Decisión Nº AH1C-F-2004-000025 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 31-01-2018

Número de expedienteAH1C-F-2004-000025
Fecha31 Enero 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoParticion Y Liquidacion De La Comunidad
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, de enero de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AH1C-F-2004-000025
PARTE ACTORA: FRANCY FRANCO OLOYOLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.958.823.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZAIDA COROMOTO MUÑOZ, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 107.248.
PARTE DEMANDADA: JESUS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.828.141. Quien actúa en su propio nombre y representación.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Continuidad del proceso).-
-I-
ANTECEDENTES
Presentada la presente demanda, habiendo sido debidamente admitida y sustanciada, en fecha 29 de octubre de 2013 este juzgado homologó el convenimiento suscrito por las partes en fecha 18 de diciembre de 2012, mediante el cual acordaron que la ciudadana FRANCY FRANCO LOYOLA pagaría la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 250.000,00) al ciudadano JESUS RAFEL MUÑOZ MATUTE, y una vez este ciudadano tuviese el dinero a su disposición abandonaría definitivamente el inmueble; siendo dicha sentencia apelada con posterioridad por la parte accionada, resultando declarada SIN LUGAR, por el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25 de julio de 2014, y quedando definitivamente firme, dada la declaratoria de INADMISIBLE del recurso de casación anunciado contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, mediante sentencia de fecha 28 de julio de 2015, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue aclarada mediante fallo de fecha 13 de octubre de 2015 dictado por la misma Sala.
Devueltas, las actuaciones a instancia y estando las partes a derecho de la sentencia dictada por la Sala De Casación Civil del Máximo Tribunal, previo pedimento de la parte demandada, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de marzo de 2016, negó la indexación de las cantidades que se le adeudan, dado que ello no fue pactado en el escrito de transacción suscrito por las partes, decisión la cual quedo definitivamente firme en razón de no haberse intentado contra ella los recursos correspondientes.
Agotada la conciliación constitucional como medio alternativo de solución de conflictos en varias oportunidades sin que la parte demandada honrara los acuerdos suscritos en los términos expresados por las partes y convalidados por este Juzgado en función conciliatoria, y ante la solicitud de la parte accionante de tramitar todo lo referido a la ejecución forzosa de la arriba mencionada decisión, este Juzgado en fecha 09 de junio de 2017, ordenó la ejecución voluntaria de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 29 de octubre de 2013, concediéndosele a la parte demandada, un lapso de ocho (08) días de despacho, con el fin de que cumpliera voluntariamente con los términos de la transacción por el suscrita en fecha 18 de diciembre de 2012.
Encontrándose así las cosas, mediante diligencia de fecha 12 de junio de 2017, la parte demandada ciudadano JESUS RAFEL MUÑOZ MATUTE, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia, arguyendo que el inmueble está destinado para vivienda y que se encuentra amparado por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, en su artículo 12.
Consecuencialmente, este Juzgado en fecha 14 de junio de 2017, mediante auto expreso decretó la SUSPENSIÓN POR NOVENTA (90) DÍAS, del trámite en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas. De igual manera, en concordancia con el artículo 13 del decreto ut supra mencionado, se ordenó oficiar a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, con el fin de que dicho órgano del Ejecutivo Nacional proveyera de un refugio temporal o la adjudicación de una vivienda digna definitiva al demandado ciudadano JESUS RAFEL MUÑOZ MATUTE.
Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia de fecha 22 de junio de 2017, consignó cheque de gerencia identificado con el N°60-98428707, emitido por el Banco BFC Banco Universal, a favor del ciudadano JESUS RAFEL MUÑOZ MATUTE, por la cantidad de Bs 250.000, por concepto del 50% de los derechos que le corresponden a dicho ciudadano, sobre el bien inmueble el cual se discute en la presente causa, dando así cumplimiento al convenimiento suscrito entre las partes, no obstante, este Juzgado en fecha 26 de junio de 2017, indicó a la representación judicial de la parte actora que dicho cheque debe ser girado a favor de este Tribunal, por lo cual instó a consignar un nuevo cheque.
Así las cosas, resulta necesario puntualizar que dicho pago, ha sido rechazado he impugnado por la parte demandada en distintas oportunidades del proceso, sin embargo, este Tribunal ha sido consonante en aclararle al ciudadano JESUS RAFEL MUÑOZ MATUTE, que sus argumentos se encuentran suficientemente dirimidos por las distintas instancias de la sede jurisdiccional, y por lo tanto no ameritan algún otro pronunciamiento, dado que, el acuerdo por el suscrito se encuentra definitivamente firme en razón de no haberse intentado contra él los recursos procesales correspondientes.
Ahora bien, en fecha 11 de enero fue recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de esta Circunscripción Judicial, oficio N° 2017- 1341, de fecha 06 de diciembre de 2017, proveniente de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, mediante el cual informó a este Juzgado, que pese a que el artículo 13 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, consagra como una de las condiciones para la ejecución del desalojo, la provisión de un refugio o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado, sin embargo, expuso que solo corresponde a la Superintendencia la asignación de viviendas temporales, como soluciones habitacionales, para aquellos casos en que se deriven procedimientos en materia de inquilinato, dado a que es la competencia que por Ley les corresponde como órgano rector en la materia, señalando a este juzgado el fundamento jurisprudencial que sustenta el argumento referido.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose este juzgado obligado a pronunciarse en relación con la negativa de de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTOS DE VIVIENDA, de proveer un refugio a la parte demandada en la presente causa, así como sobre la continuidad de la ejecución del convenimiento debidamente homologado por este órgano jurisdiccional, considera pertinente traer a colación la decisión emanada de la Sala de Casación Civil en Recurso de Casación en el juicio de Partición y liquidación de bienes de comunidad ordinaria que sigue MIGUEL OSWALDO FONSECA RODRIGUEZ contra NINOSKA NATALI LINAREZ SUÁREZ, TSJ/SCC N° RC.000688 de fecha 03 de noviembre de 2016, en la cual se estableció lo siguiente:
(…)Cabe destacar que la aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Vivienda, es con ocasión de la protección de aquella parte que pudiese considerarse en desventaja frente a su contraria; mas, en los juicios por partición de comunidad –bien sea ordinaria o conyugal- no existe minusvalía o desventaja entre las partes, pues todos son propietarios de un derecho igual al de su condómino, pudiendo variar su porcentaje, pero siempre serían iguales los derechos de las partes en esos procesos específicos, por lo que no cabría la aplicación del referido Decreto, en esas controversias en las cuales se peticione la partición de una comunidad ordinaria o de gananciales.
Así las cosas, observa esta Suprema Jurisdicción Civil, que la juez superior incurrió en subversión procesal al establecer de manera desacertada la inadmisibilidad de una acción de partición de comunidad ordinaria, porque según consideró, la decisión que “eventualmente” se emita pudiera conllevar la pérdida de la posesión o tenencia del bien inmueble objeto de la pretensión, la cual actualmente ostenta la hoy demandada, obviando a su vez el derecho que le pudiese asistir al hoy demandante, en su supuesta condición de comunero del referido bien inmueble, por el sólo hecho de que el accionante no las tiene –ni la posesión ni la tenencia- sobre el referido bien.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional en sentencia N° 1646 del 19 de noviembre de 2013, caso: Maritza del Valle Montaño Hernández, expediente N° 2013-000829, expresamente señaló:
“…En lo referente a la invocación del previo agotamiento del procedimiento contenido en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, ante la solicitud de entrega del ciudadano Reinaldo Alfonso León Martínez, en el acto de venta en subasta pública, en el cual se le adjudicó el inmueble, se observa que si bien es cierto en la oportunidad de dicho acto y otros sucesivos, el apoderado judicial del accionante ha solicitado pronunciamiento del tribunal de la entrega del inmueble, el tribunal no había proveído al respecto, y por los dichos de la accionante en el presente escrito de amparo no se evidencia que se haya ordenado el desalojo de la misma de la vivienda que ocupa.
Al respecto, vemos que el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el amparo constitucional procede cuando a causa de un acto, hecho u omisión proveniente de cualquier órgano del Poder Público o persona, existe una amenaza -inminente, posible y realizable por parte del presunto agraviante- de violación de un derecho o garantía constitucional. En caso de no concurrir la existencia de dichas condiciones, el amparo incoado debe considerarse inadmisible, tal como lo prevé el artículo 6.2 eiusdem, el cual establece que:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
[…]
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;...”.
En efecto, se ha reiterado que sólo cuando la amenaza, es decir, el daño que prontamente va a concretarse, sea inminente, factible y practicable por la persona a quien se le imputa el acto, hecho u omisión que se señala como lesiva, podrá admitirse el amparo. Por ello, es necesario que la lesión a la situación jurídica subjetiva del accionante se produzca como consecuencia directa del acto, hecho u omisión que se atribuyen al presunto agraviante, sin que sea posible imputarles resultados distintos a los que razonablemente éstos puedan ser capaces de producir. En tal sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia nº 326/2001 del 9 de marzo, caso: Frigorífico Ordáz, S.A., estableció que:
(…Omissis…).
En el caso sub iudice, la apoderada judicial de la accionante le atribuye al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, respecto a la petición ciudadano Reinaldo Alfonso León Martínez, consecuencia que no son viables a la fecha, ya que dicho tribunal nada ha proveído que implique una orden de desalojo, lo que conforme a la norma en comento, la pretensión de amparo al respecto deviene igualmente en inadmisible. Así se declara…”. (Cursivas y negritas del transcrito).
Igualmente, la mencionada Sala Constitucional en sentencia N° 1213 del 3 de octubre de 2014, caso Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, expediente N° 2014-000482, expresó:
“…La materialización de las actuaciones procesales anteriores demuestran que en el presente caso no se infringió el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Roberto Emilio Guarisma Uzcátegui, toda vez que no se produjo un gravamen en su esfera jurídica, ya que contó con asistencia jurídica en el juicio de desalojo; se suspendió la causa en estado de ejecución tal como lo ordena el mencionado Decreto Ley y el órgano jurisdiccional le solicitó la provisión de refugio temporal a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, la cual, al constatar que el demandado tenía un inmueble, consideró que dicho ciudadano no requería de la provisión de refugio.
Es pertinente advertir, que el fundamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas obedeció a una medida de gobierno dada la situación de emergencia que se presentó en el país por las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010, que ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando un número considerable de familias damnificadas, lo que provocó una crisis inmobiliaria que de una forma u otra ha impedido que los sectores más vulnerables de la población tengan acceso a una vivienda digna, razón por la cual, el Estado erigió políticas tendentes a la construcción y dotación de viviendas a la clase media y a personas en situación de pobreza relativa y pobreza crítica. Tales razones, obligan a hacer prevalecer en el estado de Derecho y de Justicia el valor de solidaridad que promulga el Preámbulo de nuestra Constitución.
El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (Gaceta Oficial n.° 39.668 del 6 de mayo de 2011) establece un régimen especial de protección de la vivienda como valor social, tendente a evitar hostigamientos, amenazas y ejecuciones de desalojos arbitrarios en perjuicio de las personas ocupantes de los inmuebles y a garantizar el derecho a la defensa; ello como expresión del Estado como garante del disfrute pleno de los derechos fundamentales; y lógicamente quien sin demostrar condiciones de necesidad y acredite la propiedad de un inmueble no podría invocar en su beneficio las disposiciones establecidas en el referido instrumento legal”.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima la Sala que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, debido a que erróneamente se declaró la inadmisibilidad de la demanda de partición de comunidad ordinaria, a tenor de lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por no haberse acreditado el agotamiento de la vía administrativa, cuando la mencionada normativa no tiene aplicación posible en los juicios de partición de comunidad ordinaria -ni aún en los de comunidad conyugal o de gananciales- porque en estos procesos las partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición.” (Negrillas y Subrayado nuestro)

De lo anteriormente expuesto puede concluirse claramente que la normativa contemplada en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, no es aplicable en los juicios de partición de comunidad conyugal o concubinaria, resulta forzoso para este juzgado declarar la continuidad de la presente ejecución, por resultar de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inaplicable las prerrogativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los casos de partición y de comunidad ordinaria o conyugal. Tal y como deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A., anteriormente identificados, de conformidad con los Artículos 12, 242, 243 y 526 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CONTINUIDAD DE LA EJECUCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA por resultar de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, inaplicable las prerrogativas del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas a los casos de partición y de comunidad ordinaria o conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los 31 días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
AH1C-F-2004-000025

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