Decisión Nº AH1C-X-2018-000027 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 29-01-2019

Fecha29 Enero 2019
Número de expedienteAH1C-X-2018-000027
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de enero de 2019
208º y 159º

PARTE ACTORA: NINOSKA BRAVO DE SANTELMO y LEONARDO RAFAEL SANTELMO BRAVO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números: V-3.338.186 y V- 19.379.207, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO GARCÍA NÚÑEZ, GISSELLE ROXANA AGÜERO MONTOYA, ANA JULIA VALDEZ y ALEXANDRA MATOS, abogados e ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: Nº 27.986, 232.646, 252.031 y 286.952 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DESARROLLOS INRASA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital), el día 08 de noviembre de 1988, bajo el número 30, tomo 49-A-Sgo y el ciudadano PEDRO RAFAEL ANGELICO ARELLANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número: V-17.269.940.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Medida Innominada de Anotación Preventiva de la Litis).
-I-
Se inició la presente causa mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de noviembre de 2018, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos NINOSKA BRAVO DE SANTELMO y LEONARDO RAFAEL SANTELMO BRAVO contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INRASA, C.A, y el ciudadano PEDRO RARAEL ANGELICO ARELLANO, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
En fecha 22 de noviembre de 2018, se le dio entrada a la presente causa, ordenándose anotar en los libros respectivos. En esa misma fecha se dictó despacho saneador, a los fines de que sea subsanado la falta del domicilio de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 28 de noviembre de 2018, la representación judicial de la parte actora, subsanó la omisión incurrida y asimismo solicitó la anotación preventiva de la litis solicitada en el libelo e la demanda.
En fecha 03 de diciembre de 2018, se admitió la demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de los co-demandados.
En fecha 10 de diciembre de 2018, la representación judicial e la parte actora, consignó los fotostatos para la apertura del cuaderno de medidas y en esa misma fecha consignó los fotostatos, para las compulsas de los co-demandados.
Mediante nota de secretaria de fecha 13 de diciembre de 2018, se dejó constancia de haberse librado las compulsas de citación a los co-demandados y en esa misma fecha se aperturó el cuaderno de medidas.
En fecha 15 de enero de 2019, la representación judicial de la parte actora, ratificó la solicitud de medida cautelar innominada.

-II-
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien la solicitó en base a las siguientes consideraciones:
“(…) Por cuanto la pretensión contenida de esta demanda versa sobre un derecho real sobre inmuebles como es el caso de la solicitud de declaratoria de nulidad del contrato de venta inmueble celebrado entre DESARROLLOS INRASA, C.A Y PEDRO ANGELICO ARELLAN, contenido en documento protocolizado por ante Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respecto al documento de venta de inmueble inscrito bajo el Nº 2014.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.7877 y corresponde al Libro de Folio Real del año 2014, solicitamos se nos expida copia certificada del presente libelo de demanda, de su auto de admisión y del que acuerde las copias, para que acompañado de oficio respectivo, sea remitida al ciudadano Registrador Público correspondiente, a efectos de a anotación de la existencia de esta demanda en la notas marginales del asiento registral, correspondiente a la referida venta sobre la cual se pretende la declaratoria de nulidad.”

Asi las cosas, señala el artículo 45 de la Ley de Registro Público y Notariado, lo siguiente:
“Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho reeal sobre inmuebles”

En tal sentido, considera conveniente este juzgador señalar la definición del autor Rafael Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, sobre la medida de anotación de la litis:
“(…) La anotación preventiva de la litis, llamada también “anotaciones provisionales” o “asientos registrales de naturaleza cautelar” es una medida por medio de la cual se le ordena al Registrador de la propiedad el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro…”
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, en el expediente N° 14-175, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendem litterae establece:
“Artículo 1921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
(…Omissis...)
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado añadido).
Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:
“Artículo 1281.
(…Omissis…)
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
“Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles” (Resaltado y subrayado añadido).
Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos.
En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181)…”

El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente, que la anotación preventiva de la litis es una medida cautelar cuya finalidad es dejar una nota marginal en el Registro Inmobiliario respectivo, sobre la existencia de un litigio donde el bien es el objeto del mismo; y así, informar a terceros que, sobre dicho inmueble existe una persona que pretende derechos sobre él; quedando de esta forma al tanto de la existencia de la controversia la persona que pretenda adquirir el bien, no pudiendo alegar el desconocimiento de tal situación, razón por la cual, siendo que la presente acción versa sobre la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO incoada por los ciudadanos NINOSKA BRAVO DE SANTELMO y LEONARDO RAFAEL SANTELMO BRAVO contra la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INRASA, C.A y el ciudadano PEDRO RARAEL ANGELICO ARELLANO, sobre el bien inmueble que se identifica a continuación: “una unidad de vivienda destinada a vivienda principal, tipo Town House, distinguida con el Nº A-23, ubicada en el módulo A-2, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MAR, constituido sobre una parcela de terreno distinguido con el Nº 74-75, situada en la Urbanización Dumar Country Club, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguida dicha vivienda con el numero de Catastro 37969. La referida unidad de vivienda posee un área de construcción aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (149,80m2), y consta de las siguientes dependencias: Nivel 1: tiene un área de construcción de aproximadamente CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00m2) y consta de sala, comedor, cocina, baño de visitas, lavandero, patio y escalera de acceso para el nivel 2 y estacionamiento para dos (02) vehiculo;. Nivel 2: tiene un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (51,90 m2) y consta de estar íntimo, dos (02) habitaciones, un baño (01) y escalera de acceso para el nivel 3; Nivel 3: tiene un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (51,90 m2) y consta de habitación principal, un (1) baño, vestier y Terraza.El referido town house está construido en un área de terreno de su uso exclusivo de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (126,96 m2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En OCHO METROS (8,00 mts) con parcela de terreno sobre la cual está edificado el town house signado con el Nro. A-13; SUR: En OCHO METROS (8,00 mts) con vía de acceso; ESTE: En QUINCE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (15,87 mts) con parcela de terreno sobre la cual está edificado el town house signado con el Nº A-22; y OESTE: En QUINCE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (15,87 mts) con vía principal del conjunto. A la unidad de vivienda descrita le corresponde un porcentaje de condominio de 2,91% con respecto al conjunto Residencial. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO RAFAEL ANGELICO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-17.269.940, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.7877 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014,” el cual es objeto de la presente controversia, razon por la cual, sin prejuzgar el fondo del asunto sometido a consideración, siendo que la presente acción versa sobre una pretensión real susceptible de determinar una eventual modificación jurídico-real sobre el referido bien inmueble, en criterio de este administrador de justicia se encuentran llenos los extremos para la procedencia de la medida solicitada, debiendo acordarse la misma en la parte dispositiva del presente fallo y se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, a fin de que proceda a estampar la respectiva nota marginal al asiento registral. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS sobre el inmueble que acontinuación se describe:
“(…)“una unidad de vivienda destinada a vivienda principal, tipo Town House, distinguida con el Nº A-23, ubicada en el módulo A-2, la cual forma parte del CONJUNTO RESIDENCIAL VILLAS DEL MAR, constituido sobre una parcela de terreno distinguido con el Nº 74-75, situada en la Urbanización Dumar Country Club, Jurisdicción del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, distinguida dicha vivienda con el numero de Catastro 37969. La referida unidad de vivienda posee un área de construcción aproximadamente de CIENTO CUARENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA DECÍMETROS CUADRADOS (149,80m2), y consta de las siguientes dependencias: Nivel 1: tiene un área de construcción de aproximadamente CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (46,00m2) y consta de sala, comedor, cocina, baño de visitas, lavandero, patio y escalera de acceso para el nivel 2 y estacionamiento para dos (02) vehiculo;. Nivel 2: tiene un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (51,90 m2) y consta de estar íntimo, dos (02) habitaciones, un baño (01) y escalera de acceso para el nivel 3; Nivel 3: tiene un área de construcción de aproximadamente CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (51,90 m2) y consta de habitación principal, un (1) baño, vestier y Terraza.El referido town house está construido en un área de terreno de su uso exclusivo de CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y SEIS DECIMETROS (126,96 m2) aproximadamente, cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En OCHO METROS (8,00 mts) con parcela de terreno sobre la cual está edificado el town house signado con el Nro. A-13; SUR: En OCHO METROS (8,00 mts) con vía de acceso; ESTE: En QUINCE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (15,87 mts) con parcela de terreno sobre la cual está edificado el town house signado con el Nº A-22; y OESTE: En QUINCE METROS CON OCHENTA Y SIETE CENTIMETROS (15,87 mts) con vía principal del conjunto. A la unidad de vivienda descrita le corresponde un porcentaje de condominio de 2,91% con respecto al conjunto Residencial. Dicho inmueble le pertenece al ciudadano PEDRO RAFAEL ANGELICO ARELLANO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad número V-17.269.940, tal como consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de enero de 2014, inscrito bajo el Nº 2014.26, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 398.15.6.1.7877 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2014.”

Se ordena oficiar al Registro Público del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se proceda a estampar la respectiva nota marginal de asiento registral.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 29 días del mes de enero de 2019. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 2:46 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.



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