Decisión Nº AH1B-X-1998-000021 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 19-01-2017

Número de expedienteAH1B-X-1998-000021
Fecha19 Enero 2017
Distrito JudicialCaracas
PartesFARMACIA SAN JORGE, C.A Y OTROS VS. JOSÉ OVIDIO LEON LEON Y OTROS.
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoTerceria
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 19 de enero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH1B-X-1998-000021
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva

PARTE ACTORA: FARMACIA SAN JORGE, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1970, bajo el No.- 31 Tomo 95-A; y de los ciudadanos MARIA LUISA LOZADA DE COPPOLA y HECTOR BERNARDO IGUINI, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.683.736 y V-6.286.968, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA Y REPRESENTANTE LEGAL PRINCIPAL: NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.320.564, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.165.-
PARTE DEMANDADA: JOSÉ OVIDIO LEON LEON, GUADALUPE LEON LEON DE BRICEÑO, FRANCISCA CATALINA LEON LEON DE LEON, FRANCISCO ANTONIO LEON LEON, JOSÉ ANTONIO ESTRADA DELGADO y RAMÓN JOSÉ BENITEZ CHAVEZ, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-100.718, V-865.718, V-1.002.143, V-909.699, V-49.155 y 268.440, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: de los co-demandados JOSÉ OVIDIO LEON LEON, GUADALUPE LEON LEON DE BRICEÑO, FRANCISCA CATALINA LEON LEON DE LEON, FRANCISCO ANTONIO LEON LEON, los abogados ONEIDA SALAS DE DAZA, EURO MAURO FUENMAYOR CARDOZA y MARCO ANTONIO FRIAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 3.629.972, V-658.572 y V-1.131.701, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 29.209, 1.327 y 0.394, respectivamente.-
Del co-demando GUSTAVO MARTÍNEZ, el Abogado GUSTAVO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 3.159.979, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 7.066.-
Del co-demandado RAMÓN JOSÉ BENITEZ CHAVEZ, la Abogada ADRIAN NICOLAS GUGLIELMELLI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.086.528, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 54.980.-

MOTIVO: TERCERIA.-
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente procedimiento, mediante escrito libelar presentado por ante este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de agosto de 1998, por la ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.320.564, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.165, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil FARMACIA SAN JORGE, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1970, bajo el No.- 31 Tomo 95-A; y de los ciudadanos MARIA LUISA LOZADA DE COPPOLA, HECTOR BERNARDO IGUINI, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.683.736 y V-6.286.968, respectivamente, incoada contra los ciudadanos JOSÉ OVIDIO LEON LEON, GUADALUPE LEON LEON DE BRICEÑO, FRANCISCA CATALINA LEON LEON DE LEON, FRANCISCO ANTONIO LEON LEON, JOSÉ ANTONIO ESTRADA DELGADO y RAMÓN JOSÉ BENITEZ CHAVEZ.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 1998, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
Consignados como fueron los fotostátos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, se libraron las compulsas en fecha 13 de octubre de 1998.
Mediante auto de fecha 30 de noviembre de 1998, se ordeno la citación de los demandados mediante cartel de citación, en virtud de que fue infructuosa la practica de la citación personal.
En fecha 2 de diciembre de 1998, se dictó auto complementario al auto dictado en fecha 30 de noviembre de 1998, y en esta misma fecha se procedió a librar el carel de citación; siendo consignada su publicación en fecha 16 de diciembre de 1998.-
Mediante diligencia presentada en fecha 1 de febrero de 1999, Gustavo Martínez, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano José Estrada, en la cual se dio por citado de la presente causa.-
En fecha 4 de marzo de 1999, se recibió Escrito de Contestación presentado por el Ciudadano Ramón Benítez, en su carácter de partidor y co-demandado, debidamente asistido por el abogado Adrián Guglielmelli, previamente identificado.-
En fecha 10 de marzo de 1999, se recibió Escrito de Contestación presentado por el abogado Gustavo Martínez, previamente identificado, en su carácter de apoderado judicial del co-demandado ciudadano José Estrada.-

En fecha 10 de marzo de 1999, se recibió Escrito de Contestación presentado por los abogados Oneida Salas De Daza, Euro Mauro Fuenmayor Cardoza Y Marco Antonio Frías Rodríguez, previamente identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los co-demandados José Ovidio León León, Guadalupe León León De Briceño, Francisca Catalina León León De León Y Francisco Antonio León León.-
En fecha 12 de abril de 1999, la apoderada judicial de la parte actora, presento diligencia en la cual consignó Escrito de Pruebas.
Por auto de fecha 14 de abril de 1999, se ordenó agregar el Escrito de pruebas consignado por la parte actora.
Por último, en fecha 19 de enero de 2017, la Dra. MARITZA BETANCOURT MORALES, en su carácter de Juez de este Despacho, se aboco abocó al conocimiento de la presente causa, en el estado en que se encuentra.
-II-
MOTIVA

