Decisión Nº AH1C-X-2017-000027 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 10-07-2017

Fecha10 Julio 2017
Número de expedienteAH1C-X-2017-000027
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInterdicto Posesorio
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 10 de Julio de 2017
207º y 158º
ASUNTO: AH1C-X-2017-000027

PARTE ACTORA : BRENE DA SILVA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V.-16.971.184.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SONIA JOSEFINA BRIGNONE de NAVARRO; venezolana, mayor de edad inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.511.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A, antes S.R.L., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, el 20 de junio de 1979, bajo el N°:21, Tomo 83-A-Pro., posteriormente modificados sus Estatutos Sociales, según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha: 23 de marzo de 1993 e inscrita en ese Registro Mercantil en fecha: 05 de mayo de 1994, bajo en N°.13, Tomo 37-A-Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos apoderado judicial alguno.
MOTIVO: INTERDICTO POSESORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (Pronunciamiento de medidas).
-I-
ANTECEDENTES
Comienza la presente demanda, mediante escrito libelar presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana, en fecha 09 de mayo de 2017, por la abogada SONIA BRIGNONE, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio por declinatoria de competencia, correspondiéndole a este Tribunal previa distribución de ley, conocer del presente INTERDICTO RESTITUTORIO incoada por el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A, todos identificados anteriormente.
En fecha 13 de junio de 2017, se dicto sentencia mediante la cual este Juzgado se declaró competente para conocer del presente juicio.
En fecha 22 d junio de 2017, se dictó sentencia mediante la cual este Juzgado admitió la presente demanda y ordenó consecuencialmente el emplazamiento de la parte demanda, asimismo se ordenó la apertura del cuaderno de medidas previa consignación de los fotostatos respectivos.
En fecha 28 de junio de 2017, se recibió diligencia suscrita por la abogada SONIA JOSEFINA BRIGNONE DE NAVARRO, mediante la cual consigno copias simples a los fines de que se aperture el respectivo cuaderno de medidas.
En fecha 07 de julio de 2017, se dictó auto mediante el cual se apertura el presente cuaderno de medidas.
-II-
Motivaciones para decidir

Vista la solicitud realizada por la parte demandante en la cual requiere se dicte medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de esta demanda, plenamente identificado en autos, el Tribunal previo a emitir pronunciamiento al respecto, hace las siguientes consideraciones:
Ha establecido nuestro Máximo Tribunal de Justicia que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar solo se concede cuando exista en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal razón, es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fomus boni iuris).
El periculum in mora, tanto la doctrina como la jurisprudencia lo orientan a la presunción grave del temor al daño por la tardanza en la duración del juicio, por los actos que pueda cometer la parte demandada durante el tiempo de duración del juicio tendentes a desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
El fomus boni iuris, consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, fundamentándose el Tribunal en los instrumentos acompañados junto con el libelo de la demanda como un juicio de probabilidades y verosimilitud sobre la pretensión del accionante.
Así las cosas, para que sea decretada cualquier medida cautelar es necesario que llene una serie de requisitos:
1) Que exista presunción de buen derecho;
2) Que la ejecución del fallo pueda quedar frustrada, y;
3) Además para cada medida en particular se requiere cumplir con el supuesto de hecho que se establece para cada uno de sus tipos, en el caso de marras debe considerarse en este aspecto que la presente querella se tramita por el procedimiento interdictal
Es por ello, que para que sea posible otorgar providencias cautelares, se hace imprescindible verificar el cumplimiento de los requisitos antes citados, primordialmente los referidos a la presunción del buen derecho y a la existencia del riesgo manifiesto de quede ilusoria la ejecución del fallo, los cuales, luego de revisados los recaudos consignados al libelo de la demanda y los alegatos expuestos por la parte actora, quien suscribe considera suficientes, por cuanto se demanda el desalojo, en vista de la falta de pago de determinadas pensiones arrendaticias del bien inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, destinado a oficinas.
En este sentido, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“…Se decretará el secuestro:
“…. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión….” (Negrillas del tribunal)

Desprendiéndose del articulo parcialmente trascrito, el supuesto de hecho, establecido por el legislador para que opere de derecho el secuestro de la cosa objeto de la desposesión denunciada, esto es, la falta de constitución de la garantía a la que hace referencia el artículo anterior, razón por la cual, este juzgado, decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble dado en arrendamiento a la parte demandada, el cual se describe a continuación:
“Un local distinguido con la letra y número B-407, ubicado en el Nivel Feria el cual tiene un área aproximada de Catorce Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (14,70Mts2), perteneciente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A, mediante documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.806, asiento registral 1, que forma parte del Centro Comercial denominado CITY MARKET BAZAR, situado éste en el Boulevard de Sabana Grande, entre las Calles Unión y Villaflor, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
En consecuencia se deberá ordenar librar oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juzgado que resulte sorteado practique la presente medida de secuestro.

-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, en el juicio que por INTERDICTO RESTITUTORIO sigue el ciudadano BRENE DA SILVA DA SILVA contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A, anteriormente identificados, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: SE DECRETA MEDIDA DE SECUESTRO, sobre el siguiente bien inmueble que se transcribe a continuación:
“Un local distinguido con la letra y número B-407, ubicado en el Nivel Feria, el cual tiene un área aproximada de Catorce Metros Cuadrados con Setenta Decímetros Cuadrados (14,70Mts2), perteneciente a la sociedad mercantil ADMINISTRADORA SALVAT, C.A, mediante documento registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, bajo el Nº 2008.806, asiento registral 1, que forma parte del Centro Comercial denominado CITY MARKET BAZAR, situado éste en el Boulevard de Sabana Grande, entre las Calles Unión y Villaflor, Municipio Libertador, Distrito Capital”.
SEGUNDO: Se ordena librar oficio dirigido a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Ejecutores de Medidas Preventivas y Ejecutivas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que el Juzgado que resulte sorteado practique la presente medida de secuestro.
No hay especial condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de julio de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ.


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 2:20pm, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

JAN LENNY CABRERA PRINCE.
WGMP/JLCP/KEVIN (05)
AP11-V-2017-000784

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