Decisión Nº AH21-X-2017-000024 de Juzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 07-08-2017

Fecha07 Agosto 2017
Número de expedienteAH21-X-2017-000024
Distrito JudicialCaracas
EmisorJuzgado Vigésimo Cuarto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
Tipo de procesoMedida De Embargo Ejecutivo
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Siete (07) de Agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AH21-X-2017-000024

EXPEDIENTE PRINCIPAL N°: AP21-L-2015-001738

PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 3.805.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: IRVING JOSE DIAZ BARRETO y FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogados en ejercicio e inscritos por ante el I.P.S.A bajo los Nros. 135.681 y 128.685, respectivamente.-
PARTE CDEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA y SOLIDARIAMENTE ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotada bajo el Nro. 60, Tomo 39-A-Sdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE COPROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA No constituyo apoderado alguno y por la Codemandada solidariamente ADMINISTRADORA BELDORAL, C.A., el abogado SERGIO IGNACIO RAMIREZ RUIZ, inscrito en el IPSA, bajo el Nro. 50.382.
MOTIVO: MEDIDA EJECUTIVA DE EMBARGO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
De la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que en fecha 08/06/2017, fue presentado un escrito por el ciudadano FELIX ENRIQUE CARRASQUEL PEREZ, abogado inscrito en el IPSA bajo el Nº. 128.685, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, ciudadano MANUEL ANTONIO DIAZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil y titular la cédula de identidad Nº.V-3.805.860, tal como consta de poder que cursa en los autos, mediante el cual en líneas generales señala y solicita a este Juzgado lo siguiente:
1). Que decrete el embargo ejecutivo sobre bienes de un grupo de co-propietarios de los apartamentos y locales comerciales que conforman el Edificio La Cuadra, en su decir, con base, a una supuesta responsabilidad solidaria patronal y su derecho de repetición, en razón de la relación laboral que existió y vinculó a su representado con la parte demandada en la presente causa, es decir, la Junta de Condominio del referido Edificio La Cuadra, quien a su vez, fue condenada a pagar las prestaciones sociales, a su representado, según el fallo proferido en la presente causa. Asimismo, señala que dicha medida de embargo ejecutivo resulta procedente, por existir dos maneras para obligar a los referidos propietarios a pagar las aludidas prestaciones sociales; la primera, mediante el embargo ejecutivo de todos los apartamentos, esto es, a cada uno de los 170 co-propietarios que conforman o constituye el mencionado Edificio La Cuadra. Pero, que ello implica más gastos y tiempo para su representado. La segunda manera, para lograr que los copropietarios paguen, es embargar ejecutivamente los apartamentos de un grupo de ello, y luego, que este grupo, ejerza una acción de repetición sobre el resto de los copropietarios. Señala dicho apoderado, que esta segunda opción tiene más sentido, por cuanto todos ellos incumplieron la Ley y lo peor, es que están conscientes, poseen recursos económicos y no desean hacer nada. Que dicha acción no implica que ese grupo de copropietarios va a absorber toda la deuda, de ninguna manera, ellos van a tener la acción de repetición. Y al final, cada copropietario, pagaría lo que le corresponde por Ley. Que de tomar este Tribunal esta segunda opción, quien se beneficiaría, es precisamente su representado.
2). Que con base a lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabadores, y la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº.1365 del 17-10-2014 caso Carlos Javier Guerra contra la sociedad mercantil Avelino Gomes Henriques, C.A, solito a este Juzgado, medida de embargo ejecutivo sobre los siguiente inmuebles: Apartamento Nº. 12-A, y su correspondiente puesto de estacionamiento Nº.47 y maletero Nº. 73, Torre Oeste del Edificio Centro La Cuadra, perteneciente a los ciudadanos Noemí del Coromoto Rivera de Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.719.803, y Ramón del Carmen Colmenares, titular de la cédula de identidad Nº.V-2.467.839, según documento debidamente certificado, que adjuntó a la referida solicitud, marcado con la letra “A”. Apartamento Nº. 9-d, y su correspondiente puesto de estacionamiento Nº.93 y maletero Nº. 64, Torre Oeste del Edificio Centro La Cuadra, perteneciente al ciudadano Cristóbal Leobardo Jiménez, titular de la cédula de identidad Nº.V-4.670.962, según documento debidamente certificado, que adjuntó a la referida solicitud, marcado con la letra “B”. Y Apartamento Nº. 14-A, y su correspondiente puesto de estacionamiento Nº.161 y maletero Nº. 115, Torre Oeste del Edificio Centro La Cuadra, perteneciente a la ciudadana Dalia Maritza Hernández de Martínez, titular de la cédula de identidad Nº.V-3.821.188, según documento debidamente certificado, que adjuntó a la referida solicitud, marcado con la letra “C”.
3). Que se oficie al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en la Avenida Urdaneta , Esquina de Madrices a Ibarra, Edificio González Gorrondona, Piso 1, Caracas, para que entregue a este Tribunal una lista de todos los propietarios del Centro La Cuadra, ubicado entre las esquinas de Bárcenas a Río, Avenida Sur 2, y Las Piedras a Puente Restaurador, Avenida Sur 0, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital).
4). Que por cuanto el Banco Banesco, informó al Tribunal, que la entidad demandada no tenía cuentas en esa institución, según carta de fecha 24-04-2017, folio 149, segunda pieza, solicita a este Tribunal, indicarle mediante oficio, el Nº de RIF, j-31049503-3 y el Nº de cuenta 0134-0378-3137-8105-1791, para que informe el monto de los haberes disponibles a su favor.

Al respecto, este Juzgador pasa a emitir pronunciamiento, previa las siguientes consideraciones:

En primer lugar, este Juzgador considera pertinente antes de decidir si procede o no lo solicitado por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 08/06/2017, precisar cuál es la naturaleza jurídica de los condominios de propiedad horizontal y los efectos de su comparecencia en juicio en su relación terceros, para determinar si los condóminos son terceros ante el condominio o si hay entre ellos una unidad indisoluble.

En materia de condominios originados en aplicación de la Ley de Propiedad Horizontal, existen diversas posiciones que tratan de explicar su naturaleza jurídica como régimen consorciado y que el doctor Nicolás Vegas Rolando, en su libro La Propiedad Horizontal en Venezuela, p. 46, agrupa en tres categorías a saber:

1). La que le niega personería jurídica y que suscriben, entre otros, Portier, Messineo, Battle Vásquez, Visco y Salis. Esta teoría sostiene que el condominio no tiene personalidad jurídica, o sea que no es un ente distinto a las personas que lo integran, y ello porque la ley no le da la jerarquía de persona jurídica, ni el condominio lo tiene.

2). La que considera que es un sujeto de derecho con los atributos de la persona jurídica, y es sostenida por Palmiero. Se sostiene que el condominio tiene personalidad jurídica propia y definida, que no necesita más autorización oficial que su ajuste a la ley que le rige, y pueden subsistir personas jurídicas sin patrimonio.

3). la que considera que tiene una personería jurídica restringida y que suscriben, entre otros, Racciatti, Laje, Spota, etc. Se sostiene que el condominio es un sujeto de derecho, independientemente de las personas que lo componen, pero está restringido en sus fines, por no estar expresa y legalmente mencionado como persona jurídica.

Asimismo el referido autor sostiene (ob. cit. p. 49), que “(…) en Venezuela el consorcio no es sino una asociación que no tiene personería jurídica, por no tener patrimonio propio, pero tiene los atributos de las personas jurídicas sin tener carácter de un contrato, ni de una comunidad, sino que es una figura que nace por imperio de la ley, con una administración sui generis, la cual está ligada a la existencia de ese consorcio de propietarios y a la de un edificio. Es tan válida esta afirmación que al extinguirse el régimen de propiedad horizontal, de determinado edificio, automáticamente se extingue el consorcio de propietarios, porque cesa su objeto. (…)”.

Ahora bien, ante estas diversas posiciones, importa decir que los criterios o corrientes doctrinales concuerdan, en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará a la luz de nuestra legislación, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada.

En la propiedad horizontal existen dos tipos de propiedad. Una que se refiere a los bienes de uso común y otra que es la propiedad exclusiva, que corresponde a los locales y oficinas que tienen como titulares a los propietarios y son de cada uno de ellos. Quien tiene la representación de las áreas comunes es el administrador. La comunidad pudiera concebirse con personalidad como un todo o considerase como un ente asociativo sin personalidad. Ahora bien, no existe la condición de actores indeterminados, de demandados indeterminados y de comuneros indeterminados así representados. Además ellos o el litisconsorte deben estar perfectamente individualizados a fin de que los arrope la cosa juzgada. La figura de indeterminados se admite sólo en determinadas excepciones, como seria el caso de intereses colectivos y difusos. Cuando la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 08-06-2017, solicita que este Juzgador decrete medida de embargo ejecutivo, única y exclusivamente en los tres (03) apartamentos perteneciente a los referidos copropietarios, ampliamente identificados en dicho escrito, con dicha actitud, lo que pretende es extender los efectos de la sentencia dictada en la presente causa, en fecha 20-10-2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, hasta unos terceros no demandados, ni condenados por la aludida sentencia definitivamente firme, violentándose todas sus garantías procesales, toda vez, que ellos no fueron parte de ese proceso, desconociéndose el principio de igualdad, el derecho de propiedad, del derecho a la defensa, y el debido proceso, de rango constitucional. Ahora bien, en la presente causa, se observa que LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA es la parte demandado y condenada por el referido fallo, y es una figura jurídica distinta a los propietarios que lo conforman, y no los representa.

Por consiguiente, de aceptarse dicho criterio, ello implicaría alterar, modificar el dispositivo de la mencionada sentencia definitivamente firme, es decir, la cosa juzgada, extendiendo sus efectos a unos terceros que no fueron parte, ni condenados en dicho juicio.

En tal sentido se puede señalar que, la propiedad horizontal implica, respecto del edificio, la coexistencia de la propiedad individual sobre el local o apartamento y la copropiedad sobre las áreas comunes. Así, una persona es propietaria de su bien individual y copropietario de las áreas comunes. La Junta de Condominio y el administrador tiene funciones que son determinadas por la ley y todas ellas se refieren a las cosas comunes. No se puede negar la representación de dichos órganos, pero referida a la comunidad y no a la propiedad individual. La ejecución de una sentencia en la que el demandado perdidoso y condenado, es la comunidad de propietarios, no puede efectuarse en contra de la propiedad individual, es decir, en contra de los propietarios, sino que ha de hacerse sobre bienes o acreencias a favor de dicha comunidad que pueden ser enajenables.


En materia de condominios, en especial de quien tiene la representación del condominio han surgido diversos criterios o corrientes doctrinales muy respetables. Lo que si es que todas concuerdan en que el condominio es una comunidad de propietarios creada y amparada por el legislador, que carece de personalidad jurídica y en la que los condóminos no pueden asumir de manera singular la representación en juicio del condominio, ya que estará, según el caso, en cabeza del administrador o por el Condominio, a través de los apoderados que constituya, para que los represente bien como parte actora o como parte demandada. Esta modalidad de representación única le excluye de lo normado por el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, cuando regula la representación en juicio de las sociedades irregulares y entes asociativos sin personalidad jurídica, estableciendo que dicha representación se encuentra en cabeza de quienes tienen su dirección, y a quienes les hace personal y solidariamente responsable de las obligaciones a que se condene esos entes sin personería jurídica. Y le excluye de la representación en el caso de las comunidades ordinarias. En el caso de los condominios, por tener un régimen legal especial tuitivo, es decir, en la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, ( ver gaceta oficial extraordinaria N°.3.241 de fecha 18/08/1983 y gaceta oficial N°.34.831 del 31/10/1991, respectivamente.), el administrador o la junta de condominio no son solidaria y personalmente responsables de las obligaciones que adquiera el condominio frente a terceros, o cuando sea condenado judicialmente al cumplimiento de una determinada obligación. Las obligaciones que adquiera un condominio frente a terceros, o sea condenado judicialmente al cumplimiento de una determinada obligación, se constituyen en obligaciones mancomunadas o de la comunidad de propietarios, sin que comprometa de manera directa los bienes singularizados de los mismos, por lo que ha de asumirse como gastos comunes de los que señala nuestro legislador, en virtud del acuerdo previo de la asamblea de copropietarios autorizando comparecer en juicio como demandante o como demandados, y a cuyo pago deberán contribuir los copropietarios conforme los términos establecidos en los Artículos 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en proporción a la cuota ideal de conformidad con lo establecido en el artículo 7 eiusdem, que le sea atribuido a cada apartamento. Es pues, en proporción a esa cuota ideal por gastos comunes, que responden los copropietarios, sin que pueda serle reclamado el cumplimiento de manera directa y afectando en modo alguno sus bienes particulares, ya que el mismo legislador determina que sus bienes singulares, sólo responde en los términos que lo prevén los artículos 12, 13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, lo que trae como consecuencia, que en el cumplimiento de los referidos gastos comunes por parte de dichos copropietarios, no se genere una obligación solidaria establecida expresamente por dicha Ley especial, a diferencia de la regulación establecida en el Código Civil Venezolano, respecto a las obligaciones solidarias entre deudores (ver artículos 1.221 al 1.240 del Código Civil Venezolano), por lo que en aplicación del principio de la jerarquía de la Ley (ver artículo 14 del Código Civil Venezolano), se debe aplicar la aludida legislación especial en este materia. Luego, al no ser solidaria y personalmente responsables los copropietarios de las obligaciones que adquiera el condominio y establecer el legislador que las cargas y obligaciones que adquiera el condominio son gastos comunes, que deberán honrar los condóminos en proporción a su cuota ideal respecto a cada copropietario. En consecuencia, mal pueden los condóminos ser constreñido judicialmente a responder con bienes singularizados, sin haber sido oídos en juicio, o sin utilizar el mecanismo que establece la ley para el cobro de esa cuota ideal, por impedírselo nuestro legislador. En este orden de ideas, considera este Juzgador, que habiendo sido condenado en el presente juicio, a la entidad de trabajo denominada LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA, mal podía extenderse por vía de interpretación lo condenado por el fallo proferido en fecha 20-10-2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, a los copropietarios de ese condominio, y ordenar perseguir sus bienes singulares, como lo pretende la representación judicial de la parte actora en su referido escrito de fecha 08/06/2017, sin antes haber sido llevada la orden de ejecución judicial al administrador para que esa el monto condenado en el referido fallo judicial, en asamblea de copropietarios se reconocido e incorporado como gasto común de todos los propietarios y cada condómino responda en proporción a su alícuota ideal prevista en el documento de condominio, en aplicación de los artículos 7,11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. Así se establece.


En este orden de ideas, es propicia la ocasión para traer a colación la doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº.523, proferida en fecha 25-04-2012, reiterada en la sentencia N°.1365 de fecha 17/10/2014, y citada por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 08/06/2017,(en la que se declaro improcedente extender los efectos del fallo en fase de ejecución a terceros (accionistas de la condenada conforme los términos del artículo 151 de la LOTTT), en la cual TRATA LA IMPOSIBILIDAD DE DECLARAR EN FASE DE EJECUCION EL GRUPO DE EMPRESA, así como a terceros personas, y extender los efectos de la cosa juzgada alcanzada por una sentencia definitivamente firme, en fase de ejecución a terceras personas no demandadas, ni condenadas por dicho fallo, ni aun establecer la unidad económica, ni sustitución de patrono, por cuanto ELLO DEBE DIDUCIDARSE EN LA DEFINITIVA, criterio que este Juzgador, acoge y aplica al presente caso, y estableció lo siguiente:

“(…) Así las cosas, tal y como se desprende del contenido parcial de la sentencia mencionada, en cualquiera de los escenarios en que se pretenda la declaratoria de la existencia de un grupo económico o sustitución de patronos, a los fines de hacer extensiva la responsabilidad del cumplimiento de determinada obligación, el denominador común es: a) que en autos queden identificados quiénes conforman el nuevo patrono o grupo y sus características y, b) que tal declaratoria se efectúe en la sentencia definitiva. Ello, obviamente a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes que eventualmente pudieran ser afectadas por la declaratoria de la existencia de la unidad económica, de manera que puedan hacer uso de los medios de impugnación existentes.
De lo anteriormente expuesto, se deriva la imposibilidad de que en fase de ejecución de sentencia, se pretenda dilucidar la existencia y consecuente extensión de los efectos de una condena a quien no ha sido parte en el juicio, pues la apertura de una articulación probatoria, dada su brevedad, es insuficiente para garantizarle a las partes el ejercicio pleno de su derecho a la defensa donde puedan desarrollar en toda su extensión el contradictorio con sus excepciones respectivas y las pruebas que a bien tuvieran promover.
El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aplicado al caso de autos para sustanciar la incidencia que dio lugar a la sentencia objeto de la presente revisión, establece:
“….si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.
Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día…”.
Sin lugar a dudas, el procedimiento incidental a que hace referencia el artículo trascrito, tiene por finalidad dilucidar cualquier asunto que en el transcurso del juicio se presente y carezca de un procedimiento determinado para su resolución. Lógicamente, es imposible efectuar un catálogo de las numerosas incidencias que se pudieran presentar en juicio, pero en aras de la seguridad jurídica, se previó la manera de sustanciarlas. Como se puede evidenciar de la lectura de la referida norma, la misma, sólo tiene aplicación cuando se está en presencia de un incidente surgido en juicio, donde entre las partes, entiéndase actor y demandado, surge alguna inconformidad. De lo que se deriva, que la mencionada norma no puede servir de fundamento para llamar a un tercero ajeno al juicio en fase de ejecución de sentencia y emplazarlo para que al día siguiente conteste, so pena, de condenarlo en las mismas condiciones de la parte perdidosa, o peor aún, no emplazarlo y aplicarle una sentencia definitiva de un proceso en el cual no formó parte, tal como ocurre en el presente caso.
La postura anterior aplicada al caso de autos, permite afirmar a esta Sala Constitucional que la sentencia dictada el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma lo establecido el 27 de abril de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, incurrió en una violación de preceptos constitucionales, como lo es el derecho a la defensa y el debido proceso de VALORES ABEZUR, C.A., de Luis Enrique Manetta Migliore y Gieancarlos Carlos Manetta Migliore, al extender los efectos de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio seguido por la sucesión de Suplicio Guevara contra Moisés Udelman, sin que en el transcurso del juicio hubiesen sido citados o mencionados y sin que tal condenatoria se efectuara en la sentencia definitiva.
Es por ello que, a criterio de la Sala, la revisión de oficio de la sentencia dictada, el 30 de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que confirma la decisión del 27 de abril de 2009, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, debe ser declarada PROCEDENTE. En consecuencia, se ANULA la referida sentencia del mencionado Juzgado Superior y del Juzgado de Primera Instancia mencionadas previamente y dado los términos de la presente decisión, queda sin modificación alguna el dispositivo de la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de diciembre de 2004, que declaró con lugar la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por la sucesión de Suplicio Guevara en contra de Moisés Udelman. Así se decide. (…)” (Subrayado y negritas de este Juzgador).

Pues bien, en consideración de los argumentos precedentemente establecidos UT supra, ello es razón suficiente para que este Juzgador declare Sin Lugar, por ser inadmisible, por contrario a derecho, decretar la medida de embargo ejecutivo sobre los apartamentos ampliamente identificados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 08/06/2017, toda vez que, contra los propietarios de dichos bienes singulares, no se pueden extender los efectos de la cosa juzgada derivada de la decisión proferida en la presente causa en fecha 20/10/2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, por no ser los propietarios de dichos inmuebles, la parte demandada y condenada por dicho fallo. En consecuencia, este Juzgador considera, que la ejecución del referido fallo, debe estar limitado al sujeto que fuera demandado y condenado por el mismo, es decir, LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA, por lo que este Juzgador en merito de los argumentos establecidos UT supra, ordena al ADMINISTRADOR del mencionado inmueble, es decir, la Sociedad Mercantil denominada ADMINISTRADORA BRISEÑO, S.A, en la persona de su representante legal, judicial o estatutario, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Edificio Corporación Felman, Piso 1, Oficina 13 y 14, diagonal a la Estación “Teatro” del Metro de Caracas, frente al Teatro Nacional, convocar una asamblea extraordinaria de propietarios de los apartamentos y locales comerciales del referido EDIFICIO LA CUADRA, a los fines de que se establezca los mecanismos para que el monto condenado en el referido fallo dictado en la presente causa, sea reconocido e incorporado como gasto común a todos los propietarios del mencionado inmueble, conforme a los términos establecidos en los artículos 7,11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual se ordena su notificación mediante boleta, acompañándole anexa a la misma, la sentencia proferida en fecha 20/10/2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, así como la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y debidamente consignada en los autos en fecha 09/01/2017, por el ciudadano LUÍS CASTELLANOS, en su carácter de experto designado por este Juzgador para su elaboración, para que esa condena judicial, en asamblea de copropietarios se reconozca y se incorpore como gasto común y cada condómino responda en proporción a su alícuota ideal prevista en el documento de condominio, en aplicación de los artículos 7,11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y una vez cumplido dichos parámetros, y este debidamente cuantificado el monto que deberá cancelar cada uno de los propietarios de los citados inmuebles que conforma el EDIFICIO LA CUADRA, dicho administrador, con carácter de urgencia ponga a disposición de este Tribunal el monto total condenado por el referido fallo a los fines de dar cabal e integro cumplimiento al referido fallo. Líbrese boleta. Cúmplase. Así se establece.

Igualmente, como consecuencia de lo establecido anteriormente, se NIEGA por improcedente librar oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en la Avenida Urdaneta , Esquina de Madrices a Ibarra, Edificio González Gorrondona, Piso 1, Caracas, para que entregue a este Tribunal una lista de todos los propietarios del Centro La Cuadra, ubicado entre las esquinas de Bárcenas a Río, Avenida Sur 2, y Las Piedras a Puente Restaurador, Avenida Sur 0, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital). Así se establece.

Asimismo, este Juzgador acuerda lo solicitada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 08/06/2017, y en consecuencia ordena notificar a la Institución Bancaria Banesco, para indicarle el Nº de RIF, j-31049503-3 y el Nº de cuenta 0134-0378-3137-8105-1791, cuyo titular es la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, denominada LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA, para que informe el monto de los haberes disponibles a su favor. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.


DECISIÓN

En consecuencia, por las razones de hecho y de derecho antes señaladas, este Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin Lugar, por ser inadmisible, por contrario a derecho, decretar la medida de embargo ejecutivo sobre los apartamentos ampliamente identificados por la representación judicial de la parte actora en su escrito de fecha 08/06/2017. Asimismo, se ordena al ADMINISTRADOR del EDIFICIO LA CUADRA, es decir, la Sociedad Mercantil denominada ADMINISTRADORA BRISEÑO, S.A, en la persona de su representante legal, judicial o estatutario, ubicada en la siguiente dirección: Avenida Lecuna, Edificio Corporación Felman, Piso 1, Oficina 13 y 14, diagonal a la Estación “Teatro” del Metro de Caracas, frente al Teatro Nacional, convocar una asamblea extraordinaria de propietarios de los apartamentos y locales comerciales del referido EDIFICIO LA CUADRA, a los fines de que se establezcan los mecanismos para que el monto condenado en el referido fallo dictado en la presente causa, sea reconocido e incorporado como gasto común a todos los propietarios del mencionado inmueble, conforme a los términos establecidos en los artículos 7,11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual se ordena su notificación mediante boleta, acompañándole anexa a la misma la sentencia proferida en fecha 20/10/2016, por el Juzgado Décimo Cuarto (14) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral del Área Metropolitana de Caracas, así como la experticia complementaria ordenada por el referido fallo, y debidamente consignada en los autos en fecha 09/01/2017, por el ciudadano LUÍS CASTELLANOS, en su carácter de experto designado por este Juzgador para su elaboración, para que esa condena judicial, en asamblea de copropietarios se reconozca como gasto común y cada condómino responda en proporción a su alícuota ideal prevista en el documento de condominio, en aplicación de los artículos 7,11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, y una vez cumplido dichos parámetros, y este debidamente cuantificado el monto que deberá cancelar cada uno de los propietarios de los citados inmuebles que conforma el EDIFICIO LA CUADRA, dicho administrador, con carácter de urgencia ponga a disposición de este Tribunal el monto total condenado por el referido fallo a los fines de dar cabal e integro cumplimiento al referido fallo. Líbrese boleta. Cúmplase. Así se establece.

SEGUNDO: Se NIEGA por improcedente librar oficio al Registrador de la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital), en la Avenida Urdaneta , Esquina de Madrices a Ibarra, Edificio González Gorrondona, Piso 1, Caracas, para que entregue a este Tribunal una lista de todos los propietarios del Centro La Cuadra, ubicado entre las esquinas de Bárcenas a Río, Avenida Sur 2, y Las Piedras a Puente Restaurador, Avenida Sur 0, Parroquia Santa Teresa, Departamento Libertador del Distrito Federal (Hoy Capital). Así se establece.

TERCERO: Se acuerda lo solicitada por la representación judicial de la parte actora, en su escrito de fecha 08/06/2017, y en consecuencia ordena notificar a la Institución Bancaria Banesco, para indicarle el Nº de RIF, j-31049503-3 y el Nº de cuenta 0134-0378-3137-8105-1791, cuyo titular es la entidad de trabajo demandada y condenada en la presente causa, denominada LA JUNTA DE CONDOMINIO DE LA COMUNIDAD DE CO-PROPIETARIO DEL EDIFICIO LA CUADRA, para que informe el monto de los haberes disponibles a su favor. Líbrese oficio. Cúmplase. Así se establece.

CUARTO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión, por lo que se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día siguiente a que conste en los autos la última notificación de las partes- Líbrese boletas de notificación a las partes. Así se establece.

QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Vigésimo Cuarto (24°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, a los Siete (07) días del mes de Agosto de dos mil Diecisiete (2017). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN Y DEJESE COPIA. Igualmente se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

El Juez
_____________________
Abg. Orlando Antonio Magallanes Pérez.
El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.

En la misma fecha, se dictó, registró y publicó la anterior decisión, SIEMDO LAS 2:35 p.m.

El Secretario.
_____________________
Abg. Carlos Moreno.


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