Decisión Nº AH1C-X-2016-000019 de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito (Caracas), 27-06-2017

Fecha27 Junio 2017
Número de expedienteAH1C-X-2016-000019
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
Tipo de procesoNulidad De Contrato
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de de junio de 2017
207º y 158º

ASUNTO: AH1C-X-2016-000019
PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-6.887.967 y V-7.997.779, respectivamente, actuando en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO CALVO, el primero mayor de edad, venezolano, domiciliado en los Estados Unidos de América y titular de la cédula de identidad número V-6.495.346 y la segunda de nacionalidad española, mayor de edad, domiciliada en España y titular de D.N.I. y N.I.F. número 7.815.579H.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: BELKYS OVIEDO QUEZADA, ADOLFO RUFINO LÓPEZ GONZALEZ, ISMAEL MEDINA PACHECO, NICOLÁS EMIRO RENGIFO ARMAS y LUIS MANUEL VÍVENES VELÁSQUEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 167.510, 78.711, 10.495, 23.753 y 30.095, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES G.R.A. 33, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de junio de 2003, bajo el número 42, tomo 77-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RAFAEL TIMAURE PEROZO y WILMER JAVIER JULIO CORONADO, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.897 y 208.460, respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (pronunciamiento sobre medida cautelar solicitada).

I
ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO incoaran los ciudadanos LUIS ALFREDO MARCANO OBREGON y JULIO CESAR MARCANO OBREGON actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos FRANK DAVID MARCANO OBREGON y ANTONIA MARGARITA MARCANO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A. 33, en fecha 15 de julio de 2015, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado.
Mediante auto de fecha 20 de julio de 2015, se admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada.
En fecha 24 de febrero de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 17 de marzo de 2016, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron exhibidas en fecha 31 de marzo de 2016 y admitidas el 02 de agosto de 2016.
En fecha 29 de julio de 2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.-
En fecha 18 de octubre de 2016, la representación judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual insistió en la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar, consignando pruebas a los fines de sustentar su pedimento.
En fecha 07 de noviembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar.
En fecha 05 de diciembre de 2016, se dictó sentencia mediante la cual se repuso la causa al estado de una nueva admisión.
En fecha 08 de junio de 2017 la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de reforma de la demanda..
En fecha 14 de junio de 2017, se admitió la reforma de la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto el escrito de Reforma de la demanda presentada por los ciudadanos Luís Alfredo Marcano y Julio Cesar Marcano, venezolano mayores de edad y titular de la cedula de identidad números V.- 6.887.967 y V.- 7.997.779, en nombre y representación de los ciudadano Frank David Marcano y Antonia Margarita Marcano, asistido por el abogado Adolfo Rufina López, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro.78.711, exponiendo en el capitulo XI de dicho escrito, lo siguiente:
“Con respecto a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR , decretada por este Despacho Judicial, el Siete (7) de noviembre de 2016, posteriormente participada a la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda según Oficio No. 796-2016, de fecha 07 de noviembre de 2016, como consta en los autos que conforman el Respectivo Cuaderno de Medidas, identificado con el No, AH1C-X-2016-000019, pedimos que dicha medida cautelar se mantenga vigente a los fines de garantizar las resultas del presente juicio”

En razón del pedimento efectuado por la parte actora, pasa este tribunal a tomar las siguientes consideraciones:
De acuerdo con la inteligencia del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el Juez se encuentra provisto de una amplia tutela cautelar, pues cuando la ley dice que el Juez puede o podrá se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando siempre lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad. De esta manera, el funcionario judicial se encuentra investido de un poder cautelar general, y ante una solicitud de medida preventiva, cuenta con una facultad discrecional que ejerce según su leal saber y entender, apegado a la justicia y al mantenimiento de la igualdad de las partes en el juicio.
El Dr. Rafael Ortiz-Ortiz, en su obra “Las Medidas Cautelares Innominadas, Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional”, Tomo I, Paredes Editores, Caracas, 1999, p.p. 16 y 17, sostiene lo siguiente:
“Ciertamente estamos en presencia de una facultad discrecional pues ello es lo que indica la conjugación verbal indicativa ‘podrá’ pero no debe dejar de percatarse el intérprete, que la misma norma ‘condiciona’ esa facultad pues ello es lo que indica el adverbio circunstancial ‘cuando...’, es decir que para proceder a dictar la medida –a pesar de la discrecionalidad- el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, ‘cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, y los otros requisitos, es decir, la remisión del artículo 585 es inobjetable, pues no queda duda alguna que la voluntad de la ley es que se cumpla estrictamente con los requisitos previstos en el artículo 585, y tan tajante es la voluntad de la ley que no se contempló en norma alguna, la posibilidad de obviar esos requisitos mediante el régimen de caución o fianza, es por ello que estimamos que este tipo de discrecionalidad puede llamarse ‘discrecionalidad dirigida’ para englobar el hecho de que la cautela es discrecional pero que cumpliéndose con los requisitos exigidos por el legislador procesal, el juez está en la obligación de dictar la medida so pena de incurrir en denegación de justicia con la consecuente obligación de indemnizar civilmente los daños que hubiere causado con su inactividad”. (Negrillas añadidas).

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00870, de fecha 5 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, expediente Nº 2003-0202, estableció lo siguiente:
“…el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuiris); el peligro grave de que quede ilusoria le ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede juzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño o violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendientes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el Tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra…”.

En atención de lo antes expuesto, se advierte que las providencias cautelares están destinadas a evitar que durante el transcurso de un proceso, las partes desplieguen una conducta atentatoria a los principios de lealtad y probidad procesal, pues las mismas están destinadas a garantizar, de manera posible y eficaz la futura ejecución del fallo. En efecto, por la naturaleza de las medidas cautelares, las mismas tienden a prevenir el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y a evitar que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2016 este Juzgado dictó sentencia por medio de la cual decretó medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en aquella oportunidad por la parte demandada, sentencia que actualmente se encuentra firme y con carácter de cosa juzgada, toda vez que no fue ejercido recurso alguno, y que encontrándose nuevamente cumplidos los extremos legales del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida solicitada en principio debería mantenerse vigente.
Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 2009, con motivo del juicio por nulidad de testamento incoado por los ciudadanos SILVIO FELIX ROVELLO QUINTERO y MARIA MARGARITA ROVELLO QUINTERO DE PRADO contra la ciudadana MERCEDES ROVELLO QUINTERO, Exp 2009-000165, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, dejó sentado el siguiente criterio,
“(…) En efecto, ha sido un tema arduamente debatido por la doctrina extranjera si las decisiones dictadas en el proceso cautelar producen efectos de cosa juzgada y si es posible o no el planteamiento de nuevas solicitudes o peticiones de medidas preventivas, y consecuencialmente, providencias ulteriores sobre lo ya debatido o resuelto en la incidencia. La opinión predominante se inclina por reconocer que las decisiones cautelares sólo producen cosa juzgada formal (inmutabilidad del fallo por preclusión de la posibilidad de impugnación) con ciertos límites, y en ningún caso cosa juzgada material o sustancial (inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo proceso futuro sobre el mismo objeto).
Así, por ejemplo, María Pía Calderón Cuadrado, en Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, en su intento por delimitar el problema sostiene que “…la cuestión no es si la resolución cautelar es inmutable como tal, es decir, si goza de cosa juzgada formal, sino si sus efectos lo son…”./(…). “Nos hayamos ante lo que Guasp denomina . Límite que no supone una negación de esta cualidad en las resoluciones (o en los efectos de las resoluciones) que por él pudieran verse afectadas, como su propio nombre indica, una limitación en la duración de esa inatacabilidad, de esa inmutabilidad típica de la cosa juzgada”. (CALDERÓN CUADRADO, María Pía, Las Medidas Cautelares Indeterminadas en el Derecho Procesal Civil, Colección Estudios de Derecho Procesal, Editorial Civitas, S.A., Primera Edición, 1992, pp. 258 y 262).
En relación con la variabilidad de las medidas preventivas y la cosa juzgada, Piero Calamandrei, en Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, sostiene:

“El carácter instrumental de las providencias cautelares aparece en toda su configuración típica cuando se trata de establecer los límites dentro de los cuales estas providencias de cognición tienen aptitud para alcanzar la cosa juzgada./(...)
a) De una parte, las medidas cautelares, como providencias que dan vida a una relación continuativa, construida, por decirlo así, a medida, por el juez, según las exigencias del caso particular valorado, pueden estar sujetas, aun antes de que se dicte la providencia principal, a modificaciones correspondientes a una posterior variación de las circunstancias concretas, todas las veces que el juez, a través de una nueva providencia, considere que la medida cautelar inicialmente ordenada no está ya adecuada a la nueva situación de hecho creada durante ese tiempo. (...)
También las providencias cautelares se pueden considerar como emanadas con la cláusula ‘rebus sic stantibus’, puesto que las mismas no contienen la declaración de certeza de una relación extinguida en el pasado y destinada, por esto, a permanecer a través de la cosa juzgada, estáticamente fijada para siempre; sino que constituyen, para proyectarla en el porvenir, una relación jurídica nueva (relación cautelar), destinada a vivir y por tanto a transformarse si la dinámica de la vida lo exige. /(...)
b) De esta variabilidad por circunstancias sobrevenidas estando pendiente el juicio principal (que es fenómeno común a todas las sentencias con la cláusula ‘rebus sic stantibus’), se debe distinguir netamente otro fenómeno, que es exclusivo de las providencias cautelares y que es una consecuencia típica de su instrumentalidad: la extinción ipso iure de sus efectos en el momento en que se dicta, con eficacia de sentencia, la providencia principal.” (CALAMANDREI, Piero, Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares, Traducción de Marino Ayerra Merín, Librería El Foro S.A. Argentina, Buenos Aires, 1996, pp. 89 a 91).

Esta Sala comparte los anteriores criterios doctrinarios, los cuales considera perfectamente aplicables en nuestro ordenamiento jurídico, en el que las providencias cautelares, como en cualquier otro ordenamiento jurídico del mundo, están referidas a situaciones de hecho y de derecho variables, no definitivas, que durante el devenir de la causa pueden sufrir alteraciones o cambios que ameriten una nueva decisión, lo que está íntimamente relacionado con el factor tiempo y con una de sus características esenciales como lo es la urgencia.

En efecto, durante el iter procesal pueden ocurrir situaciones muy diversas que en ciertos casos ameriten la concesión de una medida preventiva, antes denegada, o el alzamiento o modificación de la ya concedida, ello, en virtud de la variación de las circunstancias (estado de cosas) que el Juez tuvo al momento de decidir, sin que ello implique una infracción del artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo que en doctrina se conoce como cosa juzgada formal, cuya interpretación y aplicación en materia de medidas preventivas debe hacerse conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir, teniendo siempre como norte el valor justicia y que no sólo el proceso principal, sino también el proceso cautelar, constituye un instrumento fundamental para su realización (ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Claro está, la necesidad de asegurar la efectividad de la sentencia de mérito mediante la concesión de medidas preventivas (tutela cautelar) como componente esencial del derecho a la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), no implica que el Juez pueda conceder una medida preventiva, antes denegada, ni decidir respecto del alzamiento o modificación de la ya concedida, por cualquier causa o ante cualquier alegación y probanza de alguna de las partes o de un tercero, puesto que de lo contrario el proceso cautelar quedaría abierto indefinidamente a merced de los sujetos procesales, lo que sin duda resulta atentatorio de otro principio constitucional como lo es el de la seguridad jurídica, de allí que el sentenciador deba juzgar con mucha prudencia las circunstancias de cada caso, es decir, si el cambio de circunstancias que se alega como fundamento de la pretensión de modificación obedece realmente a hechos nuevos, es decir, suscitados con posterioridad a la concesión o negativa de la medida, o si la invocación y prueba de los mismos era imposible o no se hizo por causas desconocidas o no imputables al justiciable para el momento de plantear la solicitud previamente concedida o denegada, es decir, siempre que no haya mediado negligencia del mismo en su actividad de alegación y prueba de los presupuestos para el otorgamiento de la medida, de allí la importancia de que la providencia cautelar cumpla no sólo con los requisitos de congruencia y motivación, sino también con el de determinación, tanto subjetiva como objetiva.”

En definitiva, es relevante destacar con relación al punto analizado, que también la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 2643 del 1º de octubre de 2003, ha dictaminado que “en el caso de las medidas cautelares, éstas pueden ser modificadas o revocadas en cualquier momento mediante una decisión interlocutoria ejecutable de inmediato, cuando el juez estime que ha cambiado el estado de cosas que permitió su decreto, dada la característica de autonomía y ‘variabilidad’ de dichas medidas y en vista de que a las mismas es aplicable la cláusula ‘rebus sic stantibus’”.
En aplicación de lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que en el caso de marras la parte actora solicitó que se mantenga vigente la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de noviembre de 2016. Y vistos los alegatos esgrimidos por la accionante y la documentación consignada por ésta, los cuales hacen presumir la existencia del buen derecho, razonamientos estos que no inciden de modo alguno en el fondo de la controversia, es por lo que la cautelar solicitada continúa encuadrándose dentro de los supuestos establecidos en el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, considera este órgano jurisdiccional que los extremos legales antes analizados aún se encuentran cubiertos, por ello es forzoso ratificar la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en fecha 7 de noviembre de 2016, tal como fuera solicitado por la representación judicial de la parte actora, y así se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de la República Venezuela y los Artículos 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SE RATIFICA LA MEDIDA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Juzgado en fecha 07 de noviembre de 2016 sobre los inmuebles que a continuación se detallan:
“Una parcela de terreno y el edificio sobre ella construido, cuyo código catastral es 1041309, denominado “EL SAPO”, ubicado en la Calle Bethoven, Parcela Nº 152 de la Urbanización Bello Monte, Municipio Baruta, Estado Miranda. La parcela tiene una superficie de quinientos veinte metros cuadrados con sesenta y nueve decimetros (520,69 M2) y está comprendida dentro de los siguientes linderos: NOSRTE: Una extensión de dieciocho metros con un centímetros (18.01 Mts), con la calle Bethoven de la Urbanización Bello Monte; SUR: En una extensión de catorce metros con cuarenta y nueve centímetros (14.49 Mts), con terreno que es o fue de la misma Urbanización; ESTE: Con una extensión de treinta y un metros con ochenta y cinco centímetros (31.85 Mts), con la parcela Nº 153 de la Urbanización Bello Monte; y OESTE: En treinta y dos metros con cuatro centímetros (32.04 Mts), con la parcela 151 de la mencionada Urbanización. Asimismo, el edificio construido sobre la parcela identificada consta de una planta baja con dos locales de comercio, dos plantas o dos pisos – cada uno con dos apartamentos, una conserjería y un pent house; conformando un área total aproximada de novecientos metros cuadrados (900 M2). Dicho inmueble pertenece a la sociedad mercantil INVERSIONES G.R.A-33, C.A. según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el Veintisiete (27) de mayo de 2.014, inscrito bajo el Número 2014.360, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 241.13.16.1.14843 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2014.”

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciesiete (2017) . Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,


WILSON GERARDO MENDOZA PEDRAZA.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.
En esta misma fecha, siendo las 3:17 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


JAN LENNY CABRERA PRINCE.

WGMP/JLCP/Gcpc
AH1C-X-2016-000019
Asunto Principal: AP11-V-2015-000960


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