Decisión Nº AH1B-X-2015-000001 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 15-12-2017

Fecha15 Diciembre 2017
Número de expedienteAH1B-X-2015-000001
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesSEGUROS UNIVERSITAS, C.A. VS. CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA) Y OTROS.
Tipo de procesoAcción De Indemnidad
TSJ Regiones - Decisión


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 15 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000001
Sentencia Interlocutoria
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1980, bajo el No. 15, Tomo 210-A Segundo, modificada su denominación social mediante documento inscrito por ante la misma oficina de Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 9 de mayo de 2012, bajo el No. 23, Tono 124-A Segundo, debidamente inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el No. 83.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos RICARDO JOSÉ HENRÍQUEZ LA ROCHE, MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, JUAN JOSÉ SUÁREZ MUÑOZ y WILFREDO JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.935.740, V-11.548.165, V-12.270.179, V-12.899.951 y V-15.935.463, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 5.688, 90.759, 83.025, 90.704 y 111.531.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 31 enero de 1986, bajo el No. 45, Tomo 4-A, con un número de expediente 15671, cuya última modificación estatutaria fue realizada mediante asamblea extraordinaria de accionista de fecha 2 de mayo de 2014, registrada por ante el mencionado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23 de junio de 2014, anotado bajo el No. 39, Tomo 35-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos SUSANA INES CARRILLO GONZÁLEZ, ANA MARIA GONZÁLEZ DE CARRILLO y JUAN JOSE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-21.725.780, V-7.303.927 y V-7.376.070, y a las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-20.008.860 y V-7.373.930, en su condición de contragarantes.-
APODERADOS JUDICIALES DE CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA): Ciudadanos GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, MARIA SCALET OLMETA VETENCOURT, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS HERNANDEZ BELLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, MANUEL MALAVE, JUAN ROJAS, NAIRE MATA, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, OSCAR GARCIA, REINALDO ALFONZO TANG, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ y TAHIDEE GUEVARA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 2.153, 76.642, 108.726, 6.356, 71.596,234.262, 28.653, 58.677, 75.202, 162.646, 238.387, 258.555, 96.574, 119.158, 32.322, 28.524 y 99.059.-
MOTIVO: Medidas Cautelares (Acción Indemnidad y Cumplimiento Contrato).-
-I-
El presente cuaderno de medidas fue aperturado por auto de fecha 8 de enero de 2015, en el juicio principal que por motivo de Acción Indemnidad y Cumplimiento Contrato, ha intentado la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., contra la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), y de las ciudadanas ANA DOLORES CARRILLO GONZÁLEZ y MIRTHA JOSEFINA MUJICA, en virtud de la solicitud de medida realizada por la parte actora en su escrito de demanda, siendo decretada medida de embargo preventivo en fecha 15 de abril de 2015.-
Luego, el día 7 de julio de 2015, el Tribunal quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Irribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dado cumplimiento a lo decretado por éste Juzgado, ejecutó la medida de embargo preventivo.-
El día 24 de marzo de 2017, la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), solicitó ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la suspensión de la medida de embargo preventivo, y ofreció y constituyó fianza judicial en nombre de su representada.-
En sentencia de fecha 21 de abril de 2017, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó a éste Juzgado emitir pronunciamiento sobre la subincidencia que convella la petición de la accionada alusiva a la suspensión de la medida de embargo y ordenó la remisión del presente cuaderno de medidas.-
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, éste Juzgado acordó darle entrada y anotar el presente cuaderno de medidas en el respectivo libro de causas.-
Mediante escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2017, la representación judicial de la parte actora, procedió a formular oposición a la fianza judicial ofrecida y constituida por la parte co-demandada.-
En fecha 11 de agosto de 2017, se dictó resolución en la cual se ordenó abrir una articulación probatoria, por un lapso de cuatro (04) días de despacho, contados a partir de la última notificación que de las partes se haga, de conformidad como lo establece el último párrafo del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), presentó escrito de promoción de pruebas el día 20 de noviembre de 2017.-
En fecha 22 de noviembre de 2017, la representación judicial de la parte actora, suscribió diligencia en la cual ratificó la impugnación a la fianza presentada.-
En las diligencias de fecha 7 y 13 de diciembre de 2017, suscritas por la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), solicitó pronunciamiento sobre la fianza ofrecida.-
-II-
Una vez narradas como han quedado las actuaciones sucedidas en el presente cuaderno de medidas, pasa de seguidas éste órgano jurisdiccional a verificar los términos en que fue planteada la incidencia que nos ocupa, lo cual hace de la siguiente manera:
DE LO EXPUESTO POR CONSTRUCCIONES
URBEL C.A., (URBELCA):
En el escrito presentado el día 24 de marzo de 2017, ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), por medio de sus apoderados judiciales, expuso lo siguiente:
Que, solicitaban sea suspendida la medida de embargo decretada por este Juzgado en el presente cuaderno de medidas cautelares, y que fuera practicada parcialmente por el tribunal comisionado, el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, bajo el despacho y comisión Asunto KP02-C-2015-000599, en contra Construcciones Urbel C.A., (URBELCA), siendo las contragarantes ciudadanas Ana Dolores Carrillo González y Mirtha Josefina Mujica, codemandadas, en el juicio por acción de indemnidad, intentado por Universitas de Seguros, C.A., cumpliendo cabalmente con los requisitos exigidos por la norma adjetiva, ofreciendo fianza judicial, hasta por la cantidad de Setenta y Un Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve con Veinte Céntimos (Bs. 71.654.929,20), que constituye, a su criterio, el máximo de todas las cantidades solicitadas, discriminados de la siguiente manera: Setenta y cuatro millones cuatrocientos ochenta y nueve mil cuatrocientos treinta y seis bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 64.489.436,29) que eventualmente le correspondería pagar y que es, a su entender, casi el triple de la cantidad demandada en depósito, mas el veinticinco por ciento (25%) fijado por el tribunal que asciende a siete millones ciento sesenta y cinco mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 7.165.492,92), correspondientes a eventuales costas, otorgada por la CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 30, Tomo 30-A-Pro, y modificados sus estatutos sociales en varias oportunidades con última modificación estatutaria inscrita ante dicho Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el No. 29, Tomo 31-A, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017, bajo el No. 44, tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría, el cual consignaron, así como balance certificado por contador público y la última declaración de impuesto sobre la renta con su correspondiente certificado de solvencia de dicha empresa.-
DE LO ALEGADO POR SEGUROS UNIVERSITAS, C.A.:
En el escrito presentado en fecha 2 de agosto de 2017, la sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., por medio de sus apoderados judiciales, expuso lo siguiente:
Que, impugnaban la fianza consignada por los apoderados judiciales de CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), con el fin que sea suspendida la medida preventiva decretada por este juzgado y practicada sobre bienes propiedad de CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA).-
Que, la parte demandada por medio de escrito de fecha 24 de marzo de 2017, a los fines que este Tribunal considere el levantamiento de la medida de embargo decretada en fecha 15 de abril de 2015, y practicado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de acciones que en INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., tiene en propiedad la codemandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), consignó fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017, bajo el No. 44, tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría.-
Que, la fianza debe ser desechada por los motivos siguientes: 1.- Por existir una grave discordancia en el monto por el cual se constituyó la fianza judicial, puesto que indica en letras que se constituye por la suma de: “DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS” y en guarismo “(Bs. 71.654.929,20)”, por lo que no es posible que sea admitida, pues la fianza debe ser expresa. Tal circunstancia crea una total incertidumbre sobre el monto afianzado, lo cual la hace absolutamente inejecutable. 2.- Por expresar en su texto, que se constituyó conforme al monto exigido por el tribunal, cuando el juez superior ante quien fue presentada, no fijó ningún monto ni calidad de la garantía, siendo que la codemandada a su real arbitrio, bajo una fórmula aritmética, si fue aritmética, calculó en las sumas de dos millones de bolívares sin céntimos (Bs. 2.000.000,00) o en setenta y un millones seiscientos cincuenta y cuatro mil novecientos veintinueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 71.654.929,20). No existe manera de saber cuál fue el criterio para que se estimaran esas cantidades, ya que fue, sin duda el monto que a la demandada le pareció, es decir, un monto arbitrario que no fue fijado por el tribunal. 3.- Por ser insuficiente, ya que en el supuesto que se diera por válida la cantidad expresada en letras, es decir, “dos millones de bolívares” resultaría irrisoria, y en el caso que se diera por válida la cantidad escrita en números, es decir, “Bs. 71.654.929,20”, sería, además de caprichosa, también insuficiente, ya que estaría muy por debajo del monto que se obtendría al indexar las sumas condenadas a pagar, por el último índice de inflación publicado por el Banco Central de Venezuela, vigente para el año 2016, a razón de 180.9% anual, desde la presentación de la demanda hasta el día que quede firme la sentencia dictada por este tribunal, que declaró la confesión ficta y condenó a las codemandadas a pagar los montos demandados previa indexación monetaria. A su criterio, el monto de la fianza es absolutamente capricho de la demandada, pues es el juez quien debe fijar el monto de la misma, ya que el juez de manera personal podría responder personalmente si suspende la medida cautelar que garantiza las resultas del juicio, y la fianza luego fuere insuficiente. 4.- Por no consta en los recaudos consignados junto con la fianza, que el ciudadano MANUEL QUINTERO BUSTOS, presidente de la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., esté autorizado por los estatutos para otorgar fianzas en nombre de la misma, por lo que es posible que no esté entre sus atribuciones, o que deba ejercitar dicho encargo con la autorización de la junta directiva, como ocurre en muchos casos de empresas afianzadoras. 5.- Por no cumplir lo establecido en el numeral 3º del artículo 1.810 del Código Civil, puesto que no consta de los recaudos consignados, que la misma posea bienes suficientes para responder por las codemandadas de una eventual condena en juicio. En efecto, en la asamblea de accionistas del 12 de febrero de 2016, consta que para esa fecha la compañía garante tenía un capital de Doscientos Nueve Millones de Bolívares (Bs. 209.000.000,00). Advirtieron que al no consta en autos los estatutos de la empresa, no es posible verificar que el objeto social de la empresa afianzadora, entre otras cosas sea el de constituir fianzas judiciales, ni consta del balance de la empresa que los bienes que conforman su activo puedan cubrir las sumas demandadas previa indexación monetaria. Señalaron que deberá verificarse si los inmuebles identificados en el balance son propiedad de la compañía afianzadora, si es ese su valor y si sobre ellos recaen medias preventivas o ejecutivas que garanticen otras obligaciones. En ese sentido, de los recaudos consignados con la fianza, no se encuentran los documentos de propiedad de los inmuebles que constituyen el único activo de la compañía garante, no consta el justiprecio de los mismos, ni mucho menos consta la certificación de gravámenes expedida por el registro subalterno respectivo. Por todo ello, no puede, a su criterio, considerarse que la empresa que ha otorgado la garantía, posea bienes suficientes para responder en caso de ejecución de la fianza otorgada incumpliendo el numeral del mencionado artículo y no cumple con lo establecido en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, que especifica que la garantía debe ser otorgada por empresa mercantil de reconocida solvencia, y en este caso la empresa que constituyó la fianza, no demuestra ni siquiera solvencia alguna. 6.- Por ser la ciudadana MIRTA JOSEFINA MUJICA, codemandada en este juicio, representante legal (vicepresidente) y dueña de cinco millones quinientas cincuenta mil acciones (5.550.000) de la empresa CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., que es la empresa que emite la fianza ofrecida por la demandada para suspender la medida cautelar dictada en el presente proceso. Se erige así la referida codemandada con el doble e incompatible carácter de deudora y fiadora. Refieren que, la codemandada pretende pagarse y darse el vueltote qué sirve que la deudora a su vez sea fiadora de sus propias obligaciones. A su criterio, resulta inaceptable tal situación, por lo que rogaron se declare dicha fianza como ineficaz, y se ratifique la medida cautelar decretada y ejecutada en el presente juicio. 7.- Porque la fianza debe expresar necesariamente que se constituye para mantenerse en todo su vigor y eficacia hasta la total ejecución de la sentencia definitivamente firme, o hasta la ejecución de cualquier acto de composición procesal, y evidentemente debe poseer bienes suficientes para responder de las resultas de este juicio, siendo que la fianza consignada en autos, expresamente dispone que su vigencia es hasta que sea dictada la sentencia definitiva. Surgiéndoles las interrogantes, ¿Una vez dictada la sentencia definitiva de alzada la fianza pierde su eficacia y vigor? ¿No será necesario esperar entonces que la sentencia quede firme? ¿Tampoco será preciso esperar que se realice la experticia que determine la indexación de las sumas condenadas en la sentencia? Todas esas dudas hacen que dicha fianza sea ineficaz, e incapaz de dar seguridad a su representada y al juez, sobre la solidez de la misma, por lo que solicitaron que así sea declarada y se ratifique la medida cautelar de embargo decretada y ejecutada en el presente juicio.-
Que, con los anteriores fundamentos, impugnan la fianza presentada por la parte demandada y solicitaron que sea declarada insuficiente e ineficaz para suspender la medida cautelar de embargo decretada y ejecutada en este juicio.-
En la diligencia de fecha 22 de noviembre de 2017, los representante judiciales de la parte actora, insistieron en la impugnación de la garantía ofrecida por la codemandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), mediante escrito de fecha 24 de marzo de 2017, así como impugnan por ineficaz e insuficiente el anexo No. 1 consignado el día 20 de los corrientes, ya que la mencionada garantía no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 590 del Código de procedimiento Civil, ya que no es una empresa de reconocida solvencia, y de los recaudos consignados, específicamente del documento de propiedad del inmueble ubicado en Valera, registrado el 09/03/2000. la fianza se constituye para tener como vigencia hasta la sentencia firme, y no hasta su ejecución; la representante legal y accionistas mayoritaria es la misma codemandada, y no cubre una eventual condena, puesto que fue ordenada la indexación del monto condenado a pagar desde la demanda hasta el día en que quede firma.-
-III-
