Decisión Nº AH1C-X-2016-000057 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 26-01-2017

Fecha26 Enero 2017
Número de expedienteAH1C-X-2016-000057
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
PartesBANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSALVS LA SOCIEDAD MERCANTIL CORPORACION INUSUAL, C.A
Tipo de procesoCobro De Bolívares
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de enero de 2017
206º y 157º

PARTE ACTORA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, Sociedad Mercantil de este domicilio, originalmente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el día 30 de Septiembre de 1952, anotado bajo el Nº 488, Tomo 2-B, transformado en Banco Universal, según documento inscrito por ante el Registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 03 de Diciembre de 1996, bajo el Nº 56, Tomo 337-A Pro., y cuyos estatutos vigentes están contenidos en un solo texto conforme a documentos inscritos ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 17 de Marzo de 2011, anotado bajo el Nº 28, Tomo 49-A.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GUILLERMO RAMON MAURERA, BETTY DEL CARMEN PEREZ AGUIRRE, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHAVEZ Y FELIX FERRER SALAS, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.610, 19.980, 37.993, 45.201 Y 25.032, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL, C.A., de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de junio de 2005, bajo el Nº 27, Tomo 124-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.f) J-31361979-5, y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, venezolanos mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.038.142 y V-13.773.636, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Pronunciamiento sobre medida de Prohibición de Enajenar y Gravar).-
-I-
ANTECEDENTES
Se inicio la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) incoara por BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL, contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL, C.A., y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado en fecha 10 de noviembre de 2016.
En fecha 16 de noviembre de 2016, se le dio entrada al expediente, asimismo, se admitió la demanda ordenándose emplazar a los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, en facha 04 de noviembre de 2016, se dictó auto complementario asimismo se ordeno emplazar a la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL C.A.
En fecha 21 de diciembre de 2016, se decreto medida de Embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En esta misma fecha se suspendió la medida de embargo Preventivo sobre bienes propiedad de la parte demandada decretada en fecha 21 de diciembre de 2016.
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre la procedencia de las medidas cautelares solicitadas en la presente causa, este juzgado observa que en el libelo de la presente acción, ad initio la parte accionante solicitó MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO sobre bienes propiedad de la parte demandada, no obstante a ello, mediante diligencia de fecha 23 de noviembre de 2016, desistió de la misma y solicitó medida cautelar de Prohibición de Enajenar y Gravar en los siguientes términos:
“(…) se acuerde medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los codemandados…”
Planteada en los términos antes expuestos la petición cautelar interpuesta por la accionante, previa revisión de las actas procesales y los recaudos consignados, procede este Tribunal, a pronunciarse respecto a la misma, con base a las siguientes consideraciones:
Se haría imperativo decretar la medida solicitada si se encontraren satisfechos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita ut supra se evidencia que es consustancial al proceso, su característica instrumental porque el está destinado a precaver el resultado práctico de un juicio, y en el caso de las medidas nominadas la existencia de dos (2) requisitos para su procedibilidad, a saber: la presunción grave del derecho que se reclama o fumus bonis iuris; y la presunción grave del concomitando riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, denominado periculum in mora.-
Estas dos condiciones de carácter concurrente, deben materializarse para que el juez pueda dictar una medida cautelar, pues la existencia aislada de alguno de los dos supuestos antes mencionados no da lugar a su decreto.-
De igual forma el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.”

Conforme a las normas antes citadas, se evidencia que el legislador pretende por el procedimiento cautelar garantizar las resultas del juicio, previo cumplimento de ciertos requisitos conocidos doctrinalmente como periculum in mora (peligro de retardo), que es la posibilidad de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aún cuando esta pueda verificarse, no obstante el transcurso del tiempo, se imponga al accionante una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la definitiva, lo que sería, en esencia, una razón justificable de la protección cautelar basada en la tardanza o dilación en administración de justicia, aún en los casos en que la misma sea alcanzada en los lapsos procesales preestablecidos o haciendo uso de procesos cuya duración sea breve y expedita; y fumus bonis iuris (presunción de existencia del derecho), se encuentra constituido por una apreciación apriorística que debe efectuar el Juzgador sobre la pretensión deducida por el solicitante en base a lo alegado y a los documentos traídos a los autos.
Así las cosas, por las razones antes expuestas, observa este Juzgado que si bien es cierto, el artículo 588 eiusdem antes trascrito establece que el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, no es menos cierto que, para que una medida preventiva pueda ser acordada, tiene que existir una prueba fehaciente de la existencia del fundado temor que la parte alega, y de una verdadera y real justificación conforme lo disponen las referidas normativas legales, ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, si de los alegatos y medios de prueba traídos a los autos por la parte actora se verifica el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas.
Asimismo, ha establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal en sentencia de fecha 21-06-05, lo siguiente:
“(…) la sala presenta serias dudas respecto al criterio sostenido hasta ahora en el sentido de que cumplidos los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el Juez sigue siendo soberano para negar la medida, con pretexto en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el referido artículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 eiusdem…
El criterio actual de la sala se basa en la interpretación literal del término “podrá”, empleado en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y alcance es determinado de conformidad con el artículo 23 eisdem, a pesar de que esa norma remite el término “decretará” en modo imperativo.
Esta norma es clara al señalar que cumplidos esos extremos el juez decretará la medida, con lo cual le es impartida una orden, que no debe desacatar…
Es evidente, pues, que cumplidos esos extremos, el Juez debe decretar la medida, sin que en modo alguno pueda ser entendido que aún conserva la facultad de negarla, con la sola justificación literal de un término empleado de forma incorrecta en una norma, sin atender que las restantes normas referidas al mismo supuesto de hecho y que por lo tanto deben ser aplicadas en conjunto, y no de forma aislada, refieren la intención clara del legislador de impartir una orden y no prever una facultad…
Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000 (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/Microsoft Corporation),
y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del Juez, deja sentado que reconociendo la potestad del Juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem”.

De la anterior jurisprudencia parcialmente transcrita, se puede observar, el cambio de criterio asumido por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido de que es obligatorio, y no discrecional del Juez, acordar una medida cautelar, cuando considere llenos ambos extremos necesarios, es decir, el fomus bonis iuris y el periculum in mora.
Atendiendo a lo antes razonado, vistos los alegatos esgrimidos por la parte actora y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, por lo menos en esta etapa inicial del presente proceso, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, en virtud de que aun faltan por transcurrir todas las etapas del presente proceso donde las partes podrán exponer sus defensas, por lo que la cautelar solicitada encuadra dentro de los supuestos establecidos en el articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados se encuentran cubiertos, por ello es forzoso decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:

“(…) un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número Cuarenta y Tres de la Torre B (43-B) del nivel planta, piso cuatro (4), el cual forma parte integrante del Edificio denominado “Residencias Villa Alejandra”, ubicado en la Cuarta (4º) calle de Campo Alegre y Avenida San Marino, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda... tiene un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148,00 m2) y consta de la siguientes dependencias: sala-comedor, terraza, jardineras, vestíbulo, un (01) deposito, dos (02) baños auxiliares, un (01) estar intimo, pasillo, un (01) dormitorio con closet, un (01) dormitorio principal con closet, jardineras, vestier y baño, cocina-lavandero, un (01) dormitorio de servicio con baño. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte y apartamento terminados con los número dos (No. 2) de la torre “A”; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; OESTE: Núcleo de escaleras, ascensor, hall, apartamento terminados terminado en los número cuatro (No. 4) de la Torre B y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Asimismo, le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos ubicados en el sótano dos (2) e identificados con el numero once (11) y doce (12) y un maletero distinguido como M-6…”.
Dicho inmueble le pertenece a los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, venezolanos mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.038.142 y V-13.773.636, respectivamente, de conformidad con documento de venta debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 25 de agosto de 2009, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2009.1801, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.2392 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. Líbrese oficio al mencionado Registro.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil CORPORACION INUSUAL, C.A., y los ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble que a continuación se describe:

“(…) un apartamento destinado a vivienda distinguido con el Número Cuarenta y Tres de la Torre B (43-B) del nivel planta, piso cuatro (4), el cual forma parte integrante del Edificio denominado “Residencias Villa Alejandra”, ubicado en la Cuarta (4º) calle de Campo Alegre y Avenida San Marino, en jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda... tiene un área de CIENTO CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (148,00 m2) y consta de la siguientes dependencias: sala-comedor, terraza, jardineras, vestíbulo, un (01) deposito, dos (02) baños auxiliares, un (01) estar intimo, pasillo, un (01) dormitorio con closet, un (01) dormitorio principal con closet, jardineras, vestier y baño, cocina-lavandero, un (01) dormitorio de servicio con baño. Sus linderos son: NORTE: Fachada norte y apartamento terminados con los número dos (No. 2) de la torre “A”; SUR: Fachada Sur; ESTE: Fachada Este; OESTE: Núcleo de escaleras, ascensor, hall, apartamento terminados terminado en los número cuatro (No. 4) de la Torre B y pasillo de circulación por donde tiene su acceso. Asimismo, le corresponde dos (2) puestos de estacionamientos ubicados en el sótano dos (2) e identificados con el numero once (11) y doce (12) y un maletero distinguido como M-6…
Dicho inmueble le pertenece a los co-demandados ciudadanos WILLBURG CASTRO LIMA Y MARIA CORINA ZAJIA, venezolanos mayor de edad, de este domicilio y titulares de la Cedula de Identidad Nº V-11.038.142 y V-13.773.636, respectivamente, de conformidad con documento de venta debidamente registrado ante el Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda el 25 de agosto de 2009, el cual quedo inscrito bajo el Nº 2009.1801, Asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el Nº 240.13.18.1.2392 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009”.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la mencionada Oficina de Registro conforme a lo establecido en el Articulo 600 del Código de Procedimiento Civil. Provéase lo conducente.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 26 días del mes de Enero de 2017 Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

En esta misma fecha, siendo las 1:37 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

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