Decisión Nº AH21-X-2017-000035 de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo (Caracas), 09-08-2017

Número de expedienteAH21-X-2017-000035
Fecha09 Agosto 2017
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PartesEDERMIN EDUARDO JASPE TORREYES CONTRA RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.
Distrito JudicialCaracas
Tipo de procesoInvalidación De Sentencia
TSJ Regiones - Decisión


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

ASUNTO: AH21-X-2017-000035
ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2017-000896

Visto el escrito contentivo del recurso de invalidación, presentado por la abogada MAGALY ALBERTI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.448, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A., en el asunto AP21-L-2017-000896, nomenclatura asignada a la pieza principal, contra la sentencia dictada por este Juzgado, en fecha 14 de junio de 2017; y estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse observa:

Que la apoderada judicial de la parte demandada interpone el recurso de invalidación, de conformidad con lo establecido 328, ordinal 1°, por cuanto manifiesta que:

“…. Admitida la demanda y ordenada su notificación, ésta de efectuó en las oficinas de la empresa “Mi Banco”, en la persona de una ciudadana de nombre “Caterine Gawa”, en su carácter de ADMINISTRADORA. Y se colocó un cartel de notificación en las instalaciones del inmueble, el cual corresponde a la empresa mercantil “Mi Banco”, todo lo cual consta de la diligencia estampada por el alguacil José Salcedo el día 25-5-2017 en el expediente N° AP21-L-2017-000896…” .

Señalando más adelante que “la notificación ordenada en la referida causa se practicó en la sede de la empresa “Mi Banco” y en una persona que se dijo administradora de mi representada, no enterándose por ese medio de dicha notificación.”

Igualmente aduce que: …”la sentencia que nos ocupa, encuadra perfectamente dentro de la causal de invalidación que se contrae el numeral primero del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“1- La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación”. Esta causal es posible aplicarla en el presente caso por analogía, de acuerdo al criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de octubre del 2006 (caso Promotora Isluga C.A., en Invalidación) toda vez que cuando se practicó la notificación en sitio diferente a la sede de la empresa y en una persona que no es ni ha sido nunca administradora de la empresa, fijándose el cartel en la sede de la entidad bancaria “Mi Banco”, se cometió el error denunciado.
Es decir, ciudadana Juez la notificación referida, ni se practicó en la persona de la demandada, ni se fijó el cartel a la puerta de la sede de la empresa “RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A.” sino en la sede de la empresa “Mi Banco”.”


Para solicitar finalmente, se ordene la notificación del ciudadano ADERMIN EDUARDO JASPE TORREYES, parte actora en el asunto AP21-L-2017-000896, para que con el carácter que acredita convenga en la invalidación demandada o en su defecto sea establecido por este Juzgado lo siguiente:

“Primero: Que es procedente el Recurso de Invalidación aquí propuesto, y por lo tanto debe declararse CON LUGAR.
Segundo: Que en virtud de esa declaratoria con lugar, se restituya la situación jurídica infringida, se declare la nulidad de todo lo actuado en el expediente, AP21-L-2017-000896 y se ordene la oportunidad de Audiencia Preliminar, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.”

Por otra parte, a los fines de ilustrar al Juzgado con relación a la tempestividad del presente recurso de invalidación, la apoderada judicial manifiesta que tuvo conocimiento en fecha 13-7-2017, a través de la Oficina OAP.



Ahora bien, explanadas de manera general las consideraciones realizadas por la parte recurrente, a través de su apoderada judicial, es importante señalar que el artículo el Artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que establece lo siguiente:

“Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”

El recurso de invalidación es un recurso extraordinario y excepcional, que tiene por objeto revisar las sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas, con la finalidad de reparar errores procesales o de hecho ocurridos en esa Sentencia, el cual debe promoverse ante el Tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario; se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia, y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el Artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante destacar, que el recurso de invalidación no se encuentra previsto en materia laboral, pero para su tramitación se regirá por las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía, de de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en tal sentido en fecha 4 de octubre de 2005, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. LUIS EDUARDO FRANCESCHI, señaló que:

“…. resulta imperioso establecer como corolario, que ante la inexistencia de un procedimiento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponderá al juez del trabajo, determinar el camino o iter aplicable, considerando como norte de esta actuación los principios constitucionales y el carácter tuitivo de las normas adjetivas y sustantivas de derecho del trabajo.
En razón de ello, y ante la eventualidad que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, corresponderá entonces al juez laboral, establecer el procedimiento a seguir, a fin de resolver la controversia que ha sido sometida a su consideración.
Así, se tiene que el artículo 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil, ambos inclusive, establecen el procedimiento a seguir cuando se pretenda despojar de su eficacia a una sentencia ejecutoriada, y para ello, consagra una serie de causales que tienden a invalidar la misma; el órgano por ante la cual debe ser interpuesto dicho requerimiento; los requisitos formales de esta petición, el iter procesal que conduzca a la declaración o no de invalidación; la oportunidad para interponer esta solicitud; los efectos de su declaratoria con lugar y finalmente, la recurribilidad en casación...”


El Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada en el presente asunto el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, este Juzgado debe observar lo contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.

En tal sentido, se puede apreciar que la norma citada establece el lapso de caducidad de un mes para intentar el recurso de invalidación fundamentado en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; y con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, señaló:

“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”.


Es así como, la caducidad, al igual que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, deben ser examinados por el Juez al momento de admitir la demanda, por cuanto las pretensiones de la actora en el presente juicio de invalidación son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo que la Ley limita al máximo, evitando las posibilidades de que ello suceda; no se puede desconocer su naturaleza de orden público, y someter a las partes a un juicio inútil, toda vez que si se observa se podría negar la admisibilidad de la demanda, en virtud que la caducidad es una cuestión previa que impide dar entrada al juicio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 346, ordinal 10° y 356 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía según lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, siendo que la caducidad corre fatalmente (no se interrumpe) y visto que es una carga del recurrente tanto de alegar como demostrar que la misma no se consumó, este Juzgado encontrando que no acompañó los elementos demostrativos a los autos, por cuanto solo manifestó que tuvo conocimiento del hecho en fecha 13-7-2017, por la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial; y resultando su consignación impretermitible; resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad del presente recurso. Y así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, declara UNICO: LA CADUCIDAD en el presente asunto, y por tanto INADMISIBLE el recurso de invalidación interpuesto en fecha 04 de agosto de 2017, por la empresa RON CASTRO DE VENEZUELA, C.A. contra la decisión dictada en fecha 14 de junio de 2017. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 207° y 158°.

LA JUEZ

NEREIDA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA

En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.



EL SECRETARIO

JESÚS JAVIER COLINA








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