Luego de haberse narrado los alegatos realizados por las partes, procede quien se pronuncia a efectuar el análisis respectivo de las pruebas aportadas a los autos por las partes, considerando así que las reglas sobre la carga de la prueba, las cuales operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, así como también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso, pues siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba, para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos consagrados en el artículo 1.354 del Código Civil, concatenado con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 1354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.-
Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.-

La carga de la prueba, no es una obligación que el Legislador impone caprichosamente a alguna de las partes. Es una obligación que tiene, según la posición de la parte en la litis y así, al demandante le toca probar los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe demostrar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más al demandado, le corresponde la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor de su excepción.-
En este orden de ideas, ésta Juez descenderá a analizar los documentos presentados en la presente incidencia, todo ello en virtud del principio dispositivo con el cual los jueces deben sentenciar de conformidad con lo alegado y probado en autos, con respeto siempre a los términos en que se formuló la controversia; todos los autores están conformes en que los jueces pueden suplir los principios jurídicos y las normas legales aplicables al caso, aunque les esté prohibido cambiar o modificar la causa de la acción, esto es el hecho generador que se hace valer en el juicio. De acuerdo al principio denominado “iuri novit curia” los jueces pueden, sin suplir hechos no alegados por las partes, elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, en atención a su ineludible deber jurisdiccional.-
En tal sentido, con fundamento en las anteriores consideraciones, procede quien se pronuncia a analizar y valorar los medios probatorios aportados a la incidencia que nos ocupa proceso, tanto por la parte actora, como por la parte demandada, de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO:
Antes de proceder a valorar los elementos de pruebas aportados a los autos, quien decide observa que aun cuando fueron promovidos medios probatorios por la parte demandada, de forma anticipada, lo cual es válido, tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia vinculante del tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, y en vista que los medios de pruebas aportados en la presente incidencia se tratan de documentales y no hay pronunciamiento sobre su admisibilidad; este Tribunal las tiene por admitidas, toda vez que no fueron objeto de oposición alguna. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Para que fuera decretada la medida, la representación judicial de la parte actora, aportó los siguientes medios probatorios:
1. En copia simple, comprobante de recepción de documento No. 2014-25263, de fecha 15/12/2014, expedido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose de dicho documento que el 15/12/2014, se inició ante la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el trámite de información financiera mensual de Universitas de Seguros C.A. Así se decide.-
2. En copia simple, comunicación de fecha 13/12/2014, librada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, adscrita al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública. Dicho documento no fue tachado por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose de dicho documento que la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el 13/12/2014, hizo constar que la aseguradora Universitas de Seguros C.A., había tramitado vía electrónica los Estados Financieros correspondientes al mes de noviembre del año 2014, y declaró la veracidad y exactitud de la información remitida. Así se decide.-
3. En copia simple, comunicación y anexos de fecha 15/12/2014, librada por Universitas de Seguros C.A. Dichos documentos no fueron atacados por la parte demandada, en razón de ello éste Tribunal los valora como instrumentos privados, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado que Universitas de Seguros C.A., le informó a la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, que la información financiera mensual correspondiente al mes de noviembre de 2014, fue remitida a través del Sistema de Estados Financieros Analíticos Mensuales (SEFAM), y remitió la documentación anexa. Así se decide.-
4. Impresión fotostática de la sentencia de fecha 13 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. Éste Tribunal desecha dicho documento por cuanto no guarda relación con lo debatido en la presente incidencia. Así se decide.-
Dentro de la articulación probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte actora, no promovió medios probatorios, razón por la cual éste Tribunal nada tiene que valorar en este punto. Así se decide.-
PRUEBAS APORTADAS POR CONSTRUCCIONES URBEL C.A.:
Para que fuera suspendida la medida decretada, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), aportó los siguientes medios probatorios:
1. En copia simple, contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Barquisimeto Estado Lara, en fecha 18 de junio de 2016, bajo el No. 27, tomo 745, folios 90 hasta el 92, de los libros llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue atacado por la parte actora, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA, REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, MARIA SCALET OLMETA VETENCOURT, REYNAL JOSE PEREZ DUIN, TOMAS HERNANDEZ BELLO, NIKARY VASQUEZ GAMEZ, MANUEL MALAVE, JUAN ROJAS, NAIRE MATA, ELIGIA BARRIOS GONZALEZ, OSCAR GARCIA, REINALDO ALFONZO TANG, PEDRO RODOLFO GUTIERREZ y TAHIDEE GUEVARA, en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA). Así se decide.-
2. En original, contrato de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017, bajo el No. 44, tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría. Dicho documento será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
3. En copia simple, acta constitutiva de asamblea de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de octubre de 1987, anotada bajo el No. 30, Tomo 30-A-Pro, y sus reformas inscritas ante dicho Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de octubre de 1997, bajo el No. 33, Tomo 277-A Pro, en fecha 18 de diciembre de 1997, bajo el No. 68, Tomo 319-A Pro, en fecha 28 de abril de 2016, bajo el No. 6, Tomo 60-A, en fecha 10 de marzo de 2017, bajo el No. 29, Tomo 31-A. Los referidos documentos no fueron tachados por la parte demandante durante el trámite de la presente incidencia, y aun cuando se trata de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., que es terceros ajenos al juicio, dicho tercero es quien constituyó la fianza consignada y impugnada en el presente asunto, por lo que éstos documentos guarda relación con la incidencia que nos ocupa, siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos constituyen documentos públicos registrados traídos a los autos en copias simples, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado el contrato social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., de donde se observa, entre otras cosas, que su objeto social es “…los negocios de exportación, importación, compra venta y reventa de mercancías; ejercer la representación de firmas nacionales y extranjeras; adquirir y enajenar, en cualquier forma, bienes muebles e inmuebles, administrarlos, y en general, disponer de ellos e la forma más amplia; organizar, establecer y operar industrias, fábricas y establecimientos de toda naturaleza; participar en otras sociedades, como socia o como accionista, y en general, realizar todos los actos y ejercer todas las actividades permitidas por las leyes, efectuando toda clase de negocios estimados convenientes por su Junta Directiva, y en consecuencia, ejecutar toda aquellas operaciones que sean preparatorias, necesarias al resultado de la realización de su objeto social…”; además puede “…emitir obligaciones, bonos o cualquier otro título autorizado por las leyes…”; que los propietarios del capital social son “…los accionistas: Manuel Alberto Quintero Bustos, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cédula de identidad No. V-3.369.209, propietario de Cuatrocientas Ochenta y Cinco Millones Setecientas Veinte Mil (485.720.000) acciones y Mirtha Josefina Mujica, venezolana, mayor de edad, soltera y titular de la cédula de identidad No. V-7.373.930, propietaria de Catorce Millones Doscientas Ochenta Mil (14.280.000) acciones…”; y que los referidos ciudadanos fungen, el primero como Presidente y la segunda como Vicepresidente de la mencionada empresa y ambos llevan su administración. Así se decide.-
4. En copia simple, informe de auditoria independiente realizada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., por JUSLEY PATRICIA LEÓN ABREU C.P.C. 136.404, en fecha 17 de febrero de 2017. Con relación a dicho documento, éste Tribunal lo desecha del cúmulo probatorio, en virtud que el mismo fue remarcado en la línea dos (2) del primer párrafo, al igual que existe contradicción en las fechas a que alude la auditora hasta cuando realizó la auditoria del estado de situación financiera, cuando señala primero “31 de Diciembre del 2015” y luego señala “31 de Diciembre del 2016”. Así se decide.-
5. En copia simple, informe de auditoria independiente realizada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., por YUSMERLY ANDREINA BRICEÑO NIÑO C.P.C. 125.682, en fecha 17 de febrero de 2017, y sus anexos. Los referidos documentos no fueron tachados por la parte demandante durante el trámite de la presente incidencia, y aun cuando se trata una auditoria realizada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., que es terceros ajenos al juicio, dicho tercero es quien constituyó la fianza consignada y impugnada en el presente asunto, por lo que éstos documentos guarda relación con la incidencia que nos ocupa, siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos constituyen documentos públicos traídos a los autos en copias simples, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado la situación financiera de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., al 31 de diciembre de 2016. Así se decide.-
6. En copia simple, certificado electrónico de declaración de impuesto sobre la renta por intérnet No. 202010000152600197305 correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014, expedido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias, Gerencia de Recaudación. Dicho documento no fue tachado por la parte demandante, en razón de ello éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y con lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos, ya que se presume la autenticidad y veracidad de su contenido, evidenciándose de dicho documento que el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduaneras y Tributarias, Gerencia de Recaudación hizo constar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., declaró el impuesto sobre la renta correspondiente al período 01-01-2014 al 31-12-2014. Así se decide.-
7. En copia certificada, contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 2 de diciembre de 2015, bajo el No. 20, tomo 159, folios 78 hasta el 80, de los libros llevados por esa Notaría. aun cuando dicho documento no fue atacado por la parte actora, éste Tribunal lo desecha del cúmulo probatoria, toda vez que la ciudadana ANA MARIA GONZALEZ DE CARRILLO, no es parte en el presente proceso. Así se decide.-
8. En copia certificada, contrato de mandato judicial autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto Estado Lara, en fecha 30 de octubre de 2015, bajo el No. 27, tomo 143, folios 113 hasta el 116, de los libros llevados por esa Notaría. Dicho documento no fue atacado por la parte actora, en razón de ello éste Tribunal lo valora como un instrumento privado autenticado, traído a los autos en copia simple, conforme a lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 150, 151, 154, 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado la capacidad y cualidad para actuar en el presente proceso, que tienen los ciudadanos GASTÓN MIGUEL SALDIVIA DÁGER, ABRAHAM JOSÉ SALDIVIA PAREDES, GASTÓN JOSÉ SALDIVIA PAREDES, JESÚS ALBERTO JIMÉNEZ PERAZA y REINAL JOSÉ PÉREZ VILORIA, en nombre de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA). Así se decide.-
Dentro de la articulación probatoria correspondiente, la representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), promovió los siguientes medios probatorios:
9. En original, contrato de fianza autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el No. 32, tomo 529, de los libros llevados por esa Notaría. Dicho documento será analizado en la parte motiva de la presente decisión. Así se establece.-
10. En original, informe de auditoria independiente realizada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., por YUSMERLY ANDREINA BRICEÑO NIÑO C.P.C. 125.682, en fecha 30 de octubre de 2017, y su anexo. Los referidos documentos no fueron tachados por la parte demandante durante el trámite de la presente incidencia, y aun cuando se trata una auditoria realizada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., que es terceros ajenos al juicio, dicho tercero es quien constituyó la fianza consignada y impugnada en el presente asunto, por lo que éstos documentos guarda relación con la incidencia que nos ocupa, siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos constituyen documentos públicos traídos a los autos en copias simples, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado el balance de comprobación de saldos de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., relativos al 30-09-2017 de 2016. Así se decide.-
11. En original, informe de auditoria independiente realizada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., por JUSLEY PATRICIA LEÓN ABREU C.P.C. 136.404, en fecha 17 de febrero de 2017, y sus anexos. Los referidos documentos no fueron tachados por la parte demandante durante el trámite de la presente incidencia, y aun cuando se trata una auditoria realizada a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., que es terceros ajenos al juicio, dicho tercero es quien constituyó la fianza consignada y impugnada en el presente asunto, por lo que éstos documentos guarda relación con la incidencia que nos ocupa, siendo así, éste Tribunal les otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que los mismos constituyen documentos públicos traídos a los autos en original, se les tiene como fidedignos, para dar por demostrado la situación financiera de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., al 31 de diciembre de 2016. Así se decide.-
12. En copia certificada, contrato registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 9 de marzo de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 2015.562, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.1.3749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. El referido documento no fue tachado por la parte demandante durante el trámite de la presente incidencia, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo constituye un documento público traídos a los autos en copia certificada, en consecuencia, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que la co-demandada MIRTHA JOSEFINA MUJICA, dio en aporte a la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., tercero que se constituyó como fiador judicial, el siguiente bien inmueble: “Un lote de terreno con un área aproximada de setenta y cuatro metros cuadrados con diecinueve centímetros (74,19 Mts2), y las mejoras sobre el construidas”. Así se decide.-
13. En original, certificación de gravámenes expedida por el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 13 de noviembre de 2017, bajo el No. de trámite: 453.2017.4.1491, No. de matricula con el No. 453.19.7.1.3749. El referido documento no fue tachado por la parte demandante durante el trámite de la presente incidencia, razón por la cual éste Tribunal le otorga pleno valor probatorio, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, ya que el mismo constituye un documento público traídos a los autos en original, en consecuencia, se le tiene como fidedigno, para dar por demostrado que sobre el siguiente bien inmueble registrado ante el Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 9 de marzo de 2015, el cual quedó inscrito bajo el número 2015.562, Asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 453.19.7.1.3749 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015, propiedad de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLIVAR, C.A., tercero que se constituyó como fiador judicial, durante los últimos diez (10) años no aparecen gravámenes, ni medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar o de embargo ejecutivo. Así se decide.-
14. En original, informe técnico de avaluó realizado por el ciudadano MARTÍN HERNANDEZ, C.I. 5.631.045, C.I.VT. 53.000, SUDEBAN P-1.776, SOITAVE 1605, FOGADE N-494, en fecha 27 de octubre de 2017. Con relación a dicho medio probatorio, se observa que se trata de una prueba extrajudicial la cual no fue evacuada en el tramite de la presente incidencia, por lo que no pudo tener el control de prueba de la parte contraria, motivo por el cual quien se pronuncia desecha dicha prueba del cúmulo probatorio. Así se decide.-
-III-
Una vez realizado el análisis correspondiente a las pruebas que constan en el presente cuaderno de medidas, éste Tribunal encontrándose dentro de la oportunidad prevista para decidir la incidencia surgida en virtud de la fianza judicial ofrecida y constituida en fecha 24 de marzo de 2017, procede a decidir bajo las siguiente consideraciones:
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes”.-

Del análisis de la norma antes señalada, se desprende la facultad que tiene el Juez para revisar de oficio, sin que se requiera el impulso de las partes, a lo cual debe agregarse que el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil). Esto es lo que conocemos como el principio de conducción judicial, que no se limita sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso a lo largo de sus etapas, abarcando también la labor que debe realizar el Juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante.-
Así mismo, es indispensable referir que constituye principio cardinal en materia procesal aquél conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, “...sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados” (Principio de veracidad o dispositivo, contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil).-
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él no existe otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir.-
Lo resaltado constituye también el llamado principio de presentación, según el cual, el Juez no puede sacar elementos de convicción fuera de los autos “quod non est in actis non est in mundo”: “lo que no está en las actas, no existe en el mundo”, limitando el precitado principio la función del Juzgador, ya que su decisión debe basarse en lo alegado y probado en autos por las partes.-
Ahora bien, tal y como consta en autos en fecha 24 de marzo de 2017, por la representación judicial de la co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), solicitó la suspensión de la medida de embargo preventivo, y a tal efecto ofreció y constituyó en nombre de sus representadas fianza judicial; consignado con posterioridad (20-11-2017) complemento a la fianza ofrecida y constituida. Asimismo, consta a los autos, escrito de fecha 2 de agosto de 2017, suscrito por los representantes judiciales de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., en donde realizaron una serie de objeción a dicho ofrecimiento y constitución de fianza judicial, procediendo a oponerse a lo pretendido por la co-demandada, por considerar que la fianza es insuficiente y no cumple los extremos de ley; ratificando dichos alegados en la actuación de fecha 22 de noviembre de 2017.-
Una vez resumidos los términos en que se ha planteado la presente incidencia, éste órgano jurisdiccional pasa a resolver la misma, en el siguiente orden, primero sobre si la fianza consignada cumple los requisitos de ley, y segundo sobre insuficiencia en la determinación del monto de la fianza:
DE LA OBJECIÓN AL CONTRATO DE FIANZA:
Como primer punto, debe éste Tribunal resolver lo alegado por la representación judicial de la parte actora, quien señala que la fianza constituida debe ser expresa; que no ha sido exigido por parte del tribunal monto que deba ser afianzado; que es insuficiente el monto ofrecido y existe discordancia; que no hay constancia que las personas que actúan en nombre de la empresa afianzadora estén facultado para ello; que es ineficaz pues una de las accionista de la afianzadora es también codemandada en el juicio; y que la fianza no puede ser limita.-
Ante los argumentos antes señalados, éste Tribunal observa en el caso concreto, que la caución o garantía para la suspensión de la medida de embargo decretada, tiene como finalidad responder por los posibles daños y perjuicios que se puedan causar, tal como expresamente lo disponen los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:
Artículo 589: “No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.-
Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta”.-
Artículo 590: “Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle.-
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1° Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.-
2° Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.-
3° Prenda sobre bienes o valores.-
4° La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.-
En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia”.-

En apego a lo preceptuado en las normas citadas, se procede a decidir la impugnación realizada por la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., al contrato de fianza otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., en favor de la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), para que fuera suspendida la medida de embargo decretada en fecha 15 de abril de 2015, y practicado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de acciones que en INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., tiene en propiedad la codemandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA). En tal sentido, tenemos que si bien es cierto el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, establece que podrá suspenderse el embargo, si la parte afectada diere caución o garantía para responder de los posibles daños y perjuicios que dicha suspensión pudiera causar, no es menos cierto que el artículo 590 Eiusdem, previene que cuando el solicitante de una medida de embargo ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien vaya a obrar el decreto de medida, de los daños y perjuicios que ésta pudiera ocasionarle; así como solo se admitirán fianza principal y solidaria de empresas de seguros, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia, en el caso del último de los señalados (establecimientos mercantiles), se necesitará el último balance certificado por contador público, la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y el correspondiente Certificado de Solvencia.-
En consecuencia, éste Tribunal antes de proceder a verificar el cumplimiento de dichos requisitos exigidos para la admisión de la fianza consignada, considera importante señalar que la fianza es una obligación de carácter accesoria que es asumida por un individuo, en garantía de que otro brinde a una deuda que tiene la satisfacción debida. Quien la asume responde de ella pecuniariamente; bien con todo su patrimonio o con ciertos bienes específicos. Puede adquirirse en virtud de un contrato o pacto, por una disposición legal, o de un mandato judicial. Todas las obligaciones pueden ser objeto de una fianza, que puede estipularse en razón de la naturaleza de lo debido y de las condiciones del fiador. Asimismo, tenemos que la fianza judicial es la garantía exigida por un tribunal a un individuo involucrado en un proceso ya sea de naturaleza civil o criminal. La fianza ordenada por un tribunal puede ser personal, o como prenda de un bien mueble o inmueble. Por otra parte tenemos que, la fianza solidaria es aquella garantía que una persona hace del pago de una deuda, quedando obligada por el mismo valor y en la misma manera que el deudor principal. Por tanto, el acreedor puede exigir el pago total tanto del deudor original como de su fiador.-
En el mismo orden, nos encontramos sobre el tema de la fianza, que establecen los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, lo siguiente:
Artículo 1.804: “Quien se constituye fiador de una obligación queda obligado para con el acreedor a cumplirla, si el deudor no la cumple”.-
Artículo 1.827: “El fiador que haya de darse por disposición de la Ley o de providencia judicial, deberá tener las cualidades exigidas en el artículo 1.810”.-
Artículo 1.828: “El obligado a dar fiador en los casos del artículo anterior, podrá dar en su lugar una prenda o una hipoteca que a juicio del Tribunal sea suficiente para asegurar el crédito”.-
Artículo 1.829: “El fiador judicial no podrá pedir la excusión del deudor principal.-
El subfiador, en el mismo caso, no podrá pedir ni la de deudor ni la del fiador”.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., procede a impugnar la fianza constituida y consignada por la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA); ante tal defensa, éste Tribunal considera oportuno analizar el contenido del documento donde se constituyó la fianza consignada, otorgado por el Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017, bajo el No. 44, tomo 116 de los libros llevados por esa Notaría, así como su anexo 1, otorgado por la Apoderada de dicha sociedad mercantil autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el No. 32, tomo 529 de los libros llevados por esa Notaría, que expresamente señalan:
El primero: “…Yo, MANUEL QUINTERO BUSTOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.369.209, domiciliado en Valera Estado Trujillo; actuando en este acto en mi carácter de Presidente de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-00259680-5, domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 1987, bajo el Nº 30-A-Pro, expediente Nº 235897, siendo su última modificación ante la Oficina de Registros (sic) antes mencionada, bajo el Nº 78, Tomo 64-A-PRO, en fecha 06 de Junio de 2008, en lo adelante denominada “LA COMPAÑÍA”; por medio del presente Contrato declaro: Constituyo a mi representada en fiador solidario y principal pagadora de la empresa CONSTRUCCIONES URBEL C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de Fecha 31-01-1986, bajo el Nº 45, Tomo 4-A, Registro de Información Fiscal (RIF) J-08517812-0, en lo sucesivo denominada “LA AFIANZADA” hasta por la cantidad de DOS MILLONES BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 71.654.929,20), exigido por el JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado “EL ACREEDOR”, la demanda en “SUSPENSIÓN DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO”. En tal sentido, la presente fianza estará vigente desde el Inicio de la Demanda hasta la Sentencia Definitiva del Juicio. “LA COMPAÑÍA” renuncia expresamente a los beneficios acordados por los artículos 1.833, 1.834 y 1.836 del Código Civil Venezolano. Es entendido y convenido que “EL AFIANZADO” se obliga a pagar a “LA COMPAÑÍA”, después de un (1) año a partir de la fecha de autenticación de la presente fianza, las primas que se causaren desde el comienzo de cada nuevo periodo anual, hasta que esté presente el finiquito correspondiente. La Fianza que aquí se constituye se le aplicará el condicionado general anexo, que tanto “EL BENEFICIARIO” como “EL AFIANZADO” declaran conocer. En la ciudad de Caracas, a la fecha de su autenticación.-
CONDICIONES GENERALES
CLÁUSULA Nº 1: “LA COMPAÑÍA” indemnizará a “EL BENEFICIARIO” solo hasta el límite de la suma afianzada en la presente FIANZA.-
CLÁUSULA Nº 2: La (s) fianza (s) emita (s) por “LA COMPAÑÍA” para garantizar el cumplimiento, estará vigente hasta que “EL BENEFICIARIO” dicten el Acto Administrativo de la liberación de esta fianza cuando se efectué la Sentencia Definitiva del Juicio y certifique el cumplimiento del compromiso de Responsabilidad Social, cuando aplique.-
CLÁUSULA Nº 3: “EL BENEFICIARIO” exigirá a “LA COMPAÑÍA” el cumplimiento de la fianza dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación que se realice de la Sentencia Definitiva del Juicio. En consecuencia cumplido lo anterior, podrá acudir a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra de “LA COMPAÑÍA” otorgante de la fianza correspondiente.-
CLÁUSULA Nº 4: Las acciones judiciales contra “LA COMPAÑÍA” para exigir el cumplimiento de esta fianza, caducará a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días señalados en la Cláusula No. 3.-
CLÁUSULA Nº 5: “EL BENEFICIARIO” no podrá ceder la indemnización que resulte de este contrato de Fianza, sin la aceptación previa de “LA COMPAÑÍA”.-
CLÁUSULA Nº 6: Cualquier notificación que haya que hacerse a “LA COMPAÑÍA” con motivo de esta FIANZA, deberá efectuarse por escrito.-
CLÁUSULA Nº 7: En caso que “LA COMPAÑÍA” efectué un pago bajo este contrato de Fianza quedará subrogada en todos los derechos, acciones, garantías y privilegios contra “EL AFIANZADO”, y contra terceros hasta por el monto pagado.-
CLÁUSULA Nº 8: Toda modificación o adición que haya que hacerse a esta FIANZA debe constar en anexo debidamente aprobado por “LA COMPAÑÍA”.-
CLÁUSULA Nº 8: Se fija como domicilio especial para todos los efectos de este contrato de Fianza la cuidad de Caracas, República Bolivariana de Venezuela a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran las partes someterse con exclusión de cualquier otro que pudiera resultar competente.-
Condiciones Generales Aprobadas para los Contratos de Fianzas con Empresas del Estado, según Providencia Nº FSAA-001618, DE FECHA 30 DE MAYO DE 2.012, PUBLICADO EN LA Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.941, de fecha 11 de junio de 2.012.-
FIANZA APROBADA POR LA JUNTA DIRECTIVA EN SU SESIÓN DE FECHA VEINTE (20) DE MARZO DE DOS MIL DIECISIETE (2017)…”.-

El segundo: “…Yo, MIRTHA MUJICA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 7.373.930, con Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-07373930-2, domiciliado en Ciudad de Caracas, Distrito Capital; actuando en este acto en mi carácter de Apoderada de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., R.I.F. Nº J-00259680-5 Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Federal (hoy Distrito Capital) e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el día 27 de Octubre de 1987, bajo el Nº 30-A-Pro, expediente Nº 235897, siendo su última modificación ante la Oficina de Registros (sic) antes mencionada, bajo el Nº 78, Tomo 64-A-PRO, en fecha 06 de Junio de 2008; cuyo aumento de capital quedo inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 18 de Diciembre de 2015, bajo el Nº 12, Tomo 223-A, según consta en PODER notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12 de Diciembre de 2.012, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 220, de los libros llevados de autenticaciones por esa Notaría, por medio del presente Anexo Nº 1, declaro: Para ser adherido y formar parte integrante de Contrato de Fianza Judicial Nº CR-06-3216117, autenticada por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Diecisiete (2017) bajo el Nº 44, Tomo 116, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el presente se hace constar y se conviene que: 1.- Tal y como consta en las líneas catorce(14) y quince (15) del texto se corrige el error involuntario en la transcripción del monto de letras de la suma afianzada originalmente; es decir DONDE DICE:…“ DOS MILLONES BOLÍVARES”…, DEBE DECIR:…“SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS”.-
Todos los demás términos y condiciones quedan en vigor y sin modificación alguna.-

De la trascripción realizada se puede apreciar que la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., en su carácter de fiador, y por intermedio de su presidente y apoderada, señala en el cuerpo del contrato de fianza, ciertas condiciones y términos que no se adecua al tipo de fianza que debe ser constituida, de las cuales podemos enunciar las siguientes:
Primero: Coloca a éste Tribunal como beneficiario de la misma, cuando la fianza que se ofrece a tenor del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, es para responder de los daños y perjuicios que se puedan causar en virtud de la suspensión de la medida de embargo, en caso de ser declarada con lugar la demanda principal, aun cuando es de suma prudencia, pues el propio juez es responsable solidario por la insuficiencia de la garantía otorgada y de los perjuicios derivados de la suspensión de la medida, motivo por el cual, a juicio de ésta Jurisdicente, la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido otorgada a favor del Tribunal de la causa, como “EL BENEFICIARIO”, y no para garantizar ante el mismo, los eventuales daños y perjuicios que pudieran causársele a la parte actora en virtud de la suspensión de la medida de embargo preventivo, por lo tanto la fianza exigida debió ser constituida a favor de la parte actora y no a favor del Tribunal, tal y como fue constituida. Así se decide.-
Segundo: La fianza consignada limitada su vigencia desde el inicio de la demanda hasta la sentencia definitiva, y le ordena al Tribunal como “EL BENEFICIARIO”, dictar acto administrativo de liberación de la fianza y que certifique el compromiso de responsabilidad social en la sentencia definitiva; condiciones éstas que no pueden ser aceptadas, por cuanto la garantía que debe otorgarse es para garantizar las resultas del juicio en su integridad, al igual que los posibles daños que se le pudieran causar a la parte demandante, por lo que mal pudiera establecerse en la fianza, ninguna condición en ese sentido, en virtud de que la finalización del juicio depende de un conjunto de circunstancias que escapan a las partes o del tribunal, y son imposibles de predecir; y en vista que no puede el fiador ordenarle al Tribunal realizar actos administrativos o compromisos de responsabilidad, para que el fiador cumpla con la obligación que está adquiriendo o que ofrece cumplir, razón por la cual, la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, puesto que al momento de dictarse el fallo definitivo, el sentenciador debe emitir pronunciamiento sobre la extinción de la garantía, en caso de ser declarada sin lugar la demanda, y si fuera declarada con lugar ordenara la fijación de los daños y perjuicios, y fijado como hayan quedado éstos, se ejecutara inmediatamente la garantía constituida, sin limitación de su vigencia. De la misma manera, es de observar que la parte co-demandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), esta en conocimiento que el juicio principal de cual deriva el presente cuaderno de medidas, fue resuelto en primera instancia por este Tribunal, tal como se evidencia en fallo de fecha 27 de octubre de 2015, en el cual se declaró con lugar la demanda, y que se aprecia por notoriedad judicial, otro motivo que hace ineficaz e invalida la fianza consignada, puesto que en la misma limita su validez hasta que sea dictada la sentencia definitiva, acto que aun cuando no se encuentra definitivamente firme, se encuentra cumplido en el proceso principal. Así se decide.-
Tercero: La fianza consignada condiciona la responsabilidad del fiador (“LA COMPAÑÍA”), pues la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., constituye el cumplimiento o no de su obligación como fiador, al pago por parte de “EL AFIANZADO” (sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA)), de las primas que se causaren, después del año de la autenticación de la fianza, es decir, que la falta de pago de cualquier recibo de prima, haría cesar la responsabilidad de la empresa afianzadora sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., razón suficiente para que éste Juzgado considere que dicha condición no puede ser aceptada y mal pudo estipularse en el contrato de fianza, por cuanto la fianza debe estar supeditada a garantizar las resultas del juicio en su integridad sin limite de tiempo, y no debió condicionar el cumplimiento de la obligación asumida por el fiador, al pago de las primas que pudieran causarse; por lo tanto dicha fianza debió ser constituida sin condición en el sentido del pago de la prima por parte del afianzado, puesto que el fin que persigue éste tipo de fianza, es garantizar el pago de los posibles daños y perjuicios que le puede causar la suspensión del decreto de medida de embargo, en caso de que sea declarada con lugar la demanda en la sentencia definitiva, razón por la cual la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Cuarto: La fianza analizada condiciona el cumplimiento de las obligaciones del constituyente a que “EL BENEFICIARIO”, es decir, establece que el Tribunal debe exigir dentro del lapso de noventa (90) días hábiles contados a partir de la notificación al fiador sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., de la sentencia definitiva del juicio; al igual, dicha fianza limita el acceso a la vía judicial para ejercer la pretensión de cobro del monto afianzado en contra del fiador, al cumplimiento de la exigencia; asimismo, en la fianza analizada, el fiador sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., estable un lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones judiciales contra él, para exigir el cumplimiento de la misma, señalado que dicho lapso para ejercer las acciones caducará a los doce (12) meses contados a partir que venza el lapso de noventa (90) días antes señalados; dichas estipulaciones no pueden ser aceptadas por ésta administradora de justicia, puesto que por imperio de la ley, la garantía se extingue si la demanda principal es declarado sin lugar, y en caso de ser declarada con lugar, dará lugar al pago de los daños y perjuicios se fijarán, y una vez fijados, se ejecutará la garantía, sin término, condición, lapso de caducidad o limite para ello, como si se tratara de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual nos lleva a la convicción que la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los extremos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Quinto: La fianza examinada condiciona el cumplimiento de las obligaciones del constituyente sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., a que “EL BENEFICIARIO”, es decir, establece que el Tribunal no podrá ceder la indemnización que resulte del contrato de Fianza, sin la aceptación previa de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A.; condición que no se ajusta a la finalidad que tiene éste tipo de fianza, que no es otro que responder de los posibles daños y perjuicios que le puede causar la suspensión del decreto de medida de embargo preventivo, si la demanda principal es declara con lugar en la sentencia definitiva, por lo tanto dicha condición no puede ser aceptada, y en virtud del tal estipulación, éste Tribunal considera que la fianza otorgada por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., no llena los requisitos de Ley establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Sexto: De las actas que conforman el contrato social de la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., y que acompañan al contrato de fianza analizado, así como del anexo 1, se puede apreciar que la codemandada MIRTHA MUJICA, es accionista y apoderada de dicha empresa, quien pretende ofrecer fianza judicial, lo cual a criterio de quien resuelve la presente incidencia, no se ajusta al tipo de garantía que debe ser ofrecida y constituida en caso de que se pretenda la suspensión de una medida de embargo preventivo, puesto que es un tercero ajeno al juicio quien debe garantizar los posibles daños y perjuicios que dicha suspensión causare; por cuanto no tendría sentido que el demandado ofrezca ser fiador de su propia obligación; y tal ofrecimiento del demandado de ser fiador de sí mismo, no se ajusta a lo estipulado por el Legislador respecto a la fianza judicial; razón suficiente para que ésta Juez considere que la fianza judicial no cumple los requisitos legales de procedencia establecidos en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil,. Así se decide.-
Con base en razones antes señaladas, le es forzoso para éste Tribunal, declarar que la fianza presentada por la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), y que fuera constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., empresa donde la codemandada MIRTHA MUJICA, es accionista y apoderada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017, bajo el No. 44, tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría, y su anexo No. 1 otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el No. 32, tomo 529 de los libros llevados por esa Notaría, no llenan los extremos exigidos en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, por lo que se tiene como no constituida dicha fianza, en consecuencia, ésta Juez considera ratificar la medida de embargo decretada en fecha 15 de abril de 2015, y practicado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de acciones que en INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., tiene en propiedad la codemandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA). Así se decide.-

SOBRE LA DETERMINACIÓN DEL MONTO DE LA FIANZA:
Resuelto el punto anterior, éste Tribunal procede a analizar lo referente a la suficiencia del monto ofrecido en la fianza constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., empresa donde la codemandada MIRTHA MUJICA, es accionista y apoderada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017, bajo el No. 44, tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría, y su anexo No. 1 otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el No. 32, tomo 529 de los libros llevados por esa Notaría, el cual a manera de subsanación de error fue establecido en: Setenta y Un Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 71.654.929,20); monto que fue objetado por la parte actora, quien a su criterio, considera que es insuficiente y no cubre el monto de lo que se pudiera condenar a pagar en la definitiva.-
En relación a lo anterior, se hace imperativo para quien se pronuncia, señalar que cuando el Legislador patrio estableció en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, y al utilizar el término “suficiencia”, sin indicar su significado, a lo cual la jurisprudencia patria se ha encargado de interpretar el término, señalando que la suficiencia está en relación con la posición de ventaja en la prevención que haya logrado el solicitante mediante la ejecución de la medida.-
En el caso especifico, ésta Sentenciadora debe concluir que, la suficiencia está relacionada con la aptitud de ésta garantía (constitución de fianza), la cual tiene como fin el de responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar la suspensión de la medida de embargo preventivo, si la demanda principal es declarada con lugar, por lo que el Juzgador debe tomar en cuenta todos los argumentos que considere necesarios para asegurarse de esa “suficiencia”, toda vez que por imperio de la ley, el Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía, así como será responsable de los perjuicios en virtud tal suspensión.-
Ahora bien, la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., el día 2 de agosto de 2017, objetó la fianza ofrecida por la codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), en fecha 24 de marzo de 2017, aduciendo que la misma es insuficiente pues no se adecua al monto que deberán pagar los demandados en virtud de la condenatoria de la sentencia definitiva.-
En ese sentido, es de resaltar que la estimación o fijación monto que se deberá afianzar queda al prudente arbitrio del Juez, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad.-
Precisado lo anterior, en el caso analizado, aun cuando la parte codemandada sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), estimó la fianza ofrecida en la cantidad de Setenta y Un Millones Seiscientos Cincuenta y Cuatro Mil Novecientos Veintinueve Bolívares con Veinte Céntimos (Bs. 71.654.929,20), mal pudiera éste Tribunal tomar en consideración dicho monto, y establecer suficiente para responder de los posibles daños y perjuicios que pueda causar la suspensión de la medida de embargo decretada en fecha 15 de abril de 2015, y practicado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de acciones que en INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A., tiene en propiedad la codemandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA); pues la fijación de la garantía para dicha suspensión, queda al prudente arbitrio del Juez, quien es solidariamente responsable en caso de insuficiencia; de la misma manera, no debe pasar por alto ésta Juez los efectos que la inflación –hecho notorio y por lo tanto exento de pruebas- tendrá en el monto de la suma que han sido condenas en la definitiva, los cuales deberán ser indexados desde que es interpuesta la pretensión hasta el momento que quede definitivamente firme; en razón de ello, y atendiendo a la naturaleza del presente procedimiento, y en virtud que la fianza consignada no cumple los extremos de procedencia, considera quien aquí juzga, que la fianza ofrecida no es suficiente para asegurar los posibles daños y perjuicios que pudieran causarse en razón de la suspensión de la medida de embargo preventivo, y por tal declaratoria, es insuficiente para responder de los referidos los daños y perjuicios que pudieran causarse; razón por la cual éste Tribunal declara con lugar la objeción formulada en fecha 2 de agosto de 2017, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., a la fianza consignada por la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), en fecha 24 de marzo de 2017, y que fuera ofrecida y constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., empresa donde la codemandada MIRTHA MUJICA, es accionista y apoderada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017, bajo el No. 44, tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría, y su anexo No. 1 otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el No. 32, tomo 529 de los libros llevados por esa Notaría; por consiguiente, se tiene como no constituida dicha fianza, en estrito apego a lo estipulado en los artículos 1.804, 1.827, 1.828 y 1.829 del Código Civil, y en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, éste Tribunal ratifica la medida de embargo decretada en fecha 15 de abril de 2015, y practicado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de acciones que tiene en propiedad la codemandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), en INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A. Y así se decide.-
-IV-
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Con lugar la objeción formulada en fecha 2 de agosto de 2017, por los ciudadanos MIGUEL ÁNGEL GALÍNDEZ GONZÁLEZ, IRVING JOSÉ MAURELL GONZÁLEZ, quienes actúan como apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil SEGUROS UNIVERSITAS, C.A., a la fianza consignada por la codemandada, sociedad mercantil CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), en fecha 24 de marzo de 2017, y que fuera ofrecida y constituida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., empresa donde la codemandada MIRTHA MUJICA, es accionista y apoderada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017, bajo el No. 44, tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría, y su anexo No. 1 otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el No. 32, tomo 529 de los libros llevados por esa Notaría.-
Segundo: Se tiene como no constituida la fianza ofrecida por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., empresa donde la codemandada MIRTHA MUJICA, es accionista y apoderada, mediante documento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 24 de marzo de 2017, bajo el No. 44, tomo 116, de los libros llevados por esa Notaría, y su anexo No. 1 otorgado por la sociedad mercantil CORPORACIÓN DE FIANZAS BOLÍVAR, C.A., mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 2017, bajo el No. 32, tomo 529 de los libros llevados por esa Notaría, en estrito apego a lo estipulado en los artículos 589 y 590 del Código de Procedimiento Civil.-
Tercero: Se ratifica la medida de embargo decretada en fecha 15 de abril de 2015, y practicado en fecha 7 de julio de 2015, por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un lote de acciones que tiene en propiedad la codemandada CONSTRUCCIONES URBEL C.A., (URBELCA), en INVERSIONES INTEGRADOS DEL ESTE, C.A.-
Cuarto: Se condena a la parte demandada, al pago de las costas causadas en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Quinto: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de éste Tribunal.-
Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los quince (15) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
Dra. MARITZA BETANCOURT.
Abg. ISBEL QUINTERO.
En esta misma fecha, siendo las 1:50 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
LA SECRETARIA,

Abg. ISBEL QUINTERO.
ASUNTO: AH1B-X-2015-000001
MB/GP/RB

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR