Decisión Nº AH1C-V-2003-000082. de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-12-2017

Fecha20 Diciembre 2017
Número de expedienteAH1C-V-2003-000082.
PartesBANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSALN, CONTRA LOS CIUDADANOS OSCAR SUESCUN CASTILLO Y PATRICIA INMACULADA NIETO ORTEGA
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoResolucion De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-V-2003-000082.
PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA, S. A, BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre del año 1890, bajo el N° 33, Folio 36 vto., del libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, el día 02 de septiembre de 1890, bajo el N° 56, modificado su Documento Constitutivo-Estatutario en diversas oportunidades, siendo su última modificación la inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo, Institución ésta que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliado en Caracas, inscrito en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 27 de septiembre de 1890, bajo el N° 58, Folios 121 al 131 del libro correspondiente a los años 1889-1890, acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de mayo de 2002, bajo el N° 22, Tomo 70-A Segundo, y ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial citada, el día 17 de mayo de 2002, bajo el N° 64, Tomo 69-A Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: THAIS NAZARET BRICEÑO VALIDO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 43.751.
PARTE DEMANDADA: OSCAR SUESCUN CASTILLO y PATRICIA INMACULADA NIETO ORTEGA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Guarenas del Estado Miranda y titulares de la Cedula de Identidad Nros. V-7.959.738 y V-6.144.072, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados judiciales constituidos en autos.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (HOMOLOGACION DE LA TRANSACCION).
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera el Juzgado Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por ROSOLUCION DE CONTRATO, inicia el BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, contra los ciudadanos OSCAR SUESCUN CASTILLO y PATRICIA INMACULADA NIETO ORTEGA, anteriormente identificados, en fecha catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003), correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Por auto de fecha once (11) de agosto dos mil tres (2003), se admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la parte co-demandada y se instó a la parte actora a consignar los fotostatos.
En fecha ocho (08) de junio de dos mil cuatro (2004), mediante diligencia suscrita por el abogado GERARDO ALMODOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.114, consignó poder que le acredita su representación como parte actora de la FUNDACION FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE URBANO (FONTUR), asimismo consignó Instrumento en copia contentivo de Contrato de Cesión de Derechos litigiosos, obligaciones, acciones y garantías, suscrito entre el Banco de Venezuela, S. A., Banco Universal y su representada.
En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), mediante diligencia suscrita por el abogado GERARDO ALMODOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.114, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó original en siete (07) folios útiles, instrumento de transacción en los términos allí indicados, los cuales dio íntegramente por reproducidos y solicito la Homologación, y en consecuencia se de por terminado el presente juicio, quedando a salvo el Derecho de ejecución de la misma en caso de incumplimiento por parte de el demandado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de impartir la correspondiente homologación a la transacción celebrada por las partes inmersas en el presente proceso, hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar se observa que en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil cuatro (2004), el apoderado judicial de la parte actora GERARDO ALMODOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.114, consignó a lo auto escrito de transacción suscrito, entre las partes inmersas en el proceso, el cual se realizó en los siguientes términos:
“PRIMERO: Consta de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 01 de abril de 2004, anotado bajo el No. 16, Tomo 41 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, que el BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSAL, instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nro. 33; folio 36 vto. del Libro Protocolo Duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal, en fecha 2 de septiembre de 1890, bajo el Nro. 56; modificados sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades, siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A-Segundo, institución ésta que absorbió por fusión al BANCO CARACAS, C. A., BANCO UNIVERSAL, conforme al acuerdo de fusión que consta de asientos inscritos en fecha 17 de mayo de 2002, por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo Nro. 22, Tomo 70-A-Segundo, y por ante el Registro Mercantil Primero d la Circunscripción Judicial citada, bajo el Nro.64, Tomo 69-A-Primero; cedió y traspasó a LA FUNDACION los derechos litigiosos de que era titular, derivados de la demanda intentada contra LOS DEMANDADOS por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, debidamente archivado en la Notaria Pública Undécima de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 5618, en fecha 09 de agosto de 2001, contrato éste mediante el cual, LOS DEMANDADOS adquirieron un vehículo con las siguientes características: Marca: Ford, Modelo: Explorer, Tipo: Sport Wagon, Clase: Camioneta, Año: 2001, Color: Negro, Capacidad: 5 Puestos, Uso: Transporte Público, Serial de Carrocería: 8XDZU17E618A17249, Serial del Motor: 1 A17249, Placas: CU248T, en lo sucesivo denominado EL VEHÍCULO. SEGUNDO: LOS DEMANDADOS expresamente declaran que, se dan por notificados en este acto de la cesión y traspaso de los derechos litigiosos que hiciera EL BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL a LA FUNDACION, y que la aceptan en todas sus partes. TERCERO: LOS DEMANDADOS se dan por citados, renuncian al lapso de comparecencia y convienen en todas y cada una de sus partes, en la demanda incoada en su contra cursante al expediente N° 21.794, del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CUARTO: LOS DEMANDADOS reconocen que a la presente fecha adeudan a LA FUNDACION, la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. 13.451.677,12) discriminadas de la siguiente forma: 1) La cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL CIENTO NOVENTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 9.158.198,96), por saldo de capital y; 2) La cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.293.478,16), por concepto de Intereses compensatorios vencidos. El saldo por capital adeudado será refinanciado de la siguiente manera: Una cuota inicial por un monto de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 366.327,96)), que será pagada por LOS DEMANDADOS a LA FUNDACION al momento de la suscripción de la presente transacción, mediante cheque de Gerencia a nombre de la Fundación Fondo Nacional de Transporte Urbano FONTUR y; el saldo de capital a financiar de OCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 287.834,58), cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos, las cuales incluyen tanto capital como intereses a la tasa fija del ONCE POR CIENTO (11%) anual, venciendo la primera de dichas cuotas, según se indica mas adelante. Dichas cantidades serán depositadas en la cuenta operativa o vinculada de fidecomiso que a tal efecto se abrirá a nombre de LOS DEMANDADOS en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C. A.”, quien es el fiduciario de LA FUNDACION según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaria Pública Vigésima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día 4 de marzo de 2004, bajo el N° 18, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, y actúa por instrucciones de LA FUNDACION, en lo adelante denominado EL FIDUCIARIO. En caso de mora, se aplicarán intereses calculados a una tasa del 3% anual adicional al monto de la cuota financiera vencida.
Ahora bien, en virtud del descuento obtenido por LA FUNDACION en la compra de la cartera de créditos al BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL, de la referida cantidad de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON DIECISEIS CENTIMOS (Bs. 4.293.478,16), correspondiente a los intereses vencidos a la fecha, LOS DEMANDADOS pagarán la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS DIECISIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs. 1.717.391.26), mediante TREINTA Y SEIS (36) cuotas de CUARENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 47.705,31) cada una, con vencimientos mensuales y consecutivos, las cuales no general intereses. En consecuencia, el total de la cuota mensual que incluye tanto la parte de capital como la de intereses vencidos, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 335.539,89). ÚNICO: El vencimiento del plazo para el pago de la primera cuota, tanto por capital adeudado como por intereses vencidos, se determinará de la siguiente manera: En caso de que la firma de la presente transacción se efectúe dentro de los primeros quince (15) días del mes en curso, las primera cuotas referidas, vencerán el dia quince (15) del mes siguiente y, si la misma se efectúa de los últimos quince (15) días del mes en curso, las primeras cuotas deberán ser pagadas el día treinta (30) del mes siguiente. El referido saldo adeudado se refinancia con recursos provenientes del Fondo Fiduciario en virtud del ESQUEMA ESPECIAL DE CREDITOS DIFERENCIADOS aprobado por el Consejo Directivo de LA FUNDACION, en Reunión Nro. 390, Punto tres, de fecha 18 de diciembre de 2003, dado el carácter estratégico que representa el servicio de transporte público que opera en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, tomando en cuenta el objeto de LA FUNDACION, el artículo 76 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, y las políticas en Materia de Transporte y Tránsito Terrestre aprobadas por el ciudadano Ministro de Infraestructura en fecha 13 de mayo de 2003. QUINTO: Para el pago de las cuotas señaladas precedentemente, EL FIDUCIARIO asignará a LOS DEMANDADOS una cuenta operativa o vinculada de Fidecomiso en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES, COMPAÑÍA ANÓNIMA, “BANFOANDES, C. A”, a los fines de que LOS DEMANDADOS depositen oportunamente el monto correspondiente a las cuotas mensuales derivadas de la presente transacción, para lo cual EL FIDUCIARIO notificará oportunamente a LOS DEMANDADOS acerca del número de cuenta que les fuera asignada a LOS DEMANDADOS. A los efectos de realizar la cobranza, EL FIDUCIARIO debitará de la cuenta operativa o vinculada de Fidecomiso, las sumas indicadas y en los plazos establecidos en el punto CUARTO de esta transacción. Se elige como lugar de pago, las oficinas de EL FIDUCIARIO, cuya dirección LOS DEMANDADOS declaran conocer. Los pagos no efectuados en dicha cuenta, podrán ser rechazados por EL FIDUCIARIO, y si por cualquier causa EL FIDUCIARIO estuviera en posesión de éstos, los mismos quedarán en calidad de depósito, sin que determine derecho alguno para LOS DEMANDADOS, salvo su devolución, si fuere procedente. SEXTO: En caso de que EL FIDUCIARIO acepte abonos parciales a cuenta de una cuota vencida, el pago del saldo de ésta quedará siempre como obligación exigible y de plazo vencido, sin que en modo alguno el pago parcial produzca alteración en cuanto a los términos que originalmente han sido estipulados. Asimismo, si LOS DEMANDADOS cuyo crédito se encuentre solvente para la oportunidad correspondiente, hicieren abonos parciales a cuenta de capital, las cuotas mensuales que éstos deberán pagar por el presente financiamiento, se ajustarán a través de un anexo debidamente firmado por el personal autorizado por LA FUNDACION, el cual formará parte integrante de la presente transacción. SEPTIMO: Es pacto expreso que LOS DEMANDADOS destinarán EL VEHICULO, única y exclusivamente a la prestación del servicio público de transporte de pasajeros bajo la modalidad de taxi, desde y hacia el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía. Asimismo LOS DEMANDADOS se obligan a mantener EL VEHICULO, mientras no preste servicio, y hasta el pago total y definitivo de las sumas adeudadas a LA FUNDACION, en el domicilio de LOS DEMANDADOS precedentemente señalados, debiendo notificar a EL FIDUCIARIO y a LA FUNDACION dentro de los diez días siguientes, de su cambio de domicilio o residencia, o el cambio del lugar donde permanecerá o podrá ser ubicado EL VEHÍCULO. Asimismo deberá mantener EL VEHÍCULO en perfecto estado de funcionamiento y mantenimiento de todas sus partes, y por ende, serán de su única y exclusiva cuenta las reparaciones que a tal efecto debiera efectuar. OCTAVO: LOS DEMANDADOS se obligan por su cuenta y costo, a colocaren la parte posterior de EL VEHÍCULO, el logotipo utilizado por LA FUNDACION, que indique: “FINANCIADA POR FONTUR”. NOVENO: Por cuanto LOS DEMANDADOS adquirieron EL VEHÍCULO del concesionario identificado en el documento de Venta con Reserva de Dominio, EL FIDUCIARIO y LA FUNDACION quedan exentos de toda responsabilidad que se derive de errores, defectos, garantía, servicio, tardanzas o incumplimientos imputables al fabricante, proveedores, vendedor o terceras personas. DECIMO: Queda expresamente convenido que mientras LOS DEMANDADOS sean deudores en virtud de la presente transacción, LA FUNDACION se reserva el derecho de inspeccionar EL VEHÍCULO y de constatar en cualquier momento y sin previo aviso, la efectiva prestación del servicio a que se refiere el punto SÉPTIMO de este documento; así como de hacer las observaciones y correcciones pertinentes, con la finalidad de lograr que se preste un mejor servicio de transporte público de pasajeros, lo cual hará a través de las personas que designe al efecto. DECIMO PRIMERO: LOS DEMANDADOS se obligan a: 1) Mantener EL VEHÍCULO a disposición de LA FUNDACION, para la realización de cualquier tipo de estudio que interese a ésta, sin que ello interrumpa en forma prolongada la prestación del servicio; en el tal sentido, LOS DEMANDADOS se obligan a permitir que las personas autorizadas por LA FUNDACION puedan efectuar estudios técnicos, de transporte o cualesquiera otros que se requieran en la ruta de EL VEHÍCULO, debiendo notificar LA FUNDACION por escrito a LOS DEMANDADOS con cinco (5) días de anticipación al inicio de dichos estudios, a fin de que éste tome las previsiones necesarias; 2) No permitir el uso de EL VEHÍCULO para actos políticos, paros de transporte u otro tipo de acto que de alguna manera alteren el orden público, ni permitir que pueda ser expuesto EL VEHÍCULO a actos vandálicos o de sabotaje. DECIMO SEGUNDO: LA FUNDACION, dando cumplimiento al Esquema de Créditos Diferenciados y a fin de que los riegos de que pueda ser objeto EL VEHÍCULO se encuentren cubiertos durante el plazo de financiamiento de la deuda, por documento separado y en esta misma fecha, celebra con LOS DEMANDADOS un contrato para el Financiamiento de Primas de las Pólizas de Seguros que ampararán a EL VEHÍCULO, conviniendo las partes, en caso de notificar LA FUNDACION a LOS DEMANDADOS que ésta no seguirá financiando las primas de las pólizas de los seguros de EL VEHÍCULO y, LOS DEMANDADOS no contraten los seguros indicados en el Anexo de dicho instrumento con las mismas coberturas establecidas en el referido contrato, tal situación será considerada como un incumplimiento de las obligaciones asumidas por LOS DEMANDADOS, y en consecuencia LA FUNDACION podrá ejecutar la presente transacción. DECIMO TERCERO: En caso de incumplimiento por parte de LOS DEMANDADOS de una cualesquiera de las obligaciones contraídas en la presente transacción, las partes expresamente convienen en lo siguiente: 1) LOS DEMANDADOS perderán los beneficios que les otorga la presente transacción, así como los términos y condiciones que les han sido concedidos para el pago de las sumas adeudadas, dando derecho a LA FUNDACION a considerar de plazo vencido las obligaciones de pago contraídas por LOS DEMANDADOS; por tanto, tan pronto como tenga conocimiento LA FUNDACION del incumplimiento, podrá solicitar la ejecución de la presente transacción y exigir el pago inmediato de todas las cantidades que se le adeuden, incluyendo los respectivos interesantes, por cuanto se trata de obligaciones líquidas de plazo vencido y plenamente exigibles; 2) EL FIDUCIARIO queda autorizado por LOS DEMANDADOS, para que sin notificación ni requerimiento alguno, proceda a dejar inactiva la cuenta operativa o vinculada de fidecomiso abierta para el pago de las cuotas, relevando LOS DEMANDADOS a EL FIDUCIARIO y a LA FUNDACION, de cualquier responsabilidad por ese hecho. DECIMO CUARTO: Igualmente, LA FUNDACION podrá solicitar la ejecución de la presente transacción, al producirse alguna de las circunstancias que a continuación se enumeran: 1) Cuando LOS DEMANDADOS no destinen EL VEHÍCULO a la prestación del servicio de transporte público de pasajeros en la ruta que opera en el Aeropuerto Internacional “Simón Bolívar” de Maiquetía, o bien impidan o no permitan a LA FUNDACION, la inspección de EL VEHÍCULO o la realización de los estudios a que se refiere el punto UNDÉCIMO; 2) Si LOS DEMANDADOS dejasen de prestar con EL VEHÍCULO el servicio público de taxi por más de treinta (30) días continuos; 3) Si LOS DEMANDADOS dejasen de pagar una (1) ó más cuotas mensuales y consecutivas del financiamiento de EL VEHÍCULO de acuerdo a lo dispuesto en el punto CUARTO de la presente transacción; 4) Que EL VEHÍCULO, sea objeto de cualquier medida judicial; 5) Si por cualquier causa LOS DEMANDADOS pierden sus derechos o la titularidad sobre EL VEHÍCULO, o si EL VEHÍCULO o sus accesorios, son enajenados en cualquier forma, gravados, donados o arrendados; 6) Cuando LOS DEMANDADOS no notifiquen a EL FIDUCIARIO y a LA FUNDACION inmediatamente que tengan conocimiento, de cualquier litigio en su contra o medida dictada en contra de EL VEHÍCULO, o de cualquier requerimiento, notificación u otro acto equivalente que implique el inicio, fin o continuación de un procedimiento judicial o administrativo que tenga relación con LOS DEMANDADOS o sus bienes; 7) Cuando se dicte sentencia que contenga medidas ejecutivas contra EL VEHÍCULO, en razón de obligaciones contraídas por LOS DEMANDADOS; 8) Cuando LOS DEMANDADOS no efectúen la notificación a EL FIDUCIARIO y a LA FUNDACION dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, de cualquier siniestro ocurrido a EL VEHÍCULO; 9) Cuando LOS DEMANDADOS no realicen la notificación a EL FIDUCIARIO y a LA FUNDACION de cualquier reparación que deban efectuar a EL VEHÍCULO que implique la suspensión del servicio, participación que deberá efectuar con veinticuatro (24) horas de antelación a la realización de dicha reparación; 10) Cuando EL VEHÍCULO sea objeto de sanciones derivadas de la aplicación de la Ley de Tránsito Terrestre o de cualquier otro texto normativo vigente relacionado con la materia, tales como, las normas contenidas en el Reglamento de Transporte Público de Personas, en especial cuando se determine la invasión de ruta, o EL VEHÍCULO sea detenido fuera de su ruta, independientemente que dicha sanción sea recurrida por parte de LOS DEMANDADOS; 11) Cuando LOS DEMANDADOS incumplan con las obligaciones asumidas en el contrato de préstamo para el financiamiento de las primas de seguro de EL VEHÍCULO. DECIMO QUINTO: Todos los gastos causados como consecuencia de la cobranza extrajudicial o judicial derivados de la presente transacción serán por cuenta de LOS DEMANDADOS. DECIMO SEXTO: Las partes acuerdan que cualquier notificación, citación o requerimiento, será considerada efectuada válidamente con el simple acuse de recibo, en las direcciones siguientes: LA FUNDACION: Avenida Los Jabillos, entre Avenida Libertador y Calle Las Flores, Edificio FONTUR, Sabana Grande, Caracas, Distrito Capital. EL FIDUCIARIO: Av. Garcia de Hevía (Quinta Avenida), Esquina de Calle Cinco, Edificio BANFOANDES, Vicepresidencia de Fidecomiso, San Cristóbal, Estado Táchira. LOS DEMANDADOS: Urbanización Terrazas del Este, Parcela 62-H, Edificio 14, Piso 3, Apartamento 3-4, Guarenas, Estado Miranda. Se elige como domicilio especial, único y excluyente de todo otro, la ciudad de Caracas. Las partes solicitamos al Tribunal de la causa, la homologación de la presente transacción y, que como consecuencia de por terminado el presente juicio, quedando a salvo solamente el derecho de ejecución de la misma en caso de su incumplimiento por parte de LOS DEMANDADOS.”

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.
Establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas y subrayado del Tribunal).-

En primer lugar, se observa que la transacción presentada fue suscrita por una parte por el Ing. Carlos A. Bonillo Estrada, en su carácter de Presidente ejecutivo de FONTUR y por la otra por la parte demandada, ciudadano OSCAR SUESCUN y su esposa la ciudadana PATRICIA NIETO, con lo que considera quien suscribe que el requisito subjetivo de procedencia para proceder con la homologación a la transacción celebrada por las partes, se encuentra debidamente cumplido en lo que respecta a este particular. Y así se declara.
De allí pues que, se impone a este Tribunal analizar si por otra parte, se han cumplidos los requisitos objetivos de procedencia de la actuación de autocomposición procesal pretendida por las partes.
La norma adjetiva, establece requisitos a ser tomados en cuenta al momento de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil señalan:
Artículo 255 Código de Procedimiento Civil: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256 Código de Procedimiento Civil: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada conforme la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versa sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

En ese mismo orden de ideas, la norma sustantiva igualmente establece requisitos de procedencia que ha de examinar el juez al momento de pronunciarse respecto a la aprobación o no de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan, y respecto a ello los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 1.713 Código Civil: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1.714 Código Civil: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

De otra parte, la fuerza que el convenio entre aquellos que lo suscriben, es el de la cosa juzgada, conforme puede verse del texto de los preceptos 255 del Código de Procedimiento Civil y 1718 del Código Citado anteriormente, al disponer simultáneamente lo siguiente: “La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Así las cosas, las normas anteriormente transcritas señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso bajo estudio, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que a juicio de este juzgador, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera quien suscribe, que se han cumplido con los requisitos objetivos exigido por la ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada. Y así se establece.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242, 243, 255 y 256, del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN EXTRAJUDICIAL celebrada por el apoderado judicial de la parte actora y la parte demandada el día ocho (08) de octubre de dos mil cuatro (2004); con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoado por BANCO DE VENEZUELA, S. A., BANCO UNIVERSALN, contra los ciudadanos OSCAR SUESCUN CASTILLO y PATRICIA INMACULADA NIETO ORTEGA, ambas partes plenamente identificadas en la parte dispositiva del presente fallo.-
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinte (20) días del mes de diciembre de de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ.

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.-
EL SECRETARÍO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 11:45 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.-
EL SECRETARÍO ACCIDENTAL.
JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP.

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