Vistas las precedentes actuaciones contenidas en el presente asunto, y por cuanto existen elementos sobre los cuales ameriten un pronunciamiento previo, éste Juzgador pasa a efectuar las siguientes consideraciones:
Consta en autos que la última actuación realizada en el juicio, a los fines de dar impulso al proceso data del 12 de abril de 1998, donde la parte actora, consignó diligencia mediante el cual dejó constancia de haber retirado los documentos originales solicitados; y posterior a ello, no existe algún otro acto de impulso (diligencia o escrito) que de origen a proseguir con la presente acción.-
De lo antes narrado, se evidencia que desde el año 2002, la parte interesada no ha efectuado actuación procesal alguna, donde manifieste su interés en que la solicitud siga su curso. En tal sentido, si bien es cierto que no puede declararse la perención de la instancia en aquellos procesos donde no hay contención, no es menos cierto que dichos procesos, debe surgir de las actas, la necesidad fehaciente de la parte solicitante, que se le declare o reconozca el derecho pretendido a su favor.-
Ahora bien, en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Legislador patrio consagró el Derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de administración de justicia, que es ejercido mediante la acción. Teniendo así el requisito del interés procesal como elemento de la acción, que deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca, pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.-
En relación al interés procesal el maestro Italiano PIERO CALAMANDREI, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973), señaló lo siguiente:
“…El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional…”.-

En este sentido, considera quien suscribe que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Al ser el interés procesal un requisito de la acción, constatada la falta de éste, se puede declarar de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.-
De igual manera, éste Tribunal debe señalar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.-

En consecuencia, observar ésta sentenciadora que el interés procesal constituye requisito sine qua non para el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva, entendido como la necesidad del solicitante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se reconozca una situación de hecho a su favor; convirtiéndose así dicho interés en la razón de ser de todo proceso.-
Por cuanto se desprende de una revisión de las actas procesales, como antes se señaló, que no se ha verificado ninguna actuación de la solicitante desde el día 19 de marzo de 2009, sin haber constancia alguna de diligencia o escrito capaz de impulsar el proceso, dicha inactividad hace presumir a ésta sentenciadora la pérdida de interés procesal por parte de la solicitante, cuyos efectos son expuestos por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, a saber:
“…Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.-
Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida.-
No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica a la acción.-
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse…”.-

La citada jurisprudencia distingue dentro de las modalidades de la extinción del proceso la pérdida sobrevenida del interés procesal, la cual puede ser aprehendida por el juez sin que las partes la aleguen, y que tiene lugar cuando el solicitante no quiere que se resuelva el asunto, lo que se concreta mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde. Sus efectos consistirán en la extinción de la acción, los cuales vienen a estar justificados por la conducta del actor o el solicitante, la cual denota una profunda falta de interés del que se le administre una justicia oportuna y expedita.-
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 1 de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero Exp. Nº: 00-1491, s. Nº 956), señaló:
“… La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. (...)
La parte que trata por todos estos medios de que el juez sentencie, está demostrando que su interés procesal sigue vivo, y por ello al interponerlos debe hacerlos constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. Es más, el litigante que ha estado vigilando el expediente y que lo ha solicitado por sí o por medio de otro en el archivo del Tribunal, está demostrando que su interés en ese juicio no ha decaído.
...(omisis)...
A mayor abundamiento, nuestro máximo Tribunal de Justicia Sala Política Administrativa, mediante sentencia de fecha 24 de Septiembre de 2.009, con Ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá Paolini, juicio que sigue Francisco A. Álvarez, en el Exp. Nº 00-0528, Sentencia Nº 1337, estableció lo siguiente:
“…la perdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que dice “visto” y comienza el lapso para dictar sentencia de mérito…”
De conformidad con la doctrina y criterios jurisprudenciales antes transcritos, la pérdida de interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia, supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito.


Decisión ésta que comparte quien aquí decide, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y las aplica al caso que nos ocupa, dado que vista la inactividad procesal de la solicitante a los efectos de impulsar su solicitud, se evidencia el total desinterés procesal, puesto que nos encontramos con una causa paralizada, donde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales sobrepasa por mucho el lapso de la perención establecido en el artículo 267 Eiusdem, de lo cual resulta es evidente que la parte solicitante no ha demostrado el más mínimo interés procesal en proseguir la presente acción, ni mucho menos en que se le dicte el fallo correspondiente, puesto que desde el 12 de abril de 1998, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Dieciocho (18) años, sin que la parte interesada insistiera de alguna manera, con la continuación del proceso. Así se decide.-
En consecuencia, concluye ésta administradora de justicia con arreglo a lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con una interpretación progresiva de dicho articulado y la jurisprudencia y doctrina antes expuestas, siendo que efectivamente en el caso de marras se pudo comprobar que han transcurrido más de dieciocho (18) años de inactividad procesal y por ende la inminente pérdida del interés en las resultas del presente proceso, mal podría este sentenciador continuar tramitado un asunto en el cual la parte solicitante ha perdido el interés, en razón de ello le es forzoso para éste Juzgado declarar el decaimiento de la acción, por pérdida del interés procesal, en consecuencia, se declara terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite. Así se decide.-
-III-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
Primero: EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN por pérdida del interés procesal, la cual fue incoada por la ciudadana NELLY JOSEFINA DANIA GALAVIS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.320.564, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 39.165, en su carácter de representante legal principal de FARMACIA SAN JORGE, C.A. sociedad mercantil de este domicilio, Inscrita EN EL Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1970, bajo el No.- 31 Tomo 95-A; y de los ciudadanos MARIA LUISA LOZADA DE COPPOLA, HECTOR BERNARDO IGUINI, venezolanos mayores de edad de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.683.736 y V-6.286.968, respectivamente, en consecuencia, se da por terminado el presente procedimiento en virtud del abandono del trámite.-
Segundo: En virtud de lo antes decidido, no hay especial condenatoria en costas.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 19 de enero de 2017. 206º y 157º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:50 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-X-1998-000021

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