Decisión Nº AH1B-X-2016-000030 de Juzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 24-05-2017

Fecha24 Mayo 2017
Número de expedienteAH1B-X-2016-000030
EmisorJuzgado Undecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesRORAIMA ANGELICA BEST RODRÍGUEZ Y OTRO VS. MARIA DEL VALLE CAMPOS
Tipo de procesoIntimación De Honorarios Profesionales
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 24 de mayo de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1B-X-2016-000030
Sentencia Definitiva

PARTE INTIMANTE: Ciudadanas RORAIMA ANGELICA BEST RODRÍGUEZ y RAIZA MILAGROS CASTRO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.661 y 26.319, respectivamente, quienes actúan en su propio nombre y representación.
PARTE INTIMADA: Ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.549.729, representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A..
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE INTIMADA: Abogada ROSARIO PEREIRA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.051.
MOTIVO: ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES.
-I-
NARRATIVA

Se inició la presente incidencia en virtud del escrito de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, presentado en fecha 12 de Agosto de 2016, por las Abogadas RAIZA MILAGROS CASTRO GARCIA y RORAIMA ANGELICA BEST RODRIGUEZ.
Por auto de fecha 21/09/2016, el Tribunal procedió a admitir la acción propuesta por las abogadas intimantes contra su antigua cliente conforme lo previsto en el artículo 607 del Código Procesal Civil, concatenado con el artículo 22 de la Ley de Abogados y la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2008, por Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
Previa consignación de los fotostátos y los emolumentos necesarios para lograr la intimación de la parte demandada, en fecha 04/10/2016, se libró la boleta de intimación y por medio de diligencia de fecha 26/10/2016, el Alguacil dejó constancia en autos de la imposibilidad de intimar personalmente a la parte demandada.
En fecha 30/11/2016, la parte actora solicitó el cartel de emplazamiento por prensa de la parte demandada, pedimento que le fue negado en fecha 01/12/2016.
Mediante escrito de fecha 08/12/2016, compareció al proceso la parte demandada ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, en su carácter de representante de la empresa REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., asistida por la profesional del derecho ROSARIO J. PEREIRA MORALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 19.051, quien se opuso formalmente a la acción efectuando una serie de alegatos atientes al derecho de cobro ejercido por la parte actora, acogiéndose a su vez al derecho de retasa, por considerar que son elevados los montos reclamados por concepto de las presuntas actuaciones efectuadas en su nombre.
Asimismo, en fecha 25 de enero de 2017, se ordena abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despachos siguientes a la constancia en autos de la ultima notificación que de las partes se haga, a los fines de que promuevan y evacuen las pruebas que consideren pertinentes de conformidad con el artículo 607 Ejusdem, en concordancia con el artículo 22 de la Ley de Abogado.
Mediante diligencia de fecha 26 de enero de 2017, la representación judicial de la parte actora, se dio por notificado en el presente juicio, solicitando en fecha 16 de febrero de 2017, se libre boleta de notificación a la parte demandada, la cual fue librada en fecha 20 de febrero de 2017.
El día 15 de marzo de 2017, el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA RODRIGUEZ, en su carácter de Alguacil de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, en su carácter de representante de REPRESENTACIONES ALROMA, C.A..
Seguidamente, en fecha 21 de marzo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado y admitido en fecha 24 de marzo de 2017.
Posteriormente, en fecha 27 de marzo de 2017, la parte intimante consignó escrito de oposición a la admisión de pruebas de su contraparte.
De igual forma, en fecha 3 de abril de 2017, la parte intimada impugnó las pruebas de la parte actora.
El día 18 de abril de 2017, la representación judicial de la parte intimante solicitó que sea declarada extemporánea la oposición formulada por diligencia de fecha 3 de Abril de 2017.

-II-
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

Alegatos de la parte intimante en el libelo de la demanda

Alegó la parte intimante en su escrito libelar, que ocurre para Estimar e Intimar Honorarios Profesionales Judiciales a la ciudadana MARÍA DEL VALLE CAMPOS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A., quien contrato sus servicios profesionales para prestarle asesoria jurídica en la consulta, estudio y análisis en ejercicio de sus derechos en la reclamación por Cobro de Bolívares (Procedimiento Intimatorio) intentaría contra la Sociedad Mercantil METERNO INFANTIL, C.A., (MATINCA), inscrita en el Registro Mercantil II, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 6 de agosto de 1968, en la ciudad de Caracas en fecha aproximada de 6 de octubre de 2012, para lo cual les otorgó poder especial ante la Notaria Pública Vigésima Novena de la ciudad de Caracas, en fecha 3 de abril de 2013.
Que debe reconocer que la ciudadana Maria del Valle Campos, les canceló un total de CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 58.000), pendiente el procedimiento en cuestión lo que debe descontar del total estimado, es decir, la cantidad total de Bs. 4.392.000.
Por todo lo antes expuesto solicitó se sirva ordenar la intimación del pago de la referida cantidad estimada, además de las costas generadas por la presente demanda hasta el momento del fallo definitivo.
Que la conducta de la demandada, le hace prever que al momento de producirse la ejecución del fallo definitivo de esta demanda el mismo quede ilusorio, en virtud que ha sostenido varias reuniones con la ya identificada ciudadana, las cuales ha sido nugatoria en el cumplimiento de obligaciones pendientes con sus ex apoderados.
Por ultimo solicitó que el presente escrito de intimación sea sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva.

Alegatos de la parte intimada:
Durante el acto de contestación la parte demandada se opuso a la intimación de honorarios profesionales del derecho de conformidad con las normas de Código reprocedimiento Civil vigente por no estar ajustadas a derecho, porque no se ajustan a la realidad y por exagerados, se opone al cobro de la cantidad CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 4.392.000,00) y de las costas de este proceso. Que aun las profesionales de derecho no han aclarado, ni rendido cuenta de la demanda principal y si se hubiere ganado la demanda a Materno Infantil (MATINCA), no le hubiere alcanzado para pagarles esa exageración, sino se dedicaron hacer la intimación de honorario como vía más expedita para ellas.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto como se ha trabado la litis en la presente causa, corresponde a este Tribunal determinar si procede o no el Cobro de Honorarios Profesionales demandado.
En tal sentido, esta Juzgadora considera importante señalar que los honorarios profesionales del abogado se equiparan al salario o contraprestación monetaria que este debe percibir por la realización de su trabajo, siendo por demás que el trabajo es un derecho constitucional, establecido en el artículo 87 de nuestra carta magna y en la que se establece que:
“…La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la Ley establezca…”.-

Quedando claro, que el profesional del Derecho tiene por mandato de la Constitución el derecho al trabajo sin otras restricciones que las establecidas en las Leyes que lo rigen, siendo que las Leyes que rigen la profesión del abogado son: la Ley de Abogados y su Reglamento, el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados y el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano.
La acción que dio origen a este juicio es la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, la cual se encuentra establecida en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual copiado textualmente reza:
“Artículo 167.- En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados.”

En el caso que nos ocupa, se trata de un cobro de honorarios profesionales por parte de un abogado a su cliente, por lo que el procedimiento para intentar el cobro de los honorarios profesionales no es otro que el establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento, en el Código de Procedimiento Civil y en la Sentencia de Carácter Vinculante de fecha 14 de agosto de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Los honorarios, como lo dice J.J. Faría De Lima, se denominan como:

“las remuneraciones, estipendios o sueldos a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales, percepciones éstas que tienen el carácter de frutos civiles.”

Así, el derecho a cobrar honorarios surge o nace de lo prescrito por el artículo 22 de la Ley de Abogados, que establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.” (Subrayado del Tribunal).-

Los honorarios profesionales constituyen la justa retribución a que tienen derecho los abogados por la prestación de sus servicios profesionales.
Para que la determinación del monto de los honorarios se haga en la forma más justa, existen pautas de ineludible cumplimiento en nuestro país. En tal sentido se debe tener muy en cuenta el conjunto de criterios éticos contenidos en el artículo 40 del vigente Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, el cual es del tenor siguiente:
“…Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica del patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del abogado…”

En resumen, se puede afirmar como lo ha hecho la doctrina y jurisprudencia del Máximo Tribunal, que el ejercicio de la profesión de abogado da derecho al cobro de los honorarios correspondientes, surgiendo este derecho por el simple hecho de realizar la actividad, a solicitud del cliente, sin distinguirse si media o no una relación contractual. Lo que exige nuestro legislador es que el profesional desarrolle su labor para hacer surgir su derecho. Por supuesto, el reclamante o actor, tiene la carga probatoria de demostrar haber realizado las actividades cuyo derecho de pago pretende.
El legislador, en el artículo 22 citado, ha establecido dos vías o reglas de trámite: el juicio breve, cuando se trate del reclamo de actividades extrajudiciales y el especial, que prevé el mismo artículo, cuando se trate de actuaciones judiciales. Son procedimientos distintos, incompatibles e inacumulables por imperio del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a cada situación deberá tomarse la vía procesal que por ley le corresponda.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia en el expediente en que hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo. Pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.-
Por su parte, el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia. Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.”(Subrayado del Tribunal)

En este sentido, nuestro máximo Tribunal de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN, en sentencia de CARÁCTER VINCULANTE, de fecha 14 de Agosto de 2.008, estableció lo siguiente:

“...Ahora bien, se observa de la jurisprudencia de esta Sala que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.
Los honorarios que se causan con ocasión de un juicio, se estiman en el mismo expediente siempre y cuando éste no hay concluido (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006).

El abogado presenta una estimación por partidas con indicación de las respectivas actuaciones y solicita del tribunal la intimación al deudor.
El tribunal acuerda la intimación (orden de pago) y fija el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, pudiendo en ese acto acogerse al derecho del abogado a cobrar los honorarios estimados u oponerse a todas las defensas que creyere conveniente alegar.
En este caso, la decisión que dicte el tribunal tiene apelación e incluso recurso de casación.

En el segundo caso, cuando se trata de honorarios extrajudiciales de acuerdo al mismo artículo 22 de la Ley de Abogados, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve ante el tribunal competente por la cuantía. Dispone este artículo que la "parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de contestación a la demanda". Es decir, que el derecho a la retasa lo puede ejercer quien fuere intimado al pago de honorarios profesionales judiciales como en el caso de honorarios profesionales extrajudiciales demandados donde se siga el procedimiento breve, todo lo cual es acorde con las sentencias de la Sala de Casación Civil Nº 159/25.05.2000, Nº 90/27.06.1996, Nº 67/05.04.2001 y Nº RC-00106/25.02.2004.

Sin embargo, no puede escapar de esta Sala que mediante sentencias Nros. RC-0089/13.03.2003 y RC-00959/27.08.2004, entre otras con posterioridad, la Sala de Casación Civil cambió el criterio anteriormente señalado y seguida por ella, estableciendo que conforme a las disposiciones de los artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir sus honorarios por actuaciones judiciales, mediante escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor; por lo que el Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.
Como se puede notar, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil, no ha sido pacífica en su criterio con respecto al procedimiento que se debe seguir para la intimación y estimación de los honorarios profesionales de los abogados en las causas no concluidas –proceso que es seguido por los tribunales de instancia, siendo que el criterio de esta Sala ha sido el primero señalado y no éste último.

En tal sentido es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variarán según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales se desarrolle por los cauces del procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según lo establecido en la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006.

Especial atención merece en esta oportunidad el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, pues su desarrollo, de acuerdo al artículo 22 de la Ley de Abogados y al artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa.

En efecto, la controversia que exista entre el abogado y su cliente con respecto al derecho de aquél a cobrar honorarios profesionales se seguirá según lo indica el artículo 22 de la Ley de Abogados conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil derogado, cuyo texto se corresponde con el artículo 607 del mismo Código vigente, para que, una vez establecido el derecho pretendido por el abogado, entonces éste pueda estimar e intimar el valor que considera apropiado por las actuaciones cumplidas y cuyo derecho fue reconocido, dando lugar entonces a la fase estimativa del procedimiento.

Obsérvese que aun cuando la pretensión del abogado es autónoma e independiente de lo litigado en el juicio en el que prestó sus servicios, ésta se desarrolla como si se tratare de una incidencia, en cuaderno separado al expediente en el que se cumplieron tales actuaciones, tal como se indicó en la sentencia de esta Sala N° 1757/09.10.2006.

Como se señaló anteriormente, la primera fase del procedimiento está destinada especialmente a establecer si el abogado tiene o no derecho a percibir honorarios por las actuaciones que al efecto señale; por tanto, no es necesario que el abogado que pretenda el reconocimiento de su derecho, de una vez estime el valor de sus actuaciones, pues tal actividad, a la letra del artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados está reservada para una oportunidad distinta, esto es, una vez que se encuentre firme la decisión que declare el derecho del abogado a percibir sus honorarios profesionales. No obstante lo anterior, a los mismos efectos establecidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, el abogado deberá estimar prudencialmente el valor de su demanda.

Entonces, conforme a las disposiciones que se examinan (artículos 22 de la Ley de Abogados y 22 de su Reglamento) y la sentencia de esta Sala Nº 1757/09.10.2006, el abogado que tenga una controversia con su cliente con respecto a su derecho a percibir honorarios por actuaciones judiciales, mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones judiciales, hará valer su pretensión declarativa en la que señale las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado.
El Tribunal, por su parte, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente y, de acuerdo a la letra del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (correspondiente al artículo 386 del mismo Código derogado) emplazará al demandado en tal pretensión para el día siguiente a su citación, la que se verificará en la forma ordinaria, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado, y hágalo o no, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres días siguientes, a menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria de ocho días para luego resolverla al noveno, es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho días.

Debe observarse que la decisión del Tribunal en esta fase del procedimiento, sea que se dicte dentro de los tres días siguientes al emplazamiento, sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria, sólo puede juzgar sobre el derecho del abogado a percibir honorarios por las actuaciones judiciales en las que dice haber participado, bien como representante o como asistente, sin que pueda declarar la confesión ficta del demandado, pues tal sanción no está expresamente prevista para el caso concreto. Dicha decisión, es apelable libremente, y la sentencia que la resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto al trámite en segunda instancia, éste se corresponderá con el del procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código.

De acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
En esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y, conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.

Esto es, hecha la estimación de las actuaciones por el abogado, el Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez días siguientes se acoja al derecho de retasa. De no hacer uso de ese derecho el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes y de hacerlo se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

Obsérvese que esta segunda fase, la estimativa, constituye un precedente legal del procedimiento por intimación incorporado al Código de Procedimiento Civil en su reforma de 1986, pues en ambos el demandado es intimado para que dentro de los diez días siguientes, se oponga al procedimiento monitorio o se acoja al derecho de retasa en este especial procedimiento, con el apercibimiento que, de no hacerlo, quedará firme el decreto intimatorio o las sumas estimadas por el abogado según el caso.

Por mandato expreso del artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas, deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencia de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales, que no tienen otra limitación que la prudencia y los valores morales del abogado que los estima y la valoración técnica de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

Por su parte, en lo que respecta al procedimiento judicial que ha de seguirse para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales por actuaciones extrajudiciales, como se dijo anteriormente, éste se tramitará de acuerdo a las pautas del procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil; sin embargo, a diferencia del correspondiente a actuaciones judiciales, el abogado deberá estimar de una vez en su demanda el valor que considere prudente por cada una de las actuaciones que afirme haber realizado, por lo que el demandado, en la contestación, aparte de hacer valer las defensas que estime convenientes, deberá preclusivamente acogerse al derecho de retasa si no está de acuerdo con la estimación hecha.

Por tanto, cuando se está en presencia del procedimiento judicial para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales causados en actuaciones extrajudiciales, ante la omisión del demandado en acogerse al derecho de retasa en la contestación, o eventualmente, la propia falta de comparecencia de éste a tal acto, el juez que establezca el derecho, también se pronunciará con respecto a la estimación hecha, ateniéndose a lo establecido por el demandante, sin necesidad de que se produzca la segunda fase del procedimiento, típica del correspondiente al que se suscita por efecto de actuaciones judiciales.

Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las partes vencedora en costas, cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recordarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá ser especialmente observado también por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal)

En este sentido, se observa de la jurisprudencia antes parcialmente transcrita que de acuerdo con la Ley de Abogados, se distinguen dos clases de honorarios de abogados:
a) los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial y,
b) los honorarios causados por trabajos efectuados fuera del recinto judicial, es decir, los extrajudiciales.

Que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, esta claramente definido en dos etapas:
La primera de ellas, la declarativa: que se tramitará de la siguiente manera:
• Los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, se hará mediante diligencia o escrito presentado en el expediente en el que se encuentren tales actuaciones, señalando las actuaciones de las que se dice acreedor, cuando el juicio no ha terminado. (Vid. sentencia de esta Sala Nº 1757/ 09.10.2006; reiterada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, en fecha 14 de agosto de 2008).
• El Tribunal, desglosará el escrito y formará un cuaderno separado si es tramitado incidentalmente.
• Se emplazará al demandado, para el día siguiente a su citación, a fin de que, a título de contestación, señale lo que a bien tenga con respecto a la reclamación del abogado.
• Haga o no contestación, el Tribunal resolverá lo que considere justo dentro de los tres (3) días siguientes.
• A menos que considere que existe algún hecho que probar, en cuyo caso, en vez de resolver la controversia, abrirá una articulación probatoria.
• El tribunal dictará auto ordenando abrir una articulación probatoria de ocho (8) días.
• Transcurrido el lapso de la articulación probatoria, el tribunal resolverá al noveno (9), es decir, al día siguiente del vencimiento de los ocho (8) días.
• Esta decisión, sea que se dicte dentro de los tres (3) días siguientes al emplazamiento, o sea que se dicte después de vencida la articulación probatoria (SÓLO PUEDE JUZGAR SOBRE EL DERECHO DEL ABOGADO A PERCIBIR HONORARIOS POR LAS ACTUACIONES EN LAS QUE SE DICE HABER PARTICIPADO, BIEN COMO REPRESENTANTE O COMO ASISTENTE) sin que se pueda declarar la confesión ficta del demandado (no esta prevista en el caso concreto).
• Dicha decisión, es apelable libremente (ambos efectos), y la sentencia que resuelva es recurrible en casación conforme a los límites propios de este recurso.

En cuanto a la fase ejecutiva, se tramitará de la siguiente manera:
Éste se corresponderá con el procedimiento ordinario, ante la falta de regulación expresa en la Ley al respecto y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 22 del mismo Código. Que de acuerdo al artículo 22 del Reglamento de la Ley de Abogados, comienza:
• Una vez que concluye la primera fase del procedimiento, la declarativa, se dará inicio a la segunda fase del procedimiento, esto es, la estimativa.
• Esta fase es que el abogado estimará sus honorarios profesionales, siempre y cuando, obviamente, hubiere obtenido el reconocimiento judicial del derecho a percibir honorarios profesionales por cada una de las actuaciones que ha de estimar, pues en definitiva cada una constituye título suficiente e independiente generador de derecho.
• En lo sucesivo el trámite seguirá, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 al 29 de la Ley de Abogados y conforme al artículo 22 del Código de Procedimiento Civil, por las normas de este Código en todo lo que no constituya especialidad así como respecto a la ejecución.
• Hecha la estimación de las actuaciones por el abogado.
• El Tribunal intimará en la forma ordinaria al deudor para que dentro de los diez (10) días siguientes se acoja al derecho de retasa.

