Decisión Nº AH1C-V-2005-000006.- de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-02-2018

Fecha26 Febrero 2018
Número de expedienteAH1C-V-2005-000006.-
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoCobro De Bolivares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de febrero de 2018
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-V-2005-000006.-
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.523.779, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.968.
PARTE DEMANDADA: ISAURA MADALENA DE OLIVEIRA PORTUGAL DO VALE y FERNANDO MIGUEL DE OLIVEIRA PORTUFAL DO VALE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.233.946 y V-12.623.110, respectivamente, en su condición de Únicos universales Herederos del de cujus FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.018.129.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES JACQUELINE MARTIN MARTEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.479.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
ANTECEDENTES

Conoce este juzgado de la presente acción que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.523.779, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.968, contra los ciudadanos ISAURA MADALENA DE OLIVEIRA PORTUGAL DO VALE y FERNANDO MIGUEL DE OLIVEIRA PORTUFAL DO VALE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.233.946 y V-12.623.110, respectivamente, en su condición de Únicos universales Herederos del de cujus FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.018.129., siendo admitida la misma en fecha 15 de julio de 2005 por el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, solo a los fines de interrumpir la prescripción quien ordenó su inmediata remisión a al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia, correspondiéndole su conocimiento a este juzgado, quien lo recibió en fecha 04 de agosto de 2005, fecha en la cual la parte accionante consigno copias fotostáticas a los fines de que se libraran las respectivas compulsas de citación.
En fecha 12 de agosto de 2005, la alguacil de este juzgado dejo constancia de haber recibido de la parte accionante las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 09 de enero de 2006, este juzgado dicto auto complementario del auto de admisión de la presente demanda.
En fecha 13 de enero de 2006, la parte accionante consignó las copias requeridas para la compulsa de citación de la parte demandada, la cual fue librada en fecha 20 de enero de 2006.
En fecha 31 de enero de 2006, la alguacil titular de este juzgado consignó a los autos compulsa de citación negativas.
En fecha 08 de febrero de 2006, la representación judicial accionante solicitó a este juzgado requiriera mediante oficio el último domicilio y movimiento migratorio de los demandados, lo cual fue acordado mediante auto de fecha 23 de febrero de 2006, librándose los respectivos oficios.
Verificada la información emanada de los organismos correspondientes, en fecha 31 de octubre de 2006, este juzgado ordenó librar cartel de citación a los co-demandados.
Consignados los ejemplares de l cartel de citación publicado, en fecha 23 de noviembre de 2006, la secretaria de este juzgado dejo constancia de haber cumplido con las formalidades a que se contrae la norma contenida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Previa solicitud de la parte actora, se designó como defensora judicial de la parte demandada a la ciudadana OMAIRA WORM, quien habiendo aceptado el cargo sobre ella recaído, prestado juramento de ley y siendo debidamente citada, en fecha 3 de abril de 2009, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 8 de enero de 2010, previa solicitud e la parte accionante, se ordenó notificar a la defensora judicial de la parte accionada para que aclarar o subsanada los puntos señalados.
En fecha 10 de diciembre de 2010, este juzgado repuso la presente causa al estado de que comenzara a transcurrir nuevamente el lapso de comparecencia de la parte demandada.
En fecha 14 de noviembre de 2012, ante la imposibilidad de notificar a la defensora designada, y la solicitud de la parte accionante, se designó como nueva defensora a la ciudadana INES J. MARTIN M., quien habiendo aceptado el cargo sobre ella recaído, prestado juramento de ley y siendo debidamente citada, en fecha 16 de enero de 2014, presentó escrito de contestación de la demanda.
En fecha 11 de febrero de 2014, la representación judicial de la parte actora y la defensora judicial designada consignaron escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron agregados mediante auto de fecha 18 de febrero de 2014 y admitidos mediante sentencias de fecha 26 de febrero y 11 de marzo del mismo año.
En fecha 14 de marzo de 2014, tuvo lugar la evacuación de la testimonial del ciudadano RAFAEL ARTURO SANTELIZ.
En fecha 17 de marzo de 2014, tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana YURAIMA RAMOS y el ciudadano MARCELINO DE FREITAS.
En fecha 19 de marzo de 2014, tuvo lugar la evacuación de la testimonial de la ciudadana HELEN CARACAS VARGAS.
En fecha 24 de abril de 2014, la representación judicial de la parte accionante consignó a los autos ejemplar de acta de defunción del ciudadano FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO.
En fecha 20 de mayo de 2014, la representación judicial accionante consignó escrito complementario de pruebas.
En fecha 30 de mayo de 2014, la representación judicial accionante consignó escrito de informes.
En fecha 06 de febrero de 2017, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de las partes en el presente proceso.
Notificadas las partes, en fecha 30 de mayo de 2017, el secretario de este juzgado dejo constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Expuso la parte accionante que es tenedor legitimo a titulo de endosatario de un (1) cheque distinguido con el numero 0105, librado en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de julio de 1999, por el señor FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO, contra su cuenta identificada con el numero 066011392-01001149636-08-0105 a favor del Dr. LUIS FELIPE BLANCO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V.-1.899.675, del banco OBM OCEAN BANK OF MIAMI, (FLORIDA) ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($15.000,00).
Que al referido cheque, en fecha treinta de noviembre de 1999, el ciudadano FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO, le realizó al Dr. LUIS FELIPE BLANCO, un abono a capital por la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($1.000,00) y en fecha 8 y 31 de agosto de 2001, la ciudadana ISAURA DE OLIVEIRA PORTUGAL DO VALE, en su condición de hija y heredera legitima del fallecido FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO, reconoció la obligación que le fue presentada al cobro por el beneficiario y una vez fallecido éste, le hizo 2 abonos al capital adeudado por la cantidad de UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($1.000,00) cada uno, par un total de DOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($2.000,00), ascendiendo la suma total de lo abonado a TRES MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($3.000,00), quedando el monto reducido a la cantidad de DOCE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA ($12.000,00).
Que al enterarse del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, acudió en varias ocasiones a su domicilio, con la finalidad de lograr que sus herederos le hicieran el pago del saldo adeudado.
Que ante la imposibilidad de localizar a los herederos supra identificados procedió a demandar a los ciudadanos ISAURA MADALENA DE OLIVEIRA PORTUGAL DO VALE y FERNANDO MIGUEL DE OLIVEIRA PORTUFAL DO VALE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.233.946 y V-12.623.110, respectivamente, en su condición de Únicos universales Herederos del de cujus FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO, quien era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-6.018.129 a fin de que convengan o en su defecto sean condenados por el tribunal a: PRIMERO: A pagarla suma de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSDE NORTEAMERICA ($12.000,00) que a la tasa de cambio oficial vigente establecido por el ejecutivo nacional la fecha de interposición de la presente demanda era de 2.150,00 por un DÓLAR ($1) AMERICANO, lo cual se traduce en un total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.800.000,00) lo cual corresponde al saldo del cheque demandado, el cual deberá adecuarse al cambio oficial para la fecha del cumplimiento de la obligación. SEGUNDO: En pagar la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.945.000,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa legal del 5 % anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, numeral 2, del Código de Comercio, causados a partir del 31 de agosto de 2001, fecha del ultimo abono al 4 de julio de 2005, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, así como las costas y costos judiciales y en especial honorarios de abogado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En la oportunidad de la contestación de la demandada, la defensora judicial de la parte demandada, luego de exponer detalladamente los tramites desarrollados con la intención de ubicar a su defendido, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su defendido, tanto en los hechos como en el derecho en ella invocado, alegando como defensa de fondo, la falta de cualidad del accionante, arguyendo en ese sentido que el endoso del cheque se encuentra a favor de los ciudadanos MIGUEL SANDOVAL MENDOZA e INES MARIA PERDOMO, quienes en sus criterio deben demandar en forma conjunta.
De la misma forma alego la falta de cualidad pasiva de los demandados, por no constar en autos la planilla sucesoral de los demandados de donde se desprenda claramente su cualidad.
Igualmente opuso como defensa de fondo, la caducidad de la acción presentada, toda vez que el cheque fue emitido en fecha 28 de julio de 1999 y la parte debió protestarlo de conformidad con la regla establecida en el articulo 492 del Código de Comercio, razón por la cual solicitó luego de rechazar expresamente cada argumento de la pretensión, que se declarara sin lugar la presente acción, condenando en costas a la parte demandante.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establecido lo anterior, corresponde a este órgano de administración de justicia pronunciarse en relación con el fondo de la acción principal para lo cual observa:
Versa la presente causa sobre la pretensión de la parte actora quien alegando ser tenedor legitimo a titulo de endosatario de un (1) cheque distinguido con el numero 0105, librado en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de julio de 1999, por el señor FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO, contra su cuenta identificada con el numero 066011392-01001149636-08-0105 a favor del Dr. LUIS FELIPE BLANCO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V.-1.899.675, del banco OBM OCEAN BANK OF MIAMI, (FLORIDA) ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($15.000,00), demando a sus herederos a fin de que pagaran la suma de DOCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOSDE NORTEAMERICA ($12.000,00) que a la tasa de cambio oficial vigente establecido por el ejecutivo nacional la fecha de interposición de la presente demanda era de 2.150,00 por un DÓLAR ($1) AMERICANO, lo cual se traduce en un total de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.25.800.000,00) lo cual corresponde al saldo del cheque demandado, el cual deberá adecuarse al cambio oficial para la fecha del cumplimiento de la obligación, así como la cantidad de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 4.945.000,00) por concepto de intereses moratorios a la tasa legal del 5 % anual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 456, numeral 2, del Código de Comercio, causados a partir del 31 de agosto de 2001, fecha del ultimo abono al 4 de julio de 2005, mas los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, así como las costas y costos judiciales y en especial honorarios de abogado.
Por su parte la defensora judicial de la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda luego de luego de exponer detalladamente los tramites desarrollados con la intención de ubicar a su defendido, negó, rechazó y contradijo la demanda incoada contra su defendido, tanto en los hechos como en el derecho en ella invocado, alegando como defensa de fondo, la falta de cualidad del accionante, la falta de cualidad pasiva de los demandados, así como la caducidad de la acción presentada, toda vez que el cheque fue emitido en fecha 28 de julio de 1999 y la parte debió protestarlo de conformidad con la regla establecida en el articulo 492 del Código de Comercio, razón por la cual solicitó luego de rechazar expresamente cada argumento de la pretensión, que se declarara sin lugar la presente acción, condenando en costas a la parte demandante.



En ese sentido, resulta necesario para quien suscribe analizar como primer punto lo referido a la caducidad de la acción presentada a la luz de sus propias características y la jurisprudencia dictada por las distintas Salas de nuestro Máximo Juzgado para regular tanto las acciones cambiarias como aquellas que aun siendo distintas se encuentran vinculadas a la gama de instrumentos cambiarios consagrados en nuestra legislación vigente.
Así, en el estricto rigor cambiario establecido por el legislador patrio en el Código de Comercio, se estableció expresamente en el artículo 492, lo siguiente:
Artículo 492° El poseedor del cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos.
La presentación del cheque a término, se hará constar con el visto del librado y en defecto de dicho visto en la forma establecida en la Sección VII, Título IX.
En ese sentido, conforme a la norma supra trascrita, el poseedor de un cheque debe presentarlo al librador en los ocho días siguientes al de la fecha de la emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado; y en los quince días siguientes si es pagadero en un lugar distinto, regla esta que la jurisprudencia pacifica de nuestro máximo tribunal flexibilizo, a un lapso único de seis (6) meses para ambos caso.
Asi las cosas, si el tenedor deja transcurrir el término legal antes expuesto, sin presentar el cheque al librado, para exigir su pago, dando la oportunidad para que el librado quiebre o suspenda los pagos, la culpa de la indisponibilidad de los pagos será imputable únicamente al retardo del tenedor, castigando la ley tal negligencia con la perdida de la acción de regreso, no solo contra el endosante sino contra el librador (vid. Artículo 493 C.C).
No obstante lo anterior, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2012 en el expediente Exp. 2011-000341, estableció en relación a la necesidad del protesto lo siguiente:
“(…)Puede evidenciar la Sala de las transcripciones antes plasmadas, que la pretensión del actor versa sobre el cobro de bolívares de una obligación que contrajera la sociedad mercantil demandada con su persona, obligaciones éstas que se encuentran soportadas sobre unos “documentos privados” (títulos de crédito (cheques)), los cuales presentó como instrumentos principales de la obligación. Alegando además que, la cantidad a la que asciende la obligación total contraída es de UN MILLÓN TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 1.357.848,14), de la cual reclama su pago, más la indexación de tal suma y las costas procesales, y tal pretensión la fundamenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.264 del Código Civil.
No obstante ello, el juez de la recurrida, al hacer el análisis del tema judicial debatido, estimó que los títulos de crédito (cheques) “…no fueron presentados al cobro ante la entidad bancaria, razón por la que operó la caducidad por falta de presentación dentro del plazo legal establecido…”.

Es claro que, el juez incurrió en el vicio de incongruencia por tergiversación de la litis, pues, la pretensión ejercida por el demandante estaba dirigida a un cobro de bolívares originado –según el dicho del actor- por una obligación que la empresa SAFI INTERNACIONAL, C.A., a través de su representante legal, ciudadano Abdo Safi, adquirió con su persona, cuyo pago se efectuaría en diversas fechas a través de los cheques que esta última giró a favor del demandante-recurrente, deuda ésta –según afirma- no ha sido satisfecha.

De modo que, queda de relieve que la pretensión planteada en modo alguno se compadece con una acción cambiaria, sino, en todo caso, con una acción causal. En este sentido es claro, que el sentenciador de segunda instancia se apartó, de la calificación jurídica dada por el actor a su pretensión, lo que a su vez ocasionó que la analizara como una acción cambiaria, siendo que ello no fue lo reclamado en el libelo, y que puede deducirse meridianamente del planteamiento de la pretensión”. (Destacado del presente fallo).

Desprendiéndose de la inteligencia del fallo parcialmente trascrito la posibilidad que tiene el accionante de solicitar la tutela de sus derechos por la acción cambiaria propiamente, o intentar una acción causal cuyo instrumento fundamental se encuentre constituido por un titulo cambiario, caso en el cual, tal y como lo postula el precitado fallo, no operaria la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 493 del Código de Comercio.
En ese sentido, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 10 de julio de 2007, en el expediente Nº 2004-000221, estableció a los fines de distinguir cual acción ha intentado la parte actora, lo siguiente:
“(…) Sobre el primer aspecto, esto es, para la determinación de si la acción deducida es la cambiaria o la derivada de la relación subyacente, la Sala considera que es necesario atender a la causa de pedir implicada en el libelo, a cuyo efecto resultan reveladores la cualidad con que se actúa, las normas de la ley cuya aplicación se solicita y la indicación de los negocios o actos de los que se extrae la pretensión correspondiente. En el caso objeto de esta demanda, la accionante pretende el reintegro de la cantidad de dinero cancelada como opción de compra-venta del inmueble constituido por dos pisos de la Torre Regelfall C.A., cuya obligación quedó contraída en el contrato resolutorio de opción de compra-venta, en el cual, las partes convinieron en librar cuatro (4) letras de cambio para facilitar el pago de la cantidad de dinero ha reintegrar; causa ésta que está amparada en los artículos 1.159 y 1.265 del Código Civil y 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Dr. José Muci Abraham (El estatuto cambiario venezolano, Caracas, 1960, UCV), opina sobre este aspecto que:
“...de acuerdo con la legislación venezolana tanto las acciones cambiarias como las causales se deducen con arreglo a un único y mismo procedimiento: el del juicio ordinario, y por tanto la única circunstancia que permite determinar si la acción deducida es la cambiaria o la causal, son los términos del respectivo libelo de la demanda y especialmente de su petitorio. Si el accionante alude en su demanda, como base de sus pretensiones, al negocio causal y exige el cumplimiento de las obligaciones derivadas de ese negocio –obligaciones cuyo incumplimiento evidencia el título insoluto- estará ejerciendo la acción causal. Si, por el contrario, el accionante sólo alude en su demanda a la cualidad de acreedor que tiene según el título y a la cualidad de deudor que el demandado tiene conforme el mismo título y solicita la condena del demandado al pago del monto del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, estará ejerciendo la acción cambiaria, y no la causal...”.
Así pues, de conformidad con lo expresado, el acreedor dispone para la tutela de sus derechos, de un concurso de acciones: ejercer la acción cambiaria que emerge directamente del propio título o bien ejercer la acción causal que se deriva del contrato subyacente, de base o fundamental”.

Así las cosas, observa quien suscribe que la parte accionante en la presente causa, en su libelo de demanda, tal y como fuera expuesto en los antecedentes del presente fallo, expuso ser tenedor legitimo a titulo de endosatario de un (1) cheque distinguido con el numero 0105, librado en la ciudad de Caracas, en fecha 28 de julio de 1999, por el señor FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO, contra su cuenta identificada con el numero 066011392-01001149636-08-0105 a favor del Dr. LUIS FELIPE BLANCO, venezolano mayor de edad, de este domicilio, cedula de identidad Nº V.-1.899.675, del Banco OBM OCEAN BANK OF MIAMI, (FLORIDA) ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA ($15.000,00), demandando la condena en contra del demandado del saldo restante, así como los intereses moratorios, sin que en ningún momento emerja de su escrito la evocación de un negocio causal, en base al cual exija el cumplimiento de determinadas obligaciones, sino por el contrario, se desprende claramente que el accionante solo su condición de acreedor según el titulo presentado, la cualidad de deudores de los demandados, circunscribiéndose sus pedimentos a la condena del demandado al pago del monto restante del título y de las demás cantidades que según la Ley debe satisfacer todo deudor cambiario, razón por la cual, siendo la presente una acción estrictamente cambiaria, la falta de protesto del titulo (cheque) imposibilita el ejercicio de la presente acción de regreso, sin que el argumento de ser un banco extranjero sirva de excepción a la parte accionante para justificar el incumplimiento de su obligación legal de protestar el cheque ante su presentación al pago, presentación al pago y protesto los cuales en base a los propios dichos del hoy accionante queda claro para quien suscribe no realizó ni en el tiempo legal para ello ni fuera de este, todo lo cual conlleva a la configuración de la caducidad de la acción presentada. Y así deberá ser expresamente declarado en la parte dispositiva del presente fallo.
En base a todos los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, constatada la caducidad de la presente acción, resulta forzoso para quien suscribe declarar SIN LUGAR la presente demanda, condenándose en costas a la parte accionante. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Con base a todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: LA CADUCIDAD de la acción presentada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES incoara el ciudadano MIGUEL SANDOVAL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.-6.523.779, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.968, contra los ciudadanos ISAURA MADALENA DE OLIVEIRA PORTUGAL DO VALE y FERNANDO MIGUEL DE OLIVEIRA PORTUFAL DO VALE, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 11.233.946 y V-12.623.110, respectivamente, en su condición de Únicos universales Herederos del de cujus FULGENCIO FERNANDO OLIVEIRA PORTUGAL CERVELLO.
Se condena en costas a la parte accionante, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 26 días del mes de febrero del 2018. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE

En esta misma fecha, siendo las 11:50 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,

JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
ASUNTO: AH1C-V-2005-000006



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