Decisión Nº AH1C-X-2017-000042 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 30-01-2018

Número de expedienteAH1C-X-2017-000042
Fecha30 Enero 2018
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoDivorcio Contencioso
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 30 de enero de 2018
208º y 159º

PARTE ACTORA: ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V- 10.825.865
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARMANDO ANTONIO OSUNA SORTINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 271.295.
PARTE DEMANDADA: LUZ ADRIANA BERRIO ALZATE, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad No. V-16.330.387
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, abogada en ejerció e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 76.175.
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Pronunciamiento sobre las medidas cautelares).-
-I-
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa a solicitud del ciudadano ABEL MOISES PEREZ RODRIGUEZ contra la ciudadana LUZ ADRIANA BERRIO ALZATE, por el juicio de DIVORCIO CONTENCIOSO.
En fecha 08 de febrero de 2017, se admitió la demanda ordenándose consecuencialmente el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 26 de octubre de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada MARIA EUGENIA ALVAREZ DUQUE, actuando en carácter se apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificada de la presente demandada.
En fecha 04 de diciembre de 2017, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del presente cuaderno de medidas.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRABAR solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien la solicitó en base a las siguientes consideraciones:
“(…)El fundamento por el cual basamos esta petición, radica en el hecho que dicha propiedad, fue adquirida por la ciudadana LUZ ADRIANA BERRIO ALZATE (parte demandada en el presente procedimiento), indicando que su estado civil era SOLTERA, lo que cual constituye base suficiente para que mi mandante solicite a tenor de lo establecido en el artículo 191, ordinal 3° del Código Civil, en concordancia con los artículos 585, 588 y 600 del Código de Procedimiento Civil, MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE EL BIEN INMUEBLE ADQUIRIDO POR LA DEMANDADA DURANTE LA COMUNIDAD CONYUGAL y en detrimento de mi mandante; pues, este tipo de medida lo que busca es conservar la titularidad del inmueble, asegurando así, que una vez disuelta la comunidad conyugal, exista una justa distribución de los bienes adquiridos de la comunidad conyugal...”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque él está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris y, la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado periculum in mora.
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 588 En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, lo siguiente:
“…la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.
De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales resultan suficiente para presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aún faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 100 % del inmueble que a continuación se describe:
“(…)Un apartamento identificado con la letra y número (A-32) ubicado en la tercera planta del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRALUNA BEACH, ubicado en Tucacas, en el sector Santa Elena, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón; de código catastral 05-06-39-08-A-32. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (61,70 Mts.2) y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el número (14) y un (01) maletero distinguido con el número y letra (M-13) ubicados ambos en la planta del edificio. El apartamento está constituido por una (01) habitación con un closet, un (01) baño, una (01) sala cocina, un (01) closet adicional ubicado fuera de la habitación y una terraza. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con el pasillo de circulación y con el apartamento B-34; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte con el pasillo de circulación y con el apartamento B-34, y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Documento de propiedad otorgado por ante el Registro del Estado Falcón, en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N°2009.1712, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N°340.9.12.1.667, que corresponde al libro del folio real del año 2009...”
Asimismo, corresponde también a este Tribunal pronunciarse respecto a la MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN PREVENTIVA DE LA LITIS solicitada por la representación judicial de la parte actora. Al respecto, considera conveniente este juzgador señalar la definición del autor Rafael Ortiz, en su obra El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas, sobre la medida de anotación de la litis:
“(…) La anotación preventiva de la litis, llamada también “anotaciones provisionales” o “asientos registrales de naturaleza cautelar” es una medida por medio de la cual se le ordena al Registrador de la propiedad el asiento de una nota en la cual se deja constancia de la existencia de un juicio cuyo objeto pudiera incidir directamente sobre la propiedad o posesión del bien objeto de registro…”
Aunado a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N°RC.000805, de fecha 5 de diciembre de 2014, en el expediente N° 14-175, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, estableció lo siguiente:
“(…) En efecto, las medidas cautelares innominadas son “aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)” (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
En el caso de la anotación preventiva de la demanda de simulación, no está presente el elemento esencial de la generalidad material inherente a toda medida cautelar innominada, por el contrario, la propia ley determina el contenido de la medida (ex artículos, 1921, ordinal 2°, 1821 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado), de allí que no pueda ser considerada como tal, sino más bien una cautela específica o determinada para este tipo de procedimiento.
En adición a lo anterior, cabe señalar que de acuerdo con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, las medidas cautelares innominadas están destinadas a “autorizar” o “prohibir” la ejecución de determinados actos, teniendo por objeto “hacer cesar la continuidad de la lesión”, características éstas que no tiene la anotación preventiva de la demanda de simulación, ni la anotación preventiva de las demás demandas a que se refiere el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil (acción pauliana, rescisión por causa de lesión, revocación de donación por ingratitud del donatario o por supervivencia o existencia de hijos o descendientes del donante y resolución de permuta en caso de evicción).
Con tales anotaciones, no se autoriza ni se prohíbe nada a ninguna de las partes, ni mucho menos tienen por objeto la cesación de alguna lesión ya iniciada. Se trata de una simple participación que hace el juez al Registrador respectivo sobre la existencia del litigio, a fin de que cualquier tercero con interés en adquirir o celebrar cualquier otro tipo de negocio jurídico sobre determinada propiedad pueda tener conocimiento del mismo.
En este sentido, la anotación preventiva de la demanda impide la eficacia protectora de la fe pública registral para el tercer adquirente, siendo su efecto fundamental el evitar que éste pueda alegar con posterioridad que no tenía conocimiento o que ignoraba la existencia de un juicio que pudiera afectarlo, de modo que lo que se persigue a través de ella es hacer pública una situación litigiosa sobre determinado bien o derecho en pro de la seguridad jurídica.
Esta distinción tiene importancia en tanto que los supuestos de procedencia en uno y otro caso son distintos, lo que lógicamente incide en la motivación del fallo que la acuerde o niegue.
En efecto, la anotación preventiva de la demanda de simulación está expresamente prevista en el artículo 1921, ordinal 2° del Código Civil que ad pendem litterae establece:
“Artículo 1921.- Deben igualmente registrarse para los efectos establecidos por la Ley:
(…Omissis...)
2º Las demandas a que se refieren los artículos 1279, 1281, 1350, 1466 y 1562.
Bastará para los efectos de este artículo que se ponga nota al margen de los instrumentos respectivos, en la cual se haga referencia del decreto de embargo o de las demandas propuestas” (Resaltado y subrayado añadido).
Dicha norma debe ser concordada con los artículos 1281 del Código Civil y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado que disponen:
“Artículo 1281.
(…Omissis…)
La simulación, una vez declarada, no produce efectos en perjuicio de los terceros que, no teniendo conocimiento de ella, han adquirido derechos sobre los inmuebles con anterioridad al registro de la demanda por simulación.
Si los terceros han procedido de mala fe quedan no sólo sujetos a la acción de simulación sino también a la de daños y perjuicios”.
“Artículo 44. Anotaciones provisionales. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles” (Resaltado y subrayado añadido).
Los preceptos citados son los que regulan esta especial cautela (anotación preventiva de la demanda de simulación), no siendo aplicable a la misma los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus tres parágrafos.
En relación con este punto, esta Sala comparte y acoge el criterio sostenido por el autor patrio Enrique Urdaneta Fontiveros, en su obra “Estudios de Derecho Inmobiliario-Registral”, Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2003), quien al referirse a la anotación preventiva de la demanda sostiene como único requisito de procedencia de la misma “que se trate de una demanda en que se ejercite una pretensión real o personal susceptible de determinar una modificación jurídico-real sobre un bien inmueble” (p. 181)…”


El criterio antes asentado patentiza indefectiblemente que, la anotación preventiva de la litis es una medida cautelar, cuya finalidad es dejar una nota marginal en el Registro Inmobiliario respectivo, sobre la existencia de un litigio donde el bien es el objeto del mismo; y así, informar a terceros que, sobre dicho inmueble existe una persona que pretende derechos sobre él; quedando de esta forma al tanto de la existencia de la controversia la persona que pretenda adquirir el bien, no pudiendo alegar el desconocimiento de tal situación, razón por la cual, siendo que la presente acción versa sobre la pretensión de divorcio incoada por el ciudadano ABEL PEREZ contra la ciudadana LUZ BERRIOS, no siendo el inmueble descrito objeto de la presente controversia, resulta forzoso para quien suscribe negar la medida solicitada por no cumplir con el requisito establecido por la jurisprudencia patria, siendo adicionalmente inoficiosa en criterio de quien suscribe, por haberse acordado la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada. Y así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el 100 % del inmueble que a continuación se describe:
“(…)Un apartamento identificado con la letra y número (A-32) ubicado en la tercera planta del CONJUNTO RESIDENCIAL TERRALUNA BEACH, ubicado en Tucacas, en el sector Santa Elena, jurisdicción del Municipio Silva del Estado Falcón; de código catastral 05-06-39-08-A-32. Dicho apartamento tiene una superficie aproximada de SESENTA Y UN METROS CUADRADOS CON SESENTA DECIMETROS CUADRADOS (61,70 Mts.2) y le corresponde un (01) puesto de estacionamiento para vehículos distinguido con el número (14) y un (01) maletero distinguido con el número y letra (M-13) ubicados ambos en la planta del edificio. El apartamento está constituido por una (01) habitación con un closet, un (01) baño, una (01) sala cocina, un (01) closet adicional ubicado fuera de la habitación y una terraza. El apartamento tiene los siguientes linderos particulares: NORTE: En parte con el pasillo de circulación y con el apartamento B-34; SUR: Con fachada Sur del Edificio; ESTE: En parte con el pasillo de circulación y con el apartamento B-34, y OESTE: Con fachada oeste del Edificio. Documento de propiedad otorgado por ante el Registro del Estado Falcón, en fecha trece (13) de julio de dos mil nueve (2009), bajo el N°2009.1712, asiento registral N°1 del inmueble matriculado con el N°340.9.12.1.667, que corresponde al libro del folio real del año 2009...”

SEGUNDO: SE NIEGA LA DE ANOTACION PREVENTIVA DE LA LITIS sobre el inmueble ut supra mencionado.
Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 30 días del mes de enero de 2018, Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,



WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 m, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.


AH1C-X-2017-000042
ASUNTO PRINCIPAL: AP11-V-2017-000135

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