Esto en consideración a que el procedimiento intimatorio es por esencia un procedimiento monitorio, en el cual se expide una orden de pago contra el intimado, emplazándolo para que pague, apercibido de ejecución en el término de diez (10) días, contados a partir de su notificación, o en su defecto se oponga a la solicitud y haga valer contra ésta todas las defensas y excepciones que le corresponda y ejerza el derecho de retasa, siempre que considere excesivos los honorarios intimados, es decir, cuando la parte intimada objeta el derecho que tiene el intimante de percibir los honorarios reclamados y dicho derecho es declarado con lugar en la primera fase, pues dado el caso que una vez intimado el obligado y éste no realiza objeción alguna, los honorarios reclamados quedaran firmes siempre que no sean contrarios a derecho, sin que se pueda ejercer el derecho de retasa, así lo ha sostenido nuestra doctrina patria.
• De NO hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa) el intimado, los honorarios estimados quedarán firmes.
• De hacer uso ese derecho (de acogerse al derecho de retasa), se procederá en la forma prevista en la Ley para la designación de los jueces retasadores y posterior pronunciamiento de la correspondiente decisión.

En este sentido, este Tribunal conforme lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil acoge las jurisprudencias parcialmente transcrita ut supra, y la aplica al caso que nos ocupa.
-V-
DE LAS PRUEBAS

En este mismo orden de ideas, no debe pasarse por alto que el Juez apegado al principio de verdad procesal limita su decisión al conocimiento que tenga, ateniéndose a lo alegado y probado en autos por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, por tanto su decisión deberá basarse en la verdad, conociendo con certeza los derechos de los litigantes que surgen de las actuaciones que en el expediente principal constan, tal como lo exige expresamente el legislador en el artículo 12 de código adjetivo vigente.

En tal sentido, los artículos 1354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen que quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberada de ella debe probar igualmente el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba.

Así pues, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir, la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.

De igual manera se puntualiza, que conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

La anterior norma, impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.

Con respecto al tema de la carga de la prueba el Dr. JAIRO PARRA QUIJANO, en su libro “Manual de Derecho Probatorio”, señala:

“...la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez cómo debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos...”.

En el presente caso, el demandante consignó como medios probatorios de su pretensión, las siguientes actuaciones judiciales:

1. Copia Simple del Poder otorgado por la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, es su carácter de representante legal de la empresa REPRESENTACIONES ALROMA C.A., a los abogados RAIZA MILAGROS CASTRO G., LEGNA DIAZ, RORAIMA BEST y OSWALDO BEST, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.319, 43.449, 25.661 y 10.654, respectivamente.
2.- Copia Certificada del libelo de la demanda de fecha 3 de junio de 2013, Estudio, redacción y presentación del libelo de la demanda
3.- Copia Certificada de la diligencia de fecha 12 de junio de 2013, y escrito de reforma de la demanda.
4.- Copia Certificada de la diligencia de fecha 25 de junio de 2013, consignado los fotostátos necesarios a los fines de librar la compulsa respectiva.
5.- Copia Certificada de la diligencia de fecha 4 de julio de 2013, donde se ratifica diligencia de fecha 25 de junio de 2013.
6.- Copia Certificada de la diligencia de fecha 9 de julio de 2013, ratificando diligencia de fecha 4 de julio de 2013.
7.- Copia Certificada de la diligencia de fecha 17 de julio de 2013, donde dejan constancia de la cancelación de los emolumentos.
8.- Copia Certificada de la diligencia de fecha 31 de julio de 2013, solicitando la apertura del cuaderno de medida y consignado los fotostátos necesarios para ello.
9.- Copia Certificada de la diligencia de fecha 5 de agosto de 2013, escrito consignado copia certificada de Asamblea Extraordinaria de Accionista de la parte demandada, materno infantil C.A., (MATINCA), donde se nombra al ciudadano MANUEL MENESES como representante legal de dicha Sociedad Mercantil, a los fines de practicar su citación.
10.- Copias certificadas de las diligencias de fecha 14 de agosto de 2013, donde apela de la decisión interlocutoria emanada del Tribunal de la causa en la cual se negó la apertura del cuaderno de medidas identificado con el Nº AH1B-X-2013-000047 y consignado los folios a los fines de practicar la citación de la parte demandada.
11.- Copia certificada de la diligencia de 23 de Septiembre 2013, consignando emolumentos ante el Alguacilazgo con el fin de practicar citación de la parte demandada.
12.- Copia Certificada de la diligencia de fecha 25 de septiembre de 2013, consignado copia simple de todo el expediente a los fines de su certificación para acompañar la apelación ejercida.
13.- Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de octubre de 2013, en la que consignó juegos de copias en la cual solicitó copias certificadas de todo el expediente y del auto que acordó dichas copias.
14.- copia certificada de la diligencia de fecha 4 de octubre de 2013, en la cual retira copia certificada de todo el expediente, a los efectos de apelación al Tribunal Superior.
15.- Copia certificada de la diligencia de fecha 15 de octubre de 2013, del desglose de la compulsa con el objeto de practicar la citación del Representante Legal de la sociedad mercantil demandada.
16.- Copia certificada de fecha 21 de octubre de 2013, en el que consignó los respectivos emolumentos, a los fines de la práctica de la citación.
17.- Copia certificada de la diligencia de fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, signado bajo la nomenclatura AP71-R-2013-000918, consignó diligencia y escrito de informes.
18.- Copia certificada de la diligencia de fecha 27 de octubre de 2013, por ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, solicitó copias certificadas de los folios 165, 166, 167, 168, 169 y 170, del expediente AP71-R-2013-000918.
19.- Copia certificada de la diligencia de fecha 07 de noviembre de 2013, en el que consignó copias certificadas del escrito de informes y poder de la apoderada judicial de la parte demandada.
20.- Copia certificada de la diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, en el que solicitó la revocatoria del poder del abogado OSWALDO BEST, por parte de la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS.
21.- Copia certificada de la diligencia de fecha 02 de diciembre de 2013, en el que ratificaron diligencia de fecha 19 de noviembre de 2013, consignaron diez (10) copias simples, a los fines de su certificación.
22.- Copia certificada de la diligencia de fecha 16 de diciembre de 2013, consignó diligencia y escrito solicitando la prueba de cotejo.
23.- Copia certificada de fecha 20 de diciembre de 2013, consignó escrito de alegatos y solicitudes.
24.- Copia certificada de la diligencia de fecha 09 de enero de 2014, en el cual solicitó pronunciamiento acerca del estado de la causa, ratificó diligencia de fecha 20 de diciembre de 2013, asimismo, requirió cómputo.
25.- Copia certificada de la diligencia de fecha 09 de enero de 2014, consignó escrito de promoción de pruebas.
26.- Copia certificada de la diligencia de fecha 22 de enero de 2014, mediante la cual solicito se agregue escrito de solicitud de prueba de cotejo, testimoniales, asimismo escrito donde solicito declarando de la tacita intimación y corrección de la foliatura del expediente.
27.- Copia certificada de la diligencia de fecha 17 de julio de 2014, donde informó al Tribunal pronunciamiento sobre cómputo solicitado.
28.- Copia certificada de la diligencia en la cual ratifica diligencia de fecha 17 de julio de 2014, igualmente solicitó sean resguardadas las facturas originales en la caja de seguridad del Tribunal de la causa, en virtud que son pruebas fundamentales en la causa.
29.- Copia certificada de la diligencia de fecha 26 de junio de 2014, donde ratifica diligencia de fecha 19 de junio de 2014, asimismo, solicitó el resguardo de las facturas originales de pago, asó, ratifico al Tribunal realice computo de los días de despacho transcurridos desde el 22 de enero de 2014, hasta el 26 de junio de 2014.
30.- Copia certificada de la diligencia de fecha 22 de julio de 2014, donde la abogada Roraima Best, apoderada judicial de la parte actora, se da por notificada de la sentencia interlocutoria de fecha 3 de julio de 2014.
31.- Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de julio de 2014, mediante la cual apela de la decisión de fecha 03 de julio de 2014.
32.- Copia certificada de la diligencia de fecha 5 de agosto de 2014, en la cual solicitó, la notificación del representante legal de la Sociedad Mercantil demandada.
33.- Copia certificada de la diligencia de fecha 30 de septiembre de 2014, donde renuncian al poder las abogadas RAIZA MILAGROS CASTRO G. y RORAIMA BEST, solicitando la notificación de la representante legal de la parte actora.
34.- Copia certificada de la diligencia de fecha 14 de octubre de 2014 en la cual consigno los emolumentos a los fines de la notificación de la parte demandada.
35.- Copia certificada de la diligencia de fecha 25 de julio de 2016, por ante el Juzgado Superior Quinto Civil, Mercantil, Transito y Bancario, solicitando copia certificada de la decisión de apelaron interpuesta por la abogada de la parte actora, contenidos en el expediente AP71-R-2013-000918, de sentencia de fecha 22 de febrero de 2016, emanada por ese Tribunal Superior.
Ahora bien, dichos documentos no fueron objeto de impugnación por la parte demandada, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil. Pruebas éstas que fueron ratificadas igualmente, dentro del lapso de la articulación probatoria que se ordenó abrir en fecha 25 de Enero de 2017.

PRUEBAS PROMOVIDAS DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE DEMANDADA:
• Marcado “A” Transacción celebrada entre REPRESENTACIONES ALROMA, C.A. y la Sociedad Mercantil MATERNO INFANTIL, C.A. (MATINCA), que cursa inserta a los folios 201 al 206 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que dicho documento carece de firma alguna, razón por la cual no se le puede otorgar valor probatorio.
• Marcados con las letras B, C, D, E, F, I, J, K, K1, recibos de pagos a favor de la ciudadana RAIZA M. CASTRO, que cursan insertos a los folios 207, 208, 209, 210, 212, 213, 214, 215 y 217 del presente expediente. Al respecto observa esta Juzgadora, que durante la secuela del proceso dichos documentos no fueron desconocidos por la parte actora, razón por la cual se le otorga valor probatorio, quedando demostrado el pago de los honorarios en ellos señalados.
• Marcado “F” Copia Simple de las Facturas S/N de fechas 22 de abril de 2013 y 24 de Octubre de 2014, emitida por la Sociedad Mercantil Representaciones Alroma C.A., por la cantidad de 7.750 y 1.342, por concepto de fotocopias, las cuales cursan insertas a los folios 211 y 218 del presente expediente. Al respecto observa quien aquí decide, que dichas facturas emanan de un tercero y las mismas no fueron ratificadas en juicio conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desechan dichas copias.
• Marcado “K4” Copia Simple del Acta Constitutiva de la empresa Sociedad Mercantil Representaciones Alroma C.A, emitida por ante el Registro Mercantil 1 de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, las referidas copias no fueron objeto de impugnación, razón por la cual se les confiere pleno valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil concatenado con el artículo 429 del Código Procesal Civil, actuaciones las cuales deberán ser analizadas una a una en la segunda fase de este procedimiento, toda vez si resulta procedente en derecho, esta fase instructiva del derecho reclamado y las cuales se aprecia efectivamente que los abogados demandantes realizaron una serie de actuaciones en base a su conocimiento en nombre de la ciudadana MARIA DEL VALLE CAMPOS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nro. V-3.549.729, quien es la Representante Legal de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES ALROMA, C.A, parte intimada. Por lo que ha quedado plenamente establecido que la parte demandante cumplió con la carga probatoria que le atribuye expresamente el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, el cual reproduce el contenido del artículo 1354 del Código Civil, este Tribunal considera que las referidas profesionales del derecho, TIENE DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES; y ASÍ DEBE SER DECLARADA.
-III-

Con fuerza en los fundamentos precedentes, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Que las ciudadanas RORAIMA ANGELICA BEST RODRÍGUEZ y RAIZA MILAGROS CASTRO GARCÍA, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 26.319 y 25.661, respectivamente, TIENEN DERECHO A COBRAR HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, con ocasión al proceso contentivo de Cobro de Bolívares signado con el Nº AP11-V-2013-000421.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias definitivas de este Tribunal.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 11º de 1era Inst. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 24 de mayo de 2017. 207º y 158º.
El Juez,

Abg. Maritza Betancourt Morales
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero
En esta misma fecha, siendo las 12:24 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria

Abg. Isbel Quintero

Asunto: AH1B-X-2016-000030

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