Decisión Nº AH1C-M-2008-000024 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 22-02-2017

Número de expedienteAH1C-M-2008-000024
Fecha22 Febrero 2017
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO CARONI, C.A, BANCO UNIVERSAL CONTRA LA SOCIEDAD MERCANTIL IMPORTADORAS E INVERSIONES LA N, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 22 de Febrero de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-M-2008-000024
PARTE ACTORA: BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil domiciliada en Puerto Ordaz Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar e inscrita en el Registro Mercantil de Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 20 de Agosto de 1981, bajo el Nº 1, folios 73 al 149, Tomo A Nº 17, y modificada en varias oportunidades, siendo una de ellas para su cambio a Banca Universal, por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 15 de Agosto de 1997, bajo el Nº 22, Tomo A 35, folio 143 al 161, y ultima modificación inscrita ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 29 de marzo de 2005, bajo el Nº 55, Tomo 14-A-Pro e inscrito bajo el Registro de Información Fiscal (RIF) Nº J-09504855-1, representación que se evidencia de instrumento poder que nos fuera otorgado por ante la Notaria Pública Cuarta de Puerto Ordaz , Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, en fecha 20 de Diciembre de 2000, bajo el Nº 53, Tomo 114, de los Libros de Autentificaciones llevados por esta Notaria.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CESAR AUGUSTO CONTRERAS SEQUERA y GONZALO RAFAEL MAZA ANDUZE, abogados en ejercicio, de ese domicilio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 37.233 y 36.619, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IMPORTADORA E INVERSIONES LA N, C.A, domiciliada en la ciudad de Lagunillas, Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2005, bajo el Nº 09, Tomo 7-A.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JINNESKA GARCIA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.325.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA).
SENTENCIA: Interlocutoria con fuerza definitiva.
- I -
ANTECEDENTES.
Se inició la presente demanda por ante la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), incoara BANCO CARONI. C.A, Banco Universal, Sociedad Mercantil contra IMPORTADORA E INVERSIONES LA N, C.A, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 26 de marzo de 2008.
En fecha 19 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, consignó ante este despacho los recaudos originales señalados en la demanda y asimismo el poder notariado ante la Notaria Vigésimo Novena de Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la Sociedad Mercantil IMPORTADORA E INVERSIONES LA N, C.A, en la persona de su presidente el ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad Ojeda Estado Zulia y titular de la cedula de identidad Nº V. 12.452.872.
En fecha 25 de junio de 2008, se libró despacho de comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con Sede en Maracaibo.
En fecha 30 de junio de 2008, la parte actora consignó los emolumentos respectivos para la citación de la parte demandada.
En fecha 10 de julio de 2008, se dio por recibida el despacho de comisión con Oficio Nº 1446 de fecha 25 de junio del año 2008, de la cual observó este tribunal que la boleta que fue acompañada al nombrado despacho de comisión para practicar la citación no corresponde con el juicio identificado en el mismo, por lo cual se abstuvo de darle entrada y ordenó devolverlo al tribunal de la causa mediante oficio Nº 168-08.
Se libró compulsa junto con despacho de comisión en fecha 23 de octubre de 2009.
En fecha 04 de diciembre de 2009, se apertura el cuaderno de medidas correspondiente signado bajo el Nº AH1C-X-2009-000047.
En fecha 26 de enero de 2011, se recibió ante este juzgado resulta de citación negativa de la parte demandada.
En fecha 06 de junio de 2011, se solicitó la citación por carteles a la parte demandada Sociedad Mercantil IMPORTADORA E INVERSIONES LA N C.A, en la persona de su presidente el ciudadano LUIS DANIEL FERNANDEZ ALBARRAN.
En fecha 12 de enero de 2012, se libró despacho de comisión junto con oficio Nº 2012-07, al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación a la parte demandada.
En fecha 19 de enero de 2012, la parte actora retiró cartel de citación y comisión libradas por este Tribunal en fecha 12 de enero de 2012.
En fecha 05 de agosto de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó copia simple de instrumento de poder debidamente autenticado ante la Notaria Pública Vigésima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 26 de junio de 2014, se ordenó oficiar a los organismos correspondientes con el objeto de que informaran a este despacho a la mayor brevedad sobre los últimos movimientos migratorios así como las posibles direcciones de la parte demandada.
En fecha 21 de octubre de 2014, se ordenó librar cartel de citación cumpliendo con la disposición establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de enero de 2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó al Tribunal se designara defensora judicial al demandado.
En fecha 10 de febrero 2016, se designó como defensora judicial a la ciudadana JINNESKA GARCIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio inscrita en el Inpreabogado Nº 189.325, Asimismo se le libró boleta de notificación en esta misma fecha.
El 28 de septiembre del 2016, la defensora judicial designada, mediante diligencia acepto el cargo y presto el juramento de Ley.
En fecha 20 de diciembre de 2016 la representación judicial de la parte accionante consignó copias simples a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la defensora judicial.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
- II -
MOTIVACIÓNES PARA DECIDIR
Vista la secuencia de los actos de impulso procesal efectuados en autos, este órgano jurisdiccional para decidir hace las siguientes consideraciones: “…La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva...” (Vid. sentencia numero RC-01092, expediente número 06-673 Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).-

El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la Perención”.

En el mismo orden de ideas, el artículo 269 del Código Adjetivo señala:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

Los artículos anteriormente reproducidos, señalan que la perención se verifica cuando el proceso se paraliza por inactividad procesal y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al Juez de la causa a que de oficio se pronuncie sobre la extinción del procedimiento, en virtud de lo establecido por la institución jurídica de la perención, es decir, que de la norma anterior se desprende la facultad que tiene el juez de declarar la perención de oficio, cuando se configuren de autos todos sus supuestos necesarios para ello.
En este sentido, y siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que cuando se trate de cualquier otro pronunciamiento que no sea la sentencia de mérito, no existe impedimento para decretar la perención. Y tal señalamiento se dejó sentado mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, indicando a tal efecto lo siguiente:
“(…) El decreto de la perención, por el transcurso de más de un año sin actividad de las partes, ha sido considerado por esta Sala Constitucional como una sanción del legislador frente a la inactividad de las partes. Así en la sentencia Nº 956/01 del 1 de junio, se dejó sentado lo siguiente:
‘...También quiere asentar la Sala, que la perención es fatal y corre sin importar quiénes son las partes en el proceso, siendo su efecto que se extingue el procedimiento, y según el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran noventa (90) días continuos (calendarios) después de verificada (declarada) la perención.’.
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de más de un año sin actuación alguna de la parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia de fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo I, del Título III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito.
En ese sentido se pronunció esta Sala Constitucional en sentencia Nº 909 del 17 de mayo de 2004, en la que señaló:
De lo anteriormente expuesto, se colige que la perención ha de transcurrir, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, para realizar actos de procedimiento, aun en aquellos casos que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo en los casos en que el tribunal haya dicho ‘vistos’ y el juicio entre en etapa de sentencia’. (…).
En el caso en el que se dictó la sentencia citada, se encontraba la causa al igual que en el presente, a la espera de un pronunciamiento del órgano jurisdiccional, en particular de la Sala Político Administrativa, pero en ambos se trataba de una decisión interlocutoria.
En ese orden de ideas se indicó en la sentencia citada:
‘…que el acto judicial objeto del presente recurso de revisión, es la decisión del 30 de enero de 2003, dictada por la Sala Político-Administrativa, en el proceso correspondiente al recurso de nulidad interpuesto por el hoy solicitante, contra la resolución número DGAC-002 dictada por la Contraloría General de la República, en el cual la parte recurrente apeló, el 18 de abril de 1996, del auto que declaró inadmisible la prueba de testimonial promovida, se ordenó pasar el expediente al ponente a los fines de decidir la incidencia, posteriormente, el 2 de julio de 1997, la parte actora solicitó pronunciamiento sobre la referida apelación. En ese estado la causa principal se paralizó por un período superior a un año, por lo que, la representación de la Contraloría General de la República solicitó se decretara la perención, el 21 de julio de 1998.
De lo anterior se desprende que en la referida causa no se había dicho ‘vistos’ y estaba pendiente una decisión interlocutoria con relación a la mencionada apelación, razón por la cual no puede pretenderse la aplicación del criterio vinculante establecido por esta Sala con relación a la institución de la perención, que según lo expuesto, conduce a la anulación de las sentencias posteriores al 1 de junio de 2001 que declaren la perención en causas paralizadas por más de un año después de ‘vistos’.
Siendo así, estima la Sala que, en el caso planteado, la parte actora debió impulsar el procedimiento y ante su falta de actividad operó la perención de la instancia prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo declaró la Sala Político- Administrativa a través de su decisión del 30 de enero de 2003, objeto del presente recurso de revisión”. (Subrayado del texto y Resaltado de esta)

El anterior criterio fue ratificado, por la misma Sala Constitucional, de nuestro más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia número 66 de fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014), Expediente No. 2014-11, al analizar la decadencia y extinción de la acción por falta de interés procesal en las causas paralizadas o inactivas, en la cual señaló:
“(…) El derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta con la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el impulso del proceso. De esta manera, el requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 416/2009).
Al respecto, la Sala ha señalado que el interés procesal surge de la necesidad que tiene un particular, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de que a través de la Administración de Justicia, el Estado le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 686/2002).
Por ello, el interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Así que, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 256/2001).
En tal sentido, la Sala ha establecido que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso de decisión de la causa, la inactividad produce la perención de la instancia.
Este criterio se estableció en el fallo de esta Sala Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A., en los siguientes términos:
“(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido (…)”.

El referido criterio, según el cual, debe declararse la pérdida del interés procesal por abandono del trámite, aun estando la causa en estado de sentencia, si se verifica la inactividad de la parte accionante y la falta de impulso procesal de la misma por más de (1) un año ha sido ratificado por esta Sala Constitucional, en sentencias nros. 132/2012, 972/2012, 212/2013 y 1483/2013, entre otras”.

De las Jurisprudencias antes transcritas y del minucioso estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, constata este Juzgador, que desde el día 19 de enero de 2012, fecha en la cual se retiro cartel de citación y comisión librada por este Tribunal, hasta el 05 de agosto de 2013, fecha en la cual el abogado EDINSON JOEL SOLÓRZANO CARMONA, consignó poder autentificado, que lo acredita como co-apoderado judicial del BANCO CARONI, C.A. Banco Universal, transcurrió un (1) año y siete (7) meses, tiempo que supera el lapso necesario para que opere la perención de la instancia sin que la parte actora haya realizado actuación alguna que impulse este procedimiento, y como quiera que tales hechos guardan estrecha relación con la norma contenida en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se encuentra inmerso el orden publico procesal, operando de pleno derecho su verificación, obligatoriamente debe este Juzgador concluir que en este juicio ha operado la perención de la instancia. Y ASÍ SERÁ DECLARADO EXPRESAMENTE EN LA PARTE DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.-
-III-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243 y 267, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES, incoara BANCO CARONI, C.A, Banco Universal contra la Sociedad Mercantil IMPORTADORAS E INVERSIONES LA N, C.A., ambas partes plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 22 días del mes de febrero de 2017. Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-

En esta misma fecha, siendo las 11:35 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.-




WGMP/JLCP/EP
Asunto: AH1C-M-2008-000024
















VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR