Decisión Nº AH1C-X-2013-000067 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 20-02-2017

Fecha20 Febrero 2017
Número de expedienteAH1C-X-2013-000067
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoAccion Mero Declarativa
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de febrero de 2017
206º y 157º

ASUNTO: AH1C-X-2013-000067
PARTE ACTORA: LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.129.136.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AGUSTIN BRACHO, ARMANDO RODRIGUEZ LEON, IRIS ACEVEDO, PEDRO PRADA, BASSAN SOUKI, MARYORI ROA y GABRIEL ALEJANDRO RUIZ MIRANDA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677 y 68.161, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil PROSPERI DE CUMANA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha 09 de julio de 1963, bajo el Nº 105, folio 120 al 129, siendo la última modificación en sus estatutos sociales la asentada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del Estado Sucre, en fecha 06 de julio de 2012, en el Tomo 1-A-1963 RM242, expediente Nº 62, en la persona de su Presidente JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 6.227.172, y su Vicepresidente MEZEN YCHATAY ECHTAY, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 15.033.547, respectivamente, ambos en su propio nombre, y en representación del GRUPO L-J-M; y a la sociedad mercantil INDOICA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial de del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1959, bajo el Nº 25, tomo 19-A de 1959, inscrito en el Registro único de Información Fiscal bajo el Nº J-00019334-7, en la persona de su representante legal, ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 9.120.271, y a este último en su propio nombre, y en representación del GRUPO BENEDETTI.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FABIOLA SEISDEDOS GARCÍA, FRANCISCO ALEJANDRO PERALES SILVA, JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI E INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 197.484, 239.412, 30.513 y 77.328, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Oposición a las medidas cautelares innominadas).

-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente Acción Merodeclarativa, mediante escrito presentado en fecha 20 de noviembre de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados Agustín Bracho, Armando Rodríguez León, Iris Acevedo, Pedro Prada, Bassan Souki, Maryori Roa y Gabriel Alejandro Ruiz Miranda, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 54.286, 37.254, 116.424, 32.731, 22.677 y 68.161, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-12.129.136, correspondiéndole a este Tribunal, previa distribución, conocer de dicha demanda incoada contra el ciudadano MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad numero V-9.120.271.
En fecha 12 de diciembre de 2013, este Juzgado abrió cuaderno de medidas a los fines de tramitar en el mismo todo lo referente a las medidas cautelares solicitadas en el presente juicio.
En fecha 13 de diciembre de 2013, este Juzgado dictó sentencia mediante la cual decretó medida cautelar innominada consistente en: 1) la Prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asamblea Ordinarias o Extraordinarias de Accionista de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaría de la sociedad mercantil. Así como, Prohibición de tramitar la inscripción, y fijación de cualquier documento y/o acto jurídico, contentivo de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria celebrada por los accionistas o por la asamblea de Accionistas, de la referida empresa que conlleve la enajenación, cesión, traspaso, salida, desincorporación, o constitución de gravamen de activos de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.; y 2) la designación de un Veedor Judicial.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, la representación judicial de la parte actora retiró oficio número 951-2013 dirigido al Registrador Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2014, el ciudadano JESUS FRANCISCO VERA, actuando en su carácter de Veedor Judicial designado en la presente causa, se dio por notificado del cargo recaído en su persona, aceptó el mismo y juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 03 de febrero de 2014, el Tribunal libró Credencial al Veedor Judicial designado en la presente causa. Asimismo se libró despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Montes y Cruz Salmerón Acosta del Estado Sucre.
En fecha 20 de marzo de 2014, se dieron por recibidas las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
Por auto de fecha 12 de agosto de 2014, este Juzgado ordenó abrir un cuaderno separado denominado “INFORME DE GESTION DEL VEEDOR”.
En fecha 13 de agosto de 2014, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria por medio de la cual se acordó la solicitud planteada por el veedor judicial, ciudadano Jesús Francisco Vera y en consecuencia, se ratificó en sus funciones como auxiliar de justicia, con todas las facultades que le fueron conferidas.
En fecha 23 de septiembre de 2014, se libró el correspondiente despacho de comisión al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2014.
En fecha 12 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito por medio del cual solicitó la designación de una Junta Administradora o un Administrador a los fines de ejercer las funciones que le corresponden a los administradores de la sociedad de comercio PROSPERI CUMANA C.A., y asimismo solicitó al Tribunal que ampliara las funciones del veedor judicial designado en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2015, este Juzgado dictó decisión por medio de la cual se resolvió ampliar las facultades del veedor judicial designado en la presente causa, ordenándose librar despacho de comisión al Tribunal Ejecutor correspondiente, a los fines de imponer de dicha medida a la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA C.A.
En fecha 8 de junio de 2015, se dieron por recibidas las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, Cruz Salmerón Acosta y Montes del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre.
En fecha 22 de septiembre de 2015, el ciudadano JESUS FRANCISCO VERA, actuando en su carácter de Veedor Judicial designado en la presente causa, consignó informe correspondiente al período comprendido entre el 01 de agosto al 15 de septiembre de 2015.
En fecha 21 de octubre de 2015, la representación judicial de la parte demandada se opuso formalmente a las medidas cautelares decretadas en el presente juicio.
En fecha 2 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte demanda consignó escrito de pruebas, estando dentro de la articulación probatoria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. A su vez, la representación judicial de la parte actora consignó su respectivo escrito de pruebas en fecha 4 de noviembre de 2015.
En fecha 18 de diciembre de 2015, este Juzgado se pronunció en relación con las pruebas promovidas por ambas partes.
En fecha 11 de enero de 2015 la representación judicial de la parte demandada apeló de la decisión anterior.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2015, este Juzgado advirtió a la parte demandada que procedería a emitir el pronunciamiento correspondiente con respecto a la apelación interpuesta, una vez haya constancia en el expediente de la notificación de la parte actora, del auto que se pronunció con respecto a las pruebas promovidas en la articulación probatoria.
En fecha 14 de marzo de 2016, la Secretaria de este Juzgado dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de marzo de 2016, se libró Carta Rogatoria, a los fines de la evacuación de la prueba de Informes promovida por la parte actora, para la cual se concedió un término ultramarino.
Por auto de fecha 31 de marzo de 2016, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada contra el auto que admitió las pruebas promovidas en la incidencia abierta con relación a la oposición a las medidas cautelares decretadas en la presente causa.
En fecha 13 de abril de 2016, se libró el oficio correspondiente dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 23 de septiembre de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenándose asimismo la notificación de las partes.
En fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado el pronunciamiento respectivo con respecto a la oposición planteada, consignando asimismo copia simple de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de octubre de 2016, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA contra los ciudadanos MEZEN YCHATAY ECHTAY, JORGE FRANCISCO GARCIA, MARIO BENEDETTI PEREZ y las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA y PROSPERI CUMANA C.A.
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, este Juzgado ordenó librar boleta de notificación dirigida a la parte actora en el presente juicio, a fin de hacerle saber del abocamiento del Juez.
Por auto de fecha 07 de diciembre de 2016, este Juzgado dio por recibidas las resultas de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 18 de diciembre de 2015, por medio de la cual se admitieron las pruebas promovidas en la articulación probatoria, apelación que fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 28 de septiembre de 2016.
En fecha 16 de enero de 2017, el Secretario Accidental de este Juzgado dejó constancia de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA OPOSICIÓN A LAS MEDIDAS CAUTELARES
DECRETADAS EN LA PRESENTE CAUSA

En el escrito presentado por el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY, MARIO BENEDETTI PEREZ y de las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA C.A., e INDOICA C.A., en la cual formula oposición a las medidas cautelares innominada decretadas en la presente causa, la misma se circunscribió a los siguientes términos:
“(...) Las medidas cautelares dictadas en el presente proceso judicial lesionan los derechos constitucionales de la codemandada PROSPERI CUMANA C.A., y de los demás codemandados, específicamente el derecho a la propiedad privada, a la libertad económica, al debido proceso y a la defensa, además, las cautelares decretadas y ejecutadas es parte del fraude que se viene denunciando en el Cuaderno Principal de este juicio, con el cual se ha venido impidiéndole la tutela judicial efectiva de los derechos de mis representados.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, los recaudos hecho valer y cursan en el presente Expediente en la causa principal, la doctrina patria y la de Casación alegada en las solicitudes de nulidad propuestas, demando de la manera más respetuosa pero con firmeza lo siguiente:
PRIMERO: Declare Con Lugar la presente Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas, su exhortación y su ampliación que fueron dictadas por este Tribunal en fechas 13 de diciembre de 2013, 14 de agosto de 2014 y 25 de marzo de 2015 y ejecutadas durante las secuelas en este proceso y, en consecuencia, sean revocadas en todas sus partes.
SEGUNDO: Por último, la doctrina jurisprudencial existente en materia de fraude procesal debe ser aplicada obligatoriamente por los jueces, que obliga a punir las conductas de las partes en el marco de un proceso que desconozcan la buena fe, la lealtad procesal, se desarrollen con abuso de derecho o mediante la comisión de cualquier tipo de fraude, y deben ser reprobadas, ello en aras de alcanzar un escenario ideal para que la solución de conflictos siempre esté signada por los valores de transparencia y seguridad jurídica que deben estar presentes en todo proceso; comoquiera que ha quedado patentado que el accionante LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA y sus abogados han actuado con mala fe y temeridad, entre otras razones, por haber ejercido una pretensión manifiestamente infundada, omitiendo maliciosamente que ya habían accionado por otro Tribunal de la República la ejecución del mismo “Acuerdo y Compromiso de Compra Venta” objeto de este pernicioso juicio, se demanda que declare asimismo la comisión del fraude procesal cometido por parte del accionante y sus apoderados judiciales.”

Asimismo, en fecha 30 de noviembre de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de conclusiones, en el cual alegó, entre otras cosas, lo siguiente:
“(…)También hay que destacarle a este Tribunal que las partes y sus apoderados deben actuar en el proceso con lealtad y prioridad, en consecuencia, deberán entre otras obligaciones, no alterar maliciosamente ni omiti hechos esenciales a la causa, NO promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Nos (sic) hay duda que el demandante y sus abogados, conscientes del fraude procesal por ellos orquestado con sus juicios sobrevenidos al de cumplimiento que se sustancia por ante los Tribunales civiles del Estado Bolívar que como se ha demostrado en este proceso ya existen dos sentencias de instancias, la de fecha 16 de marzo de 2015 y la de 25 de septiembre de 2015, esta última dictada por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito, y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Bolívar, resolvió la apelación del perdidoso LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA y declaró Sin Lugar la apelación. La existencia y lo sucedido en aquel juicio ha sido profusa y copiosamente esparcido en las actas que conforman este Expediente tanto en el Cuaderno Principal como en el de medidas.
Aunado a las decisiones referidas en el párrafo anterior, sobrevino que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el juicio por cumplimiento de contrato que se sustancia por ante los Tribunales civiles del Estado Bolívar, mediante la sentencia número RC000633 declaró SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante (LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA) contra la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, en fecha 25 de septiembre de 2015.
Promuevo y opongo a la parte accionante en treinta y dos (32) folios útiles, debidamente marcada con la letra “A”, copia de la sentencia número RC000633 hecha referencia en el párrafo anterior.
Con la sentencia número RC000633 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciséis (2016), acompañada en este Escrito, se da por finalizado el proceso judicial que inició LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA en fecha 2 de octubre de 2012 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que tiene como objeto el cumplimiento del “ACUERDO Y COMPROMISO DE COMPRA VENTA”, del que han pretendido deducir derechos el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA y sus abogados.
Todos los medios de pruebas instrumentales hecho valer en este proceso de acción mero declarativa que declare la existencia del mismo “PRE-ACUERDO PARA LA NEGOCIACIÓN DE ACCIONES”, tiene la contundencia no solo demostrar la preexistencia de su fallida demanda de cumplimiento y las decisiones en el dictadas, sino que sus dos (2) juicios sobrevenidos (este y el de nulidad de asamblea) tienen el propósito de utilizarlos no precisamente para que se administre justicia, sino para un fin meramente fraudulento, ya que se puso en movimiento la función jurisdiccional a pesar de tener conciencia que su derecho de accionar como lo hizo no fue para buscar la tutela judicial que debe brindar la actividad jurisdiccional, sino para utilizarlos como instrumentos de un fraude procesal en perjuicio principalmente de la empresa co-demandada PROSPERI CUMANA, C.A., por ser la que ha padecido las ilegales y desmesuradas medidas cautelares innominadas dictadas y ejecutadas en este juicio y en el de nulidad seguido bajo el Asunto Principal: AP11-V-2013-001483 y su correspondiente Cuaderno de Medidas: AH17-X-2014-000007, por ante el Juzgado Séptimo (7mo) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
De hecho, en el otro juicio de nulidad de asambleas que ha sido reseñado a lo largo de este proceso, ya se resolvió en primera y en segunda instancia SIN LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA que fue intentada por el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCÍA en contra de la sociedad mercantill INDOICA C-A, y los ciudadanos MARIO JUDAS TADEO BENEDETII PÉREZ, JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA y MEZEN YCHATAY ECHAY.La última decisión fue dictada en fecha 18 de noviembre del corriente año por el Juzgado Superior Cuarto en Lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (omissis)
Con las pruebas instrumentales existentes en autos y ahora con la sentencia número RC000633 hecha valer en esta oportunidad, queda catapultado que el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA y sus abogados han incurrido en fraude procesal.
Considera quien aquí expone, que los motivos, argumentos y pruebas irrefutables que fueron puestos a la disposición de este Juzgado para oponerse a las Medidas Cautelares Innominadas, su exhortación y su ampliación que fueron dictadas en la presente (sic) causa fueron tan impactante en contra de las decisiones cautelares dictadas que construyó o surcó el camino para que este Tribunal procediera de inmediato a resolver la incidencia abierta conforme al 602 del Código de Procedimiento Civil. Incluso, la revocabilidad de las mismas debió ser automática al momento de recibir las denuncias que le fueron propuestas y demostradas por ésta representación. Incluso, se le señaló que por ser un proceso de naturaleza merodeclarativo no se podía asegurar mediante cautelar un derecho inexistente, amén que ya existía un juicio en que las mismas partes suscribiente (sic) del mismo contrato ya habían trabado otra litis de cumplimiento y resolutorio por reconvención, el cual como se está demostrando, ya concluyó.
Se hace valer hasta la saciedad el criterio del Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “El Poder Cautelar y Las Medidas Innominadas “ (Editorial Paredes-1997), pág 407, en la cual concluye lo que con su venia me permito transcribir de seguida:

‘Una vez fijado los límites y la extensión de este tipo de sentencias de mera declaración nos corresponde dilucidar la procedencia de medidas cautelares en este tipo de procedimientos. La respuesta es sencilla: en tanto que no hay ejecución, y en tanto que no existe la seguridad de un derecho reclamado pues ello es precisamente el contenido de la decisión, pensamos que no son procedentes ninguna de las medidas cautelares previstas en el texto procesal, y sólo tal vez y dependiendo de la naturaleza de la relación de que se trate serían procedentes las medidas de tutela de derechos que hemos analizado, verbigratia en manera de alimentos, menores, etc, o las medidas innominadas con un criterio excepcional…. (Subrayado particular)’.

En perjuicio de mis poderdantes, el demandante y sus abogados insisten en estirar, alagar, dilatar y entorpecer este proceso para que las medidas cautelares fraudulentamente generadas cumplan sus propósitos de hacer muchos más daños que los causados hasta la presente fecha. Siendo que el proceso murió al nacer por ser inadmisible por mandato de una disposición legal.
Para ello promovieron maliciosamente una prueba de informes a un ente bancario extranjero, para demostrar que el inefable LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA le realizó una transferencia bancaria al ciudadano MARIO BENEDETTI.
Con relación a este pretensión probatoria me permito preguntar: si en un proceso merodeclarativo es legal, pertinente y conducente demostrar pagos?; si en una incidencia de oposición a las medidas cautelares (602 CPC) es legal, pertinente y conducente demostrar pagos?. En todo caso, el pago que desea demostrar el actor con dicha prueba de informe ha sido ampliamente aceptado por el codemandado MARIO BENEDETTI en las circunstancias o particularidades como se desarrolló en el juicio de cumplimiento, de hecho, una revisión de la decisión de última instancia dictada en el proceso judicial previo de cumplimiento reseñado se puede constatar que este hecho no es objeto de prueba porque dicho pago fue aceptado. En autos la sentencia fue promovida. (omissis).
En todo caso ciudadano Juez, de acuerdo al artículo 393 del Código de Procedimiento Civil se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, además, según lo dispuesto en el artículo 394 ejusdem, si la parte que ha obtenido el término extraordinario de pruebas apareciere que la solicitud fue maliciosa, con el objeto de retardar el juicio, se le impondrá una multa no menor de dos mil bolívares ni mayor de cinco mil, beneficio de la parte contraria como indemnización por los perjuicios sufridos por la dilación.
En del caso subiudice, el lapso extraordinario ya concluyó en el mes de septiembre del año en curso, por lo que este Tribunal debe dictar la decisión que resuelva la incidencia abierta por la oposición a las medidas.
III
CONCLUSIONES
Finalmente, solicito respetuosamente al Tribunal que proceda a dictar la decisión de la presente incidencia de oposición a las Medidas Cautelares Innominadas, su exhortación y su ampliación que fueron dictadas en esta causa en fechas 13 de diciembre de 2013, 14 de agosto de 2014 y 25 de marzo de 2015 y ejecutadas durante las secuelas en este proceso y, en consecuencia, sean revocadas en todas sus partes.”

III
DE LA MOTIVACIÓN
Corresponde ahora a este Juzgador, pronunciarse acerca de las medidas cautelares decretadas por este despacho, para lo cual se hace necesario hacer algunas consideraciones con relación al poder cautelar del Juez, y los requisitos necesarios para conceder una medida preventiva.
En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Con vista al artículo antes trascrito, se observa que las medidas preventivas las decretará el Juez sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de pruebas que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Al respecto, advierte este Juzgado que las medidas cautelares son parte esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de Juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculum in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia.
En efecto, el decreto de cualquier medida cautelar, tal como lo disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: la presunción de existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, así como el riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo uso de los medios de prueba que confiere el ordenamiento, la señalada presunción.
Ahora bien, dicho lo anterior es menester examinar si el juez puede acordar medidas preventivas de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, pues sólo pueden acordarse éstas “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y presunción grave del derecho que se reclama”, si las medidas solicitadas son las típicas o nominadas; ya que, para las medidas innominadas se adiciona para su procedencia, el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos de la otra, esto es, periculum in damni.
En tal sentido el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su Parágrafo Primero establece lo siguiente:
“En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión… omissis.”

En lo que respecta a la presunción del buen derecho, la jurisprudencia venezolana ha considerado que esa “apariencia del buen derecho”, se determina a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demandada, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto, por cuanto las medidas cautelares son instrumentales, provisionales y dictadas con base a un conocimiento incompleto, siendo que la sentencia definitiva podría confirmar o revocar lo estimado por vía cautelar.
Tal apreciación del fumus boni iuris, en principio, debe estar fundamentada en un medio de prueba y en la argumentación presentada por el accionante y debe surgir objetivamente de los autos, no de la convicción subjetiva, de la parte solicitante.
Este presupuesto requiere prueba del derecho que se reclame, la cual debe acompañarse como base del pedimento, si no constare ya del propio expediente, pero no vale cualquier clase de prueba; no exige la Ley que sea plena, pero sí que constituya a lo menos presunción grave de aquél derecho.
El carácter de gravedad de la presunción por cuanto, como lo señala la doctrina italiana, es materia mejor sentible que definible, corresponde a la soberana apreciación del Juzgador. En ese sentido la jurisprudencia italiana ha considerado graves, las presunciones “capaces de hacer impresión sobre una persona razonable”, pero, a nuestro ver, la gravedad estriba en que la presunción tenga tal grado de probabilidad que lleve al ánimo del Juez suficiente certeza como para obligarle a creer, que para el momento, está probado de manera provisional el derecho que se reclama en el proceso.
En razón de lo anterior es que la Ley, sólo exige un mínimum de probanza, por lo que huelga todo comentario cuando la obligación demandada o “el derecho que se reclame” esté plenamente probado.
Según lo anteriormente expuesto, el Juez puede decretar todas las medidas típicas y atípicas que considere conveniente a los fines de asegurar la efectividad de que en el caso que le sea declarada con lugar la pretensión en la sentencia de mérito que así determine el Tribunal, y evitar que la parte perdidosa haga nugatoria o estéril el triunfo al derecho reconocido mediante la sentencia; sin embargo, quien decide observa que la presente causa versa sobre una acción mero declarativa. Por lo tanto considera este Tribunal oportuno traer a colación los comentarios expresados por el doctrinario Patrio Rafael Ortíz Ortíz, quien en relación a la procedencia de medidas cautelares en las tutelas jurídicas mero declarativas, precisa cuál es la naturaleza de las sentencias que derivan de estas pretensiones, tomando como base la doctrina más calificada:

“Según COUTURE las sentencias declarativas o de mera declaración son aquellas que tienen por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho, por ejemplo las tendientes a establecer la falsedad de un documento, la inexistencia de una obligación, la jactancia, y en general la doctrina ha admitido que: ‘…todo estado de incertidumbre jurídica, que no tenga otro medio de solución que el de un fallo judicial, justifica una acción de mera declaración y una sentencia de esta naturaleza’…
Por su parte ALSINA ha sostenido en cuanto a la terminología, que en realidad no se trata estrictamente de sentencias declarativas sino ‘sentencias declarativas de mera certeza’, ya que toda sentencia tiene el efecto declarativo previo, esto es, podría concebirse perfectamente sentencias declarativas de condena y declarativas de ‘accertamento´ constitutivo’…
…El maestro LUÍS LORETO ha indicado que dado el elemento declarativo que se advierte analizando la estructura y función de todas las decisiones que acogen la demanda, se ha pensado justamente, en la doctrina más evolucionada, que siendo la voz ‘declaración’ un término genérico, no puede servir para denotar una especial categoría de sentencias.
Del análisis de diversas sentencias, el mencionado autor concluye que en todos estos casos, la sentencia declara cuál es el derecho existente entre las partes, pero mientras que en unos casos la función de la sentencia ‘se agota y cumple íntegramente en la pura declaración y afirmación de lo que es derecho’, en otros, además de esa declaración se determina, fija y actúa la orden de prestación contenida en el derecho declarado.” (El Poder Cautelar General y las medidas Innominadas (1997). Caracas: Paredes Editores. Pág. 404 y Sig.)

En tal sentido puede observarse según comenta el maestro antes citado, lo cual comparte plenamente quien suscribe, que las acciones mero declarativas están limitadas a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica, como lo es el presente caso, que se refiere a la supuesta existencia de una relación económica entre el ciudadano LUCIANO MANUEL CHAVEZ GARCIA, por una parte, y por la otra, los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCÍA, MARIO JUDAS TADEO BENEDETTI PEREZ y MEZEN YCHATAY ECHTAY, así como las sociedades mercantiles COMPAÑÍA ANÓNIMA INDOICA y PROSPERI DE CUMANA C.A., y las referidas acciones están vinculadas al interés que posea el justiciable en recurrir a la jurisdicción, es decir, están basadas en un criterio subjetivo y no objetivo.
Lo anterior se desprende de la manera como está redactado el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“(…) Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica…”.

Ahora bien, en cuanto la posibilidad que se declaren medidas cautelares en las tutelas judiciales de declaración de certeza, el autor ORTÍZ ORTÍZ, en la obra antes citada, concluye que en tanto no existe la posibilidad de ejecución de fallo alguno y, por ende, carencia de riesgo de su infructuosidad, entre otros requisitos de procedencia, mal pueden decretarse medidas precautelativas.
En el caso de autos, considera este Sentenciador que la naturaleza de la acción presentada persigue la declaración de un derecho, por lo tanto no podría considerarse cumplido el requisito de la presunción de buen derecho, cuando precisamente esa es la finalidad del juicio en cuestión, no siendo demostrado con el material probatorio traído a los autos por los accionantes (pruebas documentales apreciadas por este juzgador a los fines del presente fallo y prueba de informes solicitada a través de carta rogatoria, admitida y respectivamente librada, de la cual no se recibió respuesta en el tiempo o plazo legal establecido para su incorporación al expediente), la concurrencia de los elementos o extremos exigidos por la doctrina y la Jurisprudencia patria, tales como fumus boni iuris, periculum in mora y periculum in damni, razón por la cual, mal pudiera este Tribunal seguir sosteniendo unas medidas cautelares preventivas, sin ningún fundamento jurídico, siendo forzoso para quien suscribe declarar procedente la oposición realizada por la parte demandada, tal y como se asentará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
A mayor abundamiento, con respecto al nombramiento de veedores judiciales, este Tribunal asume el criterio que estableció la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión del 8 de julio de 1997 (caso: Café Fama de América), a través de la cual sostuvo que:
“(…) El nombramiento de administradores ad hoc, como medida cautelar innominada, debía estar limitado por las normas de Derecho Mercantil (Código de Comercio), por lo que las atribuciones que se confieren a estos administradores no pueden sustituir las de los diferentes órganos de las sociedades, ni tomar medidas en contra de las decisiones de las asambleas.
En efecto, las sociedades mercantiles se encuentran integradas por varios órganos: los Administradores, la Asamblea y los Comisarios, cuyas funciones son atribuidas por los estatutos sociales y por la Ley, lo cual permite que se controlen entre sí y que la voluntad de la mayoría de los socios sea la que prevalezca.
Es por ello que la intervención del juez en el funcionamiento interno de las compañías debe estar limitada, ya que, de lo contrario, se alterarían y violentarían las funciones legal y estatutariamente conferidas a los referidos órganos. Dicha limitación tiene su justificación en que una decisión judicial no puede ubicarse por encima de las regulaciones que establecieron los socios en los estatutos, so pena de infracción al derecho constitucional de asociación...”.

De la jurisprudencia antes transcrita, infiere este sentenciador que la máxima exponente Civil, ha establecido el limite máximo que en tutela cautelar puede decretar un administrador de justicia, cuando el sujeto pasivo resulte ser una sociedad mercantil, estando vedado a los administradores de justicia sustituir los órganos que componen la sociedad mercantil, no pudiendo suplir la autoridad de los socios que integra dicha sociedad, por lo que mal podría este sentenciador convalidar la medida innominada acordada sin la necesaria concurrencias de los elementos exigidos por la Ley procesal, es decir, fumus boni iuris, periculum in mora y mas específicamente por la naturaleza de la cautelar acordada y su alcance extendido, el periculum in damni.
Finalmente considera prudente este Sentenciador traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo dictado en fecha 01 de octubre de 2003 con ponencia del Magistrado Antonio García García, el cual al referirse a la ejecutoriedad de este tipo de fallos judiciales estableció lo que se transcribe parcialmente a continuación:
“(…) en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y “variabilidad” de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula “rebus sic stantibus”.
La inmediata ejecutabilidad del fallo que suspende las medidas, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación, han sido resaltados por la doctrina al hacer la exégesis del artículo 603 eiusdem, de la siguiente manera:
“La norma prevé que la sentencia del incidente está sujeta a apelación, y que dicho recurso debe ser oído sin efecto suspensivo; esto es, que el juez del incidente de apelación (que eventualmente pudiera ser el de segunda instancia, pues la medida puede decretarse en cualquier grado de la causa) ejecuta su fallo no obstante apelación. Igualmente debe ser oída en un efecto la apelación contra la interlocutoria sobre impugnación de la garantía o alzamiento de la medida, según se deduce de la regla general del artículo 291” (Ricardo Henríquez La Roche, Código de Procedimiento Civil, tomo IV, págs. 552 y 553).
Los razonamientos que preceden permiten concluir a la Sala que la acción de amparo propuesta es inadmisible, pero no en virtud de la existencia del recurso de regulación de competencia ejercible contra la declaratoria de litispendencia, como lo declaró la sentencia objeto de apelación, sino en virtud de la existencia de recurso de apelación del que dispone la parte demandante contra la decisión relativa a la suspensión de las medidas cautelares decretadas en el mencionado juicio de partición, la cual resulta ejecutable de inmediato en razón de los efectos puramente devolutivos que derivan de ese recurso”.
Criterio el cual, comparte plenamente quien suscribe, teniendo como de inmediata ejecutabilidad la presente decisión, sin perjuicio de su impugnación a través del recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la oposición realizada por la co-demandada el abogado JOSE GREGORIO PADRINO BARBERI, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JORGE ALBERTO FRANCISCO GARCIA, MEZEN YCHATAY ECHTAY, MARIO BENEDETTI PEREZ y de las sociedades mercantiles PROSPERI CUMANA C.A. e INDOICA C.A., contra las medidas cautelares decretadas por este Juzgado los días 13 de diciembre de 2014, 14 de agosto de 2014 y 25 de marzo de 2015. SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Juzgado en fecha 13 de diciembre de 2013, consistente en: 1) la Prohibición de celebrar e inscribir por ante el Registro Mercantil correspondiente, Asamblea Ordinarias o Extraordinarias de Accionista de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A. que conlleve o contenga venta, enajenación, disposición, o traspaso alguno de las acciones que conforman el capital social de dicha empresa, y/o que contenga o implique modificación alguna del Capital Social (aumento, disminución, reducción), así como documento alguno que contenga modificación alguna de la composición accionaría de la sociedad mercantil. Así como, Prohibición de tramitar la inscripción, y fijación de cualquier documento y/o acto jurídico, contentivo de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria celebrada por los accionistas o por la asamblea de Accionistas, de la referida empresa que conlleve la enajenación, cesión, traspaso, salida, desincorporación, o constitución de gravamen de activos de la sociedad mercantil PROSPERI CUMANA, C.A.; y 2) la designación de un Veedor Judicial, ratificada mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2014, y ampliada a través de la resolución de fecha 25 de marzo de 2015.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veinte (20) días del mes de febrero de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
EL JUEZ

WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
En esta misma fecha, siendo las 9:04 am, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL

JAN LENNY CABRERA PRINCE
WGMP/JLCP
AH1C-X-2013-000067
Asunto Principal: AP11-M-2013-000779



VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR