor José Melich - Orsini, Caracas, Venezuela, Edición 4ta, 2006, pág. 322, 325 y 326, sostiene que las acciones de nulidad pueden ser de Nulidad Relativa, se caracteriza porque: 1) se requiere un interés calificado para hacer valer este género de nulidad, que consiste en que el interesado la ejerce amparado por la ley, es decir, el que tiene la legitimidad activa para intentar esta acción, siempre que se encuentre ceñido a lo dispuesto en los artículos 404, 411, 1.145 y 1.146 del Código Civil, 2) se sanciona la transgresión de una regla legal dictada en protección de un determinado interés. 3) el acto viciado de nulidad relativa puede hacerse desaparecer por el interesado llamado por la ley como persona activa. Es en virtud de ello que se aplica la prescripción quinquenal, tomando como fundamento la normativa prevista en el artículo 1.346 del Código Civil; y de Nulidad Absoluta, la cual se caracteriza porque: 1) la legitimación activa le corresponde a cualquiera que tenga interés; 2) la nulidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio; 3) el contrato viciado de nulidad absoluta no puede ser confirmado o validado, es decir, el acto que lo vicia no puede hacerse desaparecer; 4) Por excepción se pueden convalidar las disposiciones testamentarias o donaciones por un vicio formal. La nulidad se impone ante el juez de pleno derecho; ahora bien dicha acción es de carácter personal, y de conformidad a nuestra legislación se le aplica la prescripción decenal prevista en el artículo 1.977 del Código Civil. (Obra cit).

En consecuencia, y de acuerdo con los razonamientos precedentemente expuestos, se observa que en el caso bajo estudio, como antes se indicó, la pretensión de los terceros-demandantes se dirige a la nulidad de un contrato de opción bilateral de compra-venta por inexistencia del consentimiento de una de las partes, es decir, la venta no fue consentida por los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDENBACH FERNANDEZ, MARIA ISABEL BREIDENBACH FERNANDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDENBACH FERNANDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDENBACH FERNANDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNANDEZ y JOSE LUIS BREIDENBACH FERNANDEZ, quienes se atribuyen la condición de herederos de los de cujus ciudadanos RAMON FERNÁNDEZ FHER (+) y MARTINA SMITH DE FERNÁNDEZ (+); a dicha pretensión, la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., le opuso la defensa perentoria de prescripción, a tenor del artículo 1.346 del Código Civil, ya que la negociación fue suscrita entre las partes en fecha 8 de junio de 2007, y ocho (8) años más tarde, los terceros intentan anular la conversión.-
Ahora bien, tal y como está desarrollada la pretensión, puede concluir quien se pronuncia, que pretenden los terceros con su acción, una nulidad de una convención, donde no fueron partes y que manifiestan ser co-propietarios de la cosa vendida, invocando la “FALTA DE CONSENTIMIENTO NECESARIO en dicha convención en virtud del estado de sujeción jurídica en forma de unidad inquebrantable que vincula a todos los comuneros en un mismo interés jurídico, porque de lo contrario, se estaría violando el derecho de propiedad, el debido proceso y cercenándose el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva de mis representados”; por lo que resulta oportuno para ésta Juez, citar lo que dispone el artículo 1.483 del Código Civil, que dispone:
“La venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar al resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona”.-

Muchas son las circunstancias en la que puede presentarse esta teoría, por ejemplo, que una persona venda primero ante un Notario y luego que trasladada privadamente esa propiedad proceda a venderlo nuevamente a un tercero por un Registro Público; o como en el caso de autos, un bien indiviso sea puesto en venta por una parte de los comuneros sin el consentimiento de alguno de ellos. Sobre último particular, ninguna de la doctrina hasta el momento transcrita trata la situación abiertamente, salvo el tema de la autonomía de la voluntad de las partes y las nulidades que fueron analizadas anteriormente, por ello, éste Juzgado estima pertinente traer a colación la tesis desarrollada por el Profesor JOSÉ LUIS AGUILAR GORRONDONA, de la Universidad Católica Andrés Bello, en su obra “Contratos y Garantías, Derecho Civil IV, Manuel de Derecho”, 10ma. Edición, reimpresión 1996, páginas 169 al 171, lo siguiente:
“…II VENTA DE LA COSA AJENA
1º Generalidades
En el Derecho Romano, en el antiguo Derecho francés y en los Derechos alemán e italianos vigentes, la venta de la cosa ajena es válida y si el vendedor no cumple con su obligación de transmitir la propiedad o derecho vendido, se le acciona por las vías de Derecho Común (p. ej.: por resolución de contrato más daños y perjuicios), o por saneamiento.-
Al redactarse el Código Napoleónico dominaba la idea de que la trasmisión inmediata de la propiedad o derecho era esencial a la venta, salvo en los casos excepcionales determinados por la Ley (venta sujeta al peso, cuenta o medida; venta “al gustum”; venta sujeta a ensayo previo, etc.). Ahora bien, como la venta de la cosa ajena no puede producir dicha transmisión, se le consideró viciada de nulidad absoluta. Sin embargo, la jurisprudencia francesa se ha apartado de esa interpretación que conducía al resultado injusto de permitir al vendedor invocar la nulidad del contrato.-
En nuestra legislación civil, la norma es que “la venta de la cosa ajena es anulable y puede dar lugar a resarcimiento de daños y perjuicios, si ignoraba el comprador que la cosa era de otra persona. La nulidad establecida por este artículo no podrá alegarse nunca por el vendedor” (C.A. art. 1.483).-
2º Condiciones para que exista la venta de la cosa ajena.
A) Que la cosa sea ajena, o sea, que el propietario o el titular del derecho vendido sea una persona distinta del vendedor.-
No es ajena la cosa cando el vendedor sólo tiene sobre ella un derecho resoluble. Por otra parte, como los derechos reales sobre las cosas presuponen que éstas sean cuerpos ciertos o que hayan sido individualizados, no podrá haber venta de la cosa ajena en las ventas de cosas “in genere”, antes de que se las individualice.-
B) que el hecho de ser ajena la cosa impida la transferencia querida por las partes. A este respecto debe observarse que el hecho de la cosa ajena impide la transmisión querida por las partes: a) cuando se trata de cosas genéricas, hasta que se realice la individualización; y b) cuando se trata de cuerpos ciertos, hasta el momento en que se deba transmitirse la propiedad (p. ej.: en la venta bajo condición suspensiva, solo a partir del cumplimiento de la condición). Téngase en cuenta que no puede invocarse la nulidad propia de la venta de la cosa ajena frente a aquellos contratos donde sólo se ha prometido el hecho o la obligación del propietario o titular del derecho o donde sólo se ha asumido el compromiso de hacer necesario par que el propietario titular del derecho lo trasmita a la otra parte. En efecto, los contratos señalados no son contratos de venta.-
3º Sanción de la venta de la cosa ajena.
La venta de la cosa ajena es anulable y además puede originar la obligación de indemnizar daños y perjuicios.-
A) Anulabilidad del contrato
a) Nuestro legislador optó por sancionar la venta de la cosa ajena con una acción de nulidad relativa.-
b) La anulabilidad de la venta de la cosa ajena no obedece al criterio de que el contrato esté viciado de error (ni sobre una cualidad esencial de la cosa ni sobre una cualidad esencial de la persona del vendedor ni en la causa), ya que esa anulabilidad procede aun cuando el comprador sepa que la cosa era ajena.-
c) Realmente, la anulabilidad de la venta de la cosa ajena, como lo señala la jurisprudencia francesa, acogida por nuestros jueces, no constituye sino una anticipación de la garantía o saneamiento por causa de evicción, o sea, una acción que se le confiere, al comprador para que pueda éste actuar frente al vendedor sin tener que esperar hasta que el “verus dominus” lo desposea. De esta explicación se desprenden las siguientes consecuencias:
a´) La acción solo corresponde al comprador (aunque hubiera sabido que la cosa era ajena) y nuca al vendedor (que no tiene derecho a saneamiento sino obligación de sanear), ni al “verus dominus” (que tampoco tiene derecho a saneamiento en virtud del contrato, ya que no es parte del mismo aunque pueda reivindicar).-
b´) La acción está sujeta a la prescripción de 5 años y no la de 10 años como si se tratara de una acción resolutoria (C.C. art. 1.346).-
c´) La venta de la cosa ajena es confirmable conforme al Derecho común (C.C. art. 1.351), y también por los hechos posteriores que eliminen el riesgo de la evicción, siempre que el comprador no haya pedido la nulidad del contrato. Entre tales hechos pueden mencionarse: el hecho de que el comprador haya adquirido por usucapión; el hecho de que el comprador haya adquirido la propiedad o derecho del titular; y el hecho que el “verus dominus” haya ratificado la venta. En esta última hipótesis se plantean dudas respecto de la suerte de los derechos reales que el “verus dominus” haya constituido sobre la cosa vendida antes de ratificar el contrato. La doctrina sostiene que como la ratificación no tiene efecto retroactivo, tales derechos reales subsisten, pero que en tal caso el comprador conserva el derecho de pedir la nulidad del contrato…”.-

Conforme a la doctrina transcrita la cual acoge éste Tribunal, y en estricto apego a la normas antes citadas, quien se pronuncia concluye que la acción de nulidad de contrato planteada mediante tercería, se trata de una nulidad relativa, y no de una nulidad absoluta como aducen los terceros-demandantes, la cual está sujeta a la prescripción de 5 años a tenor de lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.-
Precisado lo anterior, éste Juzgado al verificar las actas procesales, observó que la fecha en la cual se suscribió el contrato bilateral de opción de compraventa, fue el 8 de junio de 2007, que constan en la presente incidencia de tercería y en el asunto principal, y la acción de tercería fue interpuesta en fecha 19 de mayo 2015, es decir, a los siete (7) años, once (11) meses y once (11) días, lo que se traduce en que opero la prescripción de dicha acción de nulidad relativa intentada mediante tercería, siendo que fue intentada fuera de la oportunidad legal para ejercerla, razón por la cual, le resulta forzoso a éste Tribunal declarar CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad intentada mediante tercería, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., por haber sido interpuesta dentro del lapso para ejercerla, en consecuencia, se declara PRESCRIPTA la acción de nulidad relativa del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el No. 7, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, intentada mediante tercería, por los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, MARÍA ISABEL BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNÁNDEZ y JOSE LUIS BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, y de la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil. Así se decide.-
Al haber prosperado la defensa de fondo opuesta en el presente asunto, resulta inoficioso para éste Tribunal proceder a resolver el fondo de la presente tercería. Así se decide.-
-IV-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo referente a la prescripción de la acción de nulidad intentada mediante tercería, alegada por la representación judicial de la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., por haber sido interpuesta fuera del lapso para ejercerla.-
SEGUNDO: PRESCRIPTA la acción de nulidad relativa del contrato de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 8 de junio de 2007, bajo el No. 7, Tomo 50 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, intentada mediante tercería por los ciudadanos ALBERTO BREIDEMBACH MISLE, BELKIS COROMOTO BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, MARÍA ISABEL BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, YOVALDO VALENTIN BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, JULIAN EDUARDO BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, MAURICIO ENRIQUE BREIDEMBACH FERNÁNDEZ y JOSE LUIS BREIDEMBACH FERNÁNDEZ, en contra de los ciudadanos EUCARIA FERNÁNDEZ DE MONTERREY, HELADIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH, JUANA FERNÁNDEZ DE FHER, JULIA FERNÁNDEZ DE RUH, VICTOR EDUARDO FERNÁNDEZ DURR, TOMAS ENRIQUE FERNÁNDEZ DURR, FELIX FERNÁNDEZ SMITH, MARGARITA FERNÁNDEZ SMITH, MARIA FERNÁNDEZ DE MUTTACH y GABRIEL FERMIN BREINDENBACH FERNÁNDEZ, y de la sociedad mercantil N.G.T. ENERGÍA SOLAR, C.A., con arreglo a lo preceptuado en el artículo 1.346 del Código Civil.-
TERCERO: Se condena a los terceros-demandantes, al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 13 de julio de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:46 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-X-2015-000031

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