Decisión Nº AH1B-X-2015-000055 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-03-2017

Número de expedienteAH1B-X-2015-000055
Fecha31 Marzo 2017
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PartesJORGE JOSÉ MELECHÓN Y OTRO VS. JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO Y OTROS.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, treinta y uno (31) de marzo 2017
Años: 206º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2015-000055
Sentencia Definitiva

PARTE INTIMANTE: Ciudadanos JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.969.646 y V-4.589.041, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente.

PARTE INTIMADA: Ciudadanos JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSÉ GREGORIO TURRI MAIUZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros 6.183.321, 6.321.505 y 15.457.360, respectivamente.

DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE INTIMADA: Abogada ANA SABRINA SALCEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223.

MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
NARRATIVA

Se inició el presente juicio, incoado por los Profesionales del Derechos JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.228 y 24.890, respectivamente, procedieron a demandar a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSÉ GREGORIO TURRI MAIUZZO por el procedimiento de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS, pretensión que fue sustentada por la parte accionante en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
En fecha 09 de noviembre de 2015, procedió admitir la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada.
Mediante diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2015, el abogado JORGE MELENCHÓN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.228, parte intimante en la presente causa, consignó los fotostátos necesarios para la elaboración de las compulsas correspondientes y la apertura del cuaderno de medidas, siendo librada en fecha 30 de noviembre de 2015.
En fecha 15 de enero de 2016, el Alguacil de este Circuito Judicial consignó compulsa de citación, librada en el presente juicio a la parte intimada, sin firmar.
En fecha 26 de enero de 2016, se acordó librar cartel de citación dirigido a la parte demandada, ciudadanos José Miguel Turri Maiuzzo, José Antonio Turri Maiuzzo y José Gregorio Turri Maiuzzo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las cedulas de identidad Nº V-6.183.321, V-6.321.505 y V- 15.457.360, librándose el respectivo cartel de citación.
Seguidamente, en fecha 16 de marzo de 2016, se dejó sin efecto el cartel de citación librado en fecha 26 de enero de 2016 y se acordó librar nuevo cartel de citación dirigido a la parte demandada, librándose el respectivo cartel de citación.
Posteriormente, en fecha de 22 de junio de 2016, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa; y, se instó a la parte interesada a dirigirse por ante la Taquilla de Guardia de Secretarios de este Circuito Judicial en la hora y fecha indicada en la cartelera de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), a los fines de que acuerde con la Secretaria de este Despacho, el día en el cual se trasladará para la realización de la fijación del Cartel de Citación en la morada, oficina o negocio, de la parte demandada en la presente causa.
Subsiguientemente, en fecha 19 de julio de 2016, se Negó lo solicitado por la representación Judicial de la parte actora, Jorge Melenchón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.228, por cuanto no han trascurrido el lapso de comparecencia otorgado en el cartel de citación librado en fecha 17 de marzo de 2016, una vez transcurrido dicho lapso se proveerá lo conducente.-
En fecha 12 de agosto de 2016, se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo dicha designación a la abogada Ana Sabrina Salcedo Salcedo, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 14.215.805 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.223, con numero de teléfono 0416-407.51.34, quien acepto el cargo en fecha 18 de noviembre de 2016 y en fecha 17 de enero de 2017, quedo debidamente citada.
Mediante diligencia presentada en fecha 18 de enero de 2017, la defensora judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El día 19 de enero de 2017, el abogado JORGE MELECHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.228, parte actora en la presente causa consignó escrito de contestación a la impugnación realizado por la parte demandada.
Igualmente, en fecha 10 de febrero de 2017, se ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, para que las partes promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes, ello de conformidad con el artículo 607 Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Mediante diligencia presentada el 13 de febrero de 2017, por el abogado JORGE MELECHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.228, se dio por notificado del auto de fecha 10/02/2017 y solicitó la notificación de la parte demandada, siendo librada en fecha 8 de marzo de 2017, y quedo debidamente notificada el 16 de marzo de 2017.
Asimismo, en fecha 22 de marzo de 2017, el abogado JORGE MELECHON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 25.228, consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido el 24 de marzo de 2017.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegatos de la parte intimante en el libelo de la demanda

Alegó la parte intimante en su escrito libelar, que ocurre para demandar a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSÉ GREGORIO TURRI MAIUZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nros 6.183.321, 6.321.505 y 15.457.360, respectivamente, el cobro de los honorarios profesionales, por el procedimiento breve previsto de conformidad con lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, todo de conformidad con el artículo 22 de la ley de Abogados.
Que en fecha consta suficientemente de las actas del expediente con motivo de demanda de Fraude Procesal, presentada por los ciudadanos Manuel Francisco de Sousa Júnior e Inés de Jesús de Sousa, ambos de nacionalidad portuguesa, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº E-81.217.512 y E-81.224.502, expediente identificado con el Nº AH1B-V-2006-000030 (antiguo 23.986) llevado por este Tribunal, que han venido ejerciendo la representación judicial del consorcio pasivo compuesto por los ciudadanos JOSÉ MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSÉ ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSÉ GREGORIO TURRI MAIUZZO, antes identificados, en virtud del poder por ellos conferido. Consta así que el referido juicio aún está en proceso de tramitación a la espera de que se ejerzan recursos contra su sentencia i finalmente esta quede definitivamente firme. El caso es, que cuando asumió la representación judicial de sus mandantes, no acordamos previamente el monto de los honorarios que devengarían por sus actuaciones en el juicio, quedando sujeta su determinación definitiva a lo que acordaran las partes posteriormente.
Que ante la negativa actual de su mandante de sentarse a discutir lo referente al pago de los mismos e inclusive su total negativa a atenderlos personal o telefónicamente desconociendo su labor durante tantos años, se ha cerrado totalmente la posibilidad de lograr un entendimiento amistoso para determinar su monto y es por esta razón que con fundamento en los artículos 22 de la Ley de Abogados, en concordancia con el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, comparecen a estimar e intimar judicialmente los honorarios que son debidos por sus actuaciones en el juicio a saber:
Para la estimación de los presentes honorarios han tomado en consideración los siguientes elementos:
a) Complejidad del caso; b) múltiples actuaciones en el proceso; c) Nuestra especialidad, experiencia y reputación profesional en materia de derecho civil; d) el monto de la cuantía de lo litigado que asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000.000,00), actualmente SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), lo que equivale actualmente a cuarenta y siete mil seiscientos sesenta y siete unidades tributarias (UT 46.667); e) La importancia de los servicios y la importancia del caso; f) El éxito hasta ahora obtenido; g) La dificultad del problema jurídico discutido; h) La responsabilidad que se deriva para nosotros en relacion con el asunto; i) El tiempo requerido y utilizado hasta ahora en el patrocinio; j) El grado de nuestra participación en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
Por ultimo solicitó que el presente escrito de intimación sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Alegatos de la defensora judicial de la parte intimada:
Durante el acto de contestación la defensora judicial de la parte demandada impugnó la cuantía de los honorarios profesionales hecha por la parte demandante e su escrito libelar por considerar que la misma no están ajustada a derecho, no se ajustan a la realidad y es exagerada y como consecuencia, se acoge al derecho de retasa conforme lo previsto en el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Asimismo, negó rechazo y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho explanados por la parte demandante en su libelo de la demanda y que sea aplicable en este asunto el derecho invocado por ella misma, con el objeto de solicitar la intimación de honorarios profesionales de la pretensión incoada por los ciudadanos JORGE JOSE MELECHON y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en contra de sus defendidos.
Igualmente, negó rechazo y contradijo en todas y cada una se sus partes que sus defendidos le adeuden a la parte demandante, la cantidad de Dos Millones Cien Mil Bolívares (Bs. 2.000.000,00) por el concepto de honorarios profesionales e indexación o corrección monetaria.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En tal sentido, este Juzgador considera importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que:
“…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.-

Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
La acción que dio origen a este juicio es la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:

“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En el caso que nos ocupa, se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:

“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”

Así, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal).-

Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.
Para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. En tal sentido se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios éticos contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Sui los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado…”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.-
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de CARÁCTER VINCULANTE, de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006).

El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.
El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar.
En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004.+

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado.
El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.

Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta claramente definido en dos etapas:
La primera de ellas, la declarativa: que se tramitará de la siguiente manera:
• Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, se hará mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones, señalando las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/ 09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2008).
• El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente.
• Se emplazará al demandado, para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
• Haga o no contestación, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes.
• A menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria.
• El tribunal dictará auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
• Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal resolverá al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
• Esta decisión, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, o sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria (SÓLO PUEDE JUZGAR SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DICE HABER PARTICIPADO, BIEN COMO REPRESENTANTE O COMO ASISTENTE) sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado (no esta prevista en el caso concreto).
• Dicha decisión, es apelable libremente (ambos efectos), y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso.

En cuanto a la fase ejecutiva, se tramitará de la siguiente manera:
Éste se corresponderá con el procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. Que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comienza:
• Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
• Esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
• En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
• Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado.
• El Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa.
Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza obsesión alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.

-V-
DE LAS PRUEBAS

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, este sentenciador según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante consignó como medios probatorios de su pretensión, las siguientes actuaciones extrajudiciales:

1. Marcado “A”, Copia Simple del Certificado de Solvencia de Sucesiones del ciudadano GUISEPPE TURRI SCANZANO.
2.- Marcado “B”, Factura emitida por SERMONESTE, a nombre del ciudadano JOSE MIGUEL TURRI.
3.- Marcado “C”, copia certificada del documento de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 15-A, ubicado en la parte exterior de la planta 15 del ala A, del edificio Residencia Bosque Pinar, ubicado este en la Avenida Páez de la Urbanización El Paraíso en Jurisdicción de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el Nº 11, Tomo 15, Protocolo 1º.
Ahora bien, dichos documentos no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDANTE:
• Consta del folio 127 al folio 147, legajo de copias fotostáticas del expediente signado con el número AH1B-V-2006-000030, contentivo de la FRAUDE PROCESAL interpuesta por la ciudadana MANUEL FRANCISCO DE SOUSA JUNIOR y INES DE JESÚS DE SOUSA contra los ciudadano TINO GUISEPPE MAIUZZO FERLAUTO, ROSA MAIUZZO DE TURRI, JOSE MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSE ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSE GREGORIO TURRI MAIUZZO, contentivo de las presuntas actuaciones efectuadas por los abogados demandantes en nombre de sus antiguas clienta hoy accionados, las referidas copias no fueron objeto de impugnación, además los respectivos originales riela a la primera pieza de esta misma causa (cuaderno principal), razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil, actuaciones las cuales deberán ser analizadas una a una en la segunda fase de este procedimiento, toda vez si resulta procedente en derecho, esta fase instructiva del derecho reclamado y las cuales se aprecia efectivamente que los abogados demandantes realizaron una serie de actuaciones técnicas en base a su conocimiento en nombre de los ciudadanos JOSE MIGUEL TURRI MAIUZZO, JOSE ANTONIO TURRI MAIUZZO y JOSE GREGORIO TURRI MAIUZZO. ASÍ SE DECIDE.-
DE LA INDEXACIÓN
La parte actora solicitó en su libelo de demanda, que se tome en cuenta la perdida del poder adquisitivo de la moneda ante el proceso inflacionario que vive el país, por lo que solicita que los montos estimados se efectúen de acuerdo a los honorarios actuales, razón por la cual a los fines de emitir pronunciamiento correspondiente observa:
La doctrina reciente, v.g. la obra “Efectos de la Inflación en el Derecho” –Biblioteca de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales. N° 9. Pags. 385, ha establecido:
“Cuando el aumento del costo de la vida es general, lo que ocurre no es que los bienes valen más, sino que el dinero vale menos. Cuando suceda tal cosa, la corrección monetaria por la vía judicial se convierte en una justa solución.”

En todos los casos de incumplimiento de una obligación dineraria, la indemnización debe abarcar, no sólo los intereses, sino una indemnización mayor según la depreciación monetaria, y siempre que haya mora del deudor. De esta manera, la obligación de indemnizar los daños derivados de la mora del deudor deben considerarse como deuda de valor no sujeta al principio nominalista y, en consecuencia, posible de reevaluación. Por consiguiente, “la deuda se mantiene intacta en cuanto a su valor nominal, pero producida la mora el acreedor recibe, además, un plus que corresponde a la indemnización por los perjuicios patrimoniales causados, entre los cuales se computa la depreciación monetaria como consecuencia necesaria y previsible del retardo en el cumplimiento de la obligación. Frente a la depreciación y devaluación de la moneda se pueden aportar varias salidas. Una de ellas sería la inclusión de cláusulas de valor en los contratos; otra, la corrección monetaria, bien sea por la vía legislativa o por la vía judicial, en este último caso, se habla de indexación judicial, ya que la corrección monetaria, técnicamente, debe establecerse por vía legal. Sin embargo, nosotros usamos indistintamente ambas expresiones, por cuanto en nuestra vida forense se usa la expresión “corrección monetaria” también para la materia judicial.”
Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 438, de fecha 28 abril de 2009, sobre la indexación judicial señalo lo siguiente:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor.
En el caso de las letras de cambio, el artículo 456 del Código de Comercio permite al portador la reclamación de los intereses moratorios a la tasa de cinco por ciento anual a partir del vencimiento de la letra, y ello fue pedido por la parte demandante, de manera que no había motivo para que se considerase que la indexación impedía la condena al pago de los intereses o viceversa, pues ambas condenas son compatibles y ninguna forma parte ni afecta a la otra.
De manera que la sentencia objeto de revisión no se adecuó a los valores que inspiran nuestro Estado Social de Derecho y Justicia, pues no resulta ajustado que en un “Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 Constitucional) durante la época inflacionaria impere el artículo 1.737 del Código Civil, el cual establece la entrega de valor monetario numéricamente expresado para la acreencia, antes que el pago en dinero del valor ajustado (justo) que resulte de la inflación existente para el momento del pago.”
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la decisión que emanó del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 26 de julio de 2006, contraría los criterios jurisprudenciales de esta Sala con respecto a la interpretación de principios constitucionales, declara que ha lugar a la revisión de autos. Así se decide.”

Del extracto del fallo antes trascrito, se colige que es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que la indexación deberá calcularse sobre el capital nominal, para actualizar el verdadero valor del mismo, mas no así sobre el monto de los intereses, ni tampoco podrá calcularse intereses sobre el monto indexado, criterio el cual este Órgano Jurisdiccional acoge y lo aplica al caso que nos ocupa, en consecuencia, se ordena a la parte demandada al pago de la indexación monetaria sobre el capital demandado DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,00), calculada desde la fecha de admisión de la demanda, es decir, desde el 09 de noviembre de 2015, hasta la fecha en que dicha decisión quede definitivamente firme, tomando como base el índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, publicado por el Banco Central de Venezuela, debiendo dicha indexación ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, tal y como lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
Igualmente, del cuerpo del libelo de demanda, esta Juzgadora observa que también la parte intimante solicitó la indexación de la cantidad demandada, siendo que la indexación judicial es la actualización del valor de la moneda que se ha depreciado por el transcurso del tiempo desde el momento que debió producirse el pago, la cual se ajusta en obligaciones de valor, la misma procede por cuanto se trata de un hecho notorio no sujeto a pruebas, de conformidad con el aparte único del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
Como consecuencia de ello, esta Sentenciadora, al no encontrar demostrada ninguna causa extraña no imputable al incumplimiento del demandado y siendo un hecho notorio la inflación, tomando en cuenta los Índices de Precios al Consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, establecidos por el Banco Central de Venezuela, acuerda la corrección monetaria de las cantidades resultantes de los derechos reconocidos por honorarios profesionales de los abogados JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, en el presente fallo desde el día 09 de noviembre de 2015, exclusive, oportunidad en que se interpuso la demanda, hasta la fecha en que la sentencia dictada en la fase ejecutiva quede definitivamente firme, conforme lo dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por los razonamientos explanados, y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en la Ley; este Tribunal considera que los abogados JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE,, antes identificado, tiene derecho a cobrar honorarios profesionales judiciales; Y ASÍ DEBE SER DECLARADA.

-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que los ciudadanos JORGE JOSÉ MELECHÓN y RAFAEL CAMPOS AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-2.969.646 y V-4.589.041, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.228 y 24.890, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con ocasión al proceso contentivo de la FRAUDE PROCESAL signado con el Nº AH1B-V-2006-000030.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
DRA. MARITZA BETANCOURT.
ABG. ISBEL QUINTERO.

En esta misma fecha, siendo las 02:36 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en el copiador de sentencia de este Tribunal la copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ISBEL QUINTERO

Asunto: AH1B-X-2015-000